CC-C517-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C517-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-517/99
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta En fallo anterior, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria, cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo. DOCENTE UNIVERSITARIO-Modalidades de vinculación/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Parámetros de contratación no son imputables al docente/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No restringe derechos de profesores ocasionales y de hora cátedra a percibir prestaciones sociales La Corte ha señalado que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedraobedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstancialesque tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que
desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Función y vinculación similar PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Existencia de relación laboral subordinada con institución educativa Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL TRABAJADOR-Oposición a la naturaleza jurídica o características particulares del empleador/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance El objetivo constitucional que propugna la "Igualdad de oportunidades
para los trabajadores", se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores. Tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual". PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADOVinculación no da lugar a tratamiento diferente en cuanto a forma de contratación Si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Vinculación de profesores hora cátedra a través de contrato de prestación de servicios PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Vinculación a través de contrato de trabajo CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADASUtilización para modalidades académicas temporal y especializada sin subordinación La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio.
Referencia: Expediente D-2180
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
Actor: Walter Anchico Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Walter Anchico Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) y del artículo 106 de la Ley
30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". El Despacho del magistrado Sustanciador, mediante Auto del 22 de Septiembre de 1998, resolvió admitir la demanda contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y rechazarla respecto de los artículos 101 y 102 del C.S.T, por existir sobre estos últimos pronunciamiento de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-483/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Admitida entonces la demanda contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe únicamente la norma cuya demanda se admitió, pues las restantes disposiciones que inicialmente hicieron parte de la acción pública de inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad rechazadas por el Despacho del magistrado Sustanciador, tal como se indicó en el acápite anterior: "LEY 30 DE 1992" “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”
“...”
"Artículo 106-. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda.
El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el hecho de que la misma consagra dos tipos de vinculación laboral para los profesores de educación superior, una de las cuales desconoce abiertamente, a su juicio, los principios laborales mínimos reconocidos por la propia Constitución como son, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el de la garantía a la seguridad social. A su entender, autorizar a las universidades privadas para celebrar con los profesores de hora cátedra contratos no laborales como el de prestación de servicios, sitúa a estos docentes en una posición desfavorable frente a otros empleados y les desconoce el derecho a tener “un trabajo en condiciones dignas y justas”. El actor considera evidente que entre los profesores hora cátedra y las
instituciones de educación superior, existe una relación que incluye todos los elementos del contrato de trabajo –prestación del servicio, subordinación y remuneración-, razón por la cual no es posible vincular a estos educadores a través del contrato civil de prestación de servicios. Anota, además, que “Un contrato de naturaleza civil, no garantiza la seguridad social del profesor de hora cátedra, dedicado sólo y exclusivamente a la docencia y la investigación”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Educación.
El ciudadano Fabio Alberto Gómez Santos, actuando en representación del Ministerio de Educación Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). Al parecer, el interviniente no se percató que la acusación formulada contra tales preceptos fue oportunamente rechazada, tal como se indicó en el acápite correspondiente a los antecedentes de la demanda. En cuanto al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el interviniente, sin considerarlo como parte del libelo demandatorio, lo relacionó con los artículos 101 y 102 del C.S.T. y señaló que el mismo respeta los derechos de los docentes en cuanto garantiza una mínima remuneración para aquellos que no pactaron salario alguno. Igualmente, entiende que la norma debe interpretarse de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-483 de 1995, en la que se aclaró que todo contrato laboral debe basarse en el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, razón por la cual las condiciones de su
celebración no dependen de la legislación existente pues ésta sólo tiene carácter supletivo.
2. Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del
Derecho. La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a la Corte abstenerse de resolver respecto de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir pronunciamiento previo de dicho organismo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-483/95). La interviniente, ignorando que la solicitud por ella planteada ya había sido resuelta por la Corte en el respectivo auto admisorio de la demanda, no hizo ninguna consideración en relación con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, objeto del presente juicio de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Luego de que esta Corporación resolviera negativamente el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación para rendir el concepto de rigor acerca de la norma acusada , el director del Ministerio
1 Público se pronunció sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. La vista fiscal, una vez estableció que la diferencia principal entre los contratos de trabajo y de prestación de servicios está en el elemento subordinación predicable del primero, estimó que, en virtud del principio constitucional de la libertad de empresa, los particulares están autorizados no sólo para crear instituciones de Educación Superior, sino también para vincular docentes por cualquiera de esas dos modalidades contractuales,
atendiendo a las necesidades y según los supuestos que se presenten en cada relación. Según el Ministerio Público, “[r]esulta entendible que el legislador autorice o permita ambas formas de contratación, toda vez que en ciertas circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relación laboral, pues, como se anotó, puede faltar el elemento de la subordinación. En estos eventos, el docente goza de mayor autonomía, ya que únicamente está sometido a cumplir con el horario acordado con la institución educativa, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y cantidad de trabajo acordes al desarrollo del programa curricular.” 1 Mediante oficio N° DP-839 del 17 de noviembre de 1998, el señor Procurador General de la Nación se declaró impedido para emitir concepto de fondo en el juicio de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. La Corte Constitucional, por auto del 2 de diciembre de 1998, no acepto dicho impedimento y dispuso la devolución del expediente al despacho del supremo director del Ministerio Público para que éste procediera a rendir el concepto de su competencia. (dicha actuación reza a folios 47 a 53 del expediente). No obstante lo anterior, el Procurador admite que, en la práctica, puede ocurrir que un docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios termine subordinado al establecimiento educativo. Sin embargo, anota que tal supuesto no es predicable del dispositivo acusado sino de su indebida o incorrecta aplicación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia.
De conformidad con lo preceptuado por el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
2. Lo que se debate.
El artículo 106 de la Ley 30 de 1992, acusado en esta sede, autoriza a las instituciones privadas de Educación Superior para vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo o tiempo completo en la misma universidad, ya sea mediante contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios. Tal vinculación tiene lugar de acuerdo con los períodos del calendario académico y con la remuneración pactada por las partes, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior “al valor del cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables”. Según el demandante, esta norma es parcialmente inconstitucional en cuanto habilita a las universidades privadas para vincular profesores hora cátedra mediante la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, ignorando que la actividad desarrollada por éstos es eminentemente laboral e incluye todos los elementos del contrato de trabajo. Por su parte, el Ministerio Público, en total desacuerdo con los fundamentos de la demanda, estimó que son los principios Superiores de libertad de empresa y autonomía universitaria, los que respaldan la posibilidad de que los establecimientos privados de educación superior puedan vincular docentes a través del contrato civil de prestación de servicios, tomando en consideración los requerimientos educativos que tenga cada institución.
3. Reiteración de jurisprudencia. La instituciones de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Debe anotar la Corte que el cargo formulado contra la norma acusada fue previamente analizado por la Corporación en la Sentencia C-006 de 1996 (M.P., doctor Fabio Morón Díaz), en la que se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la propia Ley 30 de 1992, precisamente, en aquellos apartes que preveían la misma modalidad de contratación para los profesores hora cátedra vinculados a las universidades estatales. En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo. Al respecto, se expresó en la aludida Sentencia: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la
ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. “En este contexto, las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía. En este sentido la Constitución de 1991 estableció: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. "La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. "El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. "El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." “Así, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental, la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto
organizaciones conformadas por comunidades académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia.” Sobre la base de tales supuestos, ya en el plano de la relación docenteinstitución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedraobedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstancialesque tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. Sobre el particular, agregó la Corte: “Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes
universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior...” “En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.” “...” “Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. “Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora cátedra] se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales. “...” “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios
del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.” Consideró entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última,
materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. En consecuencia, concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna. En este sentido, anotó la Corte: “En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. “Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” (Negrillas fuera de texto original). Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular
profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio. Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior. Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la “Igualdad de oportunidades para los trabajadores” (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores. En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior “implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las
condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual”. (Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía). En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general. Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto). Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006/96 y que
condu
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