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CC - C517-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C517-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-517/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Administración de régimen de carrera de Fiscalía General

COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA

CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAdministración autónoma de carrera especial

COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA

CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRegulación de aspectos como expedición de reglamentos, convocatorias, pruebas y calificación de servicios

CARRERA ADMINISTRATIVA Y CARRERAS ESPECIALES

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia legislativa en determinación de régimen jurídico

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Delimitación CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuración legislativa de regímenes especiales CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales de rango constitucional y de origen legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Establecimiento legislativo de regímenes especiales El establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, en la medida en que a través de ellos debe tomar en consideración la especificidad de las funciones que cumple el respectivo órgano o institución, de manera que el sistema específico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución o la ley. Estos regímenes especiales serán constitucionales “en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las

competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterio para diferenciar si un régimen es especial o no CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Régimen especial y autónomo FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Libre designación de subalternos completamente distintos y separados de jueces FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No afectación de autonomía por formar parte de la Rama judicial AUTONOMIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONComprensión de aspectos propios de decisiones administrativas y especiales con independencia del Consejo Superior de la Judicatura CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Amplia competencia legislativa para regular todos los aspectos CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del legislador para definir características y alcance CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía sin considerar competencia del Consejo Superior de la Judicatura

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Observancia de previsiones estatutarias CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Régimen especial autónomo e independiente La Fiscalía General de la Nación tiene un régimen especial de carrera autónomo e independiente de origen constitucional, para cuya regulación el legislador cuenta con amplia libertad de configuración en relación con todos los aspectos que a ella conciernen -y sin sujeción a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura que administra la carrera judicial-, incluyendo lo que se refiere a su administración y señalando el órgano competente para el ejercicio de esta importante función. CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Definición legislativa de órgano encargado de administración

CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE

LA NACION-Administración autónoma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Control de límites de competencia legislativa sobre regímenes especiales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de todos los aspectos

Referencia: expediente D-3839

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 107, 109, 111, 121 y 123 (todos parcialmente) del Decreto 261 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-5 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 2414 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad de los artículos 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 8 de diciembre de 2001 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 43.903. Decreto 261 de 2000 (febrero 22) Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones Artículo 107. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, el cual es administrado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios. Su administración corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal , actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento. Artículo 109. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General. Artículo 111. Las pruebas tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y las aptitudes del aspirante mediante la valoración objetiva y ponderada de los conocimientos, títulos y estudios académicos, experiencia profesional y habilidades para el cargo, de conformidad con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General. Artículo 121. Corresponde al Superior inmediato, calificar los

servicios de sus subalternos, de conformidad con el sistema e instrumentos establecidos por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 123. La calificación de servicios será la resultante de un control permanente del funcionario y empleado y comprenderá la calidad de trabajo, la cantidad de la producción, y el comportamiento laboral según el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que las normas demandadas, en lo acusado, vulneran los artículos 125, 253 y 256 numeral 1º de la Constitución Política.

Señala que la Carta Política, en los temas no regulados en relación con la organización y funcionamiento de la rama judicial, le concedió facultad al legislador para configurarlos. En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación habilitó al legislador para determinar su estructura, funcionamiento y todo lo relacionado con el ingreso por carrera, retiro del servicio, inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales, y régimen disciplinario de sus servidores. Y respecto del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, facultó al Congreso para que regulara su organización, estructura y en especial lo relacionado con la administración de la carrera judicial, materia que ha sido desarrollada por el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Con el objeto de sustentar sus cargos, el demandante hace alusión a la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte al analizar la constitucionalidad

del artículo 159 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referente al régimen de carrera especial de la Fiscalía, precisó que el ente acusador cuenta con un régimen autónomo de carrera que debe ser regulado por el legislador ordinario atendiendo los parámetros y principios generales señalados en la misma ley estatutaria. Advierte el accionante, que el aval que en esa oportunidad dio la Corte Constitucional a dichas disposiciones legales no se puede hacer extensivo a preceptos legales ordinarios que entreguen la administración de la carrera judicial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a una entidad diferente al Consejo Superior de la Judicatura -la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación-, y, por consiguiente, su reglamento y el diseño de instrumentos administrativos para su ejecución. Lo anterior por cuanto el mandato constitucional dirigido al legislador (CP art. 253), en relación con el ente acusador para que determine, entre otras materias, lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio, las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia, en concordancia con el precepto superior que le otorga autonomía administrativa y presupuestal, “sólo expresa el deseo del constituyente, de que este órgano tenga normas especiales de carrera judicial, determinado ello, por las características de su organización, su estructura jerárquica y la especificidad de las funciones judiciales que están llamadas a cumplir sus servidores, a diferencia de los restantes de la rama

judicial; pero de manera alguna condensa una circunstancia excluyente del tema, de la atribución general del Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial”1. A su juicio, toda la estructura jurídica nacional, diseñada por las normas constitucionales y legales de naturaleza estatutaria, al igual que las decisiones de la Corte Constitucional, tienden a que exista un sistema de administración de la carrera judicial sin distinción alguna en cabeza de un órgano especializado, razón por la cual la administración del régimen de carrera previsto para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra comprendida dentro del mandato del artículo 256 numeral 1º de la Carta Política, es decir, como atribución del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior, explica que el esquema centralizado de administración de la carrera judicial no puede ser desconocido por norma legal alguna, puesto que la Carta no establece expresamente la exclusión de la Fiscalía General de la Nación de la compresión del artículo 256 Superior. Además, la autonomía que en materia administrativa y presupuestal se le otorga a dicha institución atañe únicamente al campo de su funcionamiento para un mejor cumplimiento de la tarea que le ha sido encomendada, y de manera alguna hace referencia al cumplimiento de una atribución que le ha sido asignada a otro órgano de la rama judicial. 1 Folio 5 Aduce que tampoco hay razón jurídica alguna para que la administración del régimen de carrera de la Fiscalía se sustraiga al radio de acción del Consejo Superior de la Judicatura como órgano constitucional, legal y administrativamente preparado para estas labores, para entregárselo a la

Fiscalía General de la Nación en detrimento de sus funciones básicas y de una duplicidad de gastos innecesarios, dado que con los mismos recursos con los cuales el Consejo Superior de la Judicatura administra la carrera para los demás servidores judiciales podría hacerlo para el ente acusador. Finalmente, afirma que la administración de la carrera judicial de la Fiscalía General de la Nación en un órgano externo especializado en el tema, y ajeno a cualquier influencia extraña al principio de mérito, garantiza los principios de igualdad e imparcialidad en el ingreso a la carrera del ente acusador.

IV.- INTERVENCIONES.

1. Fiscalía General de la Nación El ciudadano Gustavo Morales Marín, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación (E) intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

Expresa que en desarrollo de los artículos 125, 150 numeral 23 y 253 de la Carta Superior, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 159 dispuso un régimen autónomo de carrera para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C037 de 1996, al considerarse en dicho fallo que el legislador tiene plena independencia para definir las características y el alcance del sistema de carrera administrativa del ente acusador. Aduce que con fundamento en la normatividad señalada los Decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000 crearon la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación como un ente autónomo encargado de administrar el régimen de carrera conforme a los principios del

concurso de méritos y calificación de servicios. Agrega que la creación de este ente resulta una consecuencia lógica de la existencia del régimen especial de carrera que tiene la Fiscalía, que a su turno deviene de la autonomía administrativa y presupuestal con la que el Constituyente de 1991 quiso dotar a dicha entidad para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. Afirma que no le asiste razón al demandante cuando pretende desligar la facultad de administrar la carrera en la Fiscalía del régimen propio que le ha sido reconocido por el artículo 159 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues es claro que son aspectos consustanciales a la autonomía que le fue conferida a dicho órgano. En su parecer, la injerencia de un ente ajeno al régimen de carrera de la Fiscalía se opone al querer del constituyente de dotar a dicha institución de un status especial frente a las demás entidades que integran la rama judicial, y en virtud del cual se regula íntegramente por parte del legislador ordinario el sistema de carrera para el ente acusador, lo que comprende la creación de un órgano diferente al Consejo Superior de la Judicatura para que también de manera autónoma administre la carrera. Señala además que los argumentos dados por el demandante, relacionados con la supuesta falta de capacidad técnica o la pretendida ausencia de imparcialidad de la citada Comisión, no son suficientes para considerar inconstitucionales las normas demandadas, pues son solamente meras suposiciones del accionante carentes de cualquier fundamento real. De otro lado considera el interviniente que tampoco resulta acertado afirmar

que no existe una disposición constitucional que excluya a la Fiscalía del régimen de administración de la carrera judicial, puesto que el constituyente autorizó la existencia de carreras especiales y sustrajo su administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo, una interpretación sistemática de los artículos 249 y 253 de la Carta Política permite concluir que el querer del constituyente fue excluir a la Fiscalía General de la Nación de cualquier tipo de mediación por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la administración de la carrera en dicha entidad. Finalmente manifiesta que la regulación efectuada por el legislador en las normas acusadas no vulnera norma alguna del Estatuto Superior ya que garantizan el acceso a la carrera mediante un concurso público dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes, haciendo efectivo el derecho a la igualdad de acceso a la función pública y los principios de eficacia e imparcialidad de la función administrativa, sin que se vulneren los preceptos constitucionales señalados por el demandante.

2. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa El ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez, actuando en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones acusadas con base en los siguientes argumentos: Estima que la Constitución Política al crear el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 256 le asignó como uno de sus principales objetivos

administrar la carrera judicial, precepto que fue desarrollado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que le atribuyó a la Sala Administrativa de dicha entidad la administración y regulación de la carrera

judicial. La Fiscalía General de la Nación hace parte integral de la Rama Judicial, de conformidad con el numeral 2º, artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, debe preservarse el querer del constituyente de 1991 de unificar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el sistema de carrera judicial para todos los servidores que conforman la rama judicial, sin discriminar a ninguna de las Corporaciones que hacen parte de ella, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados y Fiscalía General de la Nación. Señala que con este planteamiento no aspira a que se desconozca el margen de autonomía que la misma Ley Estatutaria le confiere a la Fiscalía General, sino que la Corte establezca los lineamientos de la participación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General. Al respecto anota que “en tal virtud es menester que se determine si dicha Comisión debe sujetarse a la estructura, métodos y procedimientos que con tal fin ha establecido la Sala Administrativa, en coordinación con su Unidad de Carrera Judicial y si, además, dependerá jerárquicamente del Consejo Superior, quien a nuestro real saber y entender debe reglamentar todo el proceso de selección y concurso público de la rama judicial”. 2

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 2811 de febrero 19 de 2002, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, se pronunció en

favor de la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previamente al examen de fondo el Procurador advierte que el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, fue objeto de revisión parcial por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-1546 de 2000, donde se discutió la constitucionalidad de la inclusión en la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación de dos representantes de los trabajadores y al Director Administrativo y Financiero, por lo cual en relación con este aspecto debe estarse a lo resuelto en dicho fallo sin perjuicio de que la norma pueda ser analizada nuevamente por la Corte en consideración a cargos diferentes como son los relacionados con la creación de la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. La Vista Fiscal hace un recuento histórico de la carrera administrativa en la Constitución de 1991, y señala que el constituyente en esta materia se preocupó porque el ingreso, permanencia y desvinculación a los cargos 2 Folio 42 públicos se hiciera exclusivamente con fundamento en los méritos de los aspirantes y por las causales que previamente y en forma taxativa definiera el legislador. Considera que de esta forma se institucionalizó como regla general la carrera administrativa en el sector público para proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Afirma que la carrera administrativa busca la eficiencia y eficacia en el servicio público y, por tanto, obliga a la administración a seleccionar a sus

trabajadores por sus méritos y capacidad profesional, garantizando la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen la misma posibilidad de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas para la satisfacción del derecho político que se consagra en el artículo 40-7 de la Constitución, protegiendo igualmente los derechos subjetivos de los trabajadores amparados por los artículos 53 y 125 Superior, como son el derecho a la estabilidad y promoción en el empleo, sistema para el retiro de carrera, entre otros. Agrega que tal como está regulada la carrera administrativa en la Constitución Política, existen dos regímenes diferenciados: el general, cuya administración y vigilancia está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los especiales creados por la Constitución o por la ley como el de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, casos en los cuales el propio constituyente facultó al legislador para expedir las normas correspondientes, tal como lo corrobora el artículo 4° de la Ley 443 de 1998 al definir qué se entiende por sistemas específicos de carrera, y el artículo 230 de la Carta que excluye del ámbito de acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil la carreras que tengan carácter especial. Infiere, entonces, que las carreras de carácter especial que define el legislador tendrán sus propios principios, sistemas de administración y vigilancia, sin desconocer la normatividad superior al respecto. El Jefe del Ministerio Público afirma que según el inciso final del artículo

249 de la Carta, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial pero goza de autonomía administrativa y presupuestal, disposición que está en armonía con los artículos 11 y 28 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo objeto es facilitar el debido cumplimiento de la labor investigativa y acusatoria que le corresponde a esta entidad, lo cual pone de manifiesto que la Fiscalía goza de un status especial respecto de las demás entidades que integran la rama judicial. Considera el Procurador que en tal virtud y en desarrollo de su autonomía administrativa se le confirieron facultades al Fiscal General de la Nación para que desarrolle la estructura y funcionamiento del ente fiscalizador, con sujeción a lo establecido en la ley, correspondiéndole definir su estructura, determinar la planta de personal y establecer el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. Advierte que el artículo 253 de la Carta Política faculta al legislador para determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía, al ingreso de la carrera y al retiro del servicio, lo mismo que definir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidad, remuneración, prestaciones sociales, régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados, con el fin de mantener y preservar la autonomía administrativa concedida al ente acusador, mandato constitucional que es reiterado por la Ley 270 de 1996 cuyos preceptos normativos relacionados con el tema fueron declarados exequibles por la Corte constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996. Expresa que en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso

mediante la Ley 573 de 2000 se expidió el Decreto 261 de 2000, en el cual se dispone que la Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen de carrera el cual es administrado en forma autónoma por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente considera que la administración de la carrera de la Fiscalía General de La Nación por un organismo distinto del Consejo Superior de la Judicatura no vulnera la Carta Política, puesto que en desarrollo del artículo 253 Superior el artículo 159 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso que el ente acusador tendrá su propio régimen autónomo de carrera que según la jurisprudencia debe ser regulado por el legislador con sujeción a dicho ordenamiento legal dada su superioridad jerárquica. Afirma que al desarrollar el precepto constitucional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas acusadas consagraron un régimen especial de carrera que es administrado en forma autónoma por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, las normas demandas se encuentran ajustadas a la Carta Política, toda vez que los mandatos superiores sobre la materia establecen que el régimen de carrera de la Fiscalía es especial y autónomo, y que es competencia del legislador reglamentar este tipo de carrera, además porque el ente acusador cuenta con autonomía presupuestal y administrativa respecto a la rama judicial, atributo éste que le permite cumplir ágil y eficazmente con sus funciones. Estima que es plausible que el constituyente le haya reconocido autonomía administrativa y presupuestal a la Fiscalía frente la rama judicial, principio

que se hace extensivo a la administración de la carrera en dicha entidad pues no tendría sentido desconocer su autonomía para otorgársela al Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra los fundamentos de la carrera judicial y su campo de aplicación, determinando que son de carrera los cargos de Magistrados de Tribunales y Sala de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que no sean de libre nombramiento y remoción, sin que el legislador haya incluido a los empleados y fiscales de la Fiscalía General de la Nación en dicha carrera ya que el artículo 159 ibidem dispone que esta entidad tendrá su propio régimen autónomo de carrera, pese a que el ente acusador haga parte de la rama judicial. Resalta que el constituyente de 1991 no asignó a un ente especifico la administración de la carrera de la Fiscalía General de la Nación, pero sí delegó en el legislador la facultad de determinar este aspecto tal como lo hizo por medio de las normas acusadas que preservan la autonomía administrativa que le fue otorgada por el legislador al ente acusador. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe centrar su función en administrar la carrera judicial entendida ésta para magistrados, jueces y empleados de los distintos despachos judiciales. Finalmente, el Jefe del Ministerio Público considera que la integración de la Comisión se aviene a los dictados de la Carta Política, puesto que allí están representados en forma adecuada lo intereses del empleador y de los trabajadores sin que exista restricción al ejercicio de sus funciones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 5o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente demanda.

2. Aclaración preliminar En la presente causa se impugna en su totalidad el inciso segundo del artículo 107 del Decreto 261 de 2000. Sobre los apartes “...el Director Nacional Administrativo y Financiero...” (...) “...según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación...” de dicho inciso, ya la Corte se pronunció en Sentencia C-1546 de 2000 declarando su exequibilidad, motivo por el cual sobre esos segmentos normativos ha operado la cosa juzgada constitucional y habrá de estarse a lo resuelto en este pronunciamiento. Por lo tanto, la Corte entrará a analizar los restantes apartes normativos de la citada disposición que por sí solos conforman una proposición jurídica completa.

3. Lo que se debate En la presente oportunidad corresponde a esta Corporación determinar si las normas acusadas, al señalar a la Comisión Nacional de Administración

de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, como la encargada de administrar en forma autónoma la carrera especial del ente acusador y, por ende, regular aspectos tales como la expedición de su propio reglamento, el de las convocatorias, las pruebas y la calificación de servicios, han vulnerado los preceptos constitucionales que radican en el Consejo Superior de la Judicatura la competencia para administrar la carrera

judicial. En criterio del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las normas demandadas son inexequibles, pues de conformidad con el artículo 256 Superior, desarrollado por el artículo 85, numerales 17y 22, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es

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