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CC - C517-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C517-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-517/17

MEDIDAS TRIBUTARIAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYOTratamiento especial de determinados bienes producidos o comercializados en el Municipio de Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar impactos sobre la inflación e incremento del consumo local A efecto de adelantar el examen de constitucionalidad la Corte (i) reitera el precedente sobre los parámetros de control judicial y los requisitos de los decretos expedidos en curso del estado de excepción; (ii) expone el contenido y el alcance del Decreto; (iii) hace referencia al precedente jurisprudencia sobre medidas tributarias y exenciones en el estado de emergencia económica, social y ecológica; y (iv) determina si el Decreto es conforme con el Estatuto Superior. Para la Corte, el Ejecutivo acudió una vez más a una medida usual y eficaz representada por la exención tributaria de IVA para algunos bienes, extendiendo el beneficio para los insumos adquiridos por las Fuerzas Militares, fijando condiciones especiales para la aplicación de la medida. En relación con las observaciones formuladas por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -I.C.D.T.- y por el Procurador General de la Nación respecto de los artículos 7º y 8º del Decreto bajo examen han sido tenidas en cuenta por la Sala para declarar exequibles ambos preceptos. Sin embargo, acogiendo precedentes jurisprudenciales, particularmente lo dispuesto en la sentencia C-327 de 1999, la Sala dispuso declarar exequibles

los artículos 7º y 8º del Decreto Ley que se examina, bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta otorgados a las personas jurídicas, comprenden también a las personas naturales que realicen actividades industriales o comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetros de control LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan La Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, consagra los principios que deben ser observados por el Gobierno cuando profiere estos decretos, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia. Tales principios son: 1. Principio de necesidad. Acorde con el cual la situación que da lugar al estado de excepción debe ser de una entidad tal que justifique otorgar al Presidente facultades excepcionales para conjurar la crisis. 2. Principio de proporcionalidad. Según el cual las medidas adoptadas deben 2 ser proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepción. 3. Principio de temporalidad. Relacionado con la obligación que las medidas adoptadas cuenten con una duración limitada y acorde con la naturaleza de los hechos que determinaron la declaración de estado de emergencia. 4. Principio de legalidad. Su observancia supone que el Gobierno debe actuar respetando las normas de derecho interno aplicables a los estados de excepción, como también respetando las normas de derecho internacional público según las cuales las limitaciones extraordinarias de los

derechos y libertades que se lleven a cabo durante la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado. 5. Principio de intangibilidad de derechos. Corresponde al deber que tiene el Gobierno durante los estados de excepción de no suspender las garantías democráticas relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad personal; a no ser sometido a desaparición forzada; prohibición de la tortura, tratos o penas crueles; reconocimiento de la personalidad jurídica y otros asociados a este tipo de garantías. 6. Principio de no discriminación. Derivado del artículo 14 de la Ley 137 de 1994, proscribe que las medidas adoptadas generen o entrañen discriminación, particularmente teniendo en cuenta los criterios sospechosos relacionados con razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materiales Requisitos formales y materiales de los decretos dictados durante estados de excepción: 1. Entre los formales se cuentan (i) un criterio temporal, según el cual el decreto debe ser adoptado durante la vigencia del estado de excepción; (ii) la verificación de que el Decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii) la debida motivación del Decreto, para demostrar las razones de su expedición y la necesidad de adoptar la medida correspondiente. 2. Los materiales se refieren a juicios constitutivos

de expresiones operativas de los principios anteriormente mencionados, correspondiendo a los siguientes: (i) Juicio de conexidad material. Impone verificar si las medidas están efectivamente vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaración de la emergencia. La conexidad material tiene un componente interno y otro externo; el primero relacionado con la valoración acerca de si la medida está fundada en los motivos expuestos en el mismo Decreto; el segundo hace relación al vínculo que debe existir entre la medida y los motivos expuestos por el Gobierno para declarar el estado de excepción. (ii) Juicio de finalidad. Empleado para establecer si el propósito perseguido con la medida adoptada está relacionado con la superación de la crisis y/o la extensión de sus efectos. (iii) Juicio de necesidad. Dedicado a verificar si la medida adoptada es necesaria para conjurar las causas de la crisis y/o impedir la extensión de sus efectos. (iv) Juicio de proporcionalidad. En el estudio correspondiente se debe verificar si la medida adoptada es 3 proporcional con los hechos que busca limitar y/o conjurar, estableciendo si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida que se examina. (v) Juicio de no discriminación. Este mecanismo permite garantizar que la medida adoptada en el Decreto de excepción no imponga una discriminación injustificada, en particular por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica. (vi) Juicio de ausencia de arbitrariedad. Útil para establecer que el Decreto examinado no contenga medidas proscritas por el artículo 7º de la Ley 137 de 1994, restricción encaminada a garantizar

el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales. (vii) Juicio de intangibilidad. Busca precisar si los derechos intangibles en los estados de excepción, regulados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no son limitados o restringidos por el Decreto examinado. (viii) Juicio de no contradicción específica. Con él se busca determinar que el Gobierno, mediante el Decreto examinado, no desmejore los derechos sociales de los trabajadores. (ix) Juicio de motivación suficiente. Utilizado para establecer si el Presidente tuvo en cuenta los motivos que llevaron a imponer un régimen legal de excepción y ha expuesto las razones que fundamentan las medidas adoptadas (sentencia C-723 de 2015). (x) Juicio de incompatibilidad y de subsidiariedad. Empleado para determinar si el Presidente expuso las razones que le permitían inferir que el régimen legal ordinario no era suficiente para atender la crisis, siendo necesario acudir a medidas de excepción.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones

ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991Características

DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Condiciones formales de validez ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Rasgos distintivos que se constituyen en precisos límites al ejercicio de las facultades del gobierno

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN

MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de límites constitucionales/ATRIBUCIONES TRIBUTARIAS DEL EJECUTIVO DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIONJurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente RE-227

4 Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 731 de 2017, “Por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”. Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constitución Política, en la Ley 137 de 1994, como también en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante el Decreto Legislativo 601, expedido el 6 de abril de 2017, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, capital del Departamento del Putumayo, por un término de treinta (30) días. Para desarrollar este Decreto el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 731 del 5 de mayo, “Por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”.

El ocho (8) de mayo fue remitido por la Presidencia de la República el

Decreto 731 de 2017, la Corte avocó conocimiento del mismo mediante Auto del dieciséis (16) de mayo, ordenó la práctica de algunas pruebas y dispuso posteriormente continuar el trámite del asunto. Al asumir el examen de constitucionalidad la Corporación también ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que hicieran parte del trámite correspondiente. Además, invitó a la Gobernación del Putumayo, a la Alcaldía de Mocoa, a la Federación Nacional de Municipios – FEDEMUNICIPIOS-, a la Federación Nacional de Comerciantes, a la Asociación Nacional de Industriales de Colombia –ANDIa la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo –FEDESARROLLO-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -I.C.D.T.-, a las Universidades Nacional, Externado, de los Andes, del Rosario, Libre, de la Amazonía y de Nariño, para que aportaran sus conceptos.

II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO SOMETIDO A EXAMEN

5 El Decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo. Su texto es el siguiente: “Decreto 731 de 2017 (mayo 5) por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del

Putumayo. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto; Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades económicas en los sectores productivos generadas con ocasión de la catástrofe ambiental; Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impactó negativamente el sector agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando la productividad de las tierras de los campesinos en relación con la generación de ingresos y su hábitat. Así mismo, causó la pérdida de cultivos agrícolas, ganado, especies menores y piscicultura, y perjudicó severamente la economía de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos

productivos. La afectación de la realidad económica y social de las zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo económico de la región; Que adicionalmente, la avalancha afectó parte de la infraestructura del municipio, pues destruyó el acueducto que suministraba agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto, se bloquearon algunas de las vías por las que Mocoa se comunica con el resto del país; Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de 6 Mocoa, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona, DECRETA: Artículo 1º. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2017, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en el municipio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 601 de 2017: a) Alimentos; b) Calzado; c) Prendas de vestir; d) Materiales de construcción; e) Electrodomésticos y gasodomésticos. Parágrafo 1º. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. Parágrafo 2º. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan

la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario. Parágrafo 3º. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del Régimen Común y a las personas naturales pertenecientes al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa. Así mismo, a las ventas realizadas en el municipio de Mocoa por responsables del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa. Artículo 2º. Exención para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares. Los bienes gravados que sean adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis, gozarán del tratamiento establecido en el artículo 1° de este decreto y se someterán a las disposiciones de que trata este decreto. Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: 7 a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la

reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios; b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie; c) Prendas de vestir: cada una de las partes que componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice el hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración; d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero; e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras. Artículo 4º. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:

1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación

mediante una leyenda que indique: “Bienes Exentos –Decreto 731 de 2017–”.

2. Para efectos de las ventas realizadas dentro del municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro de la extensión territorial de este municipio.

3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º del presente decreto.

4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúe la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación; b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor iscal o contador público, para el caso de las ventas de que trata el literal b) del artículo 5º de este decreto.

8 Artículo 5º. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional que estén dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del Régimen Común o a una persona perteneciente al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de

entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo; b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente al municipio de Mocoa, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. Artículo 6º. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se requiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 7°. Tratamiento en la retención en la fuente. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para los periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del Impuesto de Renta del 0%. Artículo 8°. Tratamiento en el impuesto sobre la renta. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para el

periodo gravable 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%. Artículo 9°. Procedimiento y control para la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:

1. Las personas jurídicas de que trata el artículo 7° deberán acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la ley mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la Cámara de Comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial y que se encuentra ubicado en el municipio de Mocoa, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT.

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2. Al momento de facturar la operación sujeta a retención, deberá indicarse en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “No sujeto a retención –Decreto 731 de 2017–”.

Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el cumplimiento de los requisitos de este decreto. En caso tal en que no se demuestre el cumplimiento de los mismos, aplicará el régimen previsto en los artículos 370 y 371 del Estatuto Tributario. Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su

publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior Juan Fernando Cristo Bustos. La Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela Holguín. El Ministro de Hacienda y Crédito Público Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Justicia y del Derecho Enrique Gil Botero. El Ministro de Defensa Nacional Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social Alejandro Gaviria Uribe. La Ministra de Trabajo Clara Eugenia López Obregón. El Ministro de Minas y Energía Germán Arce Zapata. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo María Claudia Lacouture. 10 La Ministra de Educación Nacional Yaneth Giha Tovar. El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Carlos Alberto Botero López. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio Elsa Margarita Noguera de la Espriella. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones David Luna Sánchez. El Ministro de Transporte Jorge Eduardo Rojas Giraldo. La Ministra de Cultura Mariana Garcés Córdoba.” Pruebas requeridas por la Corte Constitucional La Corte, en la providencia que sirvió para avocar el conocimiento del presente caso1, dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

“TERCERO. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comercio Industria y Turismo, Agricultura y Desarrollo, Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Nacional de Planeación, deberán precisar: Cuál fue el grado de afectación de los hechos acaecidos el 31 de marzo en el municipio de Mocoa, Putumayo, respecto del sector agropecuario y ganadero; de las viviendas urbanas y rurales; de la economía para las familias que habitan los sectores rural y urbano. Así mismo, deberán explicar el monto de la afectación a la infraestructura del ente territorial, la relación entre los daños causados por la avalancha y las medidas adoptadas mediante el Decreto de la referencia; finalmente; explicarán cuál es la expectativa económica que el Gobierno Nacional tiene por la aplicación de los mecanismos adoptados. Ofíciese a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remita copia auténtica del Decreto de encargo del Viceministro del Despacho de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que suscribió el Decreto que se examina”. La documentación requerida fue enviada a la Corporación, incorporada al expediente y evaluada, por lo que su contenido servirá como fundamento para adoptar la presente decisión. 1 Auto del 16 de mayo de 2017. 11

III. INTERVENCIONES

ENTIDADES PÚBLICAS

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de mandatario judicial este Ministerio solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto 731 de 2017. Cita el artículo 215 superior para

reseñar que el Decreto cumple con el requisito formal de haber sido firmado por la totalidad de los ministros. Respecto del ámbito de aplicación menciona que estará vigente en el municipio de Mocoa, en orden a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En concepto del interviniente las exenciones decretadas cuentan con restricciones que impiden abusar de tales beneficios y las mismas guardan conexidad con el Decreto 601 de 2017 en la medida que establecen un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación, incrementar el consumo local y facilitar la adquisición de insumos para las Fuerzas Militares siempre y cuando se destinen a conjurar la crisis de Mocoa. Señala que para afrontar la crisis que dio lugar a la expedición del Decreto 601 de 2017, el Gobierno Nacional desde el comienzo destinó recursos para financiar actividades de reconstrucción social y económica en la zona, específicamente el Ejecutivo aprobó el traslado presupuestal de $ 40.000 millones que estaban en el Fondo de Compensación Interministerial, enviándolos a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Ante la insuficiencia de este monto fue necesario acudir al estado de excepción. El vocero del Ministerio cuenta que la DIAN, en ejercicio de las facultades legales ordinarias, el 10 de abril de 2017 dispuso que los obligados a reportar información tributaria por el año gravable 2016, que a 31 de marzo de 2017 se encontraban domiciliados en el municipio de Mocoa, podrán presentar la

información posteriormente sin sanción por extemporaneidad. En cuanto a los principios de finalidad, necesidad, motivación de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, considera el interviniente que el Decreto bajo examen no desatiende los mandatos de la Ley 137 de 1994. La finalidad del Decreto 731 de 2017 es la de garantizar que los beneficios tributarios estén directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; la necesidad la explica la inexistencia de medios ordinarios, ya que el Gobierno no podía expedir normas tributarias sin contar con el Congreso de la República; la motivación de incompatibilidad no se requiere porque no hay suspensión de normas; la proporcionalidad está basada en que las medidas adoptadas son acordes al grado de afectación para la población de Mocoa, estimulan la oferta de bienes y servicios, y permite aliviar la carga tributaria 12 para los empresarios afectados. Explica el agente del Ministerio que el Decreto respeta el principio de no discriminación porque impacta positivamente a todos los habitantes del municipio2.

2. Ministerio de Agricultura El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio asumió la representación para solicitar a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 731 de 2017. Para el interviniente se encuentran satisfechas las condiciones del artículo 215 superior, toda vez que la avalancha generó una grave afectación al municipio de Mocoa, circunstancia que no podía ser conjurada mediante las atribuciones legislativas ordinarias. También hay relación directa y especifica entre la declaratoria del

estado de excepción y las medidas adoptadas por el Gobierno. Fundamenta su petición en que el Presidente de la República, ante la situación sorpresiva, grave y anómala que se presentó en Mocoa, declaró el estado de emergencia económica para abrigar a los sectores afectados por la situación. En su criterio, el Decreto 731 de 2017 no sirvió para diseñar las medidas destinadas a recuperar el sector agropecuario ni encaminadas a la superación de la afectación a los campesinos, por lo que este Decreto no guarda relación con asuntos del sector agropecuario propios del Ministerio3.

3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales de esta Agencia estatal solicitó a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto bajo examen. Luego de transcribir apartes de las sentencias C-131/09 y C/501 de 01, concluye que las normas examinadas bajo ninguna circunstancia de orden fáctico y legal se contraponen a lo dispuesto en la Carta Política. Transcribe segmentos de las sentencia C-297/99 y C-519/98, para colegir que mientras un texto no sea contrario a la Constitución no puede ser declarado inexequible4.

4. Departamento Nacional de Planeación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad solicitó a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto examinado. Utiliza información de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo para manifestar que 4.445 familias han suscrito contrato de arrendamiento hasta el 5 de mayo; aunque no lo menciona ha de inferirse que se refiere al municipio de Mocoa.

Aduce que Fonvivienda financiará 320 viviendas con un costo total de $

2 El término de fijación en lista para este proceso venció el 15 de ju

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