CC - C518-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C518-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-518/16
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contratación con entidades públicas especializadas para llevar a cabo concursos o procesos de selección de servidores públicos no desconoce la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio civil, siempre y cuando no obligue a dar prelación a la contratación con el ICFES o con determinada universidad acreditada por el Ministerio de Educación/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía para diseñar su propio acuerdo marco de precios para la contratación
DEMANDA FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR
CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA
INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se realiza confrontación normativa de conexidad
DEMANDA FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR
CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA
INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAInhibición por falta de carga argumentativa VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No le es aplicable el término de caducidad previsto para las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la existencia de vicios de procedimiento/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio de contenido material
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión entre el título de la norma y su contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación de la actividad legislativa LEY-Observancia del principio de unidad de materia/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación no puede desconocer el principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, causal, teleológica y sistemática COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Carácter autónomo e independiente/RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOColaboración armónica COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter autónomo e independiente/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Consagración constitucional/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica ORGANOS Y ESTRUCTURA DEL PODER PUBLICO-Límites en material fiscal, disciplinaria o penal/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y
vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos
COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O
PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Incorporación de norma sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio
Civil para adelantar concursos o procesos de selección para ingresar a la carrera administrativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-Debe existir proposición jurídica integral/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-De proceder la declaratoria de inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma deben conservar la coherencia y producir efectos jurídicos PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Se presenta cuando se acusan apartes normativos incoherentes/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Operancia COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía e independencia de contratar con el ICFES o universidades públicas o privadas para adelantar concursos y procesos de selección en el Régimen de Carrera Administrativa 2 AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter potestativo para celebrar contratos o convenios interadministrativos con el ICFES, universidades públicas o privadas, o instituciones universitarias e instituciones de educación superior ICFES-Naturaleza jurídica ICFES-Autonomía a pesar de pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder Público/ICFES-Autonomía para prestar servicios técnicos y especializados en materia de organización y diseño de concursos o procesos de selección solicitados por entidades públicas o privadas AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determina si realiza directamente los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera en el servicio público o contrata con entidades especializadas
MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL-Inspección y vigilancia del servicio público de educación para velar por la calidad de la educación sin extenderse al régimen de carrera administrativa PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a las entidades de educación con que contrate para el acceso al servicio público de carrera ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Determina los costos asociados a los concursos o procesos de selección
ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Fundamento
normativo/SELECCION DE CONTRATISTAS EN LOS
PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Modalidades
SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE
CONTRATACION DEL ESTADO-Alcance/SELECCION
ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL
ESTADO-Causales SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Inclusión de los acuerdos marco de precios/SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Entidades encargadas del diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Alcance y propósitos 3 ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Carácter vinculante para la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acuerdos marco de precios no resultan obligatorios en relación de la competencia para administrar los concursos o procesos de
selección del sistema de carrera para el acceso al servicio público AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-Aunque hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no puede intervenir directamente en procesos de implementación de concursos de mérito para acceder al servicio público sin afectar la autonomía de la CNSC ACUERDO MARCO DE PRECIOS-No tienen carácter vinculante ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil establece, diseña y adopta sus propios acuerdos
Referencia: Expediente D-11266
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
Demandante: José Elías Acosta Rosero
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
4 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Elías Acosta Rosero, presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
Mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto de la referencia. Así mismo ordenó comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional; al Departamento Nacional de Planeación; a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; a la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente-;al Instituto Colombiano para Evaluación de la Educación; al Director de la Academia de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos
por un nuevo país”, destacando con negrillas y subraya los apartes acusados en la presente demanda. “LEY 1753 de 2015” (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA: “ (…) Artículo 134. Concurso o procesos de selección. Modifíquese el artículo 3o
del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así: 5 “Artículo 3o. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. La CNSC, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea. Los costos asociados a los concursos o procesos de selección deberán ser
determinados a través de Acuerdos Marco de Precios establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisión serán adquiridos a través de la modalidad de contratación que legalmente corresponda”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la norma objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y 158 de la Constitución Política. Con base en ello, solicita que se adopten las
siguientes decisiones: (i) Se declare la inexequibilidad del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 o, en su defecto, declaren inexequibles las siguientes expresiones: (ii) “con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto”1 contenida en el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015. (iii) “acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin”,2 contendida en el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015. 1 Folio 5. 2 Ibídem. 6 (iv) El inciso 3º del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 y el parágrafo
transitorio de la misma.
2. Fundamentos de la demanda El accionante expone que el artículo134 de la Ley 1753 de 2015, trasgrede los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y 158 de la Constitución Política, en tanto infringe “las normas superiores relacionadas con la supremacía de la Constitución Política, con la naturaleza constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la autonomía de los Entes Autónomos de creación constitucional, con el principio de unidad de materia y, adicionalmente, con las funciones de administración y vigilancia de los
sistemas de carrera a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.3 A través de tres cargos de inconstitucionalidad, plantea que la vulneración de las citadas disposiciones superiores, por parte de la norma acusada, se produce, (i) por la presunta violación del principio de unidad de materia (C.P. art. 158 y 169); (ii) por el aparente desconocimiento del principio de autonomía propia de los entes de origen constitucional (C.P. art. 130); y (iii) por la inobservancia del principio del mérito para acceder a los cargos públicos (C.P. arts. 125 y 130). A continuación se procede a la explicación de los distintos cargos de conformidad con lo planteado en la demanda. 2.1. Primer cargo: Vulneración del principio constitucional a la unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 161 de la Constitución Política4 Para efectos de estructurar la presente acusación, el actor inicia por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley que aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo, no obstante corresponder a un compendio normativo multitemático, “no puede crear o modificar toda clase de normas, pues los mecanismos para la ejecución del plan deben (i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general5”.6 Conforme con ello, destaca que, a través de la norma acusada, el legislador reguló el tema de la competencia de la CNCS para adelantar los concursos o procesos de selección para el ingreso a la carrera administrativa, los mecanismos a los cuales se puede acudir para el desarrollo de estos, y la determinación de los costos de ese tipo de procesos. Sobre esa base, “incluyó la obligatoriedad de contemplar como primera opción para el desarrollo de los procesos de selección, al ICFES, y solo de manera 3 Folio 1, al respaldo. 4 Folio 2. 5 Ver, entre otras, las Sentencias C-305 de 2004, C-539 de 2008, C-394 de 2012. 6 Folio 2, al respaldo. 7 excepcional con las instituciones de Educación Superior”. De igual forma, suprimió la competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e instituciones de educación superior de que tratan el artículo 3º del Decreto Ley 760 de 20057 y el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 20048, con las que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para
adelantar los concursos o procesos de selección de su competencia, en tanto le asignó dicha función al Ministerio de Educación Nacional –en adelante MEN–. Asimismo, acabó con la posibilidad que tenía la CNSC de determinar los costos asociados con los concursos o proceso de selección connatural a su objeto, en tanto trasladó dicha función a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–. Considera, sin embargo, que los contenidos de la norma acusada no tienen relación de finalidad directa con las metas fijadas en el acápite denominado “Buen Gobierno”, del documento titulado “Bases del Plan de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”, publicado por el Departamento Nacional de Planeación, y que hace parte de la Ley 1753 de 2015. Según el acápite referido, el propósito de “Buen Gobierno” es promover una gestión que prevenga la corrupción, mejore el servicio que se le presta al ciudadano a nivel nacional y territorial, fortalezca la gobernanza, consolide el gasto público, entre otras. Pese a ello, para alcanzar dicho propósito, no se hace necesario intervenir las funciones que le son propias a la CNSC. 7 “Artículo 3. Modificado por el art. 134, Ley 1753 de 2015. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella
para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. [NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175 de 2005]. Negrita fuera de texto. La Comisión Nacional del Servicio Civil, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea”. 8 “Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística
para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión. 8 A partir de lo expuesto, el demandante concluye que la norma acusada trasgrede el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 161 de la Carta, y en el artículo 3º de la Ley 152 de 1994, pues los temas que trata no guardan relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en tanto su contenido no constituye un medio para alcanzar las políticas señaladas en el referido Plan. 2.2. Segundo cargo: Trasgresión del principio constitucional a la autonomía propia de los entes autónomos de origen constitucional – Vulneración del precedente fijado en las Sentencias C-372 de 1999 y C1175 de 20059 Para efectos de estructurar la referida acusación, el actor sostiene que, a través de la norma acusada, el legislador desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-372 de 1999 y C-1175 de 2005. Al respecto, sostiene que en la Sentencia C-372 de 1999, la Corte define la CNSC como un ente de creación constitucional, autónoma, permanente e independiente del ejecutivo y de las demás ramas del poder público. Teniendo como sustento lo anterior, en la Sentencia C-1175 de 2005, la Corte declaró inexequible la intervención del Departamento Administrativo
de la Función Pública en el desarrollo de los concursos o procesos de selección que adelanta la CNSC. En dicha oportunidad, la Corte señaló de manera enfática la imposibilidad de incluir a una entidad de la rama ejecutiva en el desarrollo de los concursos de méritos adelantados por la CNSC. Con base en ello, declaró la inexequibilidad de la expresión “el Departamento Administrativo de la Función pública”, contenida en el artículo 3 del Decreto 760 de 2005. En consecuencia, el Tribunal Constitucional definió que los concursos o procesos de selección que le competen a la CNSC serán adelantados por ésta a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos ya no con el Departamento Administrativo de la Función Pública, sino con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior, acreditadas por ella misma para tal fin. Según el actor, con base en la jurisprudencia citada, ninguna entidad del Estado, y menos una perteneciente a la rama ejecutiva, puede sustituir las atribuciones que la Constitución en su artículo 130 fijó en cabeza de la CNSC, de llevar a cabo la “la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”10, salvo las de carácter especial de origen constitucional. Siendo ello así, considera el actor que las modificaciones introducidas por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, consistentes en: (i) disponer que los contratos o convenios para llevar a cabo los concursos o procesos de selección de personal para acceder al servicio público deben ser suscritos por 9 Folio 3, al respaldo. 10 Artículo 130 de la Constitución Nacional.
9 la CNSC con al ICFES y solo de manera excepcional con las instituciones de educación superior; (ii) suprimir la competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e instituciones de educación superior con las que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar los concursos o procesos de selección de su competencia y asignarle dicha función al Ministerio de Educación Nacional –en adelante MEN–; (iii) y acabar con la posibilidad que tenía la CNSC de determinar los costos asociados con los concursos o proceso de selección connatural a su objeto, en tanto trasladó dicha función a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente–; desconocen la autonomía e independencia de la CNSC, además, la sujetan a una intervención indebida de la rama ejecutiva y, de contera, trasgreden los artículos 113, 115 y 130 de la Carta y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en tanto “la administración y vigilancia de los sistemas de carrera, con las excepciones a que hay lugar, están radicados de manera exclusiva y excluyente en la CNSC, de manera independiente y autónoma sin sujeción a las directrices ni a los mandatos gubernamentales”.11 Dicha violación se produce, en relación con la primera modificación denunciada, al contemplar la norma acusada que los concursos o procesos de selección deberán ser adelantados por la CNSC, únicamente a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el ICFES, pues la misma trasgrede la autonomía de la CNSC y el principio de división de poderes, al hacerse evidente que el ejecutivo quiere intervenir en tales
asuntos sobre la base de que el ICFES según el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 es una entidad pública descentralizada del orden nacional, adscrita al MEN. Respecto de la segunda modificación que se censura, el hecho de que la norma acusada disponga que la acreditación de las universidades o instituciones de educación superior con las que se realizan los contratos o convenios interadministrativos a fin de adelantar los procesos de selección que desarrolla la CNSC, está en cabeza ya no de ésta sino del MEN; desconoce lo prescrito por el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y trasgrede los artículos 113 y 130 de la Carta. En efecto, según el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en cabeza de la CNSC está, entre otras funciones, la de “acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley”. Dicha función se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Carta Superior, en tanto al ser tal entidad la encargada de vigilar las carreras administrativas, debe conservar autonomía e independencia, aptitudes que se afectan de manera absoluta, al vincular en un aspecto propio de la carrera administrativa 11 Folio 6. 10 a una entidad que depende “directamente del presidente de la República al ser parte del gobierno nacional”.12 Aludiendo a la tercera de las acusaciones, al contemplar el inciso 3º del artículo demandado que los costos asociados a los concursos o procesos de
selección que adelante la CNSC deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios, establecidos y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública; además de imponer la intromisión del ejecutivo en la carrera administrativa, sujeta la actividad de la CNSC a lo que reglamente Colombia Compra Eficiente, lo que limita el principio del mérito y deviene en inconstitucional. Por lo expuesto, la intervención tanto del ICFES, del MEN y de Colombia Compra Eficiente que establece la norma acusada, supone una abierta oposición a los “artículos 113, 115, y 130 de la Carta”13 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3. Tercer cargo: Violación del principio del mérito, eje axial de la Constitución Política14 Las funciones asignadas por el artículo acusado al MEN y a Colombia Compra Eficiente “involucra[n] una estricción irrazonable y desproporcionada a la función constitucional asignada a la CNSC y, por consecuencia, al principio del mérito determinado en el artículo 125 de la Constitución”.15 Según el artículo 125 de la Constitución, a través de la carrera administrativa, por regla general, se deben proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado, con precisas salvedades, y el ingreso a dichos cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará observado los requisitos y los méritos y calidades de los aspirantes. Para ello, seguidamente, el artículo 130 de la Carta, estableció que “las carreras de los servidores públicos” será administrada y vigilada por la CNSC. De esta forma, en cabeza de la CNSC se encuentra “la potestad
constitucional y legal de adelantar, en función del sistema de carrera que administra y vigila, concursos públicos que tienen como único fundamento el principio del mérito, conforme a la expresión del constituyente, cuyo ejercicio, por la naturaleza misma del organismo y las altas tareas asignadas, […] no permite limitación o invalidación”.16 Entonces, al disponer la norma acusada que la función de realizar los concursos de méritos solo podrá iniciarse por parte de la CNSC cuando el MEN acredite a las universidades o instituciones de educación superior para 12 Folio 5, al respaldo. 13 Ibídem. 14 Folio 6, al respaldo. 15 Folio 6, al respaldo. 16 Folio 7. 11 la realización de los procesos de selección respectivos, y, que el proceso contractual estará sujeto a los lineamientos de costos que fije Colombia Compra Eficiente, limita de manera indebida las funciones que la Carta le ha impuesto a la CNSC. La limitación aludida es ilegítima, desproporcionada, e irrazonable, atenta contra los principios del mérito establecidos en el artículo 125 de la Constitución, y contra el derecho de acceso a cargos públicos prescrito en el artículo 40 de la misma Carta. Ello es así en tanto, en caso de que las entidades señaladas no actúen oportunamente, la CNSC se verá imposibilitada jurídica y materialmente para desarrollar los concursos de mérito. En otras palabras, la norma que se acusa plantea la sumisión de la CNSC ante el gobierno, lo que contradice la Carta Superior y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Pontificia Universidad Javeriana
Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 18 de abril de 2016, la Pontificia Universidad Javeriana interviene en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: (i) Sobre la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el interviniente considera desafortunadas las consideraciones de las demandas sobre la inexistencia de relación entre la norma demandada y la parte general de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Par sustentar su posición, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible concluir que el principio de unidad de materia se refiera a considerar que una ley pueda referir a un único y exclusivo tema. Por el contrario, aduce que la jurisprudencia le ha dado un alcance amplio y general al contenido de la expresión “materia” al cual hace referencia el artículo 158 de la Constitución Política, en tanto que permita que al interior de una ley, se puedan tratar diversos temas cuyo límite se encuentre enmarcado por la coherencia lógica. De acuerdo con el alcance de dicho principio, indica el interviniente que la Corte Constitucional ha establecido una metodología, que debe ser aplicado por el juez constitucional para entrar a valorar si una disposición está o no desconociendo el principio de unidad de materia por carecer de coherencia lógica con el contenido general de la ley que la contiene, al respecto, se tiene que, inicialmente “i) se debe determinar el alcance material y contenido temático de la ley parcialmente demandada, para, posteriormente, ii) proceder a verificar si la norma que ha sido demandada guarda con la materia de la ley, alguna relación de conexidad causal temática, sistemática
12 o teleológica, que justifique su incorporación al texto de la ley objeto de revisión.”17 En relación con la identificación del alcance material y el contenido temático de la ley parcialmente demandada, la Sentencia C-305 de 2004 ha definido la Ley del Plan Nacional de Desarrollo como una “propuesta política referente a ciertas metas que, en un proceso participativo
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