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CC - C518-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C518-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-518/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y

ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO

NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley mediante el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones/DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997, A SU VEZ MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 1779 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESResulta ajustado a la Constitución Correspondió a la Corte establecer si el Decreto Ley 900 de 2017, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, cumplió con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución. A fin de realizar dicho examen la Sala precisó, en primer lugar, los parámetros aplicables al control de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 y seguidamente, en consonancia,

efectuó el referido control del Decreto Ley 900 de 2017. Como consecuencia de este estudio se determinó que el decreto ley examinado resulta ajustado a la Constitución, por lo cual la Sala procedió a declarar su exequibilidad. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZCompetencia funcional/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad [Los requisitos formales] se refieren: (i) a la competencia del Presidente, por lo que los decretos ley extraordinarios deben estar suscritos y comunicados por el Presidente y por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, en los términos del inciso 2 tercero del artículo 115 de la Constitución; y (ii) al título, pues al tratarse de una disposición con rango de ley resulta aplicable el artículo 169 de la Constitución en cuanto dispone que “[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Adicionalmente, (iii) a la competencia temporal, esto es al período dentro del cual el Presidente puede hacer uso de la habilitación legislativa extraordinaria, el cual, de conformidad con la disposición, corresponde a los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016.

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites

materiales Estos se refieren a la motivación suficiente del decreto ley, en la cual se debe evidenciar cómo este implementa o desarrolla el Acuerdo Final. Para la Corte, el cumplimiento de estos requisitos exige observar algunos límites materiales, los cuales se imponen como una carga argumentativa para el Presidente de la República al momento de adoptar la norma extraordinaria, entre los cuales se encuentran la conexidad objetiva, estricta y suficiente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva se refiere a la existencia de un vínculo cierto y verificable entre el Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo, en cuanto la regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar su implementación y desarrollo, lo que implica que no pueden regular aspectos diferentes o que exceden los propósitos de la implementación, caso en el cual deberá acudirse al procedimiento legislativo ordinario. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta, que puede verificarse mediante un juicio de finalidad, se refiere a que el desarrollo normativo contenido en el decreto responda de manera precisa a un aspecto concreto del Acuerdo. Corresponde al Gobierno demostrar de manera precisa que la medida respectiva se encuentra vinculada con un determinado contenido. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente, por su parte, está vinculada al grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación en el decreto respectivo y el

contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. 3 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La Sala Plena ha señalado que el Gobierno debe demostrar la necesidad estricta de ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, en lugar de acudir al procedimiento legislativo ordinario o especial, para lo cual deberá precisar la razón o razones por las cuales tales procedimientos no resultaban idóneos para regular la materia objeto del decreto. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos En los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, hay asuntos que están expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación legislativa extraordinaria, por tratarse de materias que de conformidad con la Constitución se deben regular mediante actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos o leyes cuya aprobación requieran mayorías calificadas, o porque tengan por objeto decretar impuestos o regular asuntos sometidos a reserva especial de ley.

SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA

CONTRA QUIENES ADELANTARON NEGOCIACION Y CELEBRARON EL ACUERDO EN NOMBRE DEL GRUPO ARMADO FARC-Prolongación a través de decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACIONSuspensión de las órdenes de captura en Acuerdo Final Se concibieron en el numeral 3.1.4.1 [del Acuerdo Final] las zonas veredales

transitorias de normalización (ZVTN), estableciéndose en el párrafo séptimo la suspensión de las órdenes de captura, en los siguientes términos: “Una vez ubicados los efectivos de las FARC-EP, en las ZVTN el Gobierno Nacional suspende las ordenes de captura de la totalidad de los (as) integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de dichas Zonas, previa entrega por parte de las FARC-EP de un listado de sus integrantes presentes en cada una de las ZVTN. Los (as) integrantes de las FARC-EP que en virtud de la ley de amnistía hayan sido beneficiados con la excarcelación, y así́ lo deseen, se integran a dichas zonas para seguir el proceso de reincorporación a la vida civil. Para este fin, dentro de las ZVTN se organizan sitios de estadía por fuera de los campamentos”. PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA INTEGRANTES DE LAS FARC-Vínculo manifiesto con propósito de reincorporación de los miembros de las FARC a la vida civil 4 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta El juicio de conexidad estricta apunta a establecer el aspecto concreto y definido del Acuerdo al que atienden las medidas contempladas en el Decreto Ley bajo estudio. Esta tarea del control implica identificar cuál es el contenido del Acuerdo y cómo lo establecido en la normatividad examinada responde a ese compromiso. Mediante Sentencia C-331 de 2017 esta Corporación precisó que esta verificación puede hacerse desde un punto de vista externo y un punto de vista interno, siendo pertinente abordar ambos niveles de análisis.

SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA

CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC ORDENADA PARA

ADELANTAR TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ FUERA DE LAS ZONAS DE UBICACION TEMPORAL-Busca garantizar y facilitar tareas a cargo de las FARC en cumplimiento de lo acordado MECANISMOS TENDIENTES A LA SOLUCION DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Reconocimiento de amplia libertad de configuración política al legislador La Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración política al legislador cuando se trata de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia, razón por la cual la Corte realiza un tipo de control que armoniza el deber indeclinable de defender la supremacía de la Carta (art. 4 C.P.), con el respeto por el principio democrático. En esta oportunidad, es el Presidente de la República quien funge como legislador por ministerio de la Constitución y lo hace con miras a implementar y desarrollar el Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP. Igualmente, cabe anotar que en materia de búsqueda de la paz el margen de configuración del Presidente de la República también resulta amplio dado que la preceptiva Superior contempla la paz como derecho y deber sin limitar los mecanismos que ha de implementar para alcanzar la consecución de ese derecho.

SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA EN CONTEXTOS DE NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA DE LA PAZ-Jurisprudencia constitucional

PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE

CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Temporalidad

PRORROGA DE LA SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Carácter excepcional El carácter excepcional queda evidenciado cuando se prescribe que sólo opera 5 para los miembros de las FARC-EP que han estado concentrados en las zonas especiales de ubicación, o que la suspensión de ejecución se hubiese ordenado en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz fuera de las zonas. Además, se exige en todos los casos que los destinatarios hayan hecho dejación de las armas y se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la paz.

PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-No exime de la responsabilidad penal

SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA

CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC QUE SE ENCUENTRAN EN DESPLAZAMIENTO HACIA ZONAS TEMPORALES-Carácter temporal y excepcional En el caso de la medida establecida en el inciso 2º del parágrafo 3A [del artículo 8 de la Ley 418 de 1997], cuyos destinatarios son quienes aún no se encuentren físicamente en las zonas temporales pero adelantan el proceso de desplazamiento hacia ellas, caso en el cual la suspensión irá desde el inicio del desplazamiento hasta que su situación jurídica sea resuelta por la JEP o se les aplique la amnistía de iure; se observa su carácter temporal y excepcional. El carácter transitorio se evidencia en que la suspensión se entiende vigente

mientras la JEP no haya resuelto la situación jurídica o no se haya aplicado la amnistía de iure. Igualmente, se nota su carácter excepcional al referirse a un grupo específico de destinatarios de las FARC-EP. Al igual que en las otras disposiciones revisadas se observa que se está frente a un tratamiento derivado del Acuerdo Final de Paz.

SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA

CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC QUE REQUIERAN AUSENTARSE DE ZONAS ESPECIALES-Carácter excepcional y temporal Por lo que concierne a las medidas de los incisos 1 y 2 del parágrafo 3B 3A [del artículo 8 de la Ley 418 de 1997], los cuales prorrogan la suspensión de la ejecución de la orden para quienes estando concentrados en las zonas especiales, requieran ausentarse para acudir a citas médicas o ser atendidos por emergencias en salud o ausentarse para atender calamidades familiares o domésticas; cabe decir que esta prolongación es excepcional, pues se predica sólo de los mismos sujetos a los que se refiere el inciso 1º del parágrafo 3A, dado que son ellos quienes están concentrados en las zonas temporales. En estos casos el carácter transitorio de la medida se determina por el objeto de la salida, como atender una cita médica, recibir atención de emergencia en salud, o la atención de la calamidad respectiva.

SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE

6

EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS EN

EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO COMISIONADO

PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS

ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Carácter

excepcional/SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON

FINES DE EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC

INCLUIDOS EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO

COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Ausencia de transitoriedad

Expediente RDL-033

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo transitorio de la Constitución, incorporado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 20161, remitió a esta Corporación el 30 de mayo de 2017 copia auténtica del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a

su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 50.248 del 29 de mayo de 2017, el cual fue sometido a reparto en la Sala Plena celebrada el 31 de mayo de 1 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. 7 2017. Resulta pertinente señalar que el Decreto Ley 121 de 20172 “por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, establece reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual, junto con el Decreto 2067 de 1991, constituye el procedimiento aplicable en esta clase de juicios. El magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de pruebas necesarias para el control que corresponde realizar a la Corte. En el proveído antes citado también se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso comunicar la iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Defensa

Nacional, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos de los artículos 242-2 de la Constitución y 3º del Decreto Ley 121 de 2017. Adicionalmente, en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones: - A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas - CCJ. - A la Fiscalía General de la Nación (como miembro del CODA), al Ministerio del Interior (como miembro del CODA), al Ministerio de Defensa (como miembro del CODA), a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), a la Defensoría del Pueblo (como miembro del CODA), al ICBF (como miembro del CODA), y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Al Centro Internacional para la Justicia Transicional - ICTJ, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y a Human Rights Watch - Colombia. - A los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes,

Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia 2 Publicado el 26 de enero de 2017. 8 Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga. Agotado el procedimiento propio de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El contenido del Decreto Ley sometido a revisión de esta Corporación, es el siguiente: “DECRETO LEY 900 DE 2017 (29 de mayo) “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las

leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que el día 24 de agosto de 2016 se llegó por parte de delegados plenipotenciarios del Gobierno Nacional y miembros representantes de las FARC-EP a un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo 9 (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y el día 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República; Que el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 consagró un artículo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la paz, el cual señala que el Presidente de la República, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; La finalidad perseguida con el uso de las facultades extraordinarias se cumple en este caso, ya que a través del trámite legislativo especial, por muy expedito que pueda ser, no se alcanzan a tener a tiempo las disposiciones previstas en el presente decreto ley, en especial y con

mayor urgencia, las referidas a la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; La necesidad urgente de reglamentar a través del presente instrumento legal la suspensión de los efectos de las órdenes de captura de los miembros de las FARCEP se justifica en el hecho de que permanentemente los miembros de la organización en proceso de tránsito a la legalidad necesitan ausentarse de las zonas para adelantar actividades programadas derivadas del acuerdo o de los protocolos, relacionadas con la implementación de los acuerdos o con la preparación para las tareas de reincorporación y para cumplir con citas médicas o atención de urgencia; Que el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de

paz.” Que según el mencionado parágrafo, respecto de la suspensión de las 10 órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”. Que el parágrafo 3º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, dispone que “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá

suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.” Que respecto de dicha medida consagrada por el legislador, la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de constitucionalidad C-048 de 2001 expresando que la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. Que en efecto, agregó la H. Corte Constitucional en dicha oportunidad, estas disposiciones consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros 11 que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar idóneo para la terminación del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz. Que mediante Resolución Presidencial N° 216 del 3 de agosto de 2016, se

impartieron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos para la ubicación, reconocimiento, delimitación y definición de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), los campamentos y las sedes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y se dictaron otras disposiciones; Que según el “Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”, suscrito en La Habana, República de Cuba, el 20 de agosto de 2016, del Acuerdo Final, respecto a los integrantes de las FARC-EP que vayan a participar en el proceso de dejación de armas, se aplicará la suspensión de la ejecución de órdenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997 modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. La suspensión se producirá desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), suspensión que se mantendrá durante dicho desplazamiento y hasta la culminación del proceso de dejación de armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo establecido en el acuerdo de dejación de armas; La suspensión de las órdenes de captura constituye una medida que facilita el acceso a los programas e iniciativas de reincorporación social, económica y política y al SIVJRNR, de conformidad con lo acordado. Por tanto, es la garantía jurídica para este acceso y un requisito que permite iniciar un proyecto de vida dentro de la legalidad de manera segura,

digna y productiva; Por otra (sic) lado, la reincorporación a la vida civil es definida por el Acuerdo Final como un proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considera los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliación entre quienes lo habitan y, de la misma forma, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local; La suspensión de los efectos de las órdenes de captura contra los miembros de las FARC-EP constituye una medida de seguridad jurídica que facilitar [sic] el paso a la reincorporación y por lo tanto el tránsito a la legalidad. La suspensión de las órdenes de captura que puedan tener los hombres y mujeres con tales compromisos facilitará su concurrencia a las diligencias pertinentes de los mecanismos judiciales y extrajudiciales 12 del SIVJRNR; Que se hace necesario, igualmente, y para facilitar el desarrollo de actividades relacionadas con el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP concentrados en las ZVTN y PTN, referidas a citas o emergencias para atención en salud, calamidades domésticas y familiares y otras situaciones especiales debidamente justificadas, que continúen suspendidas las órdenes de captura, por el tiempo de ausencia de las ZVTN o PTN, debidamente justificadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Que de otra parte, también se considera urgente que las personas

trasladadas a las ZVTN o PTN en situación de privación de la libertad, permanezcan hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de conformidad con la Ley 1820 de 2016, en los sitios acordados para actividades de reincorporación por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata la Ley de Amnistía e indulto; Que se hacen necesarias y guardan una indiscutible conexidad con el Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC-EP, las medidas que confieran seguridad jurídica al traslado de las personas de la organización que no portan armas de forma visible y que son comúnmente conocidos como milicianos, desde los lugares del territorio nacional en donde se encuentren hasta las zonas de ubicación temporal; Que el Gobierno Nacional encuentra adecuado la provisión de seguridad jurídica a través de la suspensión de las órdenes de captura que se hayan dictado o se puedan expedir contra los miembros de la organización comúnmente conocidos como milicianos, durante el transcurso de su tránsito hacia las zonas de ubicación temporal, durante su permanencia en ellas o después de extinguidas las mismas hasta el momento en que sea definida su situación jurídica de forma definitiva, bien por el órgano pertinente de la JEP o bien por la autoridad ordinaria competente en aplicación de la Ley de Amnistía e Indulto; Que de otra parte, y en conclusión, se hace necesario y urgente, para una transición regular y con seguridad jurídica hacia la Jurisdicción Especial

de Paz, establecer claramente la situación jurídica provisional en la que quedarán los miembros de FARC-EP que dejan las armas, al término de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización; Que en consideración a lo anterior,

DECRETA

13 ARTÍCULO 1°. El artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, se adicionará con un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B, del siguiente tenor literal: “Parágrafo transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de capt

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