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CC - C518-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C518-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-518-23

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-518/23

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277

DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-489 de 2023 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTAConfiguración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA

ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-518 DE 2023

Ref.: expedientes D-15.113 y D-15.114

AC Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».

Demandantes: Manuel José Cepeda

Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones, Mauricio Alfredo Plazas Vega y Juan Esteban Sanín Gómez.

Magistrados ponentes:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2023, los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio Alfredo Plazas Vega presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del parágrafo 3 del artículo 10 y el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Lo anterior, por desconocer los artículos 6, 13, 95.9, 133, 136.5, 338 y 360, «en

[1] concordancia con los artículos 361 y 363 de la Constitución» . Esta demanda fue radicada con el número D-15.113.

2. El mismo día, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la citada ley, por desconocer los artículos 83, 95.9, 338 y 363 del texto superior. Esta demanda fue radicada con el número D-15.114.

3. En sesión del 26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los dos expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta. El día 31 del mismo mes, la Secretaría de la Corte, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remitió ambos expedientes al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para impartir el trámite correspondiente.

4. Mediante Auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió a trámite los cargos formulados contra el parágrafo 1

(parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violación de los artículos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la Constitución. Así mismo, inadmitió los cargos planteados contra la misma norma, por el supuesto desconocimiento de los artículos 83, 133, 136.5 y 338 de la Constitución, y todos los cargos propuestos contra el numeral 2 (parcial) del parágrafo 3 del artículo 10 de la misma ley.

5. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y al Congreso de la República. Igualmente, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes

[2] instituciones públicas y privadas . Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

6. Los accionantes se abstuvieron de presentar escrito de corrección de la demanda. Por consiguiente, mediante autos del 21 y 28 de febrero de 2023, la magistrada ponente rechazó los cargos inadmitidos. Además, en el Auto del 21 de febrero, ordenó la práctica de pruebas. Los demandantes no interpusieron recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

7. En Auto del 10 de marzo de 2023, el despacho requirió la remisión de las pruebas solicitadas y cuatro días después, decretó la práctica de nuevas

pruebas. El 29 de marzo de 2023, una vez allegadas y valoradas todas las evidencias, ordenó continuar con el proceso.

8. El 23 de mayo de 2023, la magistrada ponente dispuso el traslado al expediente D-15.097 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar) de las pruebas allegadas al asunto de la referencia y de los documentos anexos a la intervención presentada por los ciudadanos José Alejandro Herrera Carvajal,

[3] Andrés Felipe Parra Ramírez y Ana María Barbosa Rodríguez . Posteriormente, esto es, el 7 de junio de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar dispuso el traslado de las intervenciones recibidas en el expediente D-15.097 al expediente D-15.113 AC.

9. Los días 21 de julio y 4 de agosto de 2023, en virtud del Auto 1138 del mismo año, la Sala Plena realizó una audiencia pública a fin de que los demandantes, las autoridades que participaron en la elaboración de la norma demandada y expertos en la materia respondieran a la Corte preguntas relacionadas con los problemas jurídicos que subyacen a los cargos de inconstitucionalidad admitidos en los expedientes D-15.097 y D-15.113 AC.

10. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violación de los artículos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de

la Constitución.

II. NORMA DEMANDADA

11. Tal y como fue publicado en el Diario Oficial n.° 52.247 del 13 de diciembre de 2022, el texto de la norma demandada es el siguiente (se

[4] subraya el aparte acusado) : LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 19. Modifíquese el Artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. […] […] Parágrafo 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.

Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (ΣUD) así:

CTP = ΣCP El costo anual de producción (CP) de los recursos naturales no renovables pagados en especie a título de regalías de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía (VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, así: CP = VR X CU Donde: VR= Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año gravable. CU= El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), así: CU= CT VT Para tal fin, el Costo Total (CT) anual del pozo, corresponde a la sumatoria de todos los costos asociadas al pozo entre los que se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos incurridos en los procesos de extracción recolección, tratamiento y almacenamiento.

III. LAS DEMANDAS

1. Expediente D-15.113

12. El artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 modifica el artículo 115 del ET.

Puntualmente, la norma demandada dispone que la contraprestación económica a título de regalía no será deducible del impuesto sobre la renta. Los incisos siguientes determinan el costo total de la producción para el contribuyente del sector de hidrocarburos, con el fin de calcular el monto no deducible cuando las regalías se paguen en especie.

13. La prohibición de deducir el pago por concepto de regalías de la renta líquida gravable del impuesto sobre la renta contradice los artículos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la Constitución, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación: 1.1. Violación de los principios de justicia y equidad tributaria

(artículos 95.9 y 363 de la CP)

14. La norma transgrede los principios de justicia y equidad tributaria porque impide la deducción del pago de las regalías de la base gravable del impuesto sobre la renta, de suerte que grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo incluye en la renta líquida gravable. Ese gasto, que es real —porque sin él no se adquiere el derecho a explotar el recurso natural —, disminuye los ingresos de la empresa y, en consecuencia, su utilidad gravable.

15. Lo anterior significa que la norma no consulta la capacidad económica del contribuyente porque impide deducir del impuesto sobre la renta un costo de producción que tiene relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Es por ello que, así configurado, el impuesto sobre la renta no refleja dicha capacidad.

16. En efecto, el impuesto sobre la renta grava el enriquecimiento o el incremento patrimonial obtenido en un año, después de restar todos los costos y gastos necesarios para mantener las mismas condiciones productivas. Esta resta es necesaria porque tales costos y gastos «disminuyen la renta bruta corporativa, según la definición generalmente

[5] aceptada de renta gravable, coincidente con la del Estatuto Tributario» . A diferencia de lo dispuesto en la norma acusada, esa determinación de la base gravable sí es justa porque «estima que la renta líquida de una sociedad, como medida de capacidad contributiva, recoge los ingresos [6] empresariales» , y no los gastos o costos de producción.

17. Ahora bien, la prohibición que contiene la norma acusada no mejora la equidad del sistema tributario en su conjunto y tampoco existe alguna razón de índole constitucional que la justifique. No se trata de un falso costo o de un falso gasto, que no deba ser reconocido para efectos de calcular la renta líquida. En este sentido, dicha prohibición no busca evitar el fraude a la ley tributaria.

18. Además, el pago por concepto de regalías al Estado no puede ser asumido por el Legislador como si no se hubiese efectuado o como si no fuera necesario para desarrollar la actividad productora de renta. Es claro que ese pago sí «influye en las utilidades o retornos del operador como cualquier otro costo o gasto imputable a la operación […] y [sí] es imputable a los ingresos totales por la venta de los productos obtenidos que son los que

[7] originan la renta que tiene vocación de ser gravada» .

19. De otro lado, tampoco se trata de una medida que busque proteger el medioambiente. Los impuestos de esta naturaleza, denominados por la doctrina como tributos pigouvianos, son especiales y diferenciales de los demás. En el presente caso no se trata de un impuesto pigouviano porque la medida tiene efectos sobre un impuesto general como lo es el impuesto

sobre la renta. En este orden, la prohibición tantas veces mencionada no establece ninguna relación con la contaminación que genera cada empresa y el recaudo tampoco está destinado a descontaminar. De hecho, en esta materia, dicha prohibición tampoco armoniza con otras normas que, para otros sectores, sí permiten deducir del impuesto sobre la renta las tasas e impuestos ambientales. 1.2. Violación del principio de igualdad tributaria (artículo 13 de la CP)

20. La norma desconoce el principio de igualdad tributaria porque, para otros sectores de la economía, la Ley 2277 de 2022 mantuvo la definición de renta como base gravable neta. Sin embargo, solo para el sector que explota recursos naturales no renovables (en adelante, RNNR) se prohibió deducir de la renta bruta el costo más importante en que incurren las empresas del sector: el pago por concepto de regalías. Lo anterior, a pesar de que, al mismo tiempo, la norma reconoce abiertamente que, en el caso de las regalías en especie, el monto no deducible será «el costo total de producción de los recursos naturales no renovables». Entonces, aunque la norma acepta que se trata de un costo, permite que este sea sumado a los ingresos reales sin deducciones y, por consiguiente, que la renta así gravada sea irreal.

21. De esta manera, «el resultado gravado para ese sector no comparte con los demás [sectores] la característica de consultar la misma o similar capacidad contributiva porque no detrae todos los costos y gastos

[8] imputables al negocio» . Específicamente, la norma no prevé similar

tratamiento para las personas naturales y jurídicas que pertenecen al sector de la telefonía, al sector hotelero y al sector agrícola y ganadero, que pagan al Estado por la explotación de bienes públicos. En consecuencia, «[e]l espectro electromagnético, las playas y los cuerpos de agua son todos bienes del Estado, y para el uso de estos se pagan contraprestaciones al Estado. Sin embargo, la norma solo prohibió deducir las regalías que se pagan por la [9] explotación del subsuelo» .

22. En suma, la norma «se aleja del estándar general de renta gravable, sin ninguna razón plausible que pueda demostrar que la diferencia de trato es

[10] justa» . Además, prevén un trato desigual entre iguales y no buscan cumplir un fin constitucionalmente legítimo. 1.3. Violación de la definición constitucional del concepto de regalías (artículos 360 y 361 de la CP)

23. La norma acusada desconoce la definición constitucional de las regalías porque establece que estas son una renta o ingreso del contribuyente, y no una contraprestación económica y, por ende, un ingreso no tributario a favor del Estado, tal y como lo prescriben los artículos 360 y 361 superiores.

24. El impuesto sobre la renta solo debe recaer sobre la renta líquida de cada explotador, de manera que todos los pagos necesarios para producir esa renta deben ser deducidos para efectos de calcular el impuesto respectivo.

En el presente caso, es claro que las regalías son una contraprestación y, por consiguiente, un pago. De este modo, «los pagos que tienen relación

inescindible con la actividad, como ocurre con la explotación de los referidos recursos naturales, disminuyen la utilidad originada en los ingresos propios facturados a nombre del explotador y así lo debe reconocer la ley [11] ordinaria del impuesto sobre la renta» . En otras palabras, por virtud de la norma impugnada, el pago de las regalías «no se llevará en el impuesto de renta como lo que es, según la Constitución, un egreso contraprestacional o costo pagado al Estado necesario para producir el recurso apto para [12] comercializarlo» .

25. Así, erróneamente, la norma asume, por un lado, que las regalías pagadas al Estado deben sumarse sin ninguna deducción a los ingresos brutos de la empresa y, por otro lado, que dicha contraprestación no es un ingreso del Estado. En consecuencia, lo que debe ser tratado como un gasto necesario para adquirir el derecho a explotar un recurso no renovable termina considerándose como parte de los ingresos del contribuyente que deben ser gravados.

2. Expediente D-15.114

26. El primer inciso del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP) porque el artículo 360 de la Constitución exige el pago de una contraprestación a título de regalía a quien explota un RNNR. Este gasto constituye una expensa causal, proporcional y necesaria para la actividad que genera renta. Por ello, «prohibir la deducibilidad de las regalías, en una actividad donde la propia Constitución exige su pago, es contrario al más

elemental sentido de justicia y equidad y, por ende, contraviene frontalmente [13] lo establecido en el artículo 363 de la Constitución» .

27. Los pagos por concepto de regalías son un gasto, según la técnica contable, directamente relacionado con la actividad extractiva. Este vínculo se evidencia en el hecho de que no es posible la explotación de RNNR sin el pago de las regalías. Tal situación implica la existencia de una relación causa – efecto entre el gasto forzoso (regalías) y el ingreso generado por la empresa.

IV. INTERVENCIONES

[14]

28. Durante el término de fijación en lista del expediente D-15.113 AC ,

[15] se recibieron diecinueve intervenciones . En el mismo término, en el [16] expediente D-15.097 , la Secretaría General de la Corte recibió dieciséis [17] intervenciones . Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, se hará un resumen general de los argumentos comunes a todas las intervenciones, incluidas las recibidas en el expediente D-15.097 —la identificación de estas intervenciones se hará en la respectiva nota al pie de página—. Dicho resumen se hará en función de la solicitud de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada.

29. Dado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fue la única interviniente que solicitó a la Corte que se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, tal solicitud será resumida en un apartado diferente. Comoquiera que, además, dicha entidad solicitó, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, las razones

presentadas para defender esta postura serán incluidas en el segundo acápite de la presente sección.

1. Solicitud de inhibición frente el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, presentada por la Dirección de Impuestos y

[18] Aduanas Nacionales (DIAN)

30. El cargo por desconocimiento del principio de igualdad no es apto para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Los sujetos indicados en la demanda, es decir, quienes usan el espectro electromagnético, las playas y los cuerpos de agua, no son comparables con las empresas que realizan las actividades de explotación de RNNR.

31. Esto es así porque i) los primeros utilizan recursos naturales renovables, mientras que los segundos explotan RNNR; ii) los primeros pagan una contraprestación por el uso de los recursos, los segundos, por su explotación; iii) los primeros no tienen partida arancelaria, los segundos sí la tienen y, por tanto, los recursos explotados pueden ser objeto de importación o exportación y iv) los primeros no pueden ser sustituidos entre sí, los

[19] segundos sí . En consecuencia, la norma no impone un tratamiento desigual injustificado porque no se está en presencia de contribuyentes comparables.

2. Solicitudes de exequibilidad

[20]

32. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República , los

[21] [22] ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía , la [23] Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , la Agencia [24] Nacional de Minería (ANM) , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), el Departamento de Contabilidad y Finanzas de la

[25] Facultad de Ciencias de la Administración de la Universidad del Valle , el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de [26] Colombia y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad [27] (Dejusticia) solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto, presentaron los siguientes argumentos comunes:

33. El precepto acusado no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. En ejercicio de su amplio margen de configuración, el Legislador puede prohibir la deducción de las regalías por razones fiscales, sociales y ambientales y para consolidar un sistema tributario más justo, equitativo y financiar el gasto social y proteger el medioambiente. Es por ello que la disposición pretende gravar a las empresas del sector extractivo, de acuerdo con su verdadera capacidad contributiva, a efectos de materializar el mandato constitucional de equidad y justicia tributaria.

34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la eliminación de deducciones no resulta contraria a los principios de justicia y equidad tributaria, si la medida busca un fin no prohibido por la Constitución y es

[28] adecuada para alcanzar ese fin . De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, la norma acusada persigue los siguientes fines no prohibidos por la Constitución: i) garantizar la participación económica del Estado en la explotación de los RNNR, ii) hacer eficaz la exigencia constitucional en virtud de la cual quien explota RNNR debe pagar al Estado una contraprestación a título de regalía; iii) «atender las

sensibilidades rentísticas y participar [en] el superávit de las empresas de [29] este sector» y iv) permitir que sean las empresas explotadoras de los RNNR, y no el Estado, quienes asuman las consecuencias ambientales y [30] sociales negativas que produce esa actividad .

35. Igualmente, el medio empleado es adecuado para alcanzar esos fines. La Constitución no impone al Legislador el deber de disponer la deducción de las regalías de la renta bruta. Adicionalmente, la medida permite que el Estado acceda a los recursos que genera la explotación de RNNR y que, con ello, proteja el medio ambiente y realice proyectos de inversión social.

36. Por último, es evidente que la medida no desconoce la capacidad económica de los contribuyentes de los sectores minero y de hidrocarburos.

Los demandantes no acreditaron una situación de empobrecimiento extremo o que el impuesto sobre la renta así configurado sea confiscatorio. De hecho, según se indicó, la norma se funda en el interés legítimo del Estado de participar en las ganancias extraordinarias que reciben esos sectores como consecuencia del reciente aumento de precios.

37. La disposición impugnada no transgrede el principio de igualdad tributaria. Los sujetos que pagan regalías por la explotación de RNNR y los demás sujetos indicados en la demanda no son comparables. Las diferencias son: i) los primeros explotan RNNR, los segundos, recursos naturales renovables —en términos ambientales y sociales, esta característica marca una diferencia con el uso de otros recursos—; ii) los primeros pagan por el derecho a explotar, los segundos, por el derecho a usar; iii) los primeros

pueden enajenar y exportar el producto, los segundos no y iv) los primeros pueden sustituir los recursos extraídos entre sí, los segundos no.

38. A lo anterior se debe agregar que, mientras la obligación de pagar las regalías se encuentra en la Constitución (artículo 360), la obligación de pagar las demás contraprestaciones por el uso de otros recursos del Estado

[31] está en la ley . De otro lado, la naturaleza de las contraprestaciones en los [32] casos sugeridos por los actores es diferente . En efecto, en el caso de los primeros, el pago se realiza al Estado en calidad de propietario de los recursos del subsuelo; en el caso de los segundos, en razón del deber de contribuir al financiamiento del Estado.

39. Ahora bien, aunque en gracia de discusión se aceptara que los sujetos son comparables, la media superaría el escrutinio leve del juicio integrado

[33] de igualdad . La norma persigue un fin no prohibido por la Constitución —la consecución de recursos para la financiación y el fortalecimiento de la inversión social y la protección del medioambiente— y es idónea para alcanzar ese fin. En efecto, el parágrafo acusado aumenta el recaudo y obliga a que el pago de la regalía sea asumido en su totalidad por el explotador, y no por todos los colombianos, vía menores ingresos por concepto del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, internaliza las consecuencias ambientales de la explotación de RNNR. Es decir, evita que el Estado obtenga una contraprestación económica y que quien la pagó la recupere mediante su deducción del impuesto sobre la renta.

40. El parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 no desconoce la definición constitucional de las regalías. Por el contrario, protege esa definición porque las trata como una contraprestación económica obligatoria a favor del Estado, tal y como lo exige el artículo 360 de la Constitución.

Para comenzar, es preciso señalar que antes de la sanción de la Ley 2277 de 2022, la deducción de las regalías de la renta bruta implicaba que el Estado no solo percibía un menor recaudo por el impuesto sobre la renta, sino que, además, indirectamente subsidiaba el pago de las regalías. Esto suponía una forma de desfigurar la contraprestación que estatuye el artículo 360 superior porque quien pagaba las regalías después podía recuperar esa erogación mediante su deducción del impuesto sobre la renta.

41. En otras palabras, la deducción de las regalías permitía que el contribuyente recuperara el pago por este concepto y, por consiguiente, que en el fondo no hubiera una contraprestación real por la explotación del RNNR. Esto, a pesar de que, por mandato expreso del citado artículo constitucional, esa contraprestación es obligatoria.

42. Dado lo anterior, en ejercicio de su amplia potestad en materia tributaria, el Legislador puede legítimamente prohibir la deducción de las regalías de la renta bruta para proteger el fisco y evitar que el Estado sea quien asuma indirectamente el pago de las regalías. Es decir, para impedir que el contratista disminuya la renta líquida gravable con pagos que, en realidad, son recursos del Estado, y que aquel debe realizar en cumplimiento de la

Constitución, la ley y el contrato. En este punto, se ha de resaltar que la obligatoriedad del pago de las regalías se justifica en el carácter finito de los recursos explotados y en que el Estado es el propietario de los recursos del subsuelo y de los RNNR.

43. Más aún, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, la norma acusada constituye un desarrollo del artículo 360 superior. Este establece que «[l]a ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables». La no deducibilidad de las regalías de la renta bruta es una condición para la explotación de tales recursos y, en esa medida, tiene respaldo constitucional.

44. De este modo, la norma acusada no desconoce las normas constitucionales que desarrollan la figura de las regalías. Antes bien, hace efectivo su pago, establece una condición para la explotación de los RNNR y específica cuál es su tratamiento tributario.

45. Para terminar, se ha de indicar que el tratamiento contable de las regalías como gasto operacional o costo de producción no incide en su tratamiento fiscal. Los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 21-1 del Estatuto Tributario

(ET) disponen la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las normas contables no tienen [34] efectos impositivos propios . Por eso, el Legislador puede válidamente determinar que un gasto o un costo en términos contables no sea deducible de

[35] la renta bruta . Ahora bien, lo cierto es que el Legislador también puede establecer que las regalías no tengan tal connotación —de gasto o de costo—, pues la Constitución no dispone o prohíbe nada sobre el particular.

3. Solicitudes de inexequibilidad

[36]

46. Las asociaciones colombianas de Petróleo y Gas (ACP) y de Minería

[37] (ACM) , la Federación Nacional de Productores de Carbón (Fenalcarbón) [39] [38] , la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) , la Facultad de [40] Derecho de la Universidad de los Andes , el Departamento de Derecho Minero-Energético de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado [41] de Colombia , el Departamento del Derecho Económico de la [42] Universidad Javeriana , el Instituto de Ciencia Política Hernán [43] Echeverría Olózaga (ICP) y los ciudadanos Juan Camilo Restrepo, Harold Eduardo Súa Montaña, María Catalina Plazas Molina, Sandra Patricia Ducón Parra, José Alejandro Herrera Carvajal y otros, Luis Jaime [44] [45] Salgar Vegalara y otros , Alfredo Lewin Figueroa y Mauricio Piñeros [46] Perdomo solicitaron a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Los argumentos comunes a estas intervenciones —los cuales son similares a aquellos en los que se apoya la demanda— pueden resumirse así:

47. El precepto acusado vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. Estos principios son un límite infranqueable a la libertad de

[47] configuración del Legislador en materia impositiva . La norma impide deducir de la renta bruta un gasto o costo que es proporcional, causal y necesario para la generación de la renta (artículo 107 del ET) y que, por consiguiente, no produce un incremento neto del patrimonio del contribuyente. Es decir, al impedir su tratamiento como gasto o costo —a [48] pesar de que este es su manejo contable —, la disposición considera equivocadamente que las regalías son un ingreso o una renta de las empresas que debe ser gravada, cuando en realidad son un recurso del Estado.

48. En consecuencia, la norma demandada resulta a todas luces injusta, inequitativa y confiscatoria porque «desconoce la posibilidad de compensar los costos directos asociados al ejercicio de una actividad productora de

[49] renta» . Al respecto, se debe recordar que el impuesto sobre renta no recae sobre los ingresos, sino sobre la renta líquida, la cual se obtiene luego de realizar el proceso de depuración que establecen los artículos 26 y 178 del ET.

49. En este orden, es claro que la norma no consulta la capacidad contributiva del sujeto activo del impuesto porque grava una renta

[50] inexistente . Carece de sentido que el pago de las regalías constituya un acto demostrativo de esa capacidad, y no de la reducción de los ingresos de las empresas. De este modo, la prohibición de su deducción de la renta bruta resulta desproporcionada, excesiva y co

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