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CC - C519-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C519-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-519/16

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible/ESPACIO RADIO ELECTRICO-Por tratarse de un bien público, no es admisible constitucionalmente, la regulación por el derecho privado, ni la ausencia de una contraprestación a favor de la Nación En lo concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia, la Corte entendió que la acusación resultó de recibo, dado que verificada tanto la Ley del Plan, como su anexo, esto es, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, particularmente, la estrategia denominada “competitividad e infraestructura estratégicas” y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro radioeléctrico, no encontró la Sala una conexión directa entre el artículo acusado y los contenidos referidos. Para la Corporación, esta ausencia de conexión no permite afirmar que se está frente a una medida que efectivamente contribuya a la materialización del Plan. En lo concerniente al principio de identidad flexible, se estimó que el tema regulado en el artículo 262 no guardaba relación con el Plan y, por ello, tampoco satisfacía las exigencias de dicho principio. Igual acaeció con el examen del cuestionamiento por quebrantamiento del principio de consecutividad, pues, la revisión de la Sala concluyó que el precepto en estudio no contó con el número de debates exigidos por la Carta. Con estas razones, se observó que se imponía la inexequibilidad del enunciado legal. Del mismo modo, la Sala examinó si el precepto acusado desconocía el contenido del artículo 75 de la Carta,

encontrando que resultaba violatorio de la Constitución excluir del régimen de derecho público un acto que involucra un bien de uso público. Para la Sala, también resulta lesivo del Texto Superior un mandato que sin fundarse en una finalidad constitucional plausible, priva a la Nación de poder percibir cualquier tipo de contraprestación por un acto jurídico en el cual se cambia la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico que como se consideró, es un bien público. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad exigible al demandante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada respecto de acusaciones por vicios de forma, en razón de lo decidido en Sentencia C-298 de 2016 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia

LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLOContenido y alcance

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas Para el caso de la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia, en tratándose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha establecido las siguientes reglas: a. La Ley del Plan no es un instrumento para

llenar los vacíos e inconsistencias de leyes precedentes. Tampoco permite relevar de la potestad legislativa al Congreso más allá de los objetivos, metas y estrategias de la específica política de planeación del respectivo Gobierno. Esto es, recae sobre el legislativo el deber de respetar el contenido constitucional del Plan, en cuanto que el Plan contiene “normas de orientación” o “normas de contenido instrumental”. Una norma que no se ajusta a ninguna de estas dos categorías ha de ser excluida. b. El examen de las normas instrumentales debe evidenciar una relación de conexidad directa con los objetivos, metas y estrategias de la política del Plan. De no verificarse tal circunstancia quedará puesto de presente el quebrantamiento del principio y tendrá lugar la inexequibilidad se ha sentado que una norma instrumental que autónomamente no establezca condiciones suficientes para la materialización del objetivo al que sirve o, no es inequívocamente efectiva para la realización del programa o proyecto contenido en la parte general del Plan quebranta la unidad de materia. c. Igualmente, se ha fijado que debe existir una conexidad teleológica entre el telos del Plan y la preceptiva instrumental del mismo. d. También se ha valorado que si un mandato instrumental ha permanecido durante todo el debate legislativo del Plan, se puede presumir que está al servicio de los programas y proyectos de la parte general. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios de consecutividad e identidad flexible PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEJurisprudencia constitucional ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Carácter de bien público e implicaciones ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica del permiso

de uso ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible de la Nación BIENES DE USO PUBLICO-Finalidades 2 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervención del Estado/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Competencia para regular uso ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible que no se integra a la gestión patrimonial ni a la autonomía negocial de los particulares ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Regulación debe ser razonable ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestación económica para el uso por particulares ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Tipos de contraprestación ESPECTRO RADIOELECTRICO-Naturaleza jurídica del permiso de uso ESPECTRO RADIOELECTRICO-Conceptos que dan lugar a contraprestaciones CESION DE PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOELECTRICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Norma no hizo parte del proyecto presentado por el Gobierno, ni fue incluida en debate adelantado por las comisiones conjuntas

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN

NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales

Referencia: Expediente D-11185

Demandante: Julio César Ortiz Gutiérrez actuando como ciudadano y como apoderado de la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá -ETBS.A. E.S.P.

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el Artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se

expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

3 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, actuando como ciudadano y como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB - S.A. E.S.P., demandó el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”.

Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1753 de 2015 incluyendo los debates, constancias y proposiciones llevadas a cabo, tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras legislativas. Asimismo, ofició al Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la

Cámara de Representantes para que remitiera las certificaciones correspondientes al procedimiento del informe efectuado por la Comisión Accidental de Conciliación, incluyendo la certificación de la votación nominal y pública respecto del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015. En la misma providencia dispuso la fijación en lista de la norma acusada, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Contraloría General de la República y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a Dejusticia, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, 4 Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle, Autónoma de Bucaramanga –UNAB - y a la Facultad de Ingeniería (programa de Maestría de Ingeniería-Telecomunicaciones), para que intervinieran

dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, según su publicación en el Diario Oficial N.° 49.538 de 9 de junio de 2015. “LEY 1753 DE 2015

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO VII.

ESTRATEGIA TERRITORIAL: EJES ARTICULADORES DEL

DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTIÓN

TERRITORIAL ARTÍCULO 262. CESIÓN DE PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOELÉCTRICO. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico no generará contraprestación alguna a favor de la Nación. El negocio jurídico que, para este propósito, se celebre entre cedente y cesionario se sujetará al derecho privado, y a la aprobación del Ministerio de las TIC”.

III. LA DEMANDA El demandante considera que el precepto objeto de censura constitucional, contenido en el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, vulnera los artículos 75, 101,

102, 133, 151, 157, 158, 160, 332 y 355 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Respecto a la vulneración de los artículos 75, 101, 102, 332 y 335 Superiores, el accionante hace algunas precisiones sobre el concepto de “Espectro Electromagnético”, su relevancia constitucional y su incorporación al ordenamiento jurídico como un elemento del Estado de Derecho Contemporáneo Colombiano y 5 como un elemento del territorio. Advierte que su alcance normativo se extiende al reconocimiento de derechos fundamentales, derechos económicos, sociales y culturales, así como a la garantía de la democracia constitucional pluralista, a la igualdad de oportunidades, para evitar prácticas monopolísticas y a asegurar la competencia de quienes se encuentren interesados en su explotación económica o aprovechamiento público y social. Pone de presente el contenido de los artículos 75, 101, 102, 332 y 335, tras lo cual concluye que es un componente esencial de los elementos materiales del Estado, el cual “no puede ser enajenado, es imprescriptible, su uso no puede transferirse bajo las reglas del Derecho Privado y su negociación, en todo caso, debe generar contraprestaciones a la nación”. Seguidamente, pone en consideración algunos lineamientos jurisprudenciales sentados sobre el espectro electromagnético. Explica que comprende el “espectro radioeléctrico”, al que hace alusión el artículo demandado, el cual incluye un “rango de frecuencias”, como las bandas UHF, VHF y HF, entre otras, usadas, por ejemplo, para servicios de telefonía fija, móvil,

de televisión y la transmisión de emisoras radiales. En este punto recrea la definición que del espectro radioeléctrico acoge la Agencia Nacional del Espectro (ANE). Afirma que los alcances jurídicos de este bien público se circunscriben en la “democracia constitucional, el pluralismo y la igualdad de condiciones” para su acceso y atiende a razones de soberanía y de seguridad territorial y pública. Estas suponen restricciones jurídicas en su utilización y “la imposibilidad de su disposición”, por particulares y por el Estado mismo. En virtud de ello, según afirma, está “proscrita la apropiación privada del espacio electromagnético” y “no hace parte de la capacidad patrimonial ni de la autonomía negocial de los particulares” [Sic]. El precepto demandado viola la Constitución Política, al permitirles a los particulares, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, ejercer derechos de “disposición o cesión bajo las reglas del derecho privado (…) y sin ninguna contraprestación para el Estado”. Para ello, únicamente requieren la “aprobación” del Ministerio de las TICS. Adicionalmente, otorga tal prerrogativa sin establecer las “condiciones normativas para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso”, con lo que se incumple el requisito de concurrencia. Tampoco se determinan las facultades de intervención estatal para evitar prácticas monopolísticas. Con todo ello, las operaciones sobre los derechos de uso y explotación del espectro pueden ser cedidas bajo las reglas del derecho privado, cuando el uso de bienes como el referido supone importantes condicionamientos derivados de su sujeción al derecho público.

Adicionalmente, aduce que se excluye la posibilidad de que el Estado obtenga recursos en favor de la Nación, con la privación de los beneficios que se deben generar. Advierte que anteriormente, con la Ley 1341 de 2009, se establecía la posibilidad de ceder su uso [artículo 11]. Sin embargo, se exigía una contraprestación a favor de la Nación, “lo que [suponía] el conocimiento público 6 de la oferta de contraprestación, [y por ende] la […] concurrencia pública y la competencia de los interesados”. Por otra parte, con el artículo acusado, a su parecer, el legislador tiene como objetivo regular una de las modalidades de su manejo o utilización, a saber, las cesiones. Con lo cual, se asimila a este bien a uno de carácter privado. Advierte que si bien se pretende “generar condiciones favorables para la generación y evolución del mercado secundario”, ello se produce en detrimento del Estado colombiano y “en sacrificio del derecho ciudadano de acceder (al uso del espectro) en condiciones de igualdad (…)”. Precisa que se “consagra cesiones de naturaleza […] privadas, en contravía del carácter público del bien” y sin contraprestación alguna. Igualmente, advierte que se contradice la norma jurídica constitucional que establece que el control y la gestión estará a cargo del Estado. En este sentido, alega que se priva al Estado de recursos económicos, pone en consideración que en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, se señala que por la contraprestación derivada de la utilización del espectro electrónico se debe pagar al Fondo de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, lo cual genera

“recursos económicos para el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente la concurrencia universal a las TIC, que permiten la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso y garantiza el pluralismo informativo en el marco de la democracia participativa y la competencia”. Cita igualmente el artículo 34 de la misma preceptiva legal, observando que la finalidad de este es financiar planes, proyectos y programas que faciliten el acceso y el servicio universal a las TIC para todos los habitantes del territorio. A continuación, realiza un test de proporcionalidad respecto a la libertad de configuración legislativa. Precisa que, si bien podría asumirse que el tema objeto de discusión es de carácter económico, lo cierto es que están comprometidos asuntos que afectan la soberanía y la seguridad del Estado, así como los principios de pluralidad en la información, democracia participativa y la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético. En cuanto a la finalidad, sostiene que no se logra identificar lo que se busca con la disposición acusada al establecer la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, sin que genere contraprestación para el Estado. Alega que si bien se podría pretender estimular el mercado secundario, lo cierto es que ello no comporta una finalidad constitucional, “no está prevista dentro del estatuto superior”. Respecto a la idoneidad, precisa que “si no se tiene clara la finalidad […] no se puede determinar la idoneidad”. En todo caso, si el fin es la estimulación del mercado secundario del uso del espectro, la medida no es idónea para alcanzar el objetivo, debido a la ausencia de una contraprestación para el Estado. Explica que

se beneficia a grupos particulares de interés, “ante un significativo ahorro económico” e impide la inversión de esos recursos en las finalidades constitucionales a las cuales está sujeto el uso del espectro. 7 Por último, frente a la necesidad, señala que “la medida no es necesaria y, por el contrario, es demasiado gravosa para los intereses superiores del Estado”, los cuales, a su consideración, son los fines esenciales que persigue. Manifiesta que no se ha demostrado que la regla en cuestión sea “determinante, necesaria y efectivamente útil para contribuir a la ejecución de los fines constitucionales que condicionan el uso del espectro”. Bajo estas consideraciones, concluye que el precepto acusado no supera el test de proporcionalidad, dado que impone al Estado “costos y cargas excesivas” e implica para algunos particulares un “privilegio injustificado”, incumpliendo los fines constitucionales del Estado Colombiano. Agrega que con la norma objeto de pronunciamiento “se establece una especie de donación, auxilio o subvención económica tanto para la persona que detenta el permiso de uso del espectro, de manera originaria, como para aquella a la cual se le cede el referido permiso”. Esta situación, en su criterio, contradice el artículo 335 Superior, según el cual, “ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Al respecto, cita la Sentencia C-324 de 2009 para advertir que se trata de una mera liberalidad en favor de un “reducido grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto”.

En cuanto a la vulneración de los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política, el accionante alega, en primer lugar, frente a la consecutividad, que el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 no fue discutido en las comisiones que sesionaron de manera conjunta “y apareció como nuevo artículo en la plenaria de la cámara”. Ello, según informa, se declaró en el informe de conciliación del proyecto de Ley No. 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 Cámara, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, “Todos por un Nuevo País”, publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015. Seguidamente, advierte que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo se traducen en “planes concretos”. Sin embargo, el “eje temático de las tecnologías de la información y las comunicaciones” se reduce a ordenar al “Ministerio del ramo” la inclusión de “programas regionales en estas áreas”. Adicionalmente, el artículo demandado “no tiene relación de conexidad clara y específica, estrecha [ni] necesaria” con el Plan Nacional de Desarrollo, debido a que la cesión que contempla no tiene un vínculo con los Planes Regionales de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se vulnera el “principio de identidad específica” y, por ende, de unidad de materia. Agrega que el artículo se encuentra ubicado en el Capítulo VII, sobre la “Estrategia Territorial: Ejes articuladores del Desarrollo y Prioridades para la Gestión Territorial” a pesar de que “no tiene vínculo directo con una estrategia territorial

de desarrollo, ni la constituye por sí misma”. 8 Destaca que si bien existen normas relacionadas con la materia contemplada en el artículo acusado (41, 42, 193 y 194), estas tampoco tienen relación con los objetivos ni planes específicos de la Ley 1753 de 2015, dado que “no se constituyen como instrumentos de los planes regionales de las TIC (…) son disposiciones de regulación con ámbitos y fines (…) nacionales”. En la varia jurisprudencia que cita, destaca la importancia del principio de coherencia cuando se trata de evaluar el respeto a la unidad de materia y, las particularidades que este examen comporta cuando se trata de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Por otro lado, respecto a la vulneración del artículo 133, señala que, a excepción de los casos señalados en la ley, se exige que el voto del Congreso deba ser nominal y público, lo cual aplica también para las decisiones tomadas en comisiones de conciliación. Pone en consideración que, las excepciones a las que se hace referencia, reguladas en el artículo 129 y 131 de la Ley 5ª de 1992, tampoco excluyen las decisiones asumidas en la comisión de conciliación. Para estas, la única determinación particular es el artículo 161 Superior, en el cual tampoco se indica una excepción frente a su votación. Explica que la inclusión de los artículos conciliados al Plan Nacional de Desarrollo, entre ellos, el artículo demandado, no tuvieron una votación nominal y pública, por consiguiente, se transgredió el artículo 133 Superior. Por lo cual, solicita oficiar a la Secretaría General de la Comisión Tercera de Cámara, según indica, “secretaria de la comisión accidental de conciliación del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado

– 200 de 2015 Cámara, para que certifique si los artículos conciliados fueron votados de forma nominal y pública”. Respecto a la vulneración del artículo 151 Superior, advierte que se genera por la vulneración del artículo 188 de la Ley 5ª de 1992, debido a la “falta de motivación del informe de conciliación”. Sostiene que en el informe de conciliación del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado – 200 de 2015 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015, no se “expresaron las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final (…). Se limitó a proponer un texto que supera las divergencias entre las dos corporaciones y luego a transcribir la totalidad del proyecto”.

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia y Universidad de la Sabana A través de escrito presentado el 13 de abril de 2016, el ciudadano Hernán Olano, en calidad de delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de profesor de la Universidad de la Sabana, solicita declarar inexequible el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015.

Al efecto inicia resaltando, entre otros aspectos, la importancia1, las características, la naturaleza y los principios del Plan Nacional de Desarrollo. Igualmente, pone en consideración su regulación constitucional, incorporada, entre otros, en los 1 Al efecto, cita la Gaceta Constitucional No. 113 del 5 de julio de 1991. 9 artículos 151, 300, numeral 2º, 313, 339 y 342 Superior y en la jurisprudencia

sentada al respecto por esta Corporación en la Sentencia C-557 de 2000 y, adicionalmente, realiza una breve referencia sobre su desarrollo histórico. Destaca que, siguiendo el artículo 339 Superior, la formulación y el trámite del Plan Nacional de Desarrollo “debe ser canalizada exclusivamente a través del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Ello, en concordancia con el artículo 5º y 6º de la Ley 152 de 1994. A continuación, pone de presente a las “autoridades e instancias nacionales de planeación” y, posteriormente, manifiesta lo que, a su parecer, constituyen los “objetivos de desarrollo del milenio y la frustrada visión colombiana de 2019”. Ahora bien, frente al artículo 262 de la Ley 1751 de 2015 manifiesta que vulnera los artículos 157, 158 y 160. En primer lugar, debido a que si bien el Plan Nacional de Desarrollo es de contenido multitemático, lo cierto es que tiene que ser coherente debido a “su significación especial”. La norma acusada, a su parecer, no guarda coherencia con los ejes temáticos señalados en el Plan Nacional de Desarrollo ni tiene un “vínculo directo con las estrategias territoriales de desarrollo”. Adicionalmente, destaca que esta disposición no fue discutida “en las comisiones constitucionales cuando sesionaron de forma conjunta”, de ahí que fue presentada ante la Plenaria de la Cámara sin ese requisito. Para fundamentar su posición pone en consideración la Sentencia C-940 de 2003 y C-273 de 2011. Aunado a ello, manifiesta que su votación no fue nominal y pública como se requiere según el

artículo 133 Constitucional. Agrega que “hubo falta de motivación en el informe de conciliación”, en desconocimiento del artículo 151 Superior. Por otra parte, señala que la disposición acusada permite la disposición de los permisos de uso del espectro radioeléctrico sin que se genere una retribución a la Nación. Ello, bajo fórmulas de libre negociación, con la aprobación del Ministerio de las TIC y desconociendo su naturaleza de bien público.

2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El apoderado judicial de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de escrito presentado el 20 de abril de 2016, manifiesta que, a su consideración, la disposición demandada debe declararse exequible.

Para fundamentar su posición señala, respecto a la alegada falta de retribución para el Estado, que “el cargo de la demanda confunde dos realidades jurídicas”. Por un lado, señala, está el beneficio económico y, por otro, el control. La decisión de realizar un cobro por el uso del espectro no guarda nexo causal con el control, puesto que el cobro no puede afectar el deber del Estado de “garantizar el acceso equitativo, democrático y pluralista del espectro”. Precisa frente al “control” del Estado que, con la norma demandada, el legislador determinó que la cesión no genera un ingreso pero, para realizarla, se requiere 10 contar con la aprobación del Ministerio de las TIC y, en todo caso, el Estado continúa conservando el control. La aprobación de esta cartera ministerial garantiza, desde esta perspectiva, el pleno cumplimiento de las garantías

constitucionales, entre ellas, las señaladas en el artículo 75 Superior y en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. Afirma que el control sobre el uso del espectro es independiente del cobro económico por la cesión de permisos, todo con el propósito de “evitar prácticas monopolísticas”. Frente al no cobro por la cesión del permiso para el uso del espectro, asevera que no es una determinación que vulnere la Constitución, al contrario, lo considera justificado en la medida en que “la cesión del permiso es un acto jurídico distinto al otorgamiento o renovación”. Manifiesta que el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, establece como un derecho del Estado el “recibir contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del permiso de uso del espacio radioeléctrico”. Sin embargo, con la norma se está regulando simplemente “un cambio en el titular” y, por ende, no existe razón para que el Estado acceda a nuevos ingresos. Concluye que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin justa causa. Precisa que los cargos del accionante relacionados con la vulneración de los artículos 13 y 34 de la Ley 1341 de 2009, son de orden legal y no constitucional. Por ende, se “acusa la violación de una norma de igual jerarquía que la demandada”. Por otro lado, indica que no es posible afirmar que la cesión del permiso implique que esta se someta a la autonomía de la libertad. Afirma que si bien el negocio jurídico se perfecciona en el marco del derecho privado, lo cierto es que la cesión del permiso se sujeta a la aprobación del Ministerio de las TIC. Por ende, aduce, no

es dable afirmar que el negocio sea “completamente libre”, al contrario, impone que las condiciones del cesionario siempre serán evaluadas por la autoridad pública. Por otro lado, después de señalar la especial naturaleza que tiene el principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, sostiene que la norma acusada se ajusta a las estrategias sentadas en las bases del Plan, consistentes en “agilizar los mecanismos de asignación y la evaluación de los plazos y la renovación de los permisos para el uso del mismo”. Arguye que la norma acusada agiliza el proceso de la cesión de permisos al someterla a los mecanismos de negociación privada e, incluso, al no exigir una contraprestación. Así, permite dinamizar el mercado de los permisos y acelera la movilidad de los medios de comunicación. Frente al cargo relacionado con la votación en la comisión de conciliación y a la falta de motivación del informe de conciliación, se limita a señalar que se sujetan a los mismos argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad D-10935, en la que se afirmó, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, que el trámite se surtió conforme con el marco constitucional. 11

3. Agencia Nacional del Espectro La Directora General de la Agencia Nacional del Espectro, por medio de escrito presentado el 21 de abril de 2016, manifiesta que la disposición acusada debe ser declarada exequible.

En su escrito manifiesta, en lo atinente a la cesión de los permisos de uso de espectro radioeléctrico, que ello se encuentra regulado en el artículo 112, parágrafo

2º de la Ley 1341 de 2009. Frente a esta disposición, la norma acusada no of

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