CC - C519-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C519-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-519-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-519/23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277
DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023
La Sala Plena constata que la Sentencia C-391 de 2023 declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto encontró que en el trámite legislativo que dio lugar a su aprobación se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. En consecuencia, dado que la disposición acusada en el expediente D-15216 sub examine ha sido excluida del ordenamiento mediante una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional formal absoluta, corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-391 de 2023.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-519 DE 2023
Expediente: D-15.216Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Carlos Alberto RamírezSarmiento, Andrés Mauricio Conde Toledoy Álvaro Cubillos Ruiz
Magistrado ponente: Jorge EnriqueIbáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Jorge EnriqueIbáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere lasiguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Trámite de admisión
1. El 09 de marzo de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto RamírezSarmiento, Andrés Mauricio Conde Toledo y Álvaro Cubillos Ruizpresentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria parala igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, quienesseñalaron que el contenido de la disposición atacada desconoce los artículos1°, 29, 157, 158, 338 y 359 de la Constitución Política. Para sustentar suargumento, propusieron tres cargos: (i) violación de los principios deconsecutividad, identidad flexible, unidad de materia, de transparencia, derepresentación democrática, democracia y publicidad; (ii) violación al debido
proceso; y, (iii) violación a los principios de legalidad y certeza tributaria.[1]
2. El 23 de marzo de 2023, la demanda fue repartida y mediante Autodel 18 de abril de 2023 se resolvió admitir los cargos primero y tercero de lademanda e inadmitir el cargo segundo de la demanda. Otorgó a losdemandantes tres días para corregir la demanda en relación con el segundocargo. En el mismo auto, se dispuso (i) ordenar el traslado de las pruebas delexpediente D-15.095 a este expediente; (ii) fijar en lista el proceso por eltérmino de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar odefender la norma; (iii) comunicar por conducto de la Secretaría General dela Corte Constitucional el inicio del proceso al Presidente de la República, alPresidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado y alMinistro de Hacienda y Crédito Público; (iv) comunicar por conducto de laSecretaría General de la Corte Constitucional el inicio del proceso alMinisterio de Educación Nacional y al ICETEX para que intervengan dentrodel término de 10 días. Así mismo, (v) se invitó a participar en este proceso aalgunos expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.[2]También, (vi) invitó a participar a este proceso a algunas facultades de derecho para que intervinieran.[3] Por último, (vii) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.[4]
3. El 25 de abril de 2023, los demandantes presentaron la respectiva
Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.[4]
3. El 25 de abril de 2023, los demandantes presentaron la respectiva subsanación de la demanda respecto al cargo segundo[5] y mediante Auto del11 de mayo de 2023 se resolvió rechazar el cargo segundo de la demanda. 4. Por último, el 18 de mayo de 2023, los demandantes presentaronrecurso de súplica dirigido a la Sala Plena de la Corte en relación con ladecisión de rechazo del segundo cargo para que se aceptara. Y mediante Auto1134 de Sala Plena, del 08 de junio de 2023, se resolvió negar el recurso desúplica en mención.
Solicitud de acumulación de expedientes5. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX presentó el 28 de marzo de 2023[6] una solicitud de acumulación de procesos. En particular,señaló que están en curso tres demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022,[7] por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, se acumulen losprocesos por la identidad entre la disposición acusada y los cargos deinconstitucionalidad. 6. Mediante Auto 1269, del 21 de junio de 2023, la Sala Plena resolviónegar la solicitud de acumulación. 7. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de laConstitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobrela demanda de la referencia.
B. Norma demandada
8. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:
“Ley 2277 de 2022[8]
B. Norma demandada
8. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:
“Ley 2277 de 2022[8] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdady la justicia social y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO VIIOTRAS DISPOSICIONES (…) ARTÍCULO 95. Creación de una contribución para beneficiar a losestudiantes que financian sus estudios en educación superiormediante crédito educativo reembolsable con el ICETEX. Crear lacontribución para los estudiantes que financian sus estudios eneducación superior con créditos reembolsables con el InstitutoColombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior“Mariano Ospina Pérez” –ICETEX–, que no cuenten con subsidio detasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén enperiodo de amortización; con la cual se destinarán recursos parafinanciar la diferencia entre la tasa de interés de contratación y lavariación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPCde loscréditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de suscréditos.
Sujeto activo. El sujeto activo será el Instituto Colombiano de CréditoEducativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”– ICETEX–.
Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos serán las Instituciones de EducaciónSuperior -IESque cuenten con estudiantes que financien sus estudiosmediante crédito educativo reembolsable con el ICETEX, que no tengansubsidio de tasa y que se (sic) no estén en periodo de amortización.
Hecho generador. El hecho generador de la contribución de que trataeste artículo está constituido por el valor de la matrícula a desembolsara las Instituciones de Educación Superior en la adjudicación y/orenovación de crédito educativo reembolsable a personas naturales quefinancien su educación superior a través del Instituto Colombiano deCrédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano OspinaPérez” (ICETEX), en programas de educación superior, que no cuentencon subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que suscréditos no estén en periodo de amortización.
Base gravable. La base gravable será el valor de la matrícula adesembolsar a las Instituciones de Educación Superior de acuerdo conlo establecido en el hecho generador de la contribución.
Tarifa. La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratadapor el estudiante con el ICETEX y la variación anual del Índice dePrecios al Consumidor –IPC– determinado cada inicio de año por elDANE, vigente al momento del giro.
Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financiensus estudios mediante crédito educativo reembolsable para el acceso ypermanencia en educación superior con el ICETEX, que no cuenten consubsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos noestén en periodo de amortización. Se entiende por amortización aquel periodo en el que no se generannuevos desembolsos en virtud de la finalización del programaacadémico, la solicitud de terminación de los desembolsos o, porincurrir en alguna de las causales de terminación establecidas en elReglamento de Crédito de ICETEX.
Causación de la contribución. Se causará por concepto de cada giro dematrícula a las Instituciones de Educación Superior -IES-, para losestudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por elGobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Fiscalización, determinación y recaudo. El ICETEX realizará lasacciones de fiscalización, determinación y recaudo a los sujetos pasivosde esta contribución, la cual se recaudará mediante el descuento almomento del giro y compensará el menor recaudo recibido.
Para tal efecto, la Junta Directiva del ICETEX dentro de los seis (6)meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ReformaTributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de lacontribución.
Parágrafo. La contribución establecida en el presente artículo no podráser trasladado a las matrículas universitarias. El Ministerio deEducación regulará la materia y realizará la inspección y vigilancia deacuerdo con sus competencias.”
C. Cargos admitidos
C. Cargos admitidos
Primer cargo: vulneración a los principios de consecutividad e identidadflexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco delprincipio democrático9. Los demandantes estructuran el primer cargo en dos partes. En primerlugar, alegan que la norma vulnera los principios de consecutividad eidentidad flexible. Alegan que, en el proceso de formulación del artículo 95de la Ley 2277 de 2022, se presentaron falencias. En concreto, sostienen queno se le otorgó la debida atención al primer debate y, más aún, el contenidointroducido en dicho artículo carecía de coherencia con la propuesta inicial.Este comportamiento, según los demandantes, llevó a transgredir otroprincipio vital: el principio de unidad de materia, pues se insertó un asuntoque no había sido objeto de debate previo. 10. En segundo lugar, argumentan que la norma enjuiciada viola losprincipios de unidad de materia, publicidad y transparencia, los cualesderivan, a su vez, del principio democrático. Para ello, señalan que el textode la norma no había sido discutido anteriormente en las ComisionesTerceras Conjuntas. Este tema, específicamente vinculado al financiamientode la educación superior y a la creación de una contribución parabeneficiarios de créditos del ICETEX, no tuvo relación con el núcleoesencial del proyecto original, lo que, a juicio de los demandantes, infringe launidad temática establecida en la Constitución Política y, por ende, losprincipios mencionados. 11. Los demandantes subrayan que este actuar del Congreso no solo va encontra de los principios en mención, sino que, además, erosiona latransparencia y la naturaleza participativa del proceso legislativo.
Segundo cargo: violación a los principios de legalidad y certeza tributaria
12. Los demandantes sostienen que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022infringe el artículo 338 de la Constitución Política. Argumentan que, aunquela medida establecida en el artículo demandado se llama contribución, estadisposición desvía el propósito real de la herramienta tributaria, al señalarcomo sujetos pasivos a las Instituciones de Educación Superior (IES) y comobeneficiarios a estudiantes que financian su educación a través de ICETEX,excluyendo a aquellos con subsidio de tasa del Gobierno nacional y aquellossin créditos en proceso de amortización. 13. Afirman que los principios de legalidad y certeza en materia tributariabuscan evitar ambigüedades normativas, prevenir abusos de poder y protegerlos derechos ciudadanos. Conforme a los principios en mención, loselementos esenciales de un tributo deben estar claramente delineados por lasentidades de representación popular.14. No obstante, el Artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, al identificarsecomo una contribución, contradice estos principios al no seguir las directricesdel artículo 338 de la Constitución Política. En concreto, señalan que eltributo creado no es una tasa, porque carece del elemento retributivo. Indicanque tampoco consiste en una contribución, ya que el contribuyente y elbeneficiario no coinciden, contrariando así el inciso 2 del artículo 338 de laConstitución Política. Por último, plantearon que a pesar de que se cumplanlos criterios fundamentales de un impuesto, la norma infringe el artículo 359de la Constitución Política al asignar rentas para un propósito específico. Ydadas estas inconsistencias y transgresiones, concluyen que el tributo esinconstitucional.
D. Pruebas trasladadas
D. Pruebas trasladadas
15. En respuesta a lo dispuesto en el ordinal cuarto del auto del 18 deabril de 2023 y el ordinal tercero del auto del 11 de mayo de 2023, laSecretaría General de la Corte efectuó el traslado de pruebas presentadas enel expediente D-15095 para ser incorporadas al expediente el 17 de julio de
2023.[9]
16. La Secretaría General de la Corte proporcionó enlaces electrónicosque contenían oficios enviados por los secretarios generales del Senado de laRepública, de la Cámara de Representantes y de la Comisión TerceraConstitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Junto con losoficios se adjuntaron los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley118/22 Cámara – 131/22 Senado, relacionados con la Ley 2277 de 2022.
E. Intervenciones oficiales
17. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron lasintervenciones oficiales de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio deJusticia y Derecho, del Ministerio de Educación y en conjunto de laPresidencia de la República, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delEstado y del ICETEX. Además, se recibió la intervención de varioscongresistas.18. Las intervenciones oficiales propusieron razones comunes paradefender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuación,se resumen los principales argumentos expuestos:
Sobre el cargo por violación a los principios de consecutividad e identidadflexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco delprincipio democrático
19. La Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, elMinisterio de Educación, la Presidencia de la República, la Agencia Nacionalde Defensa Jurídica del Estado, el Instituto Colombiano de Crédito Educativoy Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX; y,diferentes Representantes a la Cámara y Senadores de la República señalaron
que el artículo 95 demandado no vulnera los principios invocados.[10][11]
20. Las entidades señalan en primer lugar que, de acuerdo con losprincipios de consecutividad e identidad flexible, es necesario que loscambios y adiciones propuestos por los congresistas mantengan coherenciaconceptual y jurídica con la razón original y las discusiones del proyecto deley. En segundo lugar, destacan que los principios de unidad temática ytransparencia requieren que todas las cláusulas de una ley estén vinculadascon su temática principal, evitando así alteraciones ocultas que no hayanpasado por un debate democrático. En tercer lugar, argumentan que elartículo en cuestión está en línea con lo discutido en las plenarias de laCámara de Representantes y el Senado. Finalmente, en cuarto lugar, resaltanque la cláusula mantiene coherencia con los objetivos planteados en elproyecto de ley, conectándolo directamente con la inversión en educaciónsuperior. 21. Por último, las entidades mencionaron que tras examinar losantecedentes del trámite legislativo del proyecto de ley, no se evidenciaronlas supuestas anomalías señaladas por el demandante. Además, sostuvieronque el artículo en cuestión siempre estuvo sujeto a discusión desde el inicioen las sesiones compartidas de las Comisiones de Asuntos Económicos de laCámara de Representantes y del Senado.
Sobre el cargo por violación a los principios de legalidad y certezatributaria22. La Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, elMinisterio de Educación, la Presidencia de la República, la Agencia Nacionalde Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX concordaron en que el artículo95 es una contribución parafiscal que respeta los principios de legalidad ycerteza tributaria. Estas posturas argumentan que tal tributo tiene unpropósito enfocado en la educación, optimiza las condiciones de lospréstamos estudiantiles y fomenta tanto el acceso como la continuidad en laeducación universitaria. Subrayaron que estos ingresos parafiscales tienen unfin específico y no se integran al presupuesto del país. Adicionalmente, esteaporte se ve justificado al beneficiar a estudiantes presentes y venideros,abordando desafíos como la deserción académica. Su propósito fundamentales contrarrestar el efecto del alza del costo de vida en los préstamos,garantizar estabilidad en las tasas de interés y fomentar la solidaridad yprogreso educativo. 23. Tanto la Defensoría del Pueblo como el Ministerio de Justicia y delDerecho sostuvieron que la normativa en debate define con claridad todos loscomponentes de la contribución parafiscal. Enfatizaron que la tarifa, basadaen la diferencia entre la tasa de interés pactada por los estudiantes y lavariación anual del IPC, no solo es pertinente sino que responde a lasdemandas actuales del sector educativo, permitiendo que las institucioneseducativas cubran la variación en los préstamos
otorgados, mejorando así lascondiciones para los alumnos. A esta postura se sumaron variosRepresentantes y Senadores, como Jaime Raúl Salamanca y Daniel CarvalhoMejía, quienes argumentaron que el artículo demandado cumple con lasdirectrices del artículo 338 de la Constitución Política al detallar de formaexplícita todos los aspectos de una contribución, tales como el hechogenerador y la base imponible. Adicionalmente, subrayaron que el ICETEX,bajo el control de la Junta Directiva liderada por el Ministerio de EducaciónNacional, tiene la autoridad para establecer directrices sobre el uso de losfondos, alineándose con la doctrina constitucional que asigna una funcióncomplementaria y subalterna de potestad reglamentaria a las entidadesadministrativas.
F. Intervenciones ciudadanas
24. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron siete (7)intervenciones de los ciudadanos Javier Fernando González Mac'Mahón,Pedro Samuel Rojas Neira, Marlly Yaneth Rojas Ortiz (en calidad deRepresentante Legal de la Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá),Blanca Juliet Rincón Carreño (en calidad de Rectora y Representante de laFundación Universitaria Luis G. Páez), Sandra Bibiana Castillo Castillo (encalidad de Representante Legal y de Vicerrector Ejecutivo de la CorporaciónUnificada Nacional de Educación Superior) y Louis Amadeus ArteagaBenavides y Sofía Valentina Hernández Buitrago (en calidad de delegadosdel colectivo de usuarios “Jóvenes ICETEX”). Los ciudadanos formularonrazones comunes para respaldar la inexequibilidad y la exequibilidad de ladisposición acusada. 25. A continuación, se resumen los principales argumentos expuestos porlos ciudadanos intervinientes.
Sobre el cargo por violación a los principios de consecutividad e identidadflexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco delprincipio democrático
26. Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz,[12]-[13] Blanca Juliet Rincón Carreño,[14]-[15] Sandra Bibiana Castillo Castillo[16]-[17] y LouisAmadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández
26. Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz,[12]-[13] Blanca Juliet Rincón Carreño,[14]-[15] Sandra Bibiana Castillo Castillo[16]-[17] y LouisAmadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández Buitrago[18]-[19] presentaron ante la Corte peticiones en favor de laexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. Alegaron que elproceso legislativo respetó los principios de consecutividad, identidadflexible, unidad de materia, y los de publicidad y transparencia. Esto seevidenció en la urgencia de obtener recursos adicionales para el bienestarsocial, especialmente en educación. Sostienen que el artículo discutido no esun asunto independiente o aislado del resto de la reforma. El grupo “JóvenesICETEX” pidió que, si se declara la inexequibilidad por razones formales, sedelimite el alcance de esa sentencia hasta que el Congreso elabore una nuevalegislación al respecto. 27. En contraposición, los ciudadanos Javier Fernando González
Mac'Mahón[20] y Pedro Samuel Rojas Neira[21] solicitaron que se declararala inexequibilidad del artículo cuestionado. Argumentaron que elprocedimiento legislativo transgredió los principios de consecutividad,identidad flexible, unidad de materia y publicidad, ya que el artículo noformó parte del proyecto de ley originalmente propuesto por el Gobierno.Alegaron que no es posible establecer un tributo basándose únicamente encomentarios generales sobre educación. Además, señalaron que el artículo nofue objeto de un debate público, democrático y programado dentro del ordendel día para la citación a los congresistas a la Comisión Accidental deConciliación, la cual representaba la fase final de ese trámite legislativo. Estaomisión resultó en la exclusión de la discusión en el Senado y la Cámara deRepresentantes, lo cual desconoce el debido proceso legislativo previsto en laLey 5° de 1992. Sobre el cargo por violación a los principios de legalidad y certezatributaria
28. Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz[22]-[23], Blanca Juliet Rincón Carreño[24]-[25], Sandra Bibiana Castillo Castillo[26]-[27] y LouisAmadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández
28. Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz[22]-[23], Blanca Juliet Rincón Carreño[24]-[25], Sandra Bibiana Castillo Castillo[26]-[27] y LouisAmadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández Buitrago[28]-[29] presentaron ante la Corte peticiones en favor de laexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. Argumentaron que elartículo cumple con el principio de legalidad en materia tributaria, detallandoaspectos clave del impuesto como el sujeto activo y pasivo, el hechogenerador, la base gravable, la tarifa y los beneficiarios. Manifestaron que,según el artículo 338 de la Constitución Política, es procedente otorgar a laJunta Directiva del ICETEX la facultad de regular detalles técnicos de lacontribución, ya que no significa instaurar un nuevo tributo, sino asegurar sufuncionamiento efectivo. Agregaron que algunas ambigüedades en el textolegal no infringen el principio de claridad en los tributos, siempre que estasambigüedades no sean insuperables o imposibles de resolver.
29. En contraste, Javier Fernando González Mac'Mahón[30] pidió ladeclaración de inexequibilidad de la norma demandada. Argumentó quedicha norma infringe el principio de legalidad tributaria al no especificarcómo se destinarán los recursos del tributo a los beneficiarios con créditosICETEX. La norma, según él, no ofrece una fórmula matemática dedistribución y omite la explicación sobre la asignación de beneficios entre losestudiantes con créditos reembolsables del ICETEX. Afirmó que la normaenjuiciada también era contraria al principio invocado, en cuanto establecióque la Junta Directiva del ICETEX determina la distribución de estos fondosdentro de los seis meses siguientes a la reforma, y esta no tiene autorizaciónlegal para decidir sobre la distribución de un tributo, competencia quepertenece exclusivamente al legislador.30. Además, señaló que está incorrectamente definido el hecho generadordel tributo, pues el simple hecho de que estas instituciones reciban parte o latotalidad de los pagos de matrícula a través de créditos del ICETEX noindica, en sí mismo, una capacidad económica reveladora.
31. El ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira[31] sostuvo que la norma encuestión transgrede el principio de legalidad. Argumentó que la norma noespecifica con claridad el procedimiento para determinar las bases y tarifasde la contribución, otorgando a ICETEX la potestad en asuntos defiscalización, liquidación y recaudo. Además, señaló que gran parte de lossujetos obligados a contribuir son entidades sin ánimo de lucro destinadas ala educación. Criticó que estas entidades se vean privadas de recursos paraabonar una contribución sin obtener a cambio un beneficio directo,contraviniendo así los requisitos esenciales de una verdadera contribución.
G. Concepto de expertos invitados
G. Concepto de expertos invitados
32. En el término de fijación en lista, se recibieron tres (3) conceptos deexpertos, quienes formularon razones comunes para señalar lainconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuación, seresumen los principales argumentos expuestos: Sobre el cargo por violación a los principios de consecutividad e identidadflexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco delprincipio democrático
33. El señor Alfonso Palacios, actuando como experto invitado,conceptuó que el artículo en revisión transgredió los principios invocados.Haciendo referencia al proceso legislativo del artículo 95 de la Ley 2277 de2022, concluyó que los registros proporcionados por las oficinas generales dela Cámara de Representantes y el Senado no muestran ninguna propuestareferente a una contribución similar a la del artículo demandado. Lasmenciones a las IES o al ICETEX no sugieren una intención clara deestablecer un impuesto en favor de los estudiantes vinculados a esta entidadcrediticia.34. Anotó que, en el acta del Senado sobre el proyecto de ley nro. 131, seincluye la iniciativa del senador Juan Pablo Gallo Maya para añadir unartículo nuevo relativo a la instauración de una contribución destinada aaquellos estudiantes que recurren al ICETEX para financiar su educaciónsuperior. Aclaró que los nuevos artículos recibieron aprobación del Senadosin que hubiera debate sobre la contribución y sus componentes; y que en eltexto final del Senado, está presente el artículo 95 que establece dichacontribución. 35. El experto indicó que el reporte de ponencia para el debate en laCámara de Representantes confirma que el contenido es idéntico alpresentado en el Senado. Añadió que en la discusión plenaria de la Cámara,los representantes Jaime Raúl Salamanca, Daniel Carvalho, entre otros,propusieron un nuevo artículo que establecía una contribución para aquellosestudiantes que se financian a través
del crédito educativo del ICETEX, yeste fue aprobado. Con base en estos hechos, concluyó que no haydiscrepancias entre los artículos propuestos y aprobados, y que la únicamención relevante al ICETEX durante el primer debate fue sobre unaexención para la entidad, sin establecer conexión con la contribuciónpropuesta para las IES. 36. Adicionalmente, concluyó que (i) la contribución establecida en elartículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no estaba en el proyecto original; no hayevidencia de dicha proposición durante los debates en comisiones; y el textoaprobado por estas comisiones no incluyó tal artículo ni algo relacionado; (ii)la norma fue añadida como un artículo nuevo en las plenarias del Senado yde la Cámara; y (iii) no hay evidencia que demuestre una relación entre estenuevo artículo y los temas debatidos en comisiones.
Sobre el cargo por violación a los principios de legalidad y certezatributaria
37. Juan Rafael Bravo indicó que la norma en cuestión contraviene elartículo 338 de la Constitución Política al calificar como "contribución" loque, en esencia, es una modificación de un contrato entre el alumno (deudorinicial) y la entidad educativa (nuevo deudor). Esta categorización errónea norespeta la definición constitucional de lo que es una contribución, dado queen este escenario no son los estudiantes quienes contribuyen, sino lasinstituciones educativas. Adicionalmente, señaló que la base de la carga fiscalse establece como el monto de la matrícula que se paga a las entidadeseducativas, lo que resulta incongruente, ya que ese monto es la retribuciónpor el servicio brindado por la universidad al estudiante y no la razón queorigina la carga fiscal. Agregó que la disposición en debate infringe elartículo 150 de la Constitución Política, ya que no determina que searesponsabilidad del Congreso, mediante una ley, gestionar las modificacionesde contratos ya establecidos.
38. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDTsolicitó a laCorte que declarara la inexequibilidad de la disposición cuestionada.Argumentó que este artículo vulneraba los artículos 157 y 160 de laConstitución Política, al no cumplir con los principios de identidad flexible yconsecutividad dentro de su trámite legislativo. La ley se tramitó conmensaje de urgencia y el artículo 95 se añadió tras la aprobación del proyectode ley en la plenaria del Senado, de modo que no siguió el proceso requerido.Además, el informe de conciliación del Senado no mencionó ni consideró elartículo 95, demostrando su inclusión tardía y sin los debates necesarios enlas comisiones de las Cámaras. 39. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 95 contravino el artículo 338de la Constitución Política, al no definir claramente el hecho generador de lacontribución, ni establecer una relación entre la sujeción pasiva y lacontribución. Afirmó que la norma era ambigua y no permitía a loscontribuyentes conocer con certeza cuándo se configuraba la obligacióntributaria. Esto violaba el principio de certeza tributaria, generandointerpretaciones diversas y confusión sobre quiénes y cuándo debían cumplircon la contribución.
H. Conc
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