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CC-C520-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C520-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia C-520/94

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES La autonomía de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la Carta Política y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado social de derecho constituído en forma de República unitaria. Es decir, no se trata de una autonomía en términos absolutos, sino por el contrario, de carácter relativo. De todo lo anterior se deduce que si bien es cierto que la Constitución de 1991 estructuró la autonomía de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralización, en ningún momento se alejó del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, que se encuentran limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal en lo que respecta a la distribución y manejo de los recursos que deben tener en cuenta aquellas pautas generales encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas. MUNICIPIO-Porcentaje de participación El artículo demandado al fijar los porcentajes de la participación para sectores sociales en las áreas prioritarias de inversión social referentes a educación, salud, agua potable y saneamiento básico, educación física, recreación, deporte, cultura, aprovechamiento del tiempo libre y libre inversión, no quebranta los preceptos constitucionales examinados, por lo que habrá de declararse exequible como así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.

INGRESOS CORRIENTES/INVERSION SOCIAL/GASTOS DE

FUNCIONAMIENTO En cuanto al parágrafo del artículo 22 demandado, que al permitir la destinación de un diez por ciento (10%) de la participación de los municipios a partir de 1999, "a gastos de funcionamiento de la administración municipal", excedió el mandato contenido en el artículo 357 de la Constitución Política, que faculta al legislador para determinar los porcentajes mínimos de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, pues dichos porcentajes no pueden asignarse para gastos distintos a la "inversión social", como son los gastos de funcionamiento de la administración municipal. Los porcentajes destinados a las áreas prioritarias de inversión social no podrán distribuirse a otra clase de gastos como son los de funcionamiento de la administración municipal, pues ello resulta contrario a la finalidad de la distribución de los recursos y de las competencias de las entidades territoriales para la financiación del gasto social a que alude el ordenamiento constitucional. AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición/BECAS-Financiación El precepto acusado infringe el artículo 355 de la Carta, que prohibe expresamente a todas las personas del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues tal como lo ha expuesto esta Corporación, aquellos constituyen un trato preferencial que afecta el patrimonio del Estado, de manera que al admitirse la financiación de becas con los recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, considerados como área prioritaria de inversión social, se crea en favor de dichas personas una donación que no se encuentra autorizada por el

precepto superior citado, lo cual revive la posibilidad de decretar los auxilios erradicados de nuestro ordenamiento constitucional, razón por la cual habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "financiación de becas", contenida en el numeral primero del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, por infringir la norma constitucional contenida en el artículo 355.

REF.: PROCESOS Nos. D-593 y D-607

(Acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 21 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Participación a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, para sectores sociales. Reglas de asignación de las participaciones para sectores sociales.

ACTORES:

OSCAR ORTIZ GONZALEZ y LUIS

ALFREDO ROJAS LEON.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Aprobada por Acta No. 60 del 21 de noviembre de 1994.

Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES.

Procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos OSCAR ORTIZ

GONZALEZ y LUIS ALFREDO ROJAS LEON, contra algunos apartes de los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, cuya tramitación conjunta dispuso la Sala Plena al resolver acumularlas en sesión de mayo 19 del año en curso, según consta en informe secretarial de mayo 23 de 1994. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación y Salud, para los efectos señalados en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta índole de asuntos contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.

II. LAS NORMAS PARCIALMENTE ACUSADAS.

A continuación se transcribe el texto de los fragmentos acusados, y que corresponden a los artículos 21 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 60 de 1993, los cuales se toman de su publicación en el Diario Oficial No. 40.987 del jueves doce (12) de agosto de 1993. Se subraya lo acusado. "LEY 60 DE 1993 (Agosto 12)

Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA :

.... Artículo 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

1. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente. ...." Artículo 22. Reglas de asignación de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:

1. En educación, el 30%.

2. En salud, el 25%.

3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.

5. En libre inversión conforme con los sectores señalados en el

artículo precedente, el 20%.

6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio. Tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural. Parágrafo. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión. A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces".

III. FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS.

A. Expediente No. D - 593.

El ciudadano OSCAR ORTIZ GONZALEZ manifiesta que en su concepto, las partes acusadas del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, vulneran los

artículos 1, 287 y 357 de la Carta Política. Estima que es principio fundamental de la Constitución la capacidad para manejar los asuntos propios que conciernen directamente a las entidades territoriales, por lo que la ley es inconstitucional cuando vulnera la esfera autonómica reconocida a los municipios. Así, señala, las disposiciones acusadas toman de manera errónea e ineficiente decisiones que conciernen directamente a los municipios, ya que desconoce más de mil realidades diferentes. Por su parte, considera que el artículo 22 acusado al establecer porcentajes por sector de inversión social viola flagrantemente el numeral 2 del artículo 287 de la Constitución Política, por cuanto debilita la unidad de la República al no garantizar la diversidad real de los municipios colombianos. Además, estima que el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 es óbice para la pretensión teleológica del principio constitucional de la autonomía, puesto que al fijar porcentajes de distribución por cada área de inversión social, desde la ley se están administrando recursos propios del municipio, afectándose el ejercicio de competencias presupuestales propias de las autoridades locales al invadir las etapas de preparación, presentación, discusión y aprobación. Señala que "sin libertad financiera es imposible la realización de la política local". Finalmente, manifiesta que en el artículo 357 de la Carta Política no aparece orden, ni insinuación que permita a la ley establecer porcentajes para cada área de inversión social, diferente al especial de las zonas rurales; tan solo hace alusión al mínimo porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y a los correspondientes

a cada criterio para definir el monto de las participaciones en concreto. Por ello, estima que establecer bases generales mediante ley debe conducir a reconocer comunes denominadores y no a excluir las modalidades locales. De esa forma, la inversión social se lesiona al destinar recursos desconociendo el real estado de necesidades de los habitantes de cada municipio.

B. Expediente No. D - 607.

El ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LEON considera que el numeral 1o. del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 viola el artículo 355 de la Constitución Política, según el cual le es prohibido a las ramas del poder público decretar auxilios o hacer donaciones a los particulares, bien sean personas naturales o jurídicas de derecho privado, con lo que se pretende eliminar por vía activa, los llamados "auxilios" surgidos en vigencia de la antigua norma constitucional. Señala el demandante que como el municipio forma parte integrante de las ramas del poder público, les está prohibido otorgar auxilios representados en la financiación de becas, razón por la cual los Alcaldes y los Concejos Municipales no pueden decretar becas a los particulares, porque ello contradice el precepto constitucional citado que considera vulnerado por la norma acusada en lo relacionado con la financiación de becas.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

Dentro del término de fijación en lista, se recibieron por Secretaría General de la Corte Constitucional, escritos presentados por los ciudadanos designados por los Ministerios de Eduación Nacional, Hacienda y Crédito Público y Salud, los cuales defienden la constitucionalidad de las normas

demandadas, y cuyos aspectos más relevantes se esbozan a continuación.

A. Ministerio de Educación Nacional.

El ciudadano Francisco Ramírez Infante, actuando como apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, estructura sus argumentos con base en las siguientes apreciaciones: No puede afirmarse a su juicio, que las entidades territoriales tengan capacidad para manejar sus propios asuntos, ni que ella pueda catalogarse como un derecho fundamental. Se trata de un concepto relativo, pues los 322 municipios que tienen hasta 2.000 habitantes, no poseen la misma capacidad que un municipio de 100.000 o de un millón de habitantes. Igual sucede en materia financiera, administrativa, de recursos humanos, condiciones geográficas, etc. Ello exige, entonces, que esta relatividad sea reglamentada por la ley, a fin de que se dosifique la libertad y autonomía en los grados en que cada entidad o nivel puede administrar sus recursos. Cuando el artículo 287 constitucional señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley, es claro y explícito, ya que, de una parte cuando señala "dentro de los límites", descarta toda posición absoluta y extrema, como debe ser dentro de un Estado unitario y no federal, y de la otra, el concepto "gestión de sus intereses", quiere decir que la ley puede reglamentar cualquier aspecto de la gestión territorial, por lo que se observa que la ley acusada parcialmente, no viola la Constitución. En relación con la presunta violación del artículo 357 superior, indica que ella no se configura, puesto que se toman decisiones que conciernen a los

municipios. Señala que esta norma ordena en cinco oportunidades que la ley debe reglamentar lo relacionado con la distribución porcentual a los municipios, las áreas prioritarias de inversión social, la participación de los resguardos indígenas, las necesidades básicas insatisfechas y el nivel relativo de pobreza de los municipios y el grado de eficiencia fiscal y administrativa de los mismos, de donde se deduce que los parámetros de distribución, que son generales y relativos, hace necesaria la intervención del legislador para poderlos aplicar a las entidades territoriales. Por lo anterior, observa que el artículo 22 demandado lo que ha hecho es cumplir lo ordenado por la Constitución, a fin de hacer aplicable el artículo 357 del mismo estatuto. De otro lado, sostiene que no viola esta ley, ni la descentralización ni la autonomía. Los municipios, señala, no pueden crearse falsas expectativas sobre libertad que no tienen, siendo cierto que no hay autonomía absoluta ni completa, y que esta limitación es la que da sentido a la descentralización. Las dos son correlativas, pues si la autonomía fuera completa desaparecería la descentralización al convertirse el Estado en federal. Con base en que el Estado colombiano es una "República unitaria", el centro está unido con la periferia mediante mecanismos de gestión, como la descentralización, lo que impide que se de algún tipo de soberanía municipal, y mucho menos fiscal, determinando las reglas del juego de toda la administración. "Mientras la Constitución ordene que es la ley la que fija la distribución de recursos y competencias, los municipios seguirán manejando sus recursos solamente en la forma que la ley señala. De otra

parte, siendo la Nación la que distribuye los recursos, puede imponer las condiciones para su manejo, garantizando siempre la mejor prestación de los servicios". Por lo tanto, los recursos que la Nación situó en los entes territoriales llevan una destinación y al ubicarlos en los presupuestos de las entidades territoriales, no pierden su naturaleza: se ubican allí para facilitar el manejo presupuestal, sin que la entidad pueda disponer de ellos a su arbitrio -no hay soberanía fiscal-. Concluye que el artículo 22 de la Ley 60 no debilita la unidad de la República sino más bien, la hace realidad, la ejerce y pone en juego los nexos que en orden jerárquico existen entre el centro y la periferia del sistema. Los municipios tienen en su concepto, facultad política para decidir cuáles son sus necesidades, pero no facultad financiera para determinar el manejo de los recursos que le sitúa la Nación.

B. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano Antonio José Núñez Trujillo, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas, manifestando lo siguiente: De una parte, señala que en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional No. C-517 de 1993, la autonomía de las entidades territoriales a que se refiere ésta, debe entenderse bajo los parámetros que se fijen en la ley orgánica de ordenamiento territorial o en su defecto en la ley que dicte normas orgánicas sobre la distribución de competencias de

conformidad con el artículo 288 constitucional. Considera que al establecer la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, particularmente al señalar lo concerniente a la participación que deben tener los sectores sociales, se está disponiendo del atributo de planificación de los recursos del Estado, dirigiendo el progreso, interviniendo en los servicios públicos, o ejerciendo su poder de distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo para el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes y en asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, así como promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Estima que la deuda social que se mantiene para regiones del Magdalena medio y bajo y la Pacífica, serían insuperables sin la disposición constitucional de regulación del Gobierno Nacional en la política distributiva de los recursos. La misma norma demandada prevé en su parágrafo que se disminuirán las diferencias regionales limitando el margen de libre disponibilidad de los recursos transferidos de un 50% en 1994 a un 10% en 1998, hasta consolidarse en un 20% en 1999. Con ello, a su juicio, se deja claro que no se quebranta la autonomía que ha sido consagrada en la Constitución para las entidades territoriales sino que se desarrolla ésta de manera armónica con las competencias que se asignan a éstas y a la Nación. Así mismo, advierte que es la propia ley la que debe determinar la participación de los diferentes sectores que financia por lo que el cargo sustentado sobre la base del ejercicio de una atribución que no

le corresponde al Congreso no está llamado a prosperar. En efecto, considera que el régimen de transición permite vislumbrar que una vez establecido el recurso, es deber de la ley determinar su destinodicha renta es de las denominadas de destinación específica-. Finalmente, indica que no se puede sostener como lo afirma uno de los demandantes, que la adopción de dichas normas quebranta la especial prohibición contenida en el artículo 355 constitucional al permitir que en la participación de los sectores sociales se incluya la posibilidad de financiar becas como parte del desarrollo de un sector. A su juicio, mecanismos para disponer de recursos para estímulos a sectores de bajos ingresos pueden constituirse sin quebrantar el artículo ibídem. Suponer lo contrario, señala, es partir de principio distinto a la buena fe y desconocer los instrumentos actuales de control constitucional por parte de cualquier ciudadano una vez se cumpla la actuación de la administración.

C. Ministerio de Salud.

El ciudadano Jaime Norberto Escandón Espinosa, obrando en representación del Ministerio de Salud, sostiene para defender la exequibilidad de las normas acusadas, que la descentralización no puede conducir a considerar que los entes territoriales manejarán con soberana independencia los asuntos de su conocimiento. El Estado unitario, afirma, es un concepto que implica que las principales decisiones políticas y administrativas son dirigidas por el poder central, donde el Estado surge como un todo ante el concierto universal, mientras que internamente los entes territoriales manejan con autonomía relativa algunos asuntos. Por su parte, de la lectura del artículo 287 de la Carta Política, se deduce que la autonomía de las entidades territoriales tiene unas limitantes: "la

Constitución y la ley". A su juicio, esto indica que esa autonomía está limitada por un texto constitucional y por las leyes que en desarrollo de los asuntos que la propia Constitución establece, le imponen a esa gestión. Señala que es el propio constituyente quien define cuáles son las áreas prioritarias de inversión, lo que quiere decir que el artículo 22 acusado no hizo otra cosa que recoger rigurosamente el mandamiento constitucional señalando los porcentajes y las áreas prioritarias, al establecer las reglas de asignación de las participaciones para los sectores sociales por parte de los municipios. En consecuencia, afirma, la autonomía de los entes territoriales en asuntos de gasto social, debe sujetarse a los mandatos constitucionales y a los términos de la ley por expreso deseo del constituyente de 1991.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante oficio No. 458 del once (11) de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación (E), doctor Mauricio Echeverry Gutiérrez, envió el concepto de rigor en relación con las demandas que se estudian, solicitando declarar exequibles los apartes acusados de los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993. El Procurador (E) efectúa el análisis por separado de las disposiciones impugnadas, en consideración a la especificidad de las norma constitucional que se dice vulnerada -artículo 355-. Frente al artículo 21 de la Ley 60 de 1993, afirma que el señor Procurador General de la Nación mediante oficio DP-071 fijó los alcances del artículo 355 señalando que en él se proscriben los auxilios o donaciones por parte

de una entidad pública a favor de una persona de derecho privado a título gratuito, prohibición que no comprende los pagos a título oneroso -en los cuales la entidad pública recibe una contraprestación por el pago que realiza. Ello no quiere decir que el Estado no pueda transferir recursos al sector privado a ningún título, pues desnaturalizaría su función y se convertiría en una seria limitante al desarrollo. De esa manera, indica que situados frente a las argumentaciones de la demanda, no resulta posible que se confunda el estipendio que se le otorga a una persona para facilitarle las posibilidades de estudio con la práctica de los auxilios, "que no son una institución, sino una deformación del fomento, que se volvió viciosa y proclive al aprovechamiento político y en algunos casos personal". Por ello, considera que los artículos 21 y 22 de la ley acusada están amparados por el artículo 357 constitucional y encuentran en él no un motivo de inconstitucionalidad, sino la más clara conformidad a la Carta. Lo anterior tiene sustento en el hecho de que los artículos 356 y 357 de la Constitución, además de darle consistencia al enunciado del artículo 311 constitucional que considera al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, resuelven uno de los grandes interrogantes de las finanzas públicas como es el de definir cuál es el nivel de transferencias de recursos y de responsabilidades en la ejecución del gasto público que se transfiere del centro a las entidades territoriales. Al respecto, el señor Procurador (E) manifiesta que las disposiciones citadas se refieren a la figura del situado fiscal -artículo 356 de la CP.- y a

la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Naciónartículo 357 de la CP.-, señalándose en este último, que es la ley la llamada a definir las áreas prioritarias de inversión social que se van a financiar con dichos recursos. Esa misma norma establece fórmulas para la distribución de esos recursos por el legislador indicando que un 60% se repartirá en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas, teniendo en cuenta el nivel relativo de pobreza de la población del respectivo Municipio; el resto se distribuirá en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida. Resalta la vista fiscal, que: "No puede olvidarse en el análisis del artículo 357 CP. la mención al 45 transitorio del mismo Estatuto, que no obstante disponer que lo referente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación entrará a regir a partir de 1993, señala que la ley establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución del artículo 357 CP.". En relación con el artículo 21 parcialmente acusado, indica que la financiación de becas como modalidad educativa en el contexto de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación es solo una dimensión del deber del Estado frente a esa garantía fundamental. Afirma que es prioridad en el gasto público social la gestión social, para lo cual el Estado es el encargado de atender lo relacionado con el

funcionamiento y la inversión, concretamente frente a los artículos 13, 25, 42, 45, 46, 67, 68 y 69, entre otros. Por lo anterior, estima que el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 se ajusta perfectamente a la Carta, "puesto que se trató de un área prioritaria de inversión social que en el municipio debe financiarse con los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, atendiendo lo preceptuado en el artículo 357 de la Carta". En cuanto al artículo 22 de la misma ley, que es glosado en las demandas por vulnerar la autonomía administrativa de los entes municipales también halla su conformidad con la Carta y en especial con el artículo 357 del cual es desarrollo, teniendo presente la prioridad del gasto social en el marco del Estado Social de Derecho y la autonomía de las entidades territoriales. Sobre el particular, señala que: "En la tarea de interpretar dicha norma -artículo 287 de la CP.- la Corte Constitucional ha entendido que el concepto de autonomía es relativo y que debe armonizarse con la noción de descentralización y de Estado Unitario. Ha señalado la Corte que Colombia continúa como una organización centralizada en la cual los entes locales están subordinados al Estado Central y ejercen las facultades propias de la autonomía y la descentralización en diversos grados, los cuales no impiden en modo alguno la centralización de la organización política (Sentencia No. C-517 de 1992. MP. Dr. Ciro Angarita). El Estado Unitario pues, es compatible con una descentralización que conceda cierta independencia a las colectividades locales, sin alcanzar una

autonomía total, sino haciendo que ésta sea posible dentro de las premisas básicas del Estado Unitario". Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público dos circunstancias fundamentales soportan la constitucionalidad del artículo 22, cuya filosofía es la de lograr la planificación y distribución de los recursos del Estado: la habilitación que el artículo 357 CP. concede a la ley para que proceda a detallar los porcentajes que corresponden a los sectores sociales, en lo que a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se refiere y el hecho de ser la Ley 60 de 1993 una Ley Orgánica sobre distribución de competencias y recursos. En razón a lo expuesto, concluye que no aparece entonces tacha de inconstitucionalidad alguna, puesto que desde la Constitución existía la competencia para que fuese la ley la encargada de repartir y graduar los porcentajes en los diferentes sectores sociales.

VI. CELEBRACION DE AUDIENCIA PUBLICA.

Previa a la decisión del asunto sometido a consideración de esta Corporación, la Sala Plena mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1994, ordenó la celebración de una audiencia pública con el objeto de ampliar y esclarecer algunos aspectos referentes a los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, la cual se efectuó el día 15 de noviembre del año en curso en la Sala de Audiencias de la Corte Constitucional. Durante la audiencia, participaron los doctores Guillermo Perry Rubio (Ministro de Hacienda y Crédito Público), Alfonso Gómez Duque (Ministro de Salud), Jaime Castro Castro (Alcalde Mayor de Santa Fé de

Bogotá), Victor Renán Barco (Senador Ponente de la Ley 60 de 1993), así como los demandantes, quienes realizaron amplias exposiciones acerca del alcance de los preceptos demandados.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia. Teniendo en cuenta que las disposiciones parcialmente acusadas, forman parte de una Ley de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral cuarto (4o.) de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver acerca de las demandas instauradas contra los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993. En el presente proceso se encuentran acumuladas las demandas en relación con los artículos 21 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 60 de 1993, razón por la cual corresponde a la Corte realizar el examen de constitucionalidad de las mismas para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta providencia. Segund

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