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CC - C520-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C520-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-520/16

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS

AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Ser colombiano “de nacimiento” como requisito para acceder a las becas, desconoce los derechos de igualdad y educación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales La Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público. DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un mecanismo

aritmético de repartición de cargas y beneficios PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional 2 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDADJurisprudencia constitucional/PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que le son atribuibles DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Obligaciones de acceso/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental de toda la población sin distinción por razón de la edad DERECHO A LA EDUCACION-Es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo

OBLIGACIONES DE ACCESO INMEDIATO A LA EDUCACION

Y OBLIGACIONES DE CARACTER PROGRESIVO-Criterios de distinción NACIONALIDAD COLOMBIANA-Jurisprudencia constitucional/NACIONALIDAD-Contenido/NACIONALIDADDerecho humano y constitucional DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos para acceder a ella, renunciar, revocación de la decisión estatal y los límites para el acceso a los cargos públicos/DOBLE NACIONALIDAD-Restricciones

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS

AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Requisitos para acceder a las becas

NACIONALES DE NACIMIENTO Y NACIONALES POR ADOPCION-Grupos en comparación

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Referencia: expediente D-11294

Actor: Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván Álvarez Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván Álvarez,

actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial, presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se subrayan los apartes que se acusan de inconstitucionalidad. “LEY 1678 de 2013

(Noviembre 13) Publicada en el Diario Oficial 48973 de noviembre 13 de 2013 Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% 4 de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país El Congreso de la República de Colombia

DECRETA: […] Artículo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente ley, consagrando

como mínimo los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios.

3. Privilegiando al mérito.

4. Cumplir con los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a la cual aspire ingresar.

5. Contar con título de pregrado.

6. Que en el momento de presentarse para obtener el beneficio, el título de pregrado no supere los 2 años de haber sido otorgado.

7. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado.

8. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a

3.7 o su equivalente.

9. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.

Parágrafo. En caso de programas en el exterior que sean convalidables se requerirá, además de los requisitos anteriores:

1. Carta de aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en el Exterior.

2. En caso de no contar con la aceptación, carta o correo electrónico de la Institución de Educación Superior, a la que se postula, que demuestre que está adelantando un proceso de admisión.

3. Carta de tutor, en caso de doctorados.

4. Regreso al país, a la culminación de estudios y obtención de grado”.

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III. LA DEMANDA

1. Los demandantes señalaron que la expresión de nacimiento contenida en el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 infringe los artículos 13 y 67 de la Constitución Política, además del artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por dos razones:

(i) porque establece un trato diferencial entre dos sujetos que por su calidad de colombianos gozan de los mismos derechos y no hay justificación constitucional para ello; y (ii) porque los titulares del derecho a la educación son los ciudadanos colombianos y este derecho no se puede limitar solo a los colombianos por nacimiento, sino que debe ser para todos los colombianos, sin que sea admisible establecer distinciones entre estos, con base en la forma en que adquirieron la calidad de colombianos. Con el fin de apoyar su punto de

vista, plantearon los siguientes argumentos: 1.1. La norma vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P., art. 24 Pacto de San José de Costa Rica y art. 7º Declaración Universal de Derechos Humanos), pues la diferenciación que establece no tiene justificación en tanto los nacionales colombianos gozan de los mismos derechos que los nacionales por adopción, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente en materia de derechos políticos. Al respecto, precisaron: “[…] el legislador […], no aplicó la igualdad desde la óptica de ser un Valor, Principio y un Derecho, ya que desconoció y discriminó de manera flagrante a los Colombianos por adopción al establecer que la oportunidad de la beca de que trata la ley acusada aplique solo para los Colombianos por nacimiento, promulgando una discriminación por el origen nativo, ya que solo le permitió acceder al beneficio a los Colombianos por nacimiento, es decir a los nacidos en Colombia y a los hijos de Colombianos, excluyendo a los Colombianos que en principio fueron extranjeros y solicitaron carta de naturalización, a los Colombianos que lo son por ser nacidos en el Caribe o Latinoamérica y domiciliados en Colombia que solicitaron ser inscritos como colombianos y con arreglo a las leyes, a los Colombianos miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos…”1. En cuanto al juicio de igualdad y sus tres etapas de análisis, esto es, (i) establecer el criterio de comparación (patrón de igualdad); (ii) definir si en los

planos fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, señalaron: 1 Folio 9 del expediente de constitucionalidad. 6 “[…] el patrón de igualdad existe notablemente, en virtud a que los Colombianos por adopción y los Colombianos por nacimiento tienen un patrón fundamentalmente igual y es que ambos son nacionales Colombianos, son ciudadanos Colombianos y tienen los mismos Derechos con la excepción de los cargos públicos que no pueden ejercer los Colombianos por adopción. […] si existe un trato diferencial, en cuanto la norma estipula que uno de los requisitos para ser beneficiado de la beca de que trata la norma es necesario ser colombiano de nacimiento, excluyendo a los Colombianos por adopción, derivando la consecuencia jurídica de que los Colombianos por adopción no podrán tener la oportunidad de acceder a las becas de la ley acusada. […] no existe causa justificable Constitucional de ese trato diferencial, en razón a que en la Constitución del 91 todos los Colombianos gozan de los mismos derechos civiles y educativos, sean Colombianos por adopción o por nacimiento, más aún de los derechos de educación ya que la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional garantizan el Derecho a la educación sin restricciones del origen de nacimiento de los ciudadanos, por el contrario el alcance de este Derecho es para todos los ciudadanos Colombianos si[n] distinciones de ninguna índole…”2 Finalmente, concluyeron que la disposición demandada parcialmente está

privando a los colombianos por adopción a acceder a las becas establecidas en la Ley 1678 de 2013, es decir, a las mismas oportunidades a que tienen derecho los demás colombianos, en contravía del artículo 13 constitucional, del artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y del artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2.2. El mandato objeto de censura desconoce del derecho a la educación (art. 67 C.P.). Sostuvieron que la expresión demandada “de nacimiento” viola el derecho a la educación porque no les garantiza a los colombianos por adopción, en igualdad de oportunidades, acceder al beneficio educativo de que trata la Ley 1678 de 2013. Agregaron: “[…S]on titulares del Derecho a la Educación todos los Ciudadanos Colombianos, y son Ciudadanos Colombianos todos los Nacionales Colombianos, y la Nacionalidad es de Nacimiento o por Adopción. Por ello el que la norma acusada estipule como uno de sus requisitos para acceder al beneficio de la beca, la condición de ser colombiano de nacimiento, es atentatorio contra todo el orden constitucional, por 2 Folios 11 y 12 del expediente de constitucionalidad. 7 discriminar a un sujeto de igual naturaleza que es el colombiano por adopción, sujeto que es beneficiario del pacto social, y por ende no puede ser excluido sin razones fundadas Constitucionalmente”3.

IV. INTERVENCIONES

1. Cancillería de la República La Cancillería de la República presentó concepto en este trámite, con el

propósito de solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad del enunciado normativo demandado. Estima que los actores no indican con suficiente claridad o coherencia argumentativa los fundamentos de la supuesta incompatibilidad entre los artículos demandados y la Constitución Política, sino que “se limitan a traer a colación en la norma demandada, el mismo fundamento e idéntica consideración a lo largo de su estudio”; añade que la demanda incumple el requisito de “especialidad”, pues no existe un solo cargo concreto contra las normas acusadas, dado que su fundamento es “absolutamente vago, impreciso y abstracto”, y sostiene que el escrito no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, como lo exige el requisito de suficiencia. Sin embargo, solicita que si la Corte considera que no existe “tal excepción” debe declarar la exequibilidad del numeral demandado, con base en el principio de igualdad, solicitud que fundamenta en una cita de la sentencia C-601 de 2015.

2. La Universidad de los Andes remitió un escrito a la Corte Constitucional en el que “agradece la invitación”, pero se abstiene de presentar consideración alguna sobre el problema jurídico planteado.

INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Vencido el término de fijación en lista, se recibieron nuevas intervenciones en Secretaría de la Corte. A continuación, la Sala efectúa una sucinta reseña de estas.

3. El Ministerio de Educación, de forma extemporánea, remitió un concepto a la Corte, en el que comienza por señalar que la demanda cumple las exigencias

argumentativas mínimas: posteriormente, se refiere al concepto de “nacionalidad colombiana”, indicando que esta puede obtenerse tanto por nacimiento como por adopción y, finalmente, afirma que no debe haber diferencias entre los colombianos, sin importar en virtud del origen de su 3 Folio 14 ibíd. 8 nacionalidad colombiana. En ese contexto, coadyuva el argumento de la demanda y solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.

4. La Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (Asocofade) considera que esta norma no se basa en criterios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, por lo que afirman que se centrarán en lo referente a la nacionalidad.

Consideran que existen derechos que son sólo para los colombianos de nacimiento, como el ejercicio de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, la magistratura o la representación popular en el Congreso de la República. Afirman que, al dictar la norma objeto de censura, el Legislador perseguía un fin noble y equitativo, destinado a garantizar el principio de equidad, pero estima que, al no cobijar a los no nacidos en territorio colombiano, genera una situación discriminatoria. En consecuencia, coadyuva la petición de inexequibilidad.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio público, mediante concepto No. 6104 del 23 de mayo de 2016, solicitó a esta Corporación que se declare inexequible la expresión demandada “de nacimiento” contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la

Ley 1678 de 2013. Para comenzar, la vista fiscal refiere que el artículo 96 Superior prevé que los nacionales colombianos pueden serlo por nacimiento o por adopción, y establece los lineamientos sobre quiénes podrán, con arreglo a la ley, obtener la carta de naturalización. Luego, explica que la Ley 43 de 1993 establece el procedimiento para el reconocimiento de la nacionalidad por adopción. A partir de esa exposición, sostiene que en principio no existe diferencia alguna entre los colombianos por nacimiento y los nacionales por adopción, salvo para el ejercicio de algunos derechos políticos y en especial para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a la sentencia C-601 de 2015. En su criterio, la norma acusada constituye un trato discriminatorio que viola el derecho educación y el de igualdad como pasa a explicar. En relación con la educación, expone que este derecho está consagrado en los artículos 67, 70 y 71 de la Carta Política. Asimismo, ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26) y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13). En cuanto a la igualdad, sostiene que este principio está contemplado en el artículo 13 Superior y ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Corte 9 Constitucional. A partir del contenido de este principio, el jefe del Ministerio Público considera que el problema que se ventila en el presente asunto debe resolverse acudiendo a un test de proporcionalidad.

Explica que el fin que persigue la norma es el de garantizar la educación de posgrados al 0.1% de los mejores graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país, y advierte que este beneficio no es extensivo a los colombianos por adopción a pesar de que la situación de estas personas no difiere de la de los colombianos por nacimiento. En ese orden, concluye que el trato diferencial previsto en la norma no es adecuado, necesario ni proporcional en estricto sentido, para lograr la finalidad de la Ley 1678 de 2013. Adicionalmente, sostiene que en la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la citada ley no se advierte ninguna razón objetiva que justifique la limitación del beneficio de concesión de becas de posgrado únicamente para los colombianos por nacimiento.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia Esta Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, que le confiere la función de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la República. Cuestión previa. Aptitud de la demanda. El demandante plantea dos cargos contra el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013. El primero, por violación al principio de igualdad, señala que el legislador incurrió en un trato discriminatorio, al prever como requisito para acceder a un programa de becas para la educación superior, el de ser colombiano (o colombiana) de nacimiento, de manera que excluyó a los colombianos por adopción de la posibilidad de ser beneficiarios del programa, sin que exista una

justificación constitucionalmente válida para ello. El segundo, por violación al derecho a la educación de este mismo segmento de la población, en la medida en que los excluye de la posibilidad de postularse a este programa. Tres intervinientes (el Ministerio de Educación, Asocofade y la Procuraduría General de la Nación) comparten el punto de vista de los demandantes. Sin embargo, la Cancillería solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar, por ineptitud de la demanda o, en su defecto, que declare su exequibilidad. Acerca de la intervención de la Cancillería, el apoderado judicial sostiene que la demanda se limita “a traer a colación en la norma demandada, el mismo fundamento e idéntica consideración a lo largo de su escrito”; que no satisface el requisito de especialidad, pues “no existe un solo cargo concreto en el escrito 10 demandatorio contra las normas acusadas, [sino que] su fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto”, y que no cumple con el de suficiencia, pues “no se genera esa mínima duda de la que habla la Corte Constitucional […] es decir no se cuenta con el requisito de suficiencia de estas demanda, ya que el escrito simplemente se limita en profundizar consideraciones personales y subjetivas (Supuesta violación del principio de igualdad, que supuestamente conducen a la contrariedad con la Carta magna”. Y finalmente, propone que en caso de aceptar la excepción, la Corte estudie detalladamente el problema de igualdad. Sin embargo, para la Corte es claro que el escrito de demanda brinda suficientes elementos para un estudio de fondo, como se pasa a explicar.

De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con los propósitos de (i) evitar que la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acción; y (iii) propiciar un amplio debate participativo. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos

o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. (C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Además, cuando el cargo de la demanda se construye por violación al derecho a la igualdad, corresponde al actor presentar argumentos que demuestren la existencia de dos grupos en torno a los que gira la comparación; ofrecer razones que permitan evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibieron un trato distinto; y que este último no fue justificado, o carece de justificación constitucional. La Sala considera que los dos cargos formulados cumplen con los requisitos argumentativos recién mencionados. No existe obstáculo alguno para comprender los argumentos de los accionantes y las premisas sobre las que construyen su censura: una norma que establece una beca educativa para colombianos de nacimiento, en su concepto, podría violar los derechos a la igualdad y la educación de los colombianos por adopción. Su posición cumple, además, con el requisito de certeza, pues ofrecen una interpretación del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal. En la medida en que el literal a) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, que prevé los requisitos el programa para el acceso a la educación de posgrados del 0.1% de los mejores graduados, establece que estos deben ser

colombianos de nacimiento, es totalmente razonable señalar que la norma excluye del beneficio a los nacionales por adopción. Precisamente por tratarse de una norma de requisitos, no puede interpretarse de forma razonable, en el sentido de que el Legislador dejó la situación de los demás grupos poblacionales librada a la reglamentación gubernamental o al momento de ejecución del programa; se trata del primer requisito para presentarse, de manera que quien no es colombiano de nacimiento (es decir, quien es extranjero o colombiano por adopción), no satisface una condición para ser considerado como beneficiario de esta ley. Otros aspectos interpretativos, como el conjunto de condiciones, los compromisos que adquieren los favorecidos, o el contenido del incentivo, pueden ser relevantes para la comprensión del problema jurídico, pero esto es algo que deberá evaluarse al abordar el fondo del asunto, y que no afecta de manera alguna el requisito de certeza argumentativa. La demanda es específica, debido a que explica plenamente la manera en que se da una oposición entre el enunciado demandado y la Carta Política. Para los accionantes, no debe haber diferencias entre los colombianos, y el enunciado normativo prevé un beneficio económico para el acceso a la educación exclusivamente para un grupo de estos. La demanda satisface el requisito de pertinencia, pues propone como estándares de control dos mandatos que indiscutiblemente hacen parte del ordenamiento superior: el principio y derecho a la igualdad (artículo 13, Superior, en concordancia con las normas de derecho internacional de los derechos humanos que lo definen), y el derecho a la educación (artículo 67 constitucional).

12 Y, finalmente, la demanda cuenta con argumentos suficientes para generar una duda inicial de inconstitucionalidad. Primero, porque en efecto la duda de si es válido establecer una beca educativa para los colombianos de nacimiento, pero no para los de adopción, constituye un claro problema de naturaleza constitucional, que debe ser resuelto por este tribunal. Segundo, porque también se presentan los requisitos de suficiencia propios de un cargo por violación a la igualdad: El actor identifica los dos grupos en comparación: colombianos de nacimiento y colombianos por adopción; plantea que estos grupos se encuentran en una situación de hecho igual, desde un punto de vista relevante: comparten la nacionalidad; muestra, razonablemente, que el legislador estableció un trato distinto entre ellos (unos pueden acceder al programa de la Ley1678 de 2103, y los otros no), y sostiene que no existe una razón que justifique esa diferenciación. Ahora bien, de acuerdo con el resumen de los argumentos de la demanda, el actor también invocó un eventual desconocimiento al derecho a la educación, debido a que la norma negaría el acceso a la misma, a un conjunto de personas con nacionalidad colombiana. En concepto de la Sala, ese cargo no satisfaría el requisito de suficiencia, pues aunque la cobertura de la disposición actualmente es bastante baja, ello no significa que en sí misma comporte una disminución de acceso. Ello no hace irrelevantes los argumentos de los actores, sino que permite a la Sala concentrar su estudio en un solo cargo. En efecto, el actor hace referencia a la norma demandada parcialmente, con el ánimo de explicar que contiene una

medida destinada al fomento de la educación, en los niveles más altos de la escala formal, pero plantea que el legislador incurrió en un trato desigual. Dicho en términos esquemáticos, la discusión se centra la posible oposición entre la disposición demandada y el artículo 13 Superior, sin perjuicio de que la comprensión del problema exija entender adecuadamente la naturaleza y alcance del derecho constitucional a la educación. En conclusión, la demanda cumple cabalmente con los requisitos argumentativos previstos por esta Corte para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. b. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte determinar si la expresión “de nacimiento”, contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, desconoce el principio de igualdad, al prever que la medida de fomento a la educación prevista en esta normativa sólo es aplicable a los colombianos “de nacimiento”, excluyendo a quienes ostentan la 13 nacionalidad por otras razones y a los pueblos indígenas ubicados en zonas de frontera. Con el propósito de resolver el cargo, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca del principio de igualdad; (ii) se referirá al derecho fundamental a la educación y (iii) resolverá el caso concreto.

1. El principio de igualdad y su relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales. 1.1. Esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de igualdad en el estado

constitucional de derecho4. En esta oportunidad, la Sala reiterará los criterios centrales para el análisis de un cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad, basándose en la exposición presentada por la Sala Tercera de Revisión en las recientes sentencias T-340 de 20105, T-109 de 20126 y SU-696 de 20157. 1.2. Tal como fue incorporado en la Constitución Política de 1991, el principio y derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que comprende diversas facetas. En primer término, el principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación constituyen una manifestación del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusión de arbitrariedad en las 4 La jurisprudencia sobre el principio de igualdad es muy amplia. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas jurídico conceptuales para evaluar una posible infracción al principio/derecho a la igualdad se encuentra unificada desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en las cuales la Corte incorporó el concepto del test integrado de igualdad. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los criterios de evaluación de posibles violaciones al derecho a la igualdad son C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-588/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sobre la aplicación del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de protección judicial, T-703 de 2008 (M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa) y T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), (y especialmente en el segundo de esos fallos) en las que se estudió la constitucionalidad de

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