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CC - C521-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C521-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-521/09

AGRAVACION PUNITIVA EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Inaplicación de causal en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años/AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años vulnera el principio non bis in ídem/AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años conlleva a que la misma circunstancia se convierta a la vez en elemento del tipo penal y en causa de agravación La norma demandada hace parte de la Ley 1236 de 2008, que modifica el Código Penal. Concretamente el artículo 7° de la citada ley, introduce una modificación al artículo 211 y en su numeral 4°, el legislador consagró como causal de agravación punitiva –que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal. La norma infringiría el principio non bis in ídem, al desconocer la prohibición y establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin que exista una justificación para ello. La norma cuestionada sería inconstitucional porque (i) el comportamiento agravado ofende el mismo bien

jurídico que el comportamiento punible; (ii) la investigación y la sanción a imponer se fundamentan en idénticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal básico. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de Expediente D-7578 2 actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PENAL-Límites/POTESTAD DE CONFIGURACION

LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites que le impone el principio non bis in ídem Al legislador se le ha reconocido una amplia potestad para configurar los delitos y para establecer las penas, pero tal potestad debe ser ejercida dentro del respeto por los demás mandatos y prohibiciones constitucionales, en particular, los derivados de la existencia de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Algunas de tales prohibiciones se deducen del derecho constitucional fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En relación con el principio non bis in ídem, la Corte ha identificado que éste acarrea para el legislador la prohibición de: (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenadaen un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se vulnera por diversidad de sanciones contempladas en ordenamientos sancionatorios diferentes El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el

penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades señaladas. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN RECURSO DE REVISION EN PROCESO PENAL-Limitado en aras de la seguridad jurídica o la racionalización del poder punitivo/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Excepciones en tratándose de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario La regla que prohíbe investigar, acusar, enjuiciar y condenar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada o absuelta en un proceso penal anterior, terminado por sentencia en firme, está sujeta a excepciones en ciertos casos, como en los de procedencia del recurso de revisión contra la Expediente D-7578 3 sentencia absolutoria, pese a que éste medio de impugnación es un mecanismo procedimental que limita el principio non bis in ídem. En eventos en los cuales la predilección por la seguridad jurídica o la racionalización del poder punitivo significa un desproporcionado sacrificio de los derechos de las víctimas es viable no aplicar el principio de non bis in ídem para permitir la procedencia del recurso de revisión, como en los casos en que hay sentencias absolutorias en firme por violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Impide al juzgador fraccionar el

hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal AGRAVACION PUNITIVA-Prohibición cuando circunstancia de comportamiento delictivo fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal/AGRAVACION PUNITIVA-Desconoce el principio de non bis in ídem cuando la causal en que se basa fue tenida en cuenta como elemento del tipo penal La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la Prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. La Corte al respecto expresó: “[e]l principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in ídem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial”. Así, al prohibir que una misma circunstancia se convierta en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del mismo, el principio non bis in

ídem persigue evitar que las causales de agravación se impongan de modo arbitrario e injustificado a quienes sean responsables de un delito. Así, el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, se desconoce al consagrar una causal de agravación basada en una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento del tipo. SENTENCIA CONDICIONADA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación El artículo 211 numeral 4° del Código Penal es inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal, pero no lo es si se aplica a los demás artículos del Título IV, por lo que en este caso no procede la expulsión Expediente D-7578 4 del ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es posible hacer una integración normativa de la causal demandada con los artículos que consagran los tipos penales básicos, ya que la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de 2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008. Los delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetran en personas menores de catorce años. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en

persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica. En consecuencia, desde un punto de vista teleológico, el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue valorada por el legislador en el tipo penal. Pero, además, desde una perspectiva sistemática, el artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de los demás artículos del Título IV. Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación del derecho, es preciso circunscribir el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto.

Referencia: expediente D-7578

Actor: Ricardo Perilla Uribe.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 211, numeral 4°, Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 – ‘Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual’-

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Expediente D-7578 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 40-6 y 241 No. 4° de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Perilla Uribe demandó el artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000 – modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008-, considerando que la norma acusada viola los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de 1991, así como el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto no satisfacía los requisitos indispensables para suscitar una controversia judicial de constitucionalidad. El catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), el demandante presentó memorial, con el ánimo de corregir los yerros que le fueron señalados a su libelo inicial. El veintiocho (28) de enero siguiente, el Magistrado Sustanciador consideró que “la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser admitida y en razón del principio pro actione será admitida, sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional”, y ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de

Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7° del referido Decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS Se trascribe el texto de la norma, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008, y se subraya el aparte demandado: “Ley 1236 de 2008

(julio 23) Expediente D-7578 6 Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 7o. El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera

parte a la mitad, cuando: (…)

4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”.

III. LA DEMANDA El ciudadano acusa el artículo 211 numeral 4° de la Ley 599 de 2000, de ser

inconstitucional por violar los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde el punto de vista del demandante, la disposición cuestionada contempla una agravación punitiva “para los delitos descritos en los artículos anteriores” al 211, razón por la cual se aplica a quienes cometan, entre otros, los siguientes dos delitos, consagrados en los artículos 208 y 209: “Artículo. 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Vale decir, se aplica a tipos penales básicos que ya criminalizan la conducta por recaer sobre personas menores de catorce (14) años. Sin embargo, en concepto del demandante, “estando ya establecidas las conductas delictivas y las penas a imponer, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución a la Rama Legislativa, le quedaba prohibido volver a expedir una nueva norma, como lo es el artículo 211 ibídem, legislando sobre la misma materia, donde la víctima o sujeto pasivo de la acción penal vuelve a ser la misma: una persona menor de 14 años, pero esta vez incrementando las

penas ya existentes; partiendo en esta ocasión de un mínimo de 16 años y un Expediente D-7578 7 máximo de 30 años de prisión, para el acceso carnal; y de un mínimo de 12 años y un máximo de 19 años y 6 meses de prisión, para los actos sexuales, de acuerdo al aumento que hace de una tercera parte a la mitad de la pena, dizque como circunstancia de agravación punitiva, cuando por ninguna parte de dicha norma se ve la modificación o adición a los dos tipos penales básicos, como para hacerlos más graves punitivamente, y sin justificación alguna, violando los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad de las penas”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

En su concepto, lo primero que debe señalarse es que la agravación punitiva contemplada en el artículo acusado no sólo se aplica a los dos tipos citados por el demandante, sino a todos los que conforman el Título IV del Código Penal. Por lo tanto, el problema planteado por la acción pública es un problema de interpretación, que obliga al operador a considerar “los elementos específicos del tipo para, por vía del principio de especialidad, superar aparentes antinomias jurídicas que no revestirían dificultad teórica ni práctica alguna”. Según el interviniente, esta misma consideración debe hacer el intérprete al momento de aplicar las denominadas ‘circunstancias de mayor punibilidad’, las cuales se aplican, según el artículo 58 del Código, “siempre que no hayan

sido previstas de otra manera”, así como otras dispersas de similar naturaleza. El apoderado del Ministerio pone el siguiente ejemplo, para ilustrar su reflexión: “el artículo 384 del Código Penal establece como circunstancia de agravación punitiva genérica del tráfico de estupefacientes una modalidad que ya se encuentra prevista como elemento del tipo penal base de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –art. 376-. Es claro que en ese caso, el alcance de la disposición es aplicable a todas las demás descripciones típicas que integran el capítulo y no a aquella que ya prevé dicha circunstancia en su estructura básica”. Ahora bien, después de aclarado lo anterior, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señala que “la eventual tipificación de circunstancias fácticas similares con consecuencias jurídicas, en principio diversas, no configura per se una alteración tangible del orden constitucional, en tanto la diferenciación obedezca a un mayor juicio de reproche plenamente justificable, y la similitud esté dada por una simple falta de técnica legislativa, conjurable a través de la interpretación sistemática del régimen normativo. || Lo anterior, por cuanto de acogerse el razonamiento planteado por el impugnante, dejaría de aplicarse la especial protección del legislador a los Expediente D-7578 8 menores de 14 años, cuando fueren víctimas de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir”.

2. Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana, intervino en el presente proceso para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones formuladas en la demanda. Según el concepto del Fiscal General, los argumentos planteados por el ciudadano Ricardo Perilla Uribe son insuficientes. En su interpretación, el ciudadano plantea, además de otras, una supuesta violación del principio de favorabilidad. Pero, en sentido técnico estricto, el mencionado principio no puede entenderse –a su juicio- “como un presupuesto válido para reprochar la exequibilidad de una norma, ya que, a pesar de que el goza de reconocimiento constitucional expreso, sus efectos no trascienden al juicio de constitucionalidad de las leyes y se limitan al momento en el que un funcionario deba aplicarlas”. En respaldo de tal aserto, la Fiscalía cita el siguiente apartado de la Sentencia T-1343 de 2001: “[…] para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo –una más favorable que la otra-, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental”. En ese sentido, el ciudadano –dice el Fiscal Generalbusca “adelantarse hipotéticamente al ejercicio de aplicación de la ley, en aras de proteger la

favorabilidad”, con lo cual formula un argumento de entidad insuficiente, ya que la Corte dijo en la Sentencia C-357 de 1999 –y este apartado lo cita expresamente-: “[…] los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismo términos”. Expediente D-7578 9 Por las anteriores razones, el Fiscal solicita a la Corte la emisión de un pronunciamiento inhibitorio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, en el concepto Nº 4742 del diecinueve (10) de marzo de dos mil nueve (2009), solicita a esta Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de la acción pública de inconstitucionalidad.

En concepto del Ministerio Público, el ciudadano en la demanda no plantea argumentos de constitucionalidad específicos y suficientes. En lugar de ello, se detiene “en apreciaciones personales sobre el contenido de la ley penal, dando por supuesto lo que se deriva de una afirmación gruesa”. De manera

concreta, el Procurador estima que “respecto al primer aparente cargo, el ciudadano se limita a realizar afirmaciones sobre el exceso del que acusa incurrió el legislador al fijar como agravante algo que ya constituye delito básico, sin ofrecer argumentos suficientes sobre la irrazonabilidad y desproporcionalidad en la que supuestamente actuó el legislador. Pero además hay que agregar que si bien dicha afirmación puede hacerse extensiva a los artículos arriba citados, el 208 y 209 del Código Penal, ello no aplicaría para el artículo 210 que no incluyó dentro del supuesto normativo del tipo penal a los menores de 14 años”. Y, en cuanto a lo que, según el Procurador, es el segundo cargo, considera que “no explicó por qué razón era relevante aplicar el bloque de constitucionalidad, y no agotó el menor despliegue argumentativo para crear una confrontación concreta entre las normas supuestamente desconocidas por el artículo 211 numeral 4 de la Ley 599 de 2000, reformada por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 y las normas internacionales que considera comprometidas”. En consecuencia, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional un pronunciamiento inhibitorio.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Cuestión Previa: la supuesta ineptitud de la demanda.

El Fiscal General, lo mismo que el Procurador General de la Nación, le solicitan a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre

las acusaciones planteadas en la demanda, debido a que el demandante Expediente D-7578 10 cuestiona la causal cuarta por desconocer el derecho al debido proceso, sin ofrecer argumentos de carácter técnico, específicos y suficientes. De ese modo, lo primero que debe hacer la Corte es decidir si el ciudadano accionante planteó cargos de carácter constitucional, con la aptitud necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo. ¿Cuál es el planteamiento del demandante? En concepto del ciudadano, el artículo 211, numeral 4°, del Código Penal es una causa de agravación de los delitos previstos en los artículos 205 –Acceso carnal violento-, 206 –Acto sexual violento-, 207 - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir-, 208 – Acceso carnal abusivo con menor de catorce años-, 209 –Actos sexuales con menor de catorce años-, 210 –Acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistiry 210a –Acoso sexualdel mismo estatuto. Según el libelista, la causa de agravación consiste en que, cuando cualquiera de las anteriores conductas se realice sobre persona menor de catorce (14) años, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Por lo mismo, asegura, la causal de agravación se aplica también a quien comete los delitos contemplados en los artículos 208 y 209, que ya consagran como elemento constitutivo del tipo el que la conducta recaiga sobre personas menores de catorce (14) años, razón por la cual la persona condenada por alguno de estos delitos no podría sustraerse de ninguna manera de la

agravación. En otras palabras, desde el punto de vista del demandante, la norma legal viola el derecho al debido proceso. Esto sería así debido a que un elemento que ya había sido tenido en cuenta por el legislador en los artículos 208 y 209, como es que la conducta recaiga sobre una persona menor de catorce años, vuelve a ser tenido en cuenta “dizque como circunstancia de agravación punitiva, cuando por ninguna parte de dicha norma se ve la modificación o adición a los dos tipos penales básicos, como para hacerlos más graves punitivamente, y sin justificación alguna”. De acuerdo con lo anterior, la acusación central y verdadera de la demanda consiste en plantear que la causal de agravación punitiva del artículo 211 numeral 4° de la Ley 599 de 2000 viola el derecho al debido proceso, por contemplar una causal de agravación injustificada para los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. Este cuestionamiento es suficientemente específico, claro, cierto y pertinente como para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Es cierto que en las acciones públicas de inconstitucionalidad los ciudadanos no se expresan en el lenguaje técnico específico puro que exige una disciplina tan desarrollada como el derecho penal. Pero aún así la acción de inconstitucionalidad es una acción pública, que puede admitirse y decidirse de fondo, cuando no satisfaga la pureza metódica de ciertas disciplinas dogmáticas altamente técnicas. Por lo tanto, y en virtud del principio pro actione, la Corte estudiará el fondo del asunto. Expediente D-7578 11

3. Problema jurídico

Como acaba de exponerse, a juicio del demandante una causal de agravación como la contemplada en el artículo 211 numeral 4° del Código Penal, viola el derecho al debido proceso, porque necesariamente se aplica a las personas que cometen los delitos de acceso carnal en menor de catorce (14) años, y de actos sexuales con menor de catorce (14) años, de suerte que siempre que se esté ante la comisión de dichos delitos, la pena deberá ser agravada en virtud de dicha circunstancia. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia estima que el planteado por la demanda no es un problema de inconstitucionalidad, sino un problema de interpretación. En ese sentido, asevera que debe resolverse con el uso del principio de especialidad, del mismo modo que se hace al aplicar, por ejemplo, las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Codificación Penal, cuya aplicación depende de que “no hayan sido previstas de otra manera”. En estas condiciones, le corresponde a la Corte decidir el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho al debido proceso, que el legislador contemple al mismo tiempo un elemento constitutivo del tipo penal como circunstancia de agravación punitiva, de suerte que quien realice el comportamiento descrito en el tipo no pueda sustraerse de la agravación punitiva? Para solucionar el problema planteado, la Corte recordará su jurisprudencia sobre (i) las finalidades que persigue el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como garantía del derecho al debido proceso (ii) las prohibiciones que se derivan de la existencia de ese derecho fundamental para el legislador; y, finalmente, aplicará la doctrina al caso para determinar si el

legislador violó alguna de esas prohibiciones.

4. Las finalidades constitucionales del principio non bis in ídem como garantía del debido proceso El artículo 29 de la Constitución contempla el derecho al debido proceso. De forma directa estatuye el derecho de quien sea “sindicado (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Una lectura puramente literal del enunciado llevaría a interpretarlo en el sentido de que se limita a consagrar la garantía del sindicado a no ser juzgado, nuevamente, por un hecho por el cual ya había sido condenado o absuelto en un proceso penal anterior. Sin embargo, lo cierto es que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho responde a una necesidad mucho más profunda del Estado Constitucional de Derecho. No se agota en proteger a las personas del riesgo de verse involucradas más de una vez en procesos penales por el mismo hecho. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el Expediente D-7578 12 artículo 29 dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.1

Ahora bien, el principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal.

Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida. La Corte ha subrayado, en un c

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