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CC - C522-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C522-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-522/02

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Participación porcentual conforme al coeficiente de propiedad REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derechos y deberes de copropietarios con base en criterio de coeficiente de propiedad REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sistema de voto ponderado en toma de decisiones

DERECHO SUBJETIVO-Reconocimiento/PRINCIPIO DE SUMA

LIBERTAD/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD PODER POLITICO-Justificación/PODER POLITICO-Fuente de legitimidad COMUNIDAD POLITICA-Debate sobre los derechos y legitimidad de una forma de gobierno DERECHOS POLITICOS-Límites y garantías de ciudadanos COMUNIDAD POLITICA Y COMUNIDAD SOCIAL-Distinción define nivel de intervención del Estado COMUNIDAD POLITICA Y COMUNIDAD SOCIAL-Distinción es garantía para ejercicio de derechos y fuente de participación para integrar formas de gobierno/COMUNIDAD POLITICA Y COMUNIDAD SOCIAL-Dimensiones diferentes del rol que desempeña un individuo La distinción entre comunidad política y comunidad social se convierte en una garantía para el ejercicio de los derechos y en una fuente de participación para integrar las formas de gobierno. Dos dimensiones diferentes del rol que desempeña un individuo en una comunidad. De una parte, como individuo se le debe el reconocimiento de su calidad de persona la cual lo hace acreedor de un trato digno conforme a su condición de ser humano y de otra, como miembro activo de la comunidad política se le deben reconocer los derechos políticos conforme a su condición de ciudadano que hace parte de una organización política. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PARTICIPACION-Consecuencia básica de articulación/REGLA UNA PERSONA UN VOTO

Articular los principios de igualdad y participación, estrechamente vinculados a los regímenes fundados en la soberanía popular, conducen a una consecuencia básica: "... Todos los ciudadanos son iguales y por lo tanto su participación en el debate público debe tener el mismo valor y condición". En esta igualdad de condición que crea la igualdad de participación tiene fundamento la regla de una persona un voto. Así las cosas, si los votos configuran la base de la deliberación democrática y participativa, entonces los procedimientos democráticos no pueden crear mecanismos de distinción o preferencias porque atentan contra la igualdad de las personas al conferir diferente peso a los intereses, preferencias y valores de los individuos, lo cual impide que en el proceso democrático se alcancen decisiones legítimas. En estas condiciones de funcionamiento y sentido ético de la democracia, la importancia de la regla una persona un voto no puede desconocerse ni limitarse sin crear discriminaciones injustificadas y obstáculos a la participación que atentan contra la construcción de un consenso demodeliberativo. VOTO PONDERADO-Igualdad de personas y soberanía popular PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ambitos político y social/DEMOCRACIA-Extensión/PRINCIPIO DEMOCRATICOUniversalidad y expansión REGLA UNA PERSONA UN VOTO-Universalidad y expansión/REGLA UNA PERSONA UN VOTO-Trasciende órbita estrictamente política PARTICIPACION-Garantías en órbitas distintas a estrictamente políticas DEMOCRACIA POLITICA-Expansión a lo social equilibra formas de poder existentes en una sociedad DEMOCRACIA-Fuerza expansiva/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y

PARTICIPACION DEMOCRATICA-Relación estrecha/VOTO PONDERADO-Legitimidad en ciertos espacios/DECISION COLECTIVA-Adopción REGLA UNA PERSONA UN VOTO-No operancia absoluta ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Voto porcentual/ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Voto de cada propietario equivalente al porcentaje del coeficiente de propiedad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVASujeción a la Constitución PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento y garantía/PROPIEDAD PRIVADA-Límites CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN PROPIEDAD PRIVADA-Organización del desarrollo de la vida en sociedad DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentación de ejercicio REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Competencia legislativa para reglamentación REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Objeto de la ley y del contenido ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Definición de relaciones internas y no vinculación directa con interés social o utilidad pública INTERES GENERAL-Referencia al interés de la sociedad colombiana/COPROPIETARIOS-Criterio del coeficiente de propiedad CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elección como criterio coeficiente de propiedad/ASOCIACION DE COPROPIETARIOS E INTERES GENERAL-Criterio de coeficiente de copropiedad horizontal DEMOCRACIA-Principio rector del orden jurídico y sistema político DEMOCRACIA-Bien público

VOTO PORCENTUAL EN ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS

REGLA UNA PERSONA UN VOTO EN ASOCIACION DE

COPROPIETARIOS VOTO PORCENTUAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Posesión de bien inmueble con mayor extensión REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho de propiedad individual COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS-Derecho de propiedad ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Coeficiente de propiedad horizontal REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Poder de disposición restringido y específico de la organización administrativa REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Desarrollo de relación existente entre copropietarios/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mayor incidencia en toma de decisiones comunes

DEMOCRACIA Y COPROPIEDAD EN REGIMEN DE

PROPIEDAD HORIZONTAL

PARTICIPACION EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL/VOTO PORCENTUAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Proporcionalidad y garantía de la igualdad REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mayor cuota de sostenimiento por mayor coeficiente VOTO PORCENTUAL EN ASAMBLEA DE PROPIETARIOSOperancia de criterio de coeficiente de propiedad REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Distinción en compromiso de derechos en relación comercial y de vivienda ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Amplitud y difusión con previa antelación ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Metodología para el desarrollo/ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOSParticipación de moradores ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Distinción al votar decisiones económicas de las que no lo son

UN PROPIETARIO UN VOTO EN ASOCIACION DE

COPROPIETARIOS DE VIVIENDA-Toma de múltiples decisiones REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Decisiones que no representan erogación económica REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Un voto por cada unidad privada en decisiones que no comprometen el patrimonio

Referencia: expediente D-3830

Revisión de constitucionalidad de los artículos 3º, 25 y 37 (parciales) de la Ley 675 de 2001.

Actores: Gustavo Cristo Saldivia y Hugo

Toro Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo Cristo Saldivia y Hugo Toro Londoño, interponen la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 25 y 37

(parciales) de la Ley 675 de 2001, por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes objeto de la demanda.

Ley 675 de 2001 Por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal ARTICULO 3º. DEFINICIONES: Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes

definiciones: ... Coeficientes de propiedad: Indices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen legal de propiedad horizontal. Define además su participación en la Asamblea de propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto. ARTÍCULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS: ... Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán:

1. ...

2. El porcentaje de participación en la Asamblea General de propietarios.

3. ...

ARTÍCULO 37. INTEGRACION Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. Parágrafo 2. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de propiedad del respectivo bien privado.

III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que las normas acusadas violan la Carta Política porque establecen una discriminación fundada en privilegios económicos.

Afirman que impugnan las normas de la participación derivada del coeficiente de propiedad porque vulneran el artículo 1º de la Ley Fundamental al establecer que Colombia es una república democrática, participativa y

pluralista donde prevalece el interés general. El voto restringido fundado en los privilegios económicos es elitista y hace prevalecer el interés particular sobre el general, y por ende, desconoce el artículo superior. De otra parte, consideran contrario el artículo 2º, en el que se establece como fines del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, porque consagra una discriminación fundada en el poder económico, y ello dificulta la toma de decisiones, origina la lucha de clases y no asegura un orden justo. Frente al artículo 5º de la Constitución Política reiteran el cargo por discriminación debido a que la vigencia de los derechos debe garantizarse sin distinción alguna, cargo que se concreta con la vulneración del artículo 13 superior por desconocimiento del derecho a la igualdad. Además, consideran que se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política porque en las actuaciones administrativas cada persona tiene el derecho a disentir con toda su capacidad de juicio y con toda su libertad. No se le puede condicionar ese juicio y esa libertad a la cifra que represente el coeficiente de copropiedad. Al consagrar en las normas demandadas el coeficiente de propiedad como índice de participación también se convierte en medida de juicio y raciocinio, es decir, en coeficiente de libertad y en coeficiente electoral. Los ciudadanos demandantes sostienen que el artículo 58 de la Constitución al consagrar el derecho a la propiedad privada no establece una garantía para el mayor propietario ni tampoco permite crear una discriminación en cuanto al valor del voto por concepto de propiedad. Por último, manifiestan que el artículo 103 de la Constitución, en el cual se establecen los mecanismos de participación no consagra el voto cualificado

conforme a la propiedad privada. En la Carta Política el voto de cada propietario debe tener el mismo valor independiente del coeficiente de propiedad porque garantiza la participación en una Asamblea de copropietarios.

IV. INTERVENCIONES

1. El abogado Jaime Alejandro Moya, Vicepresidente Jurídico de la Cámara de Comercio de Bogotá, le solicita a la Corte declarar constitucional las normas demandadas porque en ninguna de ellas se establece una discriminación que vulnere el artículo 13 de la Carta Política.

Las normas demandadas hacen parte de un conjunto que tiene por fundamento la facultad que el artículo 334 de la Constitución Política le confiere al Estado de intervenir en la economía. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el juicio de constitucionalidad por violación del principio de igualdad debe ser especialmente laxo, por cuanto la dirección del sistema económico requiere, en muchos casos, el establecimiento de tratos diferenciales, por ello, para demostrar la exequibilidad de las normas basta con comprobar si son razonables y si tienen alguna justificación. La ley de propiedad horizontal utiliza el coeficiente de copropiedad tanto para asignar derechos de voto como para definir las obligaciones que le compete atender a cada uno de los propietarios derivadas de la administración de dicha propiedad. Este aspecto atiende a un criterio de justicia proporcional. El sistema asegura que aquéllos que puedan verse afectados, en mayor medida, por la Asamblea de copropietarios, tengan la posibilidad de intervenir de manera más amplia en la discusión y adopción de tales decisiones.

El representante de la Cámara de Comercio afirma que el uso del coeficiente de propiedad no es una novedad establecida en la Ley 675 de 2001, sino que se ha utilizado en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, así mismo, este criterio forma parte del derecho civil y del derecho comercial cuando se reglamenta lo relacionado con las asociaciones comunitarias. De otra parte, el representante de la Cámara de Comercio de Bogotá se interroga por el cargo de violación al debido proceso y afirma que no encuentra relación entre el contenido de la norma y una posible vulneración al artículo 29. Si se trata de pensar que la Asamblea General es un cuerpo deliberativo aparte de cada uno de los copropietarios, y por ello adopta decisiones sin permitir la participación de éstos para definir sus intereses, esto es una falacia, debido a que la Asamblea está conformada por los propios copropietarios y en ejercicio de sus funciones no pueden modificar o afectar los derechos de los mismos de manera definitiva, pues los actos de la Asamblea pueden ser impugnados ante la jurisdicción. Por último, considera que la participación de los copropietarios en la Asamblea, prevista en la Ley 675 de 2001, simplemente está determinando las condiciones de ejercicio de uno de los derechos que se desprende del dominio que estas personas ostentan sobre las unidades privadas. El derecho a participar en los asuntos de la copropiedad es una de las facultades inherentes al dominio de las unidades privadas, a tal punto que el propietario no puede enajenar este derecho de manera independiente del dominio sobre la respectiva unidad privada. Se trata entonces, de la regulación de una facultad específica del derecho de

dominio sobre las unidades privadas, que en nada difiere de la regulación que el legislador puede efectuar de las facultades comunes de uso, goce y disposición. Los coeficientes de copropiedad garantizan una adecuada protección de la propiedad privada al ser determinados con base en el área construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto.

2. El abogado William Hernando Sabogal Torres, en representación del Ministerio de Desarrollo, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque con ellas no se establece ninguna discriminación, sino por el contrario, establece un criterio de proporcionalidad y equilibrio para proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho privado.

Respecto de los cargos por violación del derecho al debido proceso, los demandantes no explican ni la razón de tales afirmaciones ni tampoco se encuentra que de manera alguna las normas demandadas vulneran el contenido del artículo 29 de la Ley Fundamental, cuando en el parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, el legislador asegura las situaciones jurídicas precedentes y establece que "los procesos judiciales o arbitrarles en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su

culminación". Por último, el abogado considera que estas normas están dirigidas a proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho privado porque el derecho de propiedad se halla limitado, tal y como lo afirma la Corte Constitucional en Sentencias C-1043 de 2000 y T-547 de 1992.

3. El señor Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de las normas demandadas porque ellas desarrollan los principios de equidad y justicia, y preservan la protección constitucional del derecho de dominio y los derechos adquiridos dentro del postulado de seguridad jurídica.

En primer lugar considera que resulta necesario clarificar la imprecisión sobre la naturaleza de la propiedad horizontal en la que incurren los demandantes al olvidar que se trata de un derecho de dominio regulado por el derecho privado. Si bien es cierto que, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal se crea una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto es administrar los bienes y asuntos comunes. La propiedad horizontal es una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes derivados y derechos de copropiedad sobre el terreno y demás bienes comunes, como claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 675 de 2001. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-035 de 1997, dijo: "Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud de la cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, además, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que se tiene sobre el primero.

Los bienes comunes están compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización legítima por parte de todos los demás propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que estos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con los propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948). Esta forma de propiedad otorga, entonces, una serie de derechos al propietario de un bien, tales como gozar de los bienes comunes para aquello que fueron concebidos (circular u otros derechos similares) y su dominio se encuentra en cabeza de una comunidad (Ley 182 de 1948) o de una persona jurídica creada para ese fin (Ley 16 de 1985). De otro lado, el régimen de propiedad horizontal impone también obligaciones para el propietario que tienen que ver con aquellas conductas cuya observancia resulta indispensable para que la modalidad de la propiedad cumpla a cabalidad sus objetivos. Son obligaciones de los propietarios, por ejemplo, pagar las cuotas (ordinarias y las extraordinarias) correspondientes para cubrir adecuadamente los gastos en que se incurra para mantener los bienes comunes, de manera que cumplan con sus finalidades. Además, el régimen de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de

conservar la armonía de la comunidad o las características de la misma. Igualmente, podrá establecer restricciones a la destinación que se le otorgue al inmueble, más allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate". En este sentido, es rasgo determinante de la propiedad horizontal, la existencia de un derecho porcentual de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto ligado al derecho de dominio individual y exclusivo sobre la unidad privada. El legislador estableció el coeficiente de copropiedad como elemento esencial del derecho de dominio y como de referencia y correlación tanto para determinar las obligaciones pecuniarias a cargo de la unidad privada respectiva en relación con las expensas comunes, como su derecho correlativo a contar con una participación porcentual en la Asamblea General de propietarios. Si todos los propietarios que integran el edificio o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal tienen derecho a participar en sus deliberaciones, como lo prevé el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, no se entiende por qué se habla de discriminación. El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes considera que la propiedad horizontal como modalidad del derecho de dominio comparte su esencia y en tal virtud es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad1. Consecuencia de la naturaleza propia del derecho de dominio y del alcance de sus atributos, 1 ORTIZ MÁRQUEZ, Julio, Comentarios a las instituciones de Gayo, Ed. Rosaristas, Bogotá, 1985, p. 204.

concretamente del de disposición, quien sea titular del bien privado que tenga mayor porcentaje de propiedad sobre los bienes comunes, mayor incidencia debe representar en las decisiones inherentes a su administración, y por ello, se explica que los coeficientes de copropiedad sean el criterio que establece la participación porcentual de cada uno de los propietarios. Los demandantes consideran que la propiedad horizontal es una entidad sin ánimo de lucro (artículo 33 de la Ley 675 de 2001) y que se rige para su sostenimiento por el principio de justicia distributiva, en la que quien tiene más aporta más y quien tiene menos aporta menos, por ello, no se puede comparar con una sociedad lucrativa en la que cada uno de sus miembros vota según el número de acciones. El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes sostiene que esta interpretación es equivocada, toda vez, que confunde la circunstancia de que para la administración de los bienes e intereses comunes se constituye una persona jurídica sin ánimo de lucro con el presupuesto mismo de que la propiedad horizontal es un derecho de dominio con sus consecuentes características. El uso del coeficiente de propiedad como criterio para distribuir derechos y deberes responde cabalmente al derecho a la igualdad que exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que representen características iguales2. El análisis de constitucionalidad por violación del principio de igualdad carecería de justicia y razonabilidad si pretendiera exigir mayores obligaciones económicas a los propietarios con base en el coeficiente pero restarles poder de disposición cuando se trata de deliberar esta sería una

conclusión desproporcionada e inequitativa. Las normas acusadas, continúa el interviniente, pretenden garantizar el derecho de propiedad previsto en la Constitución Política y por ello afirma que: “es pertinente simplemente señalar que de acuerdo con las previsiones legales de los artículos 32 a 36 de la Ley 675/2001, una vez constituida la propiedad horizontal legalmente, se origina una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto es el de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, cuyo órgano supremo de dirección es la asamblea general de propietarios. Esta persona jurídica tiene por fin último la adecuada administración de los bienes comunes, de los cuales no es dueña, pues los mismos pertenecen directamente a los propietarios de los bienes privados de acuerdo con el respectivo coeficiente de copropiedad sobre los bienes comunes y en tal medida. La circunstancia de que esta persona jurídica sea ‘sin ánimo de lucro’ únicamente implica que no esté configurada para repartir entre los propietarios las utilidades obtenidas en su ejercicio, sin que de ello pueda colegirse que se desvirtúan los derechos inherentes a los titulares de las unidades privadas en relación con la copropiedad sobre los bienes comunes y sus diversas implicaciones ya referenciadas". 2 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 1993. Por último, el señor Pretelt concluye que el desconocer el coeficiente de propiedad como criterio para la definición de derechos y deberes de los

integrantes de la comunidad de propiedad horizontal alteraría por completo el sentido de la Ley 675 de 2001 así como la tradición jurídica consagrada en las leyes anteriores, que persiguen el desarrollo de los principios de justicia y equidad en la distribución de cargas y derechos inherentes a la modalidad de dominio preservando adicionalmente la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas porque el criterio de coeficiente de propiedad se funda en el derecho privado y los argumentos de los demandantes pretenden la aplicación del derecho público, y derivar del principio de soberanía popular una forma de participación diferente a la naturaleza del vínculo que existe en la propiedad horizontal, por ello, nada tiene que ver y no son admisibles las figuras del derecho público para realizar el juicio de igualdad a las normas impugnadas.

El coeficiente de propiedad cumple con la finalidad de definir la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto; también definir la participación en la Asamblea de propietarios y establecer la proporción con que cada propietario debe contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto. En este orden de ideas, el señor Procurador afirma que la finalidad de los índices de copropiedad es la de otorgarle a los propietarios una serie de derechos sobre los bienes comunes, que en desarrollo del principio de igualdad, deben ser proporcionales a la extensión y al precio de las unidades inmobiliarias. En consecuencia, el Jefe del Ministerio Público desestima el cargo por

violación del derecho a la igualdad debido a que las normas dan un trato diferente a los propietarios que se hallen en situaciones de hecho diferentes porque poseen un índice de la construcción distinta, por lo tanto, son situaciones fácticas diferentes. Por ello en las normas demandadas, lo que en realidad se garantiza es el derecho a la igualdad de los propietarios de unidades privadas al disponer que todos serán copropietarios de las zonas comunes y que todos lo serán en la proporción que corresponda a la extensión de sus respectivas áreas de propiedad particular. Las normas demandadas no desconocen el derecho de propiedad sino que lo reafirman. Tampoco desconocen el derecho de participación porque todos y cada uno de los propietarios pueden intervenir en las decisiones de la Asamblea General pero de una forma proporcional al porcentaje de copropiedad que cada uno ostenta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Los demandantes consideran que las normas de propiedad horizontal al establecer la participación porcentual de los propietarios conforme al coeficiente de propiedad consagran una distinción fundada en los privilegios económicos y por ello desconocen la vigencia de un orden justo, democrático, participativo y pluralista. De otra parte, afirman que al vincular la participación de las personas copropietarias al índice del coeficiente de propiedad se reduce al ser humano en su capacidad de expresión y libre pensamiento al atar sus posibilidades de deliberación al coeficiente de propiedad. Los preceptos demandados desconocen principios rectores del régimen democrático al imponerle límites injustificados al derecho de

participación ciudadana cuando la Carta Política no consagra en ninguno de sus artículos la figura del voto restringido y mucho menos en atención al poder económico de las personas. La solicitud de inexequibilidad de los apartes de las normas demandadas se realiza con el propósito de garantizar la participación de los copropietarios, en igualdad de condiciones, de conformidad con el principio democrático de una persona un voto.

2. Tanto los intervinientes, como el Procurador General de la Nación, coinciden en solicitarle a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas porque la relación existente entre el coeficiente de propiedad y el porcentaje de participación es un vínculo derivado del derecho de propiedad, que no puede separarse del dominio del bien y por ello es un atributo del ejercicio de la propiedad que se rige por el derecho privado y no por el derecho público como lo pretenden los demandantes.

Problema Jurídico

3. De los argumentos expuestos corresponde a la Corte Constitucional establecer si las normas de propiedad horizontal que definen derechos y deberes de los copropietarios con base en el criterio de coeficiente de propiedad establecen una discriminación que vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la participación ciudadana y a la vigencia de un orden justo y democrático.

Los aspectos que deben ser considerados para informar el estudio de la participación de los individuos en las copropiedades, parte de determinar si el establecimiento de un sistema de voto ponderado en la toma de decisiones en el régimen de propiedad horizontal, desconoce el derecho de participación y si establece una discriminación injustificada. En este sentido, al exponer los demandantes el argumento de que en una sociedad democrá

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