CC - C522-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C522-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-522/09
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Civil que precisa las sentencias que no constituyen cosa juzgada/OMISION LEGISLATIVA RELATIVAIncumplimiento de elementos que la configuran
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Inexistencia Se plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que determina las sentencias que no constituyen cosa juzgada, debería contener un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el que se precisara que tampoco constituyen cosa juzgada las sentencias que vulneran derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión de autoridad pública. La Corte al revisar la concurrencia de los elementos esenciales para que resulte acreditada la aludida omisión, observó que en efecto concurren los dos primeros elementos, esto es, la existencia de la norma sobre la cual se predique el cargo y que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, pero al abordar el análisis de la falta de justificación y de razón suficiente frente a la exclusión normativa observada y la existencia de mandatos constitucionales de los cuales pudiera derivarse la obligación legislativa de considerar que no constituyen cosa juzgada aquellas sentencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, encontró que la regla general de cosa juzgada resultaba conveniente y justificable, no obstante que dicha regla admite tanto adiciones
como excepciones que se consideran necesarias, pues la aplicación inflexible del principio de cosa juzgada traería consigo una inadmisible frustración del derecho a acceder a la administración de justicia, resaltando que las situaciones contempladas en el artículo 333, son hechos objetivos, sobre cuya ocurrencia fáctica no podrá caber duda o controversia, lo que, frente al caso concreto, permite tener completa certeza sobre la inexistencia de cosa juzgada, y la cosa juzgada no puede entenderse como un obstáculo para la vigencia de los derechos fundamentales, ya que por el contrario, su efecto es enteramente congruente y complementario con el de ellos. De allí que no se encuentre, menos aún entre las normas que en este caso se presentan como infringidas, mandato alguno que conduzca a la inaplicación de esta regla, ni siquiera so pretexto de su pretendida oposición a la prevalencia de los derechos fundamentales, ya que la observancia de este principio (la cosa juzgada) no constituye en realidad un obstáculo para la efectiva protección de esos derechos. El efecto de cosa juzgada que normalmente acompaña a las sentencias judiciales, no impide la interposición de la acción de tutela contra tales decisiones. En consecuencia, habiéndose descartado la existencia de una norma constitucional que haga imperativa la regla propuesta por la demandante, la Corte considera que no concurren en este caso los elementos necesarios para configurar la existencia de una omisión legislativa relativa.
Ref: Expediente D-7580 2
OMISION LEGISLATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA-Clases Esta corporación ha reconocido la posibilidad de que una norma legal resulte
violatoria de la Constitución Política, no tanto por la oposición que frente a ella pudiera encontrarse en su contenido material, sino por la ausencia de mandatos que, en desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente al tema específico de que la norma trata, y a partir de las omisiones en que pudiere haber incurrido el legislador, ha planteado la diferencia, entre las omisiones absolutas y las omisiones relativas. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVAConcepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional Las omisiones legislativas absolutas son aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trata y dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, elemento que por definición se encuentra ausente en este caso, la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto; en tanto que las omisiones legislativas relativas, alude a aquellos casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél ha de considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia, por lo que si resulta viable ocuparse de estas omisiones legislativas, ya que existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su confrontación con los textos superiores de los que
emanaría el deber incumplido por el legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Importancia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse Pese a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria, y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior debería considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias constitucionales pueden mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, la de brindar instancias de participación a Ref: Expediente D-7580 3 algunos sujetos específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia La Corte se ha referido a cinco elementos esenciales que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que proceden Esta corporación ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad, del ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Finalidad/PRINCIPIO DE COSA JUZGADAImportancia/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad Ref: Expediente D-7580 4 social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto. COSA JUZGADA-Condiciones de configuración/COSA JUZGADA FORMAL/COSA JUZGADA MATERIAL/COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso La existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son: la identidad de partes, la
identidad de objeto y la identidad de causa. COSA JUZGADA-Circunstancias en que se genera/COSA JUZGADAAdiciones y excepciones a la regla general La regulación de las circunstancias en que se genera el efecto de cosa juzgada, se encuentra en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: (i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; (ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos. Siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto
adiciones, como las asociadas a medios alternativos de solución de controversias o formas anormales de terminación de procesos, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada, como excepciones, principalmente las del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad
Ref: Expediente D-7580 5
Aún existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las indicadas excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es brindar una posibilidad de reparar el siempre factible error judicial, o las injusticias eventualmente contenidas en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad a su firmeza se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta, o se desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter demostrativo de aquellas con base en las cuales se profirió la decisión. COSA JUZGADA-No impide la interposición de la acción de tutela La existencia de cosa juzgada tampoco impide per se la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando a ello hubiere lugar. JUECES Y MAGISTRADOS-Son autoridades públicas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia frente a la cosa juzgada por ostensible violación de derechos
fundamentales La acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta y habrá de ser tramitada, siempre que se sustente que la providencia así cuestionada genera vulneraciones a derechos fundamentales. Circunstancias que no implican que en esos casos la tutela impetrada pueda o deba ser concedida, pues ello dependerá de la plena y efectiva acreditación de los defectos alegados.
Referencia: expediente D-7580
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970).
Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Ref: Expediente D-7580 6
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, alegando situaciones que encuadrarían en una posible omisión legislativa.
Por auto de diciembre 19 de 2008, la demanda fue inadmitida, por no cumplir a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y particularmente las características que, conforme a la jurisprudencia de esta
corporación, deben reunir los cargos de inconstitucionalidad. Presentado oportunamente por la actora el respectivo escrito de corrección, la demanda fue entonces admitida, mediante auto de enero 28 de 2009. En esta misma providencia se dispuso fijar en lista y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Industrial de Santander, de Antioquia y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de 1970: “DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6 de 1970) "Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Civil
Titulo XXVI
EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Ref: Expediente D-7580 7
CAPITULO I Ejecutoria y cosa juzgada (…)
“ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.
No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.”
III. LA DEMANDA En su escrito original la actora plantea la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, que afectaría a la norma demandada (cuyo texto data de 1970) a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Afirmó entonces que el precepto acusado sería contrario al contenido de los artículos 86, 4°, 29, 229 y 241 del texto superior vigente, al no contemplar como una de las situaciones en que la sentencia judicial no constituye cosa juzgada, la que se presenta cuando aquélla viola derechos fundamentales en razón a la acción o la omisión de una autoridad pública.
A este respecto, anota que si bien la legislación preexistente ha continuado rigiendo pese a la expedición de la nueva Constitución Política en 1991, esta situación se encuentra condicionada a la total armonía existente entre las normas
preconstitucionales y la nueva Carta Política, y que en caso de incompatibilidad, aquellas deberán considerarse inconstitucionales. Al descender sobre el caso concreto, explica que en razón a la existencia del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela procede frente a cualquier situación de vulneración de los derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad pública, debe actualmente entenderse que no pueden hacer tránsito a cosa juzgada ni quedar cobijadas con la intangibilidad que este efecto confiere las sentencias judiciales que, de cualquier manera, violen derechos fundamentales. Añade que, al no considerar esta situación, el actual texto del artículo 333 aquí acusado, deviene inconstitucional. A continuación, y a efectos de demostrar la inexequibilidad alegada, la actora hace una extensa referencia a la jurisprudencia de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en menor medida a la de las otras altas corporaciones de justicia, en torno a la admisibilidad de la acción de tutela Ref: Expediente D-7580 8 contra providencias judiciales. Simultáneamente, refuta la doctrina expuesta en la mayoría de tales pronunciamientos, explicando que así se trate de decisiones de las corporaciones que ejercen como órgano límite en las distintas jurisdicciones, esa circunstancia no le confiere a tales fallos invulnerabilidad con respecto a la acción de tutela, si con ocasión de su pronunciamiento se han desprotegido derechos fundamentales. Insiste en que cualquier juez o corporación judicial, aún los de más alto nivel, puede vulnerar esos derechos al
emitir sus decisiones. En el escrito de corrección presentado en respuesta al auto inadmisorio a que se hizo referencia, la ciudadana Jaramillo Murillo encuadra su solicitud dentro de los supuestos de la omisión legislativa relativa, en cuanto considera que el artículo 333 por ella acusado debería contener un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el que se precisara que tampoco constituyen cosa juzgada las sentencias que vulneran derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión. También indica que las posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de otros órganos jurisdiccionales respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales constituyen lo que esta corporación ha denominado como “derecho viviente”, y que en tal medida, pueden ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. Considera que el tema planteado resulta relevante en la medida en que esas posturas jurisprudenciales se apoyan de manera determinante en la premisa de que la tutela no procedería contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso, puesto que ellas han hecho tránsito a cosa juzgada, especialmente cuando se trata de fallos emitidos por las corporaciones consideradas órganos límite. Agrega que esta circunstancia resulta en contradicción con varias disposiciones constitucionales, a saber: i) el artículo 4°, conforme al cual la Constitución es norma de normas, puesto que la referida línea jurisprudencial supone la vigencia de una norma legal que no se aviene plenamente al actual texto superior; ii) el artículo 86, que instituye la acción de tutela para todas las circunstancias en las
que se vulneren derechos fundamentales, ya que conforme a este razonamiento, resulta posible que ciertas situaciones violatorias de esos derechos no puedan ser objeto de protección constitucional; iii) el artículo 29 sobre debido proceso y el 229 sobre acceso a la administración de justicia, ya que ninguno de esos dos derechos podría considerarse verdaderamente protegido si al término de un proceso judicial existen situaciones violatorias de derechos fundamentales y no es posible ejercer contra ellas la acción de tutela; iv) el artículo 241, que establece las competencias de la Corte Constitucional, corporación a la cual corresponde la defensa y guarda de la Constitución Política, puesto que esas posturas jurisprudenciales serían opuestas a la línea trazada por esta corporación sobre procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La demandante concluye el documento de corrección explicando cómo, en su concepto, el cargo planteado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por Ref: Expediente D-7580 9 la jurisprudencia de esta corporación para dar lugar a un pronunciamiento de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibieron seis (6) escritos de ciudadanos que conceptuaron sobre el planteamiento contenido en la demanda.
De la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados integrantes de esta Sala hicieron llegar esta corporación un escrito en el que piden declarar la exequibilidad de la norma acusada. Después de realizar una breve síntesis de los argumentos de la demanda, los Magistrados empiezan por reconocer la posibilidad del error y/o la arbitrariedad judiciales. Sin embargo, señalan que el remedio a estas inevitables situaciones
debe buscarse en los recursos implementados por el legislador al interior de los distintos procesos, y en el excepcional caso de que el error provenga de una sentencia contra la cual no proceda ningún medio de impugnación ordinario, a través de los recursos extraordinarios, particularmente el de revisión. Frente a la afirmación según la cual no podría considerarse que hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias que vulneren derechos fundamentales, los Magistrados hacen transcripción parcial de la sentencia C-543 de 1992 de esta corporación, por la cual se declararon inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el tema de la tutela contra decisiones judiciales. Destacan el efecto de cosa juzgada que es inherente a esa decisión, así como el hecho de que ese efecto es oponible incluso a la misma Corte Constitucional. También señalan que la Corte Suprema de Justicia ha tramitado y fallado favorablemente acciones de tutela contra sentencias judiciales dentro del marco de esa decisión, en casos en los que se observa la presencia de “una ostensible vía de hecho”. Señalan no compartir un planteamiento general conforme el cual todo acto de toda autoridad pública sería, sin excepción, susceptible de ser cuestionado mediante la acción de tutela, puesto que ese entendimiento implica que el juez de tutela podría terminar asumiendo el ejercicio de ciertas funciones que dentro del marco constitucional son de la órbita privativa de determinadas autoridades. Así por ejemplo, sostienen que las funciones que el artículo 234 superior le atribuye a la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser cumplidas por esa corporación, y que aceptar la tutela contra tales decisiones implica entonces caer en la contradicción de que pese a ser considerada “el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria”, otros jueces o autoridades podrían tomar decisiones que supongan la invalidación de sus providencias. Finalmente, los Magistrados intervinientes rechazan que con posterioridad a la ya citada sentencia C-543 de 1992, y pese a su efecto de cosa juzgada, esta corporación haya progresivamente admitido nuevos supuestos y situaciones en las que la acción de tutela procedería contra decisiones judiciales, y especialmente que ello se haya hecho mediante sucesivas sentencias de tutela, Ref: Expediente D-7580 10 las cuales sólo tienen efectos ínter-partes. También señalan que la Corte Constitucional es un órgano constituido y que de conformidad con el artículo 241 superior, sus funciones como guardián de la integridad de la Constitución deben ejercerse siempre “en los estrictos y precisos términos” de ese artículo. Con base en estas consideraciones, los miembros de la Sala de Casación Civil concluyen solicitando a la Corte Constitucional declarar que el precepto acusado se ajusta a la Constitución Política. De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de esta Facultad hizo llegar a la Corte un documento preparado por uno de los docentes vinculados a ese centro de estudios en el que se solicita declarar exequible la norma demandada. En sustento de su solicitud, este interviniente comienza por referirse al concepto jurídico sobre el cual se proyecta el mandato de la norma demandada, esto es, la cosa juzgada. Explica que por efecto de la cosa juzgada, una materia que ha sido ya resuelta por el juez competente no puede volver a ser debatida en un nuevo
proceso, situación que se produce a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Que esta restricción busca preservar la seguridad jurídica, pues la acción de la justicia perdería su sentido si lo decidido al término de un proceso pudiera ser desconocido o nuevamente debatido después de concluido aquél. Añade que normalmente la cosa juzgada opera como una excepción que se opone en caso de que alguna persona pretenda iniciar otro proceso judicial que abra las puertas a una nueva decisión sobre el tema ya definido, y que esta excepción tiene por objeto impedir la iniciación de ese nuevo proceso. Explica también que ni los recursos extraordinarios, ni la acción de tutela en los casos en que ella procede contra decisiones judiciales, atacan la cosa juzgada en sí misma, ni cuestionan los hechos que la generan, sino únicamente la sentencia subyacente, la cual podría quedar invalidada en caso de prosperar el recurso, o en su caso, la tutela. Posteriormente, analiza y explica cada una de las distintas situaciones contempladas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales no se produce el efecto de cosa juzgada. A partir de estas reflexiones, sostiene que para hacer valer la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no es necesario considerar que ellas no han hecho tránsito a cosa juzgada. Para sustentar este aserto explica que en ninguno de los cuatro (4) casos previstos en la norma acusada la ausencia de cosa juzgada implica cuestionamiento ni invalidez del proceso que antecedió a dicha sentencia, sino simplemente que en razón al cambio de circunstancias fácticas, es procedente permitir la realización de un nuevo proceso y la emisión
de un distinto pronunciamiento. Situación que, en su concepto, resulta claramente diferente a lo que en este caso pretende la demandante.
Ref: Expediente D-7580 11
Finalmente, el interviniente se refiere brevemente a cada una de las normas superiores que la actora invoca como vulneradas por la norma demandada, y afirma no observar de qué manera la ausencia de una norma que niegue efectos de cosa juzgada a las sentencias que violen derechos fundamentales implica la violación de ninguna de esas disposiciones constitucionales. Ello por cuanto, a su entender, para que pueda interponerse tutela contra una decisión judicial que verdaderamente desconozca un derecho fundamental no es necesario que dicha decisión carezca del ya indicado efecto de cosa juzgada. De la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana El Decano de este centro de estudios presentó un documento preparado por varios profesores adscritos a esa Facultad, en el que, igualmente, solicitan a la Corte no acceder a la inexequibilidad pretendida en la demanda. Como razones fundamentales de su oposición, este interviniente anota que: i) no resulta constitucionalmente aceptable entender que por regla general todas las sentencias judiciales son cuestionables mediante la acción de tutela; ii) no se cumplen en el presente caso los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acreditar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa. Este escrito contiene también algunas reflexiones sobre la función social que la cosa juzgada cumple en relación con la realización de la justicia dentro de la vida en sociedad. Destaca que si pese a la emisión de una sentencia como
resultado del proceso, el tema resuelto pudiera volverse a debatir, los ciudadanos vivirían turbados por la permanente incertidumbre en torno a la resolución de los conflictos que les afectan, lo que generaría graves traumatismos sociales. Indica que el carácter definitivo de las decisiones está estrechamente ligado al respeto de la autonomía judicial, e incluso es inherente al concepto de justicia, pues sin esta característica dicho concepto carece de sus elementos distintivos. También resalta que a partir de estas consideraciones la cosa juzgada es una institución conocida, aceptada y apreciada a nivel universal, pese a las diferencias existentes entre distintos sistemas jurídicos. Explica que por estos motivos la norma cuya omisión plantea la demandante, conforme a la cual podría discuti
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