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CC - C524-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C524-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-524/03

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido determinado por la Constitución PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza jurídica de la ley aprobatoria LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Iniciativa para la elaboración corresponde al Gobierno PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencias que debe cumplir el Gobierno para elaboración del proyecto PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Condiciones para su aprobación por parte del Congreso PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones para la aprobación por parte del Congreso PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término perentorio para la aprobación del proyecto de ley por parte del Congreso PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Adopción mediante decreto con fuerza de ley PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Ley aprobatoria tendrá prelación sobre las demás leyes CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Principios que rigen organización, integración y actuación frente al proceso de planeación LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Contenido señalado por la Constitución SISTEMA DE PLANEACION-Aspectos PLANEACION-Principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales y territoriales PLAN DE DESARROLLO-Procedimiento para hacer efectiva la participación ciudadana PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Rige las actuaciones de las autoridades de planeación NORMA ACUSADA-No determina procedimientos de participación ciudadana NORMA ACUSADA-Finalidad AUTORIDAD DE PLANEACION-Obligación de garantizar la efectividad de los mecanismos de participación

CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Designación de

integrantes CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Convocación una vez posesionado el Presidente de la República no contraría la Constitución PLAN DE DESARROLLO-Relación política con el régimen presidencial en Colombia CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Oportunidad para la conformación es exequible CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Función consultiva FUNCION CONSULTIVA-Naturaleza y oportunidad para ejercerla CONSTITUCION POLITICA-Señala la naturaleza de la actividad a cargo del Consejo Nacional de Planeación LEGISLADOR-Establece funciones a cargo del Consejo Nacional de Planeación y la oportunidad para cumplirlas CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Oportunidad para la actuación como instancia consultiva LEGISLADOR-Límite a función consultiva del Consejo Nacional de Planeación resulta razonable y proporcionada CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Oportunidad de función consultiva que fija el legislador no se opone al carácter consultivo asignado por la Constitución CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION Y CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Función consultiva no se agota en la fase de discusión del plan LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Determina organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Señalamiento de funciones busca conservar unidad temática de las instancias de planeación CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Tipo de funciones CONSEJOS TERRITORIALES-Asignación de funciones por parte de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales contraría la Constitución

CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Del carácter consultivo no se desprende que el legislador deba reconocer personalidad jurídica, ni asignarle presupuesto propio CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Autonomía no está supeditada al reconocimiento de la personalidad jurídica DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Evaluación posterior de los planes de desarrollo no contraría la Constitución

Referencia: expediente D-4398

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 -literal g)- (parcial); 9inciso 1- (parcial); 12 -numeral 3- (parcial) y su parágrafo; 35 (parcial) y su parágrafo, y 49 -numeral 2de la Ley 152 de 1994

Actor: José Gregorio Hernández Galindo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo contra los artículos 3 -literal g)- (parcial); 9 -inciso 1- (parcial); 12 -numeral 3- (parcial) y su parágrafo; 35 -inciso único- (parcial) y su parágrafo, y 49 -numeral 2de

la Ley 152 de 1994 “por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, publicada en el Diario Oficial N° 41.450 del 19 de julio de 1994.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subrayan en lo demandado: “Ley 152 de 1994

(julio 15) por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I Principios generales (...) Artículo 3. Principios generales. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación son: a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica; b) Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad; c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;

d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad; e) Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación; f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeación propenderán porque aquéllos tengan cabal culminación g) Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley; h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socioeconómico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y

futuras generaciones una adecuada oferta ambiental; i) Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones; j) Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación; k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva; l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según, las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder; m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste; n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en (sic) mantener actualizados bancos de programas y de proyectos,

Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el literal d) de este artículo se entiende por: Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas. Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo. Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquéllas tenga plena eficacia. (...) Artículo 9. Consejo Nacional de Planeación. El Consejo Nacional de Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así: 1) En representación de las entidades territoriales sus máximas autoridades administrativas así: Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno por las entidades territoriales indígenas y uno por cada región que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la Constitución Política. Parágrafo. La representación de los municipios y distritos, las

provincias y departamentos, será correspondiente con la jurisdicción territorial de cada uno de los actuales Corpes, según ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el efecto. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos. Este criterio también se aplicará para el caso de las provincias.

2. Cuatro en representación de los sectores económicos, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.

3. Cuatro en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

4. Dos en representación del sector educativo y cultural, escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

Parágrafo. Habrá por lo menos un representante del sector universitario.

5. Uno en representación del sector ecológico, escogido de terna que

presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

6. Uno en representación del sector comunitario escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

7. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas, uno (1) de las comunidades negras, otro de las comunidades isleñas raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las Organizaciones no

Gubernamentales. Parágrafo. El Gobierno establecerá el procedimiento para la presentación de las listas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de Planeación, así como los criterios para su organización y los elementos básicos del reglamento para su funcionamiento. (...) Artículo 12. Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones del Consejo Nacional de Planeación:

1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.

2. Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organización de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeación en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana de acuerdo con el

artículo 342 de la Constitución Política.

3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan.

4. Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del Plan.

5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación prestará al Consejo el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento. (...) Artículo 35. Funciones de los Consejos Territoriales de Planeación. Son funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas. Parágrafo. La dependencia de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento. (...) Artículo 49. Apoyo Técnico y Administrativo. Para los efectos de los procesos de planeación de que trata la presente Ley asígnanse las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación y los organismos de planeación departamentales y municipales, establecerá un sistema de información que permita elaborar diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales y territoriales de planeación.

2. El Departamento Nacional de Planeación, organizará y pondrá en

funcionamiento un sistema de evaluación posterior del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que será coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.

3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.

4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual los departamentos prestarán el apoyo necesario.

5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de las autoridades competentes”.

II. LA DEMANDA El demandante, en primer término, hace unas consideraciones previas sobre el sistema de planeación consagrado en la Constitución de 1991. Destaca que uno de los puntos que se tuvieron en cuenta en la Asamblea Nacional Constituyente fue que el artículo 80 de la Constitución de 1886 no pudo ser aplicado debido a las dificultades derivadas del propio texto constitucional y era necesaria su reforma con el fin de pasar de un manejo centralista del tema

hacia la autonomía regional o local, así como para pasar de una democracia exclusivamente representativa a la participativa y para incrementar la descentralización territorial y garantizar la autonomía de los departamentos, distritos y municipios. Trae a colación el actor la exposición de motivos de los proyectos presentados por algunos constituyentes, en los cuales se resalta la importancia de la participación ciudadana y de distintos sectores en la preparación y aprobación de planes de desarrollo. Sostiene que la inclusión del Consejo Nacional de Planeación en la Constitución de 1991 obedeció a la conveniencia de contar con un organismo de la mayor jerarquía e independencia que canalizara la participación democrática en la planeación y así evitar la realización periódica de consultas populares. Transcribe apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema relativo al Plan General de Desarrollo1. Afirma que la planeación debe ser el resultado de un proceso de formación de consenso en el que los órganos centrales recojan las propuestas, necesidades e inquietudes de toda la comunidad. Esa tarea -según diceimplica armonización entre los intereses nacionales y territoriales y debe ser continua y persistente, lo cual se traduce en que los órganos encargados de actuar sean estables, es decir, que operen sin solución de continuidad y en una “permanente relación con los entes territoriales y con los sectores ciudadanos, tanto sociales como económicos, ecológicos y culturales”. Considera que la participación democrática, en materia de planeación, reviste gran importancia. El Consejo Nacional de Planeación es su órgano líder y, junto a los consejos territoriales, se erigen en instrumentos claves para

1 Sentencias C-015-96 y C-557-00. cumplir con las finalidades constitucionales de la planeación. Tales órganos deben ser autónomos del Gobierno y de las otras ramas del poder público. Manifiesta que de la Constitución Política de 1991 se desprende que el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social es básico para el funcionamiento y gestión del Estado y no puede ser impuesto, sino construido con un amplio margen de participación. Ese concepto de planeación se encuentra íntimamente ligado a la expedición de la Ley Orgánica, la cual, según lo ha sostenido la Corte, no solamente tiene el carácter de orgánica sino que ha sido considerada como “supra-orgánica”, a la cual están condicionadas otras normas orgánicas como la de presupuesto y la de ordenamiento territorial. Asegura que “mientras la Constitución consagra la efectividad de la participación y de la tarea del Consejo Nacional de Planeación como postulado, la Ley Orgánica la hace teórica y, lejos de facilitarla, la obstruye”. En su criterio, resulta desconocida la Constitución toda vez que, a pesar de que el Consejo Nacional de Planeación debe participar de manera activa en todas las etapas de preparación, discusión, adopción y modificación del Plan, la Ley Orgánica circunscribe su función a la emisión de un concepto “omitiendo el verdadero papel que a dicho organismo corresponde constitucionalmente, y dejando convertidas en reglas teóricas e irrealizadas las que exigen que la elaboración de los planes de desarrollo procedan de

una participación constante y profunda de los distintos sectores y de los territorios”. Para el demandante, las normas impugnadas desconocen el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 287, 339, 340, 341, 342 y 344 de la Carta Política. Señala, respecto del aparte demandado del literal g) del artículo 3 de la Ley 152 de 1994, que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 40, 103, 339, 340, 341 y 342 de la Constitución. A su juicio, si tal disposición legal se lee de manera conjunta con el resto de las normas demandadas, en las cuales la participación se hace nugatoria o dependiente del Ejecutivo, se observa que limita la participación al circunscribirla a los procedimientos previstos en la Ley. Las autoridades de planeación no tienen, entonces, la obligación de garantizar la efectividad de los procedimientos contemplados en la Constitución, sino sólo los que esa Ley crea, y éstos, teniendo en cuenta la pérdida de independencia del Consejo Nacional de Planeación, son casi inexistentes. Manifiesta que, no obstante ser el Consejo Nacional de Planeación un órgano permanente, el artículo 9, en lo acusado, desconoce tal mandato constitucional al hacer depender su reunión y funcionamiento a la posesión del Presidente de la República y a su posterior convocatoria. La Ley Orgánica convierte tanto al Consejo Nacional como a los consejos territoriales en dependencias del Ejecutivo. Precisa que el carácter permanente del Consejo Nacional descarta la posibilidad de que deba principiar sus sesiones sólo una vez el Jefe del

Estado lo convoque, pues de la Carta Política no se desprende que cada Presidente de la República tenga “su propio” Consejo de Planeación. Éste es un órgano independiente que debe operar de forma separada, pues la Constitución lo faculta para sesionar y deliberar por derecho propio. Tanto es así, que su período es de ocho años y no de cuatro, por lo que no hay correspondencia con el período presidencial. Afirma que la expresión demandada del numeral 3 del artículo 12 de la Ley reduce la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación por cuanto éste no es cuerpo ad-hoc sino permanente, que canaliza la participación ciudadana durante todas las etapas del Plan de Desarrollo y no sólo durante el tiempo en que se discuta su contenido. Se vulnera así el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 340 de la Carta, toda vez que según este último precepto el Consejo tiene doble función: la de carácter consultivo y la de servir de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo, mientras que la norma acusada circunscribe su función consultiva sólo a los días previos a la aprobación del Plan por virtud de la posesión del Presidente de la República, es decir tan sólo cada cuatro años. El parágrafo del referido artículo 12 es igualmente inconstitucional por cuanto concibe al Consejo Nacional de Planeación como una dependencia transitoria del Gobierno, específicamente del Departamento Nacional de Planeación. Esta disposición implica la inexistencia del organismo como tal, pues del artículo 340 C.P. se desprende con claridad que es un órgano participativo autónomo que actúa permanentemente con presupuesto y personería jurídica propios y que no requiere del apoyo administrativo ni logístico del Departamento

Nacional de Planeación. Por iguales razones considera inconstitucional el parágrafo del artículo 35 de la Ley demandada. Por otro lado, afirma que el inciso del artículo 35 desconoce también el artículo 340 C.P. en tanto considera a los consejos territoriales como “simples dependencias de la administración”. A su juicio, las funciones de esos consejos no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas por cuanto con esa delegación el legislador se está despojando de la atribución que en esa materia le atribuyó la Constitución. En cuanto al numeral 2 del artículo 49 acusado, precisa que se desconoce el Sistema Nacional de Planeación integrado por el Consejo Nacional de Planeación y los consejos territoriales, e igualmente se hace inocuo el artículo 340 de la Carta Política. En su concepto, el foro natural para la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes territoriales es el Sistema Nacional de Planeación “con una permanente y efectiva participación de las propias entidades territoriales de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales que deben concurrir a la verificación de lo que para todos ellos ha significado un determinado Plan de Desarrollo y de sus aspiraciones respecto de los que se adopten en el futuro. Entonces no es constitucional que la Ley Orgánica deje estas facultades exclusivamente en cabeza y bajo la voluntad del Departamento Nacional de Planeación, y menos que tal organismo coordine, dirija y oriente la evaluación del Plan que el mismo ha preparado y que aplica”. Se vulnera, entonces, la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 C.P.). Concluye diciendo que las normas acusadas contemplan un proceso de

planeación centralizado y se deja al Consejo Nacional de Planeación como un órgano al que sólo se le consulta formalmente y en un solo momento el proyecto de Plan y no le confiere efecto participativo a sus observaciones. Señala que, conforme al artículo 340 C.P., la función del Consejo Nacional de Planeación de “servir de foro” implica “una función permanente y activa de recepción, debate y evaluación de las propuestas provenientes de la periferia y de los diferentes sectores en relación con el contenido del plan y con las muy diversas aspiraciones de las entidades territoriales y los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales”.

III. INTERVENCIONES

1. El Presidente del Consejo Nacional de Planeación presenta escrito a través del cual expone las razones por las cuales, a su juicio, los preceptos acusados deben ser declarados inconstitucionales.

Manifiesta que el Consejo que preside es la máxima instancia de planeación participativa y desarrolla funciones tales como brindar asesoramiento y capacitación a las entidades territoriales, a los consejos territoriales de planeación y a cualquier persona interesada; emitir conceptos sobre el contenido del Plan Nacional de Desarrollo; hacer seguimientos y evaluaciones a los planes de desarrollo, así como realizar actividades de formación ciudadana y de participación popular, para lo cual organiza foros, audiencias y seminarios, entre otros eventos. No obstante, asegura que la Ley 152 de 1994 limita y obstaculiza la participación ciudadana en el proceso de planeación. Los procedimientos de participación ciudadana que contempla la Ley y que deben hacerse efectivos durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, según el literal g)

del artículo 3, son menores que los que se infieren de la Carta Política. El Consejo Nacional, de hecho, se ha apoyado en los preceptos constitucionales que sustentan el verdadero sentido de democracia participativa. Así mismo, aduce que la Ley no le reconoce al Consejo Nacional de Planeación ni a los consejos territoriales las herramientas legales necesarias que deben poseer dada su creación constitucional. Expresa que el aparte acusado del artículo 9 y el numeral 4 del artículo 39 de la Ley desconocen que por mandato de la Carta Política tanto el Consejo Nacional como los consejos territoriales tienen un carácter permanente. La propia norma fundamental definió el período de los miembros del Consejo Nacional en ocho años. Señala también que el artículo 12 desconoce los artículos 1, 2 y 340 C.P. pues el Consejo Nacional debe absolver las consultas del Gobierno y de las autoridades de planeación, pero también las que formule cualquier interesado y en cualquier momento, no sólo cuando se está elaborando el Plan. Precisa que la Ley no le reconoce personería jurídica al Consejo Nacional ni previó la asignación directa por parte de la Nación, de recursos económicos propios. Así las cosas, los parágrafos de los artículos 12 y 35 violan el artículo 113 de la Carta pues a pesar de que el Consejo Nacional y los consejos territoriales gozan de autonomía, según la Constitución, la Ley los hace depender en materia económica del apoyo administrativo y logístico que les brinde el Departamento Nacional de Planeación y esos recursos son insuficientes. Señala que teniendo en cuenta el gran vacío legislativo que se crearía en el

evento en que se declararan inexequibles esos parágrafos, sugiere a la Corte que se estudien detenidamente las consecuencias que tal declaración generaría.

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