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CC - C525-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C525-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-525/03

CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Conforme a la jurisprudencia constitucional es una contribución especial no un impuesto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance

TRIBUTO-Elementos JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Sistema y método CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Consagración legal CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Elementos del tributo CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN-Vulnera principio de legalidad al no contemplar el sistema y el método para determinar el valor a pagar SISTEMA Y METODO-Ausencia impide que la tarifa del tributo pueda ser fijada a nivel nacional hasta que el legislador la defina INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma CONTRIBUCION DE VALORIZACION-No vulneración de los principios de legalidad de los tributos, democrático y representación

Referencia: expediente D-4399

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1604 de 1966, contra los artículos 32 a 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968 y contra el artículo 45 de la Ley 383 de 1997

Demandante: José Gregorio Hernández

Galindo

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de las siguientes normas: (1) el Decreto Legislativo 1604 del 24 de junio de 1966 (adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968); (2) los artículos 32 a 36 del Decreto Extraordinario 3160 del 26 de diciembre de 1968;1 y (3) el artículo 45 de la Ley 383 de 1997.

La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: DECRETO 1604 DE 1966

(Junio 24) Por el cual se dictan normas sobre valorización. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República; Que la Comisión designada por el Gobierno para el estudio del problema fiscal, cambiario y monetario, con representación de los partidos políticos, de los gremios de producción y trabajo y a 1 La Corte advierte que el Decreto Extraordinario 3160 de 1968 entró en vigencia una vez cumplido el

requisito de publicidad, esto es a partir de su publicación en el Diario Oficial número 32692, de enero 23 de 1969, no a partir del 1° de enero de 1969, como lo señala el propio Decreto 3160 de 1968 en el artículo 63. cuya consideración se sometió la extensión de la contribución por valorización a todas las obras públicas nacionales, incluyó, entre sus recomendaciones, la adopción de esta medida; Que la contribución de valorización por obras públicas nacionales, a más de justa y equitativa, permitirá incrementar notoriamente la ejecución de obras de indiscutible beneficio social y económico y la apertura de nuevos frentes de trabajo, con el consiguiente aumento de ocupación; Que toda obra pública, para que tenga justificación técnica y económica, debe traer beneficio a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben reintegrarse al Erario, para financiación de la misma u otras similares, DECRETA: Art. 1°.- El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. Art. 2°.- El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el

ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto. Art. 3°.- Para atender a todo lo relacionado con la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales, créanse el Consejo Nacional de Valorización y la Dirección Nacional de Valorización, esta última como dependencia del Ministerio de Obras Públicas. Art. 4°.- El Consejo Nacional de Valorización está integrado por cinco miembros, así: El Ministro de Obras Públicas o un delegado suyo; El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo; El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, y Dos Consejeros de tiempo completo. Los dos Consejeros de tiempo completo serán nombrados por el Presidente de la República, de ternas presentadas por el Ministro de Obras Públicas. Durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser removidos antes del vencimiento de su período, por

incumplimiento de sus funciones, mediante declaratoria en tal sentido de los tres restantes miembros del Consejo. Los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, cuando no pudieren asistir a las reuniones, designarán como delegados suyos y en condición de suplentes a funcionarios de sus respectivas dependencias. El Consejo, será presidido por el Ministro de Obras Públicas o por su delegado, en su ausencia. Será Secretario del Consejo Nacional de Valorización el Secretario de la Dirección Nacional de Valorización. Para sesionar el Consejo requiere la, asistencia de la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de tres de sus miembros, al menos. Art. 5°.- Son funciones del Consejo Nacional de Valorización: 1ª. Dictar las disposiciones necesarias para la estructuración administrativa de la Dirección Nacional de Valorización, creando los cargos que requiera esta dependencia. Y señalando sus funciones y asignaciones. 2ª. Determinar las obras nacionales de interés púb1ico por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. 3ª. Administrar el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, determinando su forma de inversión, adjudicando las licitaciones y aprobando los contratos que para el desarrollo de sus actividades y ejecución de las obras requiera la Dirección Nacional de Valorización, todo ello con sujeción a las disposiciones normativas del Presupuesto Nacional y a la reglamentación sobre licitaciones y contratos del Ministerio de

Obras Públicas. 4ª. Aprobar los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras de interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para la distribución y recaudación de las respectivas contribuciones por parte de la Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos. 5ª. Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización y el funcionamiento adecuado de la Dirección Nacional de Valorización. Art. 6° .- La Dirección Nacional de Valorización tendrá su cargo la distribución y recaudación de las contribuciones de valorización por las obras de interés público que ejecute la Nación, con excepción de las contribuciones de valorización de los establecimientos públicos nacionales que por legislación especial están facultados para cobrar esta contribución. Sin embargo, se autoriza a estos establecimientos públicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por obras a su cargo por conducto de la Dirección Nacional de Valorización. Corresponde al Director Nacional de Valorización expedir las resoluciones distribuidoras de las contribuciones de valorización a que se refiere este artículo. Art. 7°.- La Dirección Nacional de Valorización tendrá un Director, que se denominará Director de Valorización Nacional, un Secretario, un Auditor Tributario y los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicción coactiva, fuera de los restantes cargos que cree el Consejo Nacional de Valorización. Art. 8°.- El Auditor Tributario será nombrado por el Consejo Nacional de Valorización para un período de dos años, que se contarán desde la fecha de su nombramiento y podrá ser

reelegido. El Consejo queda facultado para remover al Auditor Tributario, antes del vencimiento de su período, en caso de incumplimiento de sus funciones o por falta grave cometida, a juicio del mismo Consejo. El Auditor Tributario tendrá las siguientes funciones: a. Vigilar que en todas las etapas administrativas de la distribución de contribuciones nacionales de valorización se cumplan las leyes que rigen la materia, sus disposiciones reglamentarias y las normas dictadas al respecto por el Consejo Nacional de Valorización. b. Conceptuar por escrito sobre las objeciones que los propietarios propusieren a la fijación de zona de influencia de las contribuciones, a la cuantía total que se pretenda cobrar y anteproyecto de distribución, lo mismo que sobre los recursos de reposición o apelación que interpusieren los propietarios gravados con contribuciones de valorización. c. Autorizar con su firma las cuentas que se formulen contra el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, en constancia de que se ajustan a las normas que reglamentan el funcionamiento del Fondo, y d. Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Valorización. Art. 9°.- Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo

total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. Art. 10.- Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6° de la Ley 35 de l888. (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de Valorización quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores. Art. 11.- Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1½) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos. Art. 12.- La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con las datos que consten en el proceso administrativo de

liquidación. Art. 13.- Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten. Art. 14.- Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 1735, de 17 de julio de 19642 y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la 2 Publicado en el Tomo VI, No. 29, pág. 54. oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de

valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva, tanto en primera como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los Tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones. Art. 15.- Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Por su parte, en cuanto a contribuciones nacionales de valorización, el Gobierno Nacional, al reglamentar este Decreto fijará tales recursos y el procedimiento correspondiente. Art. 16.- Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrá un plazo de dos años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación. En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador. El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano. Parágrafo l°.- Para que los Municipios puedan cobrar

contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional. Parágrafo 2°.- Los Municipios que al entrar a regir este Decreto hubieren iniciado el proceso de distribución de contribuciones de valorización por alguna obra nacional, en ejercicio de la facultad conferida al respecto por el artículo 18 de la Ley 1ª. de 1943, no estarán sometidos a los requisitos y limitaciones indicados en el inciso primero de este artículo, en cuanto a las contribuciones por la obra en referencia. Art. 17.- Declárase el alcance del artículo 18 de la Ley 1ª. de 1943, en el sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorización no necesitan para su validez de la aprobación expresa del respectivo Gobernador o Intendente. Art. 18.- Las disposiciones de los artículos 1° a 6° del Decreto legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas, allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización. Art. 19.- Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto. Art. 20.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a junio 24 de 1966. Diario Oficial 31979, julio 13 de 1966.

LEY 48 DE 1968

(Diciembre 16) por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°.- Adóptanse como legislación permanente los siguientes Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965: Decreto número 2324 de 2 de septiembre de 1965.

Decreto número 2352 de 4 de septiembre de 1965. Decreto número 2658 de 8 de octubre de 1965. Decreto número 2680 de 15 de octubre de 1965. Decreto número 2814 de 28 de octubre de 1965. Decreto número 2970 de 12 de noviembre de 1965. Decreto número 3070 de 19 de noviembre de 1965. Decreto número 3233 de 10 de noviembre de 1965. Decreto número 178 de 31 de enero de 1966. Decreto número 427 de 25 de febrero de 1966. Decreto número 530 de 7 de marzo de 1966. Decreto número 803 de 1° de abril de 1966. Decreto número 994 de 29 de abril de 1966. Decreto número 1592 de 24 de junio de 1966. Decreto número 1665 de 30 de junio de 1966. Decreto número 1595 de 24 de junio de 1966. Decreto número 1604 de 24 de junio de 1966. Decreto número 2688 de 26 de octubre de 1966.

Decreto número 746 de 29 de abril de 1967. Decreto número 2395 de 17 de septiembre de 1968. \ Parágrafo. Igualmente adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a continuación: Artículos 29 y 30 e incisos 4°, 5°, 6° del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965;. El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34; Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966; Artículos 1° y 2° del Decreto 744 de 28 de abril de 1967. (…) Artículo 6° Esta Ley rige desde su sanción. Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1968. El Presidente del Senado, MARIO S. VIVAS. - El Presidente de la Cámara de Representantes, RAMIRO ANDRADE T.- El Secretario del Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Juan José Neira Forero. República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1968. Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro del Trabajo, John Agudelo Ríos. (Diario Oficial número 32679)

DECRETO NUMERO 3160 DE 1968

(diciembre 26) por el cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, DECRETA: Artículo 32. Las funciones del Ministerio en materia de valorización se cumplirán por: El Consejo Nacional de Valorización, La Dirección Nacional de Valorización. Artículo 33. El Consejo estará integrado por cinco (5) miembros, así: El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o un delegado suyo; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o un delegado suyo; El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o un delegado suyo; Dos miembros designados libremente por el Presidente de la República. Parágrafo. Los honorarios de los miembros del Consejo serán fijados por resolución ejecutiva. Artículo 34. El Artículo 5° del Decreto 1604 de 1966 quedará así: Son funciones del Consejo Nacional de Valorización: 1° Determinar las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. 2° Dirigir el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, determinando su forma de inversión, y disponiendo las obras que con cargo a él pueden ejecutarse y sus respectivos presupuestos, las cuales serán licitadas, adjudicadas y controladas por el

Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial Nacional. 3° Aprobar los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras de interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para la distribución y recaudo de las respectivas contribuciones por parte de la Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos. 4° Autorizar los contratos que deba celebrar el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial Nacional para estudios de liquidación y distribución de la contribución de valorización, y señalar las normas a que deben sujetarse dichos estudios. 5° Reglamentar en cada caso la elección del representante o representantes de los propietarios, de acuerdo con la magnitud de la obra, elección que puede hacerse directamente o por conducto de una Junta de Delegatarios, elegida según reglamentación que en cada caso dicte el Consejo. 6° Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización y el funcionamiento adecuado de la Dirección Nacional de Valorización. Artículo 35. El artículo 7° del Decreto 1604 de 1968 quedará así: La estructura de la Dirección Nacional de Valorización será la siguiente: Dirección. Sección Técnica. Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales. Artículo 36. Derógase el artículo 8° del Decreto 1604 de 1966. LEY 383 DE JULIO 10 DE 1997 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA : Articulo 45.- Intereses en el pago de la Contribución de Valorización.- El artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedará así: "Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el

Banco de República. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas."

III. LA DEMANDA El demandante hace un recuento histórico de las normas acusadas para luego presentar las razones por las cuales considera que dichas normas desconocen

la Constitución Política.

1. Antecedentes de las normas acusadas presentados por la demanda Con relación a los antecedentes de las normas acusadas, el demandante señala lo siguiente: 1.1. El cobro de la valorización se funda jurídicamente en el Decreto

Legislativo de junio 25 de 1966, expedido por el Presidente de la República al amparo de las facultades del viejo Estado de Sitio y adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968. 1.2. El Decreto, además de modificar la denominación del gravamen (antes impuesto de valorización), lo contempla de manera exclusiva a todas las obras de interés público que ejecuta la Nación o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficiaran a la propiedad inmueble. 1.3. El 26 de diciembre de 1968, el Presidente de la República expidió el Decreto Extraordinario 3160 en ejercicio de las Facultades Extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, mediante el cual radicó funciones del Ministerio de Obras Públicas en lo relativo a la valorización en cabeza del Consejo Nacional de Valorización y de la Dirección Nacional de Valorización, fijando estructura y atribuciones básicas de estos organismos. 1.4. Los artículos 32 a 35 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968 estructuran las funciones del Ministerio de Obras Públicas en materia de valorización; el artículo 36 del Decreto derogó el artículo 8 del decreto Legislativo 1604 de 1966. 1.5. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República expidió el Decreto 2171 de 1992. En el numeral 10 del artículo 54 de este Decreto se asignó al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la función de “dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación,

distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”; en el numeral 11 se le atribuyó al mismo instituto la función de “prestar asesoría en materia de valorización a los entes territoriales y entidades del estado que lo requieran.” (Con relación a este antecedente, el demandante señala: “No impugno estas normas, por no estar ellas dentro de la competencia de la Corte Constitucional según definición que ella misma ha hecho, pero las traigo a cuento en la presente demanda toda vez que las funciones del Consejo de Valorización, al que aluden las disposiciones demandadas, están hoy en cabeza de la Junta Directiva, el Director y demás funcionarios del Instituto Nacional de Vías, entidad de carácter administrativo que, en consecuencia, está hoy cumpliendo el papel de determinación de los elementos del tributo de valorización que constitucionalmente debería cumplir el Congreso de la República de modo privativo”). 1.6. Finalmente, el artículo 45 de la Ley 383 de 1997 modificó el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 en lo relativo a los intereses aplicables al pago de la contribución de valorización.

2. Cargos presentados en contra de las normas acusadas El actor alega que la demanda se formula contra la totalidad del Decreto Legislativo 1604 de 1966, las disposiciones que lo han modificado y contra la Ley que lo adoptó como legislación permanente, puesto que se opone a la Constitución Política. Funda esta afirmación en los siguientes argumentos: 2.1. Para la demanda, la exigencia constitucional de que sea el legislador

quien fije directamente los elementos del tributo, el método y el sistema para calcular costos y beneficios que inciden en las tarifas de las contribuciones, conlleva la inexequibilidad de las normas acusadas, debido a que “(…) estamos ante un inconstitucionalidad sobreviniente que tiene su origen en el nuevo esquema institucional de la República, pues éste, con la salvedad (…) durante los estados de excepción, sustrae a la competencia del Gobierno el tema tributario y elimina toda posibilidad de mantener vigentes normas tributarias que confíen la fijación de los elementos del tributo a órganos y autoridades administrativas (al menos, sin método ni sistema tratándose de tarifas), pues ello no es posible si se observan y aplican a cabalidad los incontrastables términos del artículo 338 de la Carta Política.” 2.2. Se advierte que no se trata de un asunto meramente formal, pues “(…) con arreglo al principio democrático que exige representación para la fijación de los tributos, son precisamente los órganos representativos y plurales de elección popular –Congreso, asambleas departamentales, concejos distritales y municipales– los llamados a aprobar, a nombre del pueblo, las normas básicas que estructuran el sistema tributario y que imponen obligaciones en tal sentido a los contribuyentes. Allí reside una de sus más importantes garantías contra la natural tendencia de los gobiernos y las administraciones al recaudo ilimitado de recursos por la vía de los impuestos u otras modalidades de exacción.” 2.3. “De manera excepcional –y por tanto de interpretación estricta– el precepto constitucional autoriza a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos para

que permitan que las autoridades fijen la tarifa de la tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les

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