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CC - C525-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C525-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-525/13

PENSION DE LOS DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS-Inhibición para decidir de fondo En vista de que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que pertenecen las expresiones demandadasfue derogado por la ley 181 o, en su defecto, por la ley 797, y (ii) la pensión a la que aludía nunca fue reglamentada y, por ende, nunca se introdujo en el ordenamiento, la Sala concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se inhibe de estudiar la demanda de la referencia.

ARTICULO 148 DE LA LEY 100 de 1993-Vigencia/ARTICULO 148

DE LA LEY 100 de 1993-Contexto normativo DEROGACION EXPRESA-Definición/DEROGACION TACITADefinición/DEROGACION ORGANICA-Definición En la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Por

su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo respecto del Artículo 148 (parcial) de la ley 100 de 1993 toda vez que fue derogado 2

Referencia: expediente D-9443

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la ley 100 de 1993.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia

con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Alberto Mesa Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó las expresiones “de escasos recursos” del artículo 148 de la ley 100, por desconocimiento de los artículos 13, 48 y 52 superiores.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la demanda fue admitida en relación con los cargos por violación de los artículos 13 y 48 de la Carta Política, pero inadmitida respecto del cargo por desconocimiento del artículo 52 constitucional. Dado que el demandante no corrigió oportunamente su demanda, en auto del 29 de enero de 2013, este último cargo fue rechazado. En vista de la admisión de los cargos por inobservancia de los artículos 13 y 48 superiores, el Magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportesy al Comité Olímpico Colombiano. También invitó a las siguientes universidades para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda y Externado de Colombia. Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. 3 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se subrayan y resaltan los apartes censurados: “ARTICULO. 148. -Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la ley.” 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Daniel Alberto Mesa Díaz alega que las expresiones acusadas desconocen los artículos 13 y 48 de la Constitución, por las siguientes razones: 1.2.1. En relación con la violación del artículo 13 superior, señala que con las expresiones demandadas “(…) se establece una desigualdad ante la ley al solo otorgar la pensión por méritos deportivos a los deportistas de escasos recursos económicos dejando de lado al resto de deportistas sin una protección del Estado solo por el hecho de contar con algunos recursos económicos”. Agrega que la medida de discriminación positiva que introduce el precepto debe extenderse a otros deportistas, ya que (i) “(…) en Colombia dado el poco apoyo que se les presta a los deportistas, estos no cuentan con un salario el cual les permita pagar su seguridad social como cualquier otra persona que ejerza otra profesión u oficio, lo cual

pone a los deportistas en un mismo plano de desprotección para afrontar su vejez”, y (ii) “(…) la mayoría de deportistas para lograr reconocimientos deportivos dedican todo su tiempo y esfuerzo a su entrenamiento, dejando de lado otras actividades laborales que les permitirían a futuro contar con un ahorro o con la posibilidad de acceder a una pensión de vejez”. 1.2.2. De otro lado, sostiene que las expresiones demandadas violan el artículo 48 de la Constitución, puesto que impiden a los deportistas que tienen algún recurso económico –“(…) sin especificar qué cantidad o en qué proporción”-, acceder a plenitud al derecho a la seguridad social y contar con una pensión. 4 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Colegio de Abogados del Trabajo Por intermedio de Juan Manuel Charria Segura, solicita declarar exequible las expresiones demandadas, pues sostiene que no conllevan un trato discriminatorio, sino que constituyen una medida que “(…) pretende remediar una condición que impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna”. 1.3.2. Universidad Sergio Arboleda Carlos Parra Dussan, Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda (de las Casas), considera que las expresiones demandadas se ajustan a la Constitución, por las siguientes razones: Manifiesta que la disposición demandada es acorde con el artículo 13 superior, ya que se dirige a promover la igualdad real mediante la introducción de una medida de discriminación positiva a favor de un grupo de personas en situación de debilidad debido a su escasez de

recursos. Al respecto, afirma que debe existir una protección especial de las personas en debilidad manifiesta, como las que se encuentran en situación de pobreza, “(…) otorgándoles una garantía institucional para acceder al estímulo de becas, como fruto de una política pública del Estado colombiano a favor de los deportistas de alto rendimiento”. Por otra parte, aduce que si la preocupación del demandante es la desprotección de los deportistas destacados que no son de escasos recursos, debe tenerse en cuenta que la ley 1389 de 2010 establece incentivos económicos por el mérito deportivo sin importar la condición económica de los beneficiarios. También menciona la ley 1607 de 2012, la cual grava el servicio de telefonía móvil y dispone la distribución de los recursos captados entre los sectores social, deporte y cultura. 1.3.3. Coldeportes Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su defecto, se declare la exequibilidad del precepto. Sus argumentos se resumen a continuación: Sostiene que el actor se limita a enunciar y transcribir la norma que considera violada, y no precisa de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones. Agrega que realiza juicios de valor y formula imprecisas consideraciones que no permiten confrontar el precepto acusado con el texto constitucional invocado. Por último, asegura que la demanda no cumple con la carga 5 argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional en casos de violación del principio de igualdad, toda vez que no determina los grupos comparables ni los términos de comparación. De otro lado, asegura que la disposición no desconoce los artículos 13,

48 y 52 superiores, ya que (i) establece una medida a favor de un grupo vulnerable, de modo que se encuentra justificada, y (ii) el tratamiento diferenciado que establece es proporcionado, pues es necesario y adecuado al fin buscado. 1.3.4. Ciudadanos Jessica Bocanegra Rozo y Nicolás Albarracín Coronado Solicitan a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Apoyan su petición en las siguientes razones: Aseguran que sostener que los deportistas no tienen un salario como cualquier otra profesión constituye una limitación de la “(…) libertad que tienen todos los ciudadanos de escoger su profesión u oficio” y restringe sus posibilidades de ejercer cualquier actividad que le permita devengar un salario y cotizar al sistema de pensiones. Indican que el demandante no demuestra que los deportistas cuenten con poco apoyo y se limita a mencionar las falencias que en su criterio tiene el sistema de pensiones. Aducen que, por el contrario, la normativa sí prevé beneficios para los deportistas, por ejemplo en las leyes 181 de 1995 y 1389 de 2010. De otro lado, manifiestan que la ley 181 establece criterios que sirven de guía para determinar cuándo un deportista carece de recursos económicos, pues indica que deben darse beneficios a los deportistas que tengan ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos. Alegan que no es cierto que el sistema de pensiones ofrezca condiciones indignas, ya que existe una garantía de pensión mínima y las pensiones son ajustadas anualmente con el fin de asegurar el mínimo vital de sus beneficiarios.

Afirman que el precepto demandado no excluye ni limita los beneficios de los deportistas sino que, por el contrario, proporciona una protección adicional a aquellos de bajos ingresos. 1.3.5. Ministerio del Trabajo Solicita que se declaren exequibles las expresiones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 En primer lugar, aclara que el artículo 148 de la ley 100 no se encuentra vigente a partir de la expedición de la ley 797 de 2003, ya que ésta exige para la causación de una pensión que se haya cotizado el número de semanas exigidas en la ley. El Ministerio explica que el precepto acusado no establece un número de semanas de cotización sino que se remite a otro tipo de requisitos y, por tanto, la ley 797 lo derogó. Asegura que debido a esa derogación, la ley 1389 de 2010 previó un sistema de incentivos vitalicios –no pensionesa favor de los deportistas que hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos. No obstante, sostiene que el artículo 148 de la ley 100, en concordancia con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, sigue produciendo efectos respecto de los deportistas que cumplieron 50 años en vigencia de esas normas y que reunieron los requisitos para acceder a la pensión; por esta razón estima que es procedente defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas. De otro lado, alega que las expresiones demandadas son compatibles con el principio de igualdad, puesto que constituyen una medida de diferenciación positiva adecuada, necesaria y proporcionada porque (i)

representa una subvención que se dirige a un grupo que necesita especial atención del Estado: los deportistas de bajos recursos, tal como se señaló en la sentencia C-221 de 2011; (ii) consulta la realidad del país; y (iii) “(…) en un sistema que cuenta con recursos limitados, sería desproporcionado entregar ese beneficio a quienes no lo requieren ni ameritan una protección especial por parte del Estado”, como aquellos deportistas que cuentan con recursos para su subsistencia. 1.3.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibles las expresiones demandadas. Los fundamentos de la intervención se resumen a continuación: Manifiesta que los cargos que propone el demandante no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, ya que el actor, de un lado, se limita a enunciar los artículos constitucionales que considera lesionados y a proponer juicios subjetivos, y de otro, no explica “(…) cual es el ámbito del derecho a la igualdad y la aplicación de su contenido jurídico frente a la norma acusada”. A continuación indica que el artículo 148 de la ley 100 se encuentra derogado en virtud de la expedición de la ley 181 de 1995, pues su artículo 45 estableció una nueva regulación sobre la pensión vitalicia de 7 las glorias del deporte nacional. Explica que prueba de la anterior afirmación es que el Congreso, mediante la ley 1389 de 2010, modificó la ley 181 y no el artículo 148 de la ley 100; agrega que esta situación fue reconocida en la sentencia C-221 de 2011.

No obstante, señala que en caso de que no se entienda derogado el precepto, éste se ajusta a la Carta Política, toda vez que (i) contiene una medida de discriminación positiva a favor un grupo merecedor de un tratamiento diferenciado favorable en virtud de su situación de vulnerabilidad: los deportistas destacados de escasos recursos; (ii) existe una justificación constitucional para la exclusión de otros deportistas del beneficio pensional, esta es su capacidad económica; (iii) no representa una discriminación frente a otras profesiones, pues la disposición “[e]n ningún caso indica que los requisitos de regulación deban ser diferentes a los de otra profesión de escasos recursos”; y (iv) se encuentra en sintonía con el Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente con el principio de solidaridad. 1.3.7. Ciudadana Yenny Johana Rodríguez Pineda Solicita a la Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su defecto declarar exequibles los apartes demandados, con apoyo en los siguientes fundamentos: Afirma que la demanda es inepta, puesto que el demandante no realiza un estudio jurisprudencial de lo que significa la expresión “escasos recursos”, no formula un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente, y lleva a cabo una interpretación equivocada del artículo demandado -la ciudadana no desarrolla estos argumentos-. Por otra parte, asegura que el artículo 148 de la ley 100 prevé una medida de discriminación positiva que se ajusta al artículo 13 superior, toda vez que favorece a “(…) aquellas personas que han sido marginadas por su condición social y económica”. 1.3.8. Ciudadanos Alejandra Buitrago Rubiano y Teofane Rodrigo Brieva

Martínez Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequible el segmento normativo censurado. Sus argumentos son los que siguen: Alegan que la demanda es inepta, puesto que los argumentos que presenta el actor no son claros, pertinentes ni suficientes, en especial porque (i) no se sustenta el cargo de discriminación, (ii) simplemente se exponen interpretaciones subjetivas y de conveniencia, y (iii) no se desarrolla el cargo de desconocimiento del artículo 52 constitucional. 8 Afirman además que existe cosa juzgada material en el presente caso, ya que en la sentencia C-221 de 2011 se examinó el mismo problema jurídico, pero con ocasión del control de la ley 181. De forma subsidiaria sostienen que el artículo 148 de la ley 100 es exequible, pues (i) difiere la regulación específica a un decreto, en otras palabras, la ley no es la que determina quiénes serán los beneficiarios del beneficio pensional sino su decreto reglamentario; (ii) establece un tope de ingresos para acceder al beneficio, lo cual es necesario para medir de forma objetiva la calidad de persona de escasos recursos; y (iii) adopta un criterio razonable y proporcionado en la medida que busca favorecer a los deportistas de altos logros de mayor necesidad. 1.3.9. Universidad Libre Por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho, defiende la constitucionalidad de los apartes demandados, con fundamento en las siguientes razones: Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 consagra una protección especial en materia pensional para los deportistas destacados que se

encuentran en situación de debilidad económica y por ello merecen un trato diferenciado favorable. Explican que esta medida no desconoce el artículo 13 constitucional, ya que (i) equilibra las posibilidades de esos deportistas con las de aquellos que sí tienen capacidad económica y han logrado cotizar sobre ingresos más elevados; (ii) no infringe los derechos de los demás deportistas que sí tienen capacidad económica; (iii) se fundamenta en un criterio de diferenciación justificado; (iv) responde a valores positivos como la solidaridad, el respeto de la dignidad humana y la garantía de la seguridad social; y (v) representa un mecanismo idóneo para lograr esos fines, pues efectivamente permite alcanzar la pensión a aquellos que la necesitan. Por otra parte, consideran que el precepto desarrolla el principio de solidaridad, puesto que brinda una ayuda a un grupo desfavorecido. 1.3.10. Ciudadana Lina Patricia López Bermeo Solicita que se declaren inexequibles las expresiones acusadas, por las siguientes razones: Asegura que las expresiones demandadas violan el principio de igualdad, puesto que no cobijan a los deportistas de alto rendimiento que tienen unos recursos económicos básicos, y que debido al tiempo que dedican a las prácticas y a “la falta de profesionalismo que tienen estas personas” no tienen estabilidad laboral. 9 Agrega que dichas expresiones también lesionan el derecho a la seguridad social de los deportistas no beneficiados, pues pasa por alto que ningún deportista está exento de la calamidad económica. 1.3.11. Ciudadanos Edgar Alfonso Vargas Olave y Julián Triana Zambrano

Solicitan a la Corte inhibirse parcialmente por ineptitud sustantiva de la demanda y a continuación declarar inexequibles las expresiones censuradas. Sus argumentos son los siguientes: Sostienen que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con los cargos por violación de los artículos 48 y 52 superiores, pues estos cargos “(…) no tienen un fundamento correcto y concordante con la claridad y especificidad”, en particular no contienen razones que expliquen la contradicción de las expresiones demandadas y el texto superior. Por otra parte, explican que el término “escasos recursos”, de conformidad con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, alude a los deportistas con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales. Consideran en ese entendido, la expresión vulnera el artículo 13 de la Constitución, toda vez que esa tasación constituye una discriminación y un desconocimiento de las capacidades y logros deportivos de los deportistas no beneficiarios de la pensión, “(…) ya que su situación económica no es una razón válida para que estos no sean tratados como una gloria del deporte nacional”. En su sentir, la pensión debe otorgarse en virtud del mérito deportivo, de modo que el criterio de la capacidad económica conlleva un tratamiento diferenciado no justificado. Además, sostienen que todos los deportistas deben practicar constantemente, lo que les impide tener un trabajo con remuneración mensual y cotizar al sistema de pensiones; por tanto, todos los deportistas están en la misma situación desde el punto de vista de acceso a una pensión y merecen el mismo trato.

También consideran que las expresiones acusadas violan el artículo 48 superior, dado que impiden que un grupo de personas accedan al derecho a la pensión, con fundamento en su situación económica, pese a que la Carta Política señala que el derecho a la seguridad social es universal e irrenunciable. 1.3.12. Ciudadana Jenny Paola Ariza Amaya Solicita que se declare exequible el precepto, pues considera que no lesiona el principio de igualdad, por las siguientes razones: (i) contiene 10 una medida necesaria, adecuada y proporcionada; (ii) la distinción basada en la situación económica de los deportistas es constitucionalmente admisible; y (iii) la medida fomenta el deporte y la recreación. 1.3.13. Ciudadanos Oliver Franco Fonseca, Edwin Berrio Pizza, Luis Fernando Ortega Guzmán y Lourdes María Díaz Monsalvo Defienden la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con base en los siguientes argumentos: Aseguran que el tratamiento diferenciado que introduce el artículo 148 de la ley 100 está justificado, ya que busca proteger a los deportistas que de otro modo no podrían obtener una pensión. También aseveran que el argumento del demandante sobre la imposibilidad de los deportistas de dedicarse a una actividad laboral no es pertinente, toda vez que “(…) es obligación de todo colombiano trabajar y realizar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin de alcanzar los beneficios que tal figura jurídica implica”. En su sentir, concluir lo contrario, es decir que los deportistas no tienen tales obligaciones, sí constituiría un tratamiento diferenciado injustificado. Agregan que no es cierto que los deportistas no beneficiados por la

disposición bajo estudio no puedan acceder a una pensión, pues “(…) el Estado, en aras de ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social, ha diseñado políticas de subsidio a la cotización de pensiones, por ejemplo, el fondo prosperar”. 1.3.14. Ciudadanas Dayanis Torres y Karen Cruz Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las expresiones censuradas. Los fundamentos de la petición se resumen a continuación: Alegan que la diferencia de trato que contiene el artículo bajo estudio se encuentra justificada, ya que es una medida de discriminación positiva que desarrolla el principio de solidaridad. Agregan que uno de los compromisos del Estado Social de Derecho es precisamente apoyar a las personas menos favorecidas de escasos recursos. En relación con el cargo por violación del artículo 48 superior, sostienen que se basa en interpretaciones erróneas y subjetivas porque no es cierto que los deportistas que tienen algún recurso no pueden obtener una pensión, puesto que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto. 11 1.3.15. Ciudadanos Diana Carolina Castañeda Achila y Luis Arturo Martínez Rodríguez Solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-221 de 2011 en la que, en su criterio, se resolvió un problema jurídico similar y se concluyó que no existía una vulneración del principio de igualdad. En defecto, solicitan que con fundamento en los argumentos expuestos en dicho fallo, se declare la constitucionalidad del artículo 148 de la ley 100. 1.3.16. Ciudadanas Dora Alejandra Muñoz Castillo y Johana Patricia

Otálora Jiménez Solicitan a la Corte declarar que las expresiones demandadas se ajustan a la Carta, por las siguientes razones: Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 desarrolla el principio de igualdad material por medio de una medida de discriminación positiva dirigida a un grupo cuyo tratamiento diferenciado es justificado por la debilidad en la que se halla. Aducen que el garantizar una pensión a los deportistas destacados de escasos recursos no afecta el derecho a la recreación y el deporte, de modo que no contraría el artículo 52 superior. Finalmente, señalan que el cargo por violación del artículo 48 constitucional no es claro ni está debidamente sustentado. En sentir de las intervinientes, el cargo no genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del artículo a la luz de esa disposición superior. 1.3.17. Ciudadano Orley Mauricio Mora Melo Defiende la constitucionalidad del precepto, pues considera que (i) promociona la igualdad real y efectiva en concordancia con el artículo 13 superior, (ii) establece una diferencia de trato justificada, y (iii) no es cierto que la expresión “escasos recursos” no sea determinable; en su sentir, para su entendimiento puede acudirse a las ciencias económicas. 1.3.18. Ciudadano Fredy Alexander Ramírez Cortés Solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, en su sentir, el demandante parte de una lectura errada del artículo 148 de la ley 100 “[y]a que el mismo artículo adiciona los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo a lo establecido en la ley” y, de otro lado, el precepto no hace cosa distinta

“(…) que poner en el mismo orden a las personas que aportan a un 12 sistema de seguridad social”. Agrega que existen otras instituciones que fomentan el deporte, de modo que la disposición bajo estudio no se opone al artículo 52 superior. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita que se emita una sentencia inhibitoria, pues afirma que el artículo 148 de la ley 100 fue derogado. Sustenta su solicitud en las siguientes razones: En criterio del Procurador, el artículo demandado fue derogado tácitamente por el artículo 45 de la ley 181 de 1995, pues este último reguló en su integridad la garantía pensional de los deportistas destacados e incluso amplió la cobertura a todas las glorias del deporte nacional, entendidas como quienes han sido medallistas en campeonatos mundiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallista de juegos olímpicos. Agrega que con la ley 181 también se presentó una derogación orgánica, ya que “(…) reguló en su totalidad lo correspondiente al fomento del deporte, lo que incluye el asunto aquí demandado”. Finalmente, indica que la derogación alegada fue ratificada por el artículo 5 de la ley 1389 de 2010, el cual reemplazó la expresión “pensión vitalicia” por el término “estímulo”, y amplió la cobertura del beneficio a otros deportistas, como los medallista de los juegos paraolímpicos y los juegos sordo olímpicos, tal como se explicó en la sentencia C-221 de 2011.

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la

Constitución Política, la Corte Constitucional es en principio competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de la República. 2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.2.1. El demandante sostiene que la expresión “escasos recursos” contenida en el artículo 148 de la ley 100 de 1993 vulnera los artículos 13 y 48 superiores1, por las siguientes razones: 1 Debe recordarse que el cargo por violación del artículo 52 constitucional fue rechazado, después de que el demandante no corrigiera su demanda en este aspecto. 13 Asegura que la expresión desconoce el principio de igualdad, ya que excluye a los deportistas que cuentan con algunos recursos del grupo de beneficiarios de la pensión para deportistas destacados, sin justificación suficiente. En concepto del demandante, (i) el criterio que debe servir de base para el reconocimiento del derecho a la pensión es el mérito deportivo; (ii) la situación económica de los deportistas no debe ser el criterio de selección de los beneficiarios de la pensión, pues en Colombia los deportistas reciben poco apoyo y debido a que deben dedicar largas jornadas a su entrenamiento, difícilmente pueden acceder a un trabajo que les permita cotizar al sistema de pensiones y en el futuro acceder a una pensión; en otras palabras, para el demandante todos los deportistas están en la misma situación de desventaja para afrontar la vejez. Por otra parte, sostiene que la expresión acusada, en tanto no permite definir a qué cantidad de recursos se refiere, vulnera el derecho a la seguridad social de los deportistas destacados.

2.2.2. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio Público piden a la Corte que se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo porque consideran que el artículo 148 de la ley 100 no se encuentra vigente, puesto que (i) fue derogado tácitamente por el artículo 45 de la ley 181, debido a que este último introdujo una nueva regulación integral de la materia, es decir, sobre la pensión vitalicia de los deportistas destacados; (ii) con la ley 181 también se presentó una derogación orgánica, ya que reguló en su totalidad lo correspondiente al fomento del deporte, lo que incluye el asunto demandado; (iii) la ley 797 de 2003 exigió para la causación del derecho a una pensión, el haber cotizado el número de semanas exigidas por la ley, requisito con el que el artículo bajo estudio es incompatible y por tanto debe entenderse derogado; (iv) en vista de la derogación, la ley 1389 reemplazó el término pensión del artículo 45 de la ley 181 por el de estímulo para hacerlo compatible con el nuevo marco normativo.

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