CC-C527-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C527-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-527/94 NORMA DEROGADA Esta Corporación ha sostenido que es competente para conocer de disposiciones que han perdido vigencia, como quiera que la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que ordena el artículo 241 superior, obliga a que la Corte se pronuncie de fondo sobre normas cuyos efectos jurídicos puedan eventualmente dilatarse en el tiempo . Por ello, 1 como la ley que ha sido demandada sigue produciendo efectos jurídicos, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 5º para su ejecución, procede un fallo de mérito CONGRESO DE LA REPUBLICA-Actividad legislativa/LEYRemisión a otra ley Es propio de la actividad legislativa que el Congreso se remita a otras normas o reitere el contenido de otras leyes, y no por ello desborda sus competencias constitucionales. No es entonces de recibo el argumento del demandante, según el cual, la ley acusada es inconstitucional porque el artículo 150 de la Carta no prevé expresamente que una ley del Congreso pueda remitirse a otras leyes. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA El órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las leyes", por lo cual la enumeración de las funciones establecidas por el artículo 150 de la Constitución no es taxativa. No es entonces legítimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas específicas del artículo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya
que ello implicaría desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cláusula general de competencia está radicada en el Congreso. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Facultad de crear,suprimir y fusionar cargos/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de crear, suprimir y fusionar cargos La Constitución confiere al Congreso la cláusula general de competencia. Por ello, incluso si no existiera ninguna otra norma que regulara la materia, podría concluirse que, en virtud de esta cláusula general de competencia, el Congreso es el ente sobre el cual recae la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contraloría General de la República. 1 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control Político La Constitución ha establecido entonces un control político de la estructura administrativa de la Contraloría en cabeza del Congreso, sin que ello signifique que el Contralor esté desprovisto de instrumentos para incidir sobre la planta de personal de la entidad. De un lado, la Corte considera necesario precisar que la ley que regula la estructura y crea, fusiona o suprime los empleos de la Contraloría no es de iniciativa exclusiva del Gobierno. En efecto, ya anteriormente se mostró que esta ley no corresponde a aquellas que determinan la estructura de la administración nacional, por lo cual ésta puede ser expedida o reformada a iniciativa de los miembros de cualquiera de las Cámaras o del propio Contralor General de la República. Por ello, si el Contralor considera necesario crear, suprimir o fusionar empleos puede presentar al Congreso proyectos de ley sobre el tema. De otro lado, el Contralor tiene la facultad
de resdistribuir internamente los cargos establecidos por la Ley, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Contraloría General. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Delegación de la facultad de suprimir,fusionar y crear cargos Es inconstitucional investir al Contralor de esas facultades normativas ya que el Constituyente autorizó solamente la delegación por parte del Congreso en el caso del Presidente de la República y, a través de ley orgánica, a las entidades territoriales. Claro está que por tratarse de la reestructuración de la Contraloría General -órgano autónomo del orden nacional-, mal podría delegarse tal función en entidades territoriales, por lo cual la creación, fusión o supresión de cargos en la Contraloría sólo puede ejercerla el Congreso directamente o, excepcionalmente, mediante delegación al Presidente de la República a través de facultades extraordinarias y pro-témpore. SUPRESION DE CARGO El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.
RETIRO DEL SERVICIO-Compensación/RETIRO DE
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION/RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA Para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el
establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporación Gracias a la Constitución de 1991, la regla general en el sector público es el sistema de carrera, por lo cual todos aquellos servidores públicos que ocupen cargos que sean de carrera administrativa y reúnan los requisitos para el empleo, tienen derecho a solicitar su incorporación a ella. Además, esta Corporación ha señalado que el Legislador no puede excluir cargos de la carrera administrativa de manera caprichosa sino que tal exclusión debe estar fundamentada en la naturaleza misma del empleo. CARGO PUBLICO-Estabilidad La obligación de las entidades públicas es proveer los cargos de carrera con funcionarios de carrera, los cuales, como lo ha reiterado la Corte, tienen derecho a la estabilidad, siempre y cuando cumplan diligentemente con sus obligaciones.
SUPRESION DE CARGO/PRINCIPIO DE IGUALDADVulneración/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPersonal Técnico
Un trato diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de tal objetivo. Ahora bien, como bien lo señala la jefe jurídica de la Contraloría General, la expedición de la Constitución de 1991, al abolir el control previo, hizo que la mayoría de los funcionarios técnicos de grado 1º y 2º quedaran sin funciones, por cuanto ellos eran en gran parte los encargados de cumplir ese control previo. En tales circunstancias, la Corte considera que la supresión de esos cargos no es violatoria del principio de igualdad sino una consecuencia razonable de la reestructuración de la Contraloría, para ajustarla al nuevo ordenamiento constitucional, por lo cual el artículo 1º será declarado exequible. PRINCIPIO DE LA BUENA FE/MORA EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a la buena, por lo cual debe entenderse que la administración procederá a liquidar tales indemnizaciones dentro de un plazo razonable, como es su deber constitucional. Es más, el ordenamiento legal colombiano ha establecido, por medio del decreto 797 de 1949, un término de 90 días para la liquidación de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones que se adeuden a los trabajadores oficiales con motivo de la terminación del contrato de trabajo. Aunque este artículo se refiere sólo a los trabajadores oficiales, la Corte Constitucional ha entendido que, sin
ser una camisa de fuerza, este término legal es un ejemplo del plazo razonable con que cuenta la administración para efectuar este tipo de liquidaciones frente a los empleados públicos. CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de control oficioso/COSA JUZGADA RELATIVA No corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Esta Corporación ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los artículos contra los cuales no hay acusación específica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales artículos, la Corte limitará el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos serán declarado exequibles, pero únicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia.
REF: Demanda No. D-613
Normas acusadas: Ley 73 de 1993.
Actor: Mariano López Martínez.
Temas: - El sentido de la cláusula general de competencia legislativa radicada en el Congreso - Las atribuciones y funciones legales de los órganos estatales no pueden modificar
la estructura del Estado prevista por la Constitución. - El Legislador es el titular de la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contraloría, la cual no puede delegar en el Contralor General.
- Carrera administrativa y efectividad de los derechos fundamentales. - Supresión de cargos públicos e indemnización. - Procedencia de la cosa juzgada relativa en caso de acusación global de una ley.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mariano López Martínez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 73 de 1993.
1. Del texto legal objeto de revisión.
La Ley 73 de 1993 preceptúa lo siguiente: LEY 73 DE 1993 (Septiembre 9) Por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA ARTICULO 1º.- Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a
los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República actualmente vinculados en los niveles técnico grados 1 y 2. ARTICULO 2º.- Retiro con derecho a indemnización. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, escalafonados en Carrera Administrativa, a quienes se les suprime el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la República por el artículo 56 de la ley 42 de 1993 como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un año.
2. Si el funcionario tuviere un (1) año o menos de cinco (5) años de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y quince (15) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
3. Si el funcionario tuviere cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio continuo se le pagaran cuarenta y cinco (45) días por el primer año y veinte (20) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
4. Si el funcionario tuviere diez (10) años o más de servicio continuo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
5. Si el funcionario tuviere quince (15) años o más de vinculación continua se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y
cincuenta (50) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción. ARTICULO 3º.- Empleados públicos. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos no escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 en la entidad, tendrán derecho a recibir los mismos beneficios previstos para lo cual bastará reunir el requisito de tiempo de servicio que la norma establece. ARTICULO 4º.- Factor salarial. La indemnización, la bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal y éste se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Auxilios de alimentación y transportes.
5. La prima de navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de vacaciones, y
9. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 5º.- Plazo para ejecución. El Contralor General de la República, dará aplicación a la presente Ley dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su sanción. ARTICULO 6.- Continuidad del servicio. Para los efectos previstos en el régimen del retiro con indemnización o con bonificación, el
tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado público con la Contraloría General de la República. ARTICULO 7º.- Incompatibilidad con las pensiones. A los empleados y funcionarios a quien se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleado tengan causados el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización o bonificación a que se refiere esta Ley. Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o la bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible. ARTICULO 8º.- Compatibilidad de las pensiones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley, el pago de la indemnización o de la bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado público retirado. ARTICULO 9º.- Pago de las indemnizaciones y de las bonificaciones. La indemnización o la bonificación según el caso, deberá ser cancelada a cada beneficiario en efectivo por la Tesorería General de la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acta de liquidación del mismo. ARTICULO 10.- Exclusividad del pago. La indemnización o bonificación a que se refieren los artículos anteriores, se reconocerá
únicamente a los funcionarios y empleados públicos que estén vinculados a la Contraloría General de la República antes de treinta (30) de abril de 1993. ARTICULO 11. Vinculación a entidades fiscalizadas. Los funcionarios y empleados públicos de la Contraloría General de la República que hayan sido indemnizados o hayan recibido bonificación por efecto de la presente Ley, podrán ser vinculados a la entidad donde hayan ejercido el control fiscal o a cualquier entidad pública, entendiéndose la nueva vinculación diferente y con solución de continuidad. ARTICULO 12.- Nueva vinculación a la Contraloría. Los funcionarios que hayan sido objeto de la indemnización o bonificación en virtud de la presente Ley, no podrán vincularse nuevamente a la Contraloría General de la República antes de cinco (5) años de su desvinculación a menos que el nuevo ingreso se haga mediante concurso público para cargos de carrera administrativa o sea elegido Contralor General de la República. ARTICULO 13.- Transitorio. Facúltase al Contralor General de la República por un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente Ley, para que pueda adelantar conciliación en materia laboral, con aquellos funcionarios y empleados que habiendo sido desvinculados de entidad entre el primero (1º) de enero de 1993 y la fecha de sanción de la presente Ley y cuyo cargo se suprima en la reestructuración hubieren iniciado acción ordinaria de reclamación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTICULO 14.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELIAS NADER El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera que las normas demandadas violan los artículos 13, 16, 25, 29, 53, 114, 125, 150 numeral 1º y 267 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: El demandante expresa que el Contralor General de la República no realizó la reestructuración, con sujeción al artículo 267 de la Carta y al artículo 56 de la ley 42 de 93, ya que debió adelantar una reestructuración técnico legal a través de actos administrativos. Según el actor, tal situación no se presentó y la ley demandada directamente ordenó la indemnización de los funcionarios que ocupaban los cargos de Revisores Técnicos Grados 1 y 2. De otro lado, el ciudadano López Martínez afirma que la ley acusada viola el artículo 150 superior. Según su criterio, el Congreso de la República dictó la Ley 73 de 1993, la cual en lugar de derogar el artículo 56 de la Ley
42 de 1993, lo menciona en sus arts. 2º y 3º. El accionante considera que este hecho constituye una violación del Art. 150 de la C.N., debido a que el Congreso puede hacer las Leyes para interpretarlas, reformarlas y derogarlas, situación que no se presenta al decretar esta ley demandada, "dándose en esa forma un ordenamiento sobre otro, que no es interpretación la una de la otra; no es reforma, ni la deroga tan siquiera tácitamente, sino por el contrario se remite a dicha Ley 42 de Enero/93". El ciudadano López Martínez asegura que hubo discriminación arbitraria, lo cual atenta contra los artículos 13, 25 y 29 constitucionales, ya que la ley ordenó el retiro de los servidores públicos antes mencionados, sin tener en cuenta que existían dentro de la planta de personal de la Contraloría otros que ocupaban los cargos de Revisores Técnicos 3 y 4, los cuales no fueron retirados del servicio a pesar de cumplir las mismas funciones de los anteriores . En relación con la carrera administrativa, el ciudadano Mariano López Martínez sostiene que en virtud de la Ley 27 de 1992 "los empleados de la Contraloría General de la República se encontraban amparados por el derecho al ingreso a la carrera, y si hubo omisión por parte del nominador en establecer las calidades dentro de los términos de 6 meses fijados por la norma, este error de la administración de acuerdo a la misma Constitución (artículo 6º), no puede remitirse al particular o administrado". De esa manera, considera el accionante, se desconocen "otros derechos fundamentales como el del trabajo en condiciones justas, como del debido
proceso, incluso el de libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la C.N". El actor manifiesta que el Contralor General de la República, antes de dictarse la Ley de la estructura de la Contraloría General, "procedió a retirar a los funcionarios que ocupaban los cargos de Técnicos Grados 1 y 2, por medio de una simple Resolución de retiro del servicio". De esa manera, según el accionante, "viene a constituirse en un despido MASIVO" que vulnera el artículo. 125 superior. El accionante afirma que en este caso se pueden aplicar los mismos argumentos utilizados por la Corte Constitucional para declarar inexequible el Decreto No. 1660 de 1991, por medio de la sentencia C-479/92, de la cual cita extensos apartes. Fuera de los anteriores argumentos globales, el demandante formula acusaciones específicas contra dos artículos. Así, el inciso primero del artículo 7º establece que el pago de bonificaciones e indemnizaciones a aquellos empleados a quienes se les suprima el cargo es incompatible con el reconocimiento de una pensión. En ese orden de ideas, considera el ciudadano López Martínez que el inciso segundo de tal artículo es inexequible, ya que hace soportar a los ciudadanos los errores de la administración, puesto que establece que si "se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o la bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible." Igualmente considera
inexequible el artículo 9º, por cuanto éste establece que el pago de la indemnización o la bonificación se hará "dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acta de liquidación del mismo". Según el accionante, esto permite que la administración se tome el mayor tiempo posible, con lo cual se viola el artículo 25 de la Carta, al no fijar un término más perentorio, "el que podía ser a partir de la desvinculación".
3. Intervención de la Contraloría General de la República.
La ciudadana María Cristina Zea de Durán, Jefe Jurídica de la Contraloría General de la República, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la Ley 73 de 1993. La precitada ciudadana inicialmente observa que "con la expedición de la ley atacada queda establecido por medio de lectura del texto, que la finalidad de la norma fue crear una modalidad de retiro compensado, tanto para empleados escalafonados en carrera administrativa, como para los que no estaban cobijados por esta situación laboral". La ciudadana Zea de Durán afirma que "el Congreso de la República mediante la Ley 73 de 1993 dictó las normas relativas al retiro compensado de funcionarios de la Contraloría General especialmente dirigida a los Revisores de Documentos Nivel Técnico Grados 1 y 2. La precitada Ley, en su artículo 2º al remitirse al artículo 56 de la Ley 42 de 1993, está interpretando el alcance de dicho artículo, por lo cual la facultad otorgada al señor Contralor en su parágrafo, de reglamentar, adecuar la estructura de
la Contraloría General e introducir las modificaciones que considere convenientes mientras se expide la Ley de reestructuración de la Contraloría, conlleva como lo señala el artículo 2º de la Ley 73 de 1993, la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos como consecuencia de la reestructuración de la Entidad. Por lo tanto en este sentido el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 73 de 1993 son normas que se complementan necesariamente". La ciudadana Zea de Durán entiende que debido al artículo 267 constitucional "una gran mayoría de funcionarios en especial los equivalentes al grado de Nivel Técnico 1 y 2, encargados de ejercer el control fiscal previo, quedaron automáticamente sin funciones", por lo cual la entidad debió suprimir tales empleos. Según el demandante, la Ley 73 vino "en forma positiva a conceder una, porque no decirlo, justa indemnización a los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, que forzosamente hubieren de ser desvinculados por carecer de funciones, en aras tal vez de una positiva interpretación de la tan mentada justicia social que establecen todas las normas al respecto". Agrega la ciudadana Zea de Durán que "en ningún momento se procedió con la expedición de la norma atacada a establecer un sistema discriminatorio para los funcionarios de la Contraloría General de la República, sino más bien se dio inicio al plan de reestructuración general de la entidad sin rebasar ninguna ley presupuestal, pues es sabido que actualmente ningún proyecto de ley es aprobado por el Congreso, sin que tenga el rubro presupuestal correspondiente. Reestructuración que se está
llevando a cabo dentro de este Ente Fiscal, precisamente en concordancia y cumplimiento de la ley 106 de diciembre 30 de 1993, por lo cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones". La ciudadana María Cristina Zea de Durán asevera que "es necesario apreciar, que el artículo 122 de la C.N. preceptúa: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". Por lo tanto la Ley 76 de 1993 procedió a suprimir los cargos que quedaron sin funciones en la Contraloría General". Añade la ciudadana antes citada que "en cuanto a la presunta violación del artículo 125 de la C.N. expresada por el actor, se aprecia que si bien es cierto, la ley 27 de 1992, es una norma de carácter general, ésta no es aplicable a empleados públicos con regímenes especiales, salvo en aquellos casos en los cuales las normas específicas hacen expresa remisión a ella. Así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado en concepto de agosto 31 de 1993, radicación 534". De otra parte, la mencionada ciudadana encuentra que "conforme al inciso 2º del artículo 125 de la C.N., el retiro de funcionarios públicos se hará: "por calificación no satisfactoria en desempeño del empleo, por violación
del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley". Precisamente, conforme a este inciso se realizó el plan de retiro compensado para aquellos funcionarios (Revisores de Documentos Nivel Técnico Grado 1 y 2) a quienes se les suprimió el cargo en cumplimiento del mandato de la Ley 73 de 1993, por lo tanto el legislador obró de acuerdo a este canon constitucional al expedir la norma que intentan derribar dentro de esta acción, pues señaló a través de la Ley en comento una nueva causal de retiro. El hecho que la Ley 27 de 1992, en principio no se hubiera aplicado a los funcionarios de la Contraloría General, por encontrarse ésta en proceso de reestructuración, debido a la supresión del control fiscal previo, no genera inconstitucionalidad alguna frente a la ley acusada. Es de advertir que a los funcionarios a quienes se les aplicó la Ley 73 de 1993, no estaban escalafonados en la carrera administrativa de la entidad". Por lo anterior, la ciudadana María Cristina Zea de Durán, Jefe Jurídica de la Contraloría General de la República, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en revisión.
4. Del concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de la Ley 73 de 1993, a excepción de su artículo 3º, respecto del cual se solicita su inexequibilidad. Comienza el Ministerio Público por estudiar si en este caso procede o no un fallo de fondo de la Corte. Según el Procurador, la consagración de un
plazo de ejecución (4 meses siguientes a la sanción de la ley, según su artículo 5º) para poner en marcha las modalidades del retiro con indemnización consagradas en la Ley podría hacer pensar que se trata de una normativa con vigencia determinada que ya habría agotado sus efectos, por lo cual el "fallo sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad aparecería inane". Sin embargo, la Vista Fiscal considera que la Corte debe pronunciarse de fondo, por las siguientes razones: "- Estamos ante un clásico evento en el que se exige una directriz doctrinal dirigida a quienes intervienen en el proceso de creación de las leyes. - Porque a pesar de las normas funcionales y operativas que existen en la ley (arts. 4 a 13 de la Ley acusada) las sustantivas prevén situaciones que desconocieron garantías constitucionales frente a las cuales es preciso una motivación de fondo. - No puede ignorarse tampoco que a pesar del plazo operativo contemplado para que el Contralor desarrolle las disposiciones de la ley y para realizar las conciliaciones promovidas por funcionarios desvinculados de la entidad, es posible que ambos casos hayan ameritado más tiempo, y dada la eventual prolongación de sus efectos, sea útil sobre todo, frente a la segunda situación, un fallo de mérito en este asunto. - Porque es preciso poner cortapisas, aún cuando sea con fallos pedagógicos y tardíos, a la mala costumbre del legislador de utilizar leyes de vida efímera que violan flagrantemente la Constitución". En seguida, la Vista Fiscal manifiesta que "utilizando la facultad consag
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