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CC - C527-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C527-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-527/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y

ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO

NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Normas en materia de empleo público para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de dicho

acuerdo/NORMAS EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO CON EL

FIN DE FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y

DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exequibilidad condicionada a excepción de expresiones contenidas en artículos 6° y 8°, que se declaran inexequibles El Decreto Ley analizado cumple con todas las exigencias formales (un título que describe su contenido; fue suscrito por el Presidente de la República con el respectivo funcionario que conforma Gobierno; expresa manifiesta las competencias excepcionales de que hace uso para su expedición, y cuenta con una amplia motivación). También cumple con los límites de competencia (se profirió dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; la materia regulada no estaba reservada a una norma de mayor jerarquía o reservada por el Acto Legislativo; entre el Decreto y el

Acuerdo Final, existe una conexidad objetiva, estricta y suficiente, porque la norma desarrolla contenidos explícitos de los Acuerdos, de forma coherente; finalmente, existe una estricta necesidad, puesto que la medida requería de una norma de nivel legal, pero no se podía esperar a que se surtieran los trámites y debates propios del legislativo, ya que se requiere de una intervención urgente, para propiciar, cuanto antes, la eficaz y adecuada presencia del Estado). En cuanto al contenido material específico de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017, la Corte encontró que las normas analizadas no contravienen los parámetros constitucionales, a excepción de los siguientes aspectos: (i) el artículo 1° que se declara exequible, en el entendido de que la capacitación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se utilizará para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional; (ii) el artículo 3° que se declara exequible, en el entendido de que la facultad de desconcentración debe ser interna y de funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz; y de que la facultad de delegar suponga la suscripción de un convenio y que sólo se use para la ejecución y la implementación, no para labores de orientación ni de diseño; (iii) el artículo 5° se declara exequible en el entendido de que su aplicación se debe hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia (iv) finalmente se declaran inexequibles las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y

apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”, contenidas en el artículo 6°, y las expresiones “y deroga toda las disposiciones que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 8°. FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Control de constitucionalidad integral comprende aspectos formales y materiales El control integral de los Decretos Ley expedidos en virtud de las facultades señaladas [por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], además de ser por vulneraciones a los contenidos materiales a la Carta Política, también lo es por vicios de procedimiento en su formación, bien sean éstos últimos vicios estrictamente de forma o de carácter sustantivo, como lo es el vicio por competencia. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación Tal como lo ha señalado esta Corte en varios casos anteriores, los decretos ley en cuestión requieren contar con cuatro requisitos básicos: (i) tener un título que corresponda a su contenido; (ii) ser adoptados por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondientes, en cada negocio particular, para constituir Gobierno; (iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de

la República adquiere atribuciones para dictar el Decreto Ley; y (iv) exponer los motivos que justifican su expedición relacionada con su condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTemporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZJerarquía normativa/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de conexidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA 2 PAZ-Requisito de conexidad suficiente/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La competencia del Gobierno para expedir un Decreto Ley en el contexto de la implementación del Acuerdo de Paz, según lo ha sostenido esta Corporación en la jurisprudencia previamente citada, debe ser ejercida dentro de los límites establecidos por el Acto legislativo 1 de 2016. Cuatro criterios deben ser verificados. (i) Temporalidad: que haya sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. (ii) Jerarquía normativa: que las facultades extraordinarias no hayan sido ejercidas para “expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta

para su aprobación, ni para decretar impuestos” (Acto Legislativo 01 de 2016), ni tampoco “para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2 acusado, tales como la restricción de la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)”. (iii) Conexidad: el decreto ley debe tener por objetivo “facilitar” y “asegurar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto (artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016); esta conexidad debe ser objetiva, estricta y suficiente. (iv) Necesidad estricta, esto es que dada la naturaleza excepcionalísima de esta competencia el Gobierno debe demostrar “que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto.”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral Teniendo en cuenta los términos establecidos por la Constitución Política para evaluar los Decretos Ley expedidos en virtud del proceso especial de paz, (art. transitorio, Facultades presidenciales para la paz; CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable, el control de constitucionalidad en estos casos incluye varios aspectos y dimensiones. Además de verificar el

respeto por los límites de procedimiento y de competencia ya examinados, el Decreto Ley debe respetar materialmente la Constitución y, en particular, a aquellas reglas vinculadas a la materia que es objeto de regulación. Se trata de un control jurisdiccional expreso, automático, participativo, posterior e integral. Por supuesto, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la Constitución de 1991 es un pacto de paz, pues la “organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica”. PROFESIONALIZACION DEL SERVIDOR PUBLICO-Igualdad de acceso a capacitación, entrenamiento y a programas de bienestar 3 El fin de dar capacitación a todo empleado público, indistintamente de su condición de vinculación, es asegurar un servicio público eficaz y adecuado, en los territorios en los cuales se sufrió intensamente el conflicto armado con la guerrilla de las FARC, en especial en aquellos municipios priorizados para la implementación del Acuerdo de Paz. Se trata de un fin importante de acuerdo con el derecho a la paz y con la manera como tal concepto estructura la Constitución, convirtiéndola en un pacto de paz […] Es, de hecho, un fin imperioso dado el carácter central que, como se mostró, tiene la paz en el orden constitucional. Ahora bien, el medio elegido, esto es, determinar que todas las personas vinculadas al Estado reciban la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones en el contexto de la implementación del Acuerdo de paz, no es una acción que riña con la Constitución, por el contrario, la desarrolla. Se trata de profundizar y ampliar un medio que viene contemplado en la Constitución (formar a los

empleados). Expresamente, se establece dentro de su carta de derechos que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran” […] En efecto, asegurar procesos de formación por igual a servidores vinculados por carrera o en provisionalidad, es un medio que sirve efectivamente para construir un servicio público eficaz y adecuado en el contexto del postconflicto. Darle la misma capacitación en el contexto de la transición hacia la paz a toda persona que ejerza el servicio público, es una forma que permite lograr construir una administración capaz de atender a las personas. TRATO IGUAL A PERSONAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACION SEMEJANTE-Admisibilidad constitucional Dar acceso en igualdad de condiciones a todos los servidores públicos “a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios públicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad”, es un trato igual, entre personas que no se encuentran exactamente en la misma situación, que es razonable constitucionalmente, por cuanto persigue un fin importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. Es una medida general que busca mejorar el servicio público en todos los territorios, en especial en aquellos más afectados por el conflicto armado. CREACION E IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE CAPACITACION EN EL MARCO DE LA TERMINACION DEL CONFLICTO-Función radicada en la Escuela Superior de Administración Pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentración

de la función de adelantar procesos de selección de ingreso al empleo público a nivel territorial 4 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de delegar la competencia de adelantar procesos de selección en entidades nacionales o de educación superior con experiencia en estos procesos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Deber de definir criterios diferenciales que deberán ser tenidos en cuenta en los procesos de evaluación del desempeño laboral que se haga de los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de planes y programas del Acuerdo de Paz COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILAutonomía/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILIndependencia La Constitución Política establece en su artículo 130 que ‘habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil’, a la cual se la da la responsabilidad de ‘la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos’, con una excepción: las carreras “que tengan carácter especial”. Es la única norma que se refiere a la cuestión, dejando, por tanto, un amplio campo de desarrollo y decisión al Congreso de la República para legislar sobre la cuestión. Obviamente, este amplio margen de configuración concedido no es absoluto. Encuentra límites constitucionales resaltados por la jurisprudencia constitucional, como lo es la autonomía e independencia funcional que se ha de reconocer a la Comisión Nacional del Servicio Civil, derivada en gran parte de la importancia crucial y determinante de la labor que realiza bajo el orden constitucional vigente, a saber: asegurar que el Estado cuente con las personas adecuadas e idóneas para poder cumplir cabalmente con sus fines

esenciales (art. 2°, CP). COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determinación de estructura, organización y planta de personal En el artículo 13 de la Ley 909 de 2004, el legislador se ocupó de regular la Organización y la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Entre otras cuestiones, allí se establece expresamente que “la Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de economía y eficiencia.” Advierte que la Comisión podrá “solicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el periodo de la situación administrativa dependerán funcionalmente de la citada Comisión”. En otras palabras, el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuración (art. 150, CP), derivado en este caso también de los amplios términos en que se reguló constitucionalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió regular la estructura básica de la misma, permitiéndole, de acuerdo con el principio de independencia que rige este ente autónomo, determinar su estructura y establecer la planta de 5 personal, con base en un criterio: que sea el personal que “requiera para el cumplimiento de sus funciones”, y basada en dos principios (“de economía y eficiencia”). DESCONCENTRACION-Concepto/DELEGACION-Concepto La jurisprudencia, si bien ha indicado que el fenómeno de la desconcentración debe implicar un acto de carácter legal, ha reconocido expresamente que los “conceptos de desconcentración y delegación han sido definidos de distintas formas por la doctrina” y que de hecho son empleados

de forma diferente por la Constitución. Este aspecto es central, puesto que en el pasado la Corte ha mostrado cómo hay demandas de inconstitucionalidad que se fundan adecuadamente en las nociones que la doctrina ha desarrollado de los conceptos de desconcentración o delegación, pero no así de los conceptos constitucionales de delegación y desconcentración que, como se ha evidenciado, son escuetos y amplios […] El legislador, de acuerdo con los parámetros constitucionales, y atendiendo este amplio margen de configuración que tiene para establecer conceptos, desarrolló a través de la Ley 489 de 1998 las figuras en cuestión. La desconcentración es definida por esta ley como “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones” […] Por otra parte la delegación es definida como un acto que transfiere “el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias” (art. 9°, Ley 489 de 1998). Ahora bien, independientemente de sus características, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la delegación y la desconcentración son medios de acción administrativa que no son excluyentes, fundamentalmente por cuanto su objetivo y sentido constitucional es el mismo, a saber: “descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de

los ciudadanos”. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentración deberá ser interna, de funciones operativas y bajo la dirección y orientación de la Comisión La Sala Plena considera indispensable condicionar la constitucionalidad de este aparte de la norma, para que quede claro que la desconcentración debe ser interna y de funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz. De esta forma se asegura que la aplicación de esta facultad sea restringida al objeto de que se trata, y su aplicación no pueda poner en 6 riesgo la autonomía e independencia propia del diseño constitucional de la Comisión. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Delegación debe hacerse mediante convenio y sólo para labores de ejecución e implementación, no para funciones de orientación ni de diseño La Sala considera pertinente señalar que las delegaciones que se realicen deberán atender los criterios legales generales aplicables para las delegaciones entre entidades que suponen, por supuesto un convenio. No puede entenderse que la norma en cuestión permita a la Comisión Nacional del Servicio Civil imponer funciones unilateralmente a otras entidades o personas, así como tampoco las condiciones ni el tiempo durante el cual se llevarán a cabo las mismas. En tal sentido es pertinente seguir el parámetro legislativo general fijado por la Ley 489 de 1998 que no se contradice con lo dispuesto en la norma analizada sino que, por el contrario, la complementa. En tal medida, y para asegurar el respeto a la Carta Política, se condicionará expresamente la constitucionalidad de este segundo inciso a que la facultad de delegar suponga la suscripción de un convenio -con lo cual

se respeta la autonomía propia de toda persona o entidady a que sólo se use para la ejecución y la implementación, no para labores de orientación ni de diseño, las cuales deben permanecer en la Comisión Nacional del Servicio Civil. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Diseño de procesos de selección con enfoque diferencial territorial PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional La autonomía por cada ente territorial supone la facultad de regular y gestionar sus propios intereses, pero siempre dentro de los parámetros de un orden unificado, según lo manifestado por la jurisprudencia. Entonces, si bien cada entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos descritos con anterioridad, debe respetar los parámetros establecidos por el principio de unidad, “de esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario”. El Estado unitario presupone la centralización política y esto implica, como lo señaló la sentencia C-579 de 2001 (i) una “uniformidad legislativa” a nivel nacional y (ii) una uniformidad en “las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común”. Este principio debe ser armónico con el principio de autonomía de las entidades territoriales. Con base en ello, el núcleo esencial del principio de autonomía se concreta especialmente en “los poderes de acción de que gozan las 7 entidades territoriales” y la facultad de éstas de “gobernarse por autoridades

propias”. De esa manera, la Corte ha establecido que las entidades territoriales tienen, por regla general, la libertad de gestionar todos sus asuntos a la luz de sus competencias legales y constitucionales, en cuanto a los intereses territoriales se refieren, siempre y cuando no se desconozca la existencia de un ordenamiento jerárquicamente superior que exige unos contenido mínimos y unitarios. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y límites La jurisprudencia ha establecido que el legislador debe tener en cuenta que (a) la autonomía de los entes territoriales implica unos límites mínimos y máximos. Los mínimos hacen referencia “al conjunto de derechos y atribuciones y facultades reconocidos en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”. El límite máximo se define cuando se observa que al ser superada una interpretación, se desconoce abiertamente el Estado unitario. (b) El contenido esencial de la autonomía se concentra en gestionar los propios intereses locales, facultad que se materializa, entre otros, en la garantía de contar con sus propios órganos de gobierno (artículo 287 de la Constitución). (c) Para preservar el principio unitario, y por ende, el interés nacional, el legislador debe definir las competencias de orden nacional y regional que deben observar el principio de la coordinación que permita una armonización de funciones. (d) Está vedado al Congreso restringir por completo la autonomía de las entidades territoriales a los imperativos y decisiones emitidas en el nivel central. EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Condiciones del

nombramiento EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Causas de retiro del servicio [En el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017] se indican tres causas por las que se puede retirar del servicio al servidor. A saber: (1) “automáticamente”, al vencimiento del término, o antes de que éste se cumpla; (2) por “declaración de insubsistencia”, en aquellos eventos en los que “el servidor no cumpla las metas del proyecto o las actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado”; (3) “darlo por terminado”, cuando “no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones” para financiarlo, en un evento específico: “como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”. Finalmente, (4) el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá dar por algunas de las causales (d, h, i, j, k, m y n) que legalmente se 8 encuentran consagradas para retirar a quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa (art. 41, Ley 909 de 2004). SISTEMA DE ESTIMULOS PARA SERVIDORES PUBLICOS DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA LA IMPLEMENTACION DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DEL ACUERDO DE PAZInclusión de reglas y herramientas dirigidas a servidores públicos en municipios priorizados DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Norma de carácter temporal no puede derogar de forma genérica, amplia,

indeterminada y permanente disposiciones legales de carácter general

Referencia: expediente RDL-027

Control constitucional del Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y 9 la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con el fin de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a su entrada en vigencia, en los términos previstos para el efecto por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. El proceso fue repartido por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, que asumió el conocimiento mediante auto de 5 de junio de 2017 y dio curso a las etapas de participación ciudadana e institucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la

Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley 894 de 2017.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017:

DECRETO LEY 894 DE 2017

Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de 2016 y CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Paz en el punto 2.2.4 estableció que el Gobierno nacional deberá poner en marcha mecanismos y acciones para “Capacitar a funcionarias y funcionarios públicos y a líderes y lideresas de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no estigmatización” y “Capacitar a organizaciones y movimientos sociales, así como a funcionarias y funcionarios públicos en cargos de dirección, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resolución de conflictos” para brindar garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la civilidad, razón por la cual es necesario fortalecer la profesionalización del servidor público independientemente de su forma de vinculación, para integrar y capacitar en condiciones de igualdad a quienes se encuentren vinculados al Estado y a quienes ingresen en el marco

del posconflicto para que las entidades cuenten con servidores idóneos que atiendan de manera eficaz las necesidades de la 10 ciudadanía con el propósito de mejorar la calidad de la prestación del servicio; Que el Acuerdo de Paz en el punto 6 estableció que para construir una paz estable y duradera y en general para garantizar la protección de los derechos de todos los ciudadanos en democracia, se requiere fortalecer la presencia institucional del Estado en el territorio. Para ello, en materia de políticas públicas señala: “Las políticas públicas que se adopten deberán promover el fortalecimiento institucional y asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz, con la participación activa de las autoridades regionales y locales en los procesos de toma de decisión y en el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final en sus territorios. Se reafirma el fundamento constitucional según el cual el Estado colombiano es descentralizado administrativamente y que los Entes Territoriales tienen autonomía, bajo los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, y por tanto se garantizará que la implementación se haga en coordinación y con el concurso de las autoridades locales. La implementación del Acuerdo se deberá realizar con pleno respeto de las competencias de las autoridades territoriales, sin detrimento de lo acordado. En particular, las medidas deben promover el fortalecimiento de las capacidades de gestión de los departamentos, municipios y demás entidades territoriales, de manera que puedan ejercer el liderazgo en la coordinación de planes y programas necesarios en la construcción de la paz; y la articulación de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para garantizar que actúen de manera integral,

coordinada, articulada y ordenada en los territorios”. Por tal razón, se requiere desconcentrar de la Comisión Nacional del Servicio Civil la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial y delegar las competencias para desarrollar los mismos, de forma que se puedan adelantar de manera más ágil, con el propósito de fortalecer las capacidades institucionales que permitan desempeñar sus funciones, resolver problemas, formular metas en materia de buen gobierno y alcanzarlas de manera sostenible; Que el Acuerdo de Paz en el punto 3.4.11.1 señala que “Con base en el marco legal vigente de lucha contra la corrupción, el Gobierno nacional pondrá en marcha las siguientes medidas para certificar la transparencia y efectividad en la acción para desmantelar las organizaciones y conductas objeto de este acuerdo. El Gobierno nacional promoverá entre otras, las siguientes medidas: • Verificación de la idoneidad de los servidores/as públicos de manera que se asegure que poseen las competencias para el cabal ejercicio de la función pública. • Certificación de la 11 integridad y desempeño de los servidores/as públicos, de manera que por la vía de la evaluación y verificación de sus hojas de vida, antecedentes penales y disciplinarios, se garantice la transparencia y compromiso con la aplicación de la ley. • Garantías para mantener la vigilancia y seguimiento al patrimonio económico de los servidores/as públicos y control sobre sus ingresos, de tal manera que esté acorde con sus salarios y actividades legales. Evaluación y seguimiento al desempeño en la lucha contra las organizaciones objeto de este acuerdo y en función de la creación de confianza con las comunidades”, razón por la cual se requiere

adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selección que se adelanten, en el sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, en el proceso de evaluación del desempeño laboral y el sistema de estímulos para los servidores públicos, que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de los municip

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