CC - C529-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C529-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-529/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
CONTROL FISCAL-Características CONTROL FISCAL-Carácter integral CONTROL FISCAL-Carácter amplio/CONTROL FISCAL-Utilización de recursos públicos como premisa que justifica obligatoriedad de vigilancia estatal El control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto público y cumplimiento de los fines legítimos del Estado, tiene un reconocimiento constitucional de amplio espectro. En este sentido, es la utilización de los recursos públicos la premisa que justifica, por sí sola, la obligatoriedad de la vigilancia estatal. Por lo tanto, aspectos tales como la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate, sus objetivos o la índole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la función pública de control fiscal. Adicionalmente, debe advertirse que el cumplimiento del principio de eficiencia del control fiscal lleva a concluir que toda medida legislativa que a partir de restricciones injustificadas e irrazonables, impida el ejercicio integral de la vigilancia estatal de los recursos, esto es, los controles financiero, legal, de gestión y de resultados, es contraria a los postulados constitucionales. En efecto, los argumentos precedentes demuestran que las disposiciones de la Carta Política que regulan el control fiscal pretenden asegurar el nivel más amplio de vigilancia del uso de los fondos y bienes de la Nación. Esta concepción, además, es consecuente con un modelo de Estado constitucional que, como sucede en el caso colombiano, está
interesado en la protección del interés general y el cumplimiento cierto de los deberes del aparato estatal.
CONTROL FINANCIERO-Concepto
CONTROL DE GESTION-Concepto
CONTROL DE LEGALIDAD-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL-Amplitud La vigilancia de la gestión fiscal está sujeta a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Por lo tanto, resulta válido inferir que en materia de control fiscal, el legislador cuenta con un amplio espectro de configuración normativa, conforme al cual puede definir tanto el método específico para el ejercicio del control, como las entidades públicas o privadas objeto del mismo. Ello a condición que se cumpla la premisa constitucional sobre la relación necesaria entre ejercicio del control fiscal y manejo de fondos o bienes de la Nación. En otras palabras, el artículo 267 Superior establece las características generales del control fiscal anteriormente indicadas y prevé, igualmente, una deferencia genérica a favor del legislador, para que éste determine las condiciones particulares en que se ejercerá esa función pública. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Características SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen legal aplicable no impide ejercicio control fiscal CONTROL FISCAL DE SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTAValidez constitucional/CONTROL FISCAL DE SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Incompatibilidad con libertad económica La razón por la cual el legislador adscribe a las sociedades de economía mixta al sector descentralizado y les confiere, correlativamente, el carácter de organismos vinculados a la administración pública, es la participación estatal
en la conformación del patrimonio social. Por tanto, en la medida en que ese aporte confiere a la sociedad de economía mixta un particular régimen jurídico, que la incorpora al Estado y le otorga la condición de instrumento para la consecución de sus fines, el control fiscal sobre la entidad no sólo es legítimo, sino constitucionalmente obligatorio. Conforme a lo señalado en apartado anterior, un entendimiento contrario, como el defendido por el demandante, crearía un campo de exclusión de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos, inadmisible en el actual Estado constitucional. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta no es en modo alguno incompatible con el ejercicio de la libertad económica. En contrario, un cuestionamiento de esta naturaleza parte de una concepción deformada del control fiscal, que lo comprende como una simple barrera para el cumplimiento de los objetivos empresariales. Sobre este particular, la Corte considera que el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos es, con base en las razones sintetizadas al inicio de esta providencia, un imperativo ineludible para las democracias interesadas en la protección del patrimonio del Estado y en su uso para los fines que le son constitucionalmente legítimos. Una visión distinta, que desdeñe del control fiscal sobre esos recursos a partir de los trámites que impone su ejercicio, responde sólo a un paradigma instrumentalista contrario a la conservación del interés general que prima en la utilización de los bienes públicos. En conclusión, existen suficientes razones de naturaleza constitucional que justifican el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta, de acuerdo con el método previsto en la ley para el efecto.
Referencia: expediente D-6119
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º parcial de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.
Actor: Alberto Yepes Barreiro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Yepes Barreiro demandó parcialmente el artículo 2º de la Ley 42 de 1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1. La norma demandada A continuación se transcribe el texto del artículo 2º de la Ley 42 de 1993, subrayándose el apartado acusado: Artículo 2º. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier
otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República.
2. LA DEMANDA El actor estima que el apartado demandado vulnera los artículos 2º, 119, 121, 268 (numerales 1º, 2º, 4º y 12) y 333 de la Constitución Política. Para sustentar esta afirmación, expone los siguientes argumentos: 2.1. Luego de realizar una exposición doctrinaria sobre las características de la sociedad en general, la sociedad anónima y la sociedad de economía mixta en particular, el ciudadano Yepes Barreiro señala que la facultad de control fiscal sobre esta clase de sociedades, en virtud de la participación del Estado en su composición accionaria, vulnera la Carta Política, pues dicha participación no conlleva, por sí misma, que la sociedad de economía mixta realice disposición o manejo de bienes, fondos o recursos del Estado; así, se extendería más allá de sus naturales límites la competencia de control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República.
Para el actor, el control fiscal tiene por objeto “la protección del patrimonio de la Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado colombiano, independientemente que se encuentren
recaudados o administrados por entidades públicas o por particulares”. En el caso de las sociedades de economía mixta, es claro que aunque el Estado es propietario de parte de las acciones, “dichos títulos nominativos permanecen bajo la tenencia plena, disposición y administración de la entidad estatal que es propietaria de los mismos, luego, la Sociedad como tal no administra, recauda, ni invierte ningún tipo de bien público, y por tal circunstancia, su inclusión plena como sujeto de control fiscal resulta ser inconstitucional”. 2.2. El apartado acusado viola, a juicio del demandante, los artículos 2º y 267 Superior, en tanto contrae una restricción injustificada a las libertades, fundada en la extensión ilegítima de las facultades de control fiscal a sociedades que no administran necesariamente recursos del Estado. A partir del análisis de algunas sentencias de la Corte Constitucional, el actor concluye que el control fiscal está ligado indisolublemente con el hecho que las entidades vigiladas manejen fondos o bienes del Estado. En ese sentido, para el demandante está demostrado que el control fiscal, “acorde con las prescripciones y principios del denominado Estado Social y Democrático de Derecho, busca dar cumplimiento a principios, fines y cometidos de carácter estatal, pero en particular en lo que respecta a la denominada gestión fiscal, que se cumple en el manejo de bienes estatales, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales de dichos bienes,
independientemente de quien sea la persona que realice dicha gestión”. Bajo la perspectiva planteada, la inclusión genérica de las sociedades de economía mixta, “sin precisar o delimitar el control únicamente a la participación accionaria de propiedad del Estado y al manejo que las entidades estatales hagan de estos títulos, trasgrede los principios orientadores del Estado colombiano, en tanto impone control fiscal a una entidad que no tiene en sus manos realización de gestión fiscal alguna”. La posibilidad de control fiscal para sociedades de esta naturaleza, a juicio del demandante, sólo acabaría por “constituirse en un carga superior e inane que termina por restringirla[s] al punto de llegar a obstruir su objeto social, e incluso a vulnerar su derecho a la libertad económica (secretos industriales) y el de sus asociados particulares, sin fundamento constitucional alguno.” 2.3. El apartado acusado es incompatible, además, con los artículos 119, 267 y 268 (numerales 1, 2 y 4) de la Constitución Política, normas que establecen el contenido y alcance del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República. En criterio del actor, la interpretación de estas disposiciones lleva unívocamente a concluir que el control fiscal versa sobre las entidades que manejan recursos o bienes de la Nación. Por lo tanto, el objeto del control es el manejo efectivo de tales elementos, más no la naturaleza de la entidad que efectúa su administración. En ese sentido, la inclusión genérica de las sociedades de economía mixta como sujetos de control fiscal desconocería que dichas entidades “se rigen por las normas del derecho privado, y pese a tener en
su conformación de capital un número inferior de acciones de propiedad estatal, jamás ejercen disposición, manejo o recaudo de bienes o rentas del Estado; lo anterior significa que no realizan gestión fiscal, ni manejan fondos o bienes de la Nación, debiendo quedar legislativamente excluidas del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República y las demás contralorías”. Empero, de forma eventual, el actor reconoce la posibilidad de ejercer control fiscal sobre las sociedades de economía mixta, pero sólo sobre los aportes, actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en calidad de accionista de estas empresas, por lo que la Corte debería condicionar la exequibilidad del precepto acusado en esa dirección. 2.4. El actor resalta el hecho que la jurisprudencia constitucional, en oportunidad anterior, justificó el control fiscal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, precisamente por la naturaleza del objeto social de esas entidades. Para ello, citó en extenso algunos apartados de la sentencia C-290 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual la Corte declaró, entre otras resoluciones, exequible un apartado del artículo 5º de la Ley 689 de 2001 “bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal.” Para el ciudadano Yepes Barreiro, el análisis de la sentencia mencionada permite inferir válidamente que
la posibilidad de gestión fiscal se entiende ajustada a la Constitución en la medida en que la sociedad de que se trate cumpla un cometido estatal. No obstante, dicha posibilidad no es genérica, sino que se contrae a los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista estatal. 2.5. Por último, el demandante considera que el precepto acusado vulnera el artículo 333 de la Carta Política, puesto que la posibilidad de control fiscal para las sociedades de economía mixta incorpora una carga desproporcionada, que la deja en desigualdad de condiciones respecto de otros sujetos que concurren al mercado y, en consecuencia, restringe el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica. Con base en las razones expuestas, el ciudadano Yepes Barreiro solicita a la Corte que declare inexequible el apartado acusado o, de forma subsidiaria, que condicione su constitucionalidad “en el entendido que en el ejercicio del control fiscal en las sociedades de economía mixta, las contralorías tienen solo facultades para examinar la documentación referente a las acciones de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, títulos, actos y contratos celebrados por éste exclusivamente”.
3. INTERVENCIONES 3.1. Intervención de la Contraloría General de la República El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, apoderado judicial de la Contraloría General de la República, intervino en el presente trámite con el fin de defender la constitucionalidad del precepto acusado. A juicio del interviniente, el apartado demandado resulta ajustado a la Carta Política como
consecuencia de los razonamientos siguientes:
3.1.1. A pesar que las sociedades de economía mixta están compuestas por capital privado y estatal, y su funcionamiento está regulado por las normas del derecho privado, no por ello se convierten en instituciones particulares, pues, de conformidad con la Ley 89 de 1998, hacen parte del nivel descentralizado de la administración pública y “están adscritas a los ministerios.” 3.1.2. El análisis que hace el actor resulta descontextualizado, pues desconoce lo señalado en el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, en el sentido que la vigilancia de la gestión fiscal para el caso de las sociedades de economía mixta “se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8º de la presente ley.” De la misma forma, la citada disposición insiste en que “los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal”. En criterio del interviniente, es esta norma la que establece el método de control fiscal para el caso de las sociedades de economía mixta, de lo que se infiere que el cargo planteado por el actor resulta infundado, puesto que el demandante “sólo hizo una equivocada interpretación de la misma, al entender que por el sólo hecho de estar relacionadas las sociedades de economía mixta como sujetos de control fiscal, la vigilancia fiscal recaería sobre todo el patrimonio de la sociedad, cosa que no es así”. 3.1.3. Finalmente, la Contraloría General desestima los cargos fundados en la
vulneración de los demás contenidos constitucionales referidos por el actor. Con este fin resaltó que (i) la Ley 42 de 1993 incorpora las disposiciones fijadas por los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución, que asignan el ejercicio de la vigilancia fiscal respecto de aquellas entidades que hacen parte de la administración pública y de las particulares que manejan recursos o bienes de la Nación; y (ii) el apartado demandado no es contrario al derecho constitucional a la libertad económica, en tanto refiere únicamente a la enumeración de las entidades sujetas a control fiscal, mas no al método aplicable para llevar a cabo ese procedimiento. 3.2. Intervención de la Auditoría General de la República La ciudadana Doris Pinzón Amado, apoderada especial de la Auditoría General de la República, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. Con este fin, puso a consideración de la Corte los argumentos que se sintetizan a continuación: 3.2.1. A manera de aclaración preliminar, la interviniente reafirma la posición expresada por la Contraloría General, en el sentido que el apartado acusado no debe estudiarse de manera aislada, sino en consideración de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, norma que establece las condiciones para el control fiscal respecto de las entidades de economía mixta. 3.2.2. La posibilidad de ejercicio del control fiscal se basa en un criterio eminentemente objetivo, relacionado con el manejo de bienes y recursos del Estado. En esa medida, no resulta relevante la naturaleza de la entidad que lleve a cabo dicha actividad para efectos de determinar la procedencia del mencionado
control, circunstancia ésta reconocida por la jurisprudencia constitucional. Así, en tanto las sociedades de economía mixta ejercen funciones relativas a la administración de recursos públicos, no pueden ser excluidas del control fiscal, pues comparten el requisito objetivo enunciado. Igualmente, la posibilidad de restringir el ejercicio del control fiscal a las acciones que representan el aporte estatal, planteada por el demandante en su pretensión subsidiaria, desconocería la naturaleza integral del citado control, a la vez que ocasionaría graves inconvenientes prácticos, pues “una vez se hace el aporte oficial y éste se integra al patrimonio de la empresa, resulta imposible diferenciar cuáles contratos y operaciones han comprometido o afectado el recurso público y cuáles no.” En consecuencia, “la necesidad de reconocer la posibilidad de que se acceda a información que refleje el universo de las operaciones realizadas y en caso de requerirse, a los soportes de tales operaciones, es una consecuencia tanto de su naturaleza (persona jurídica de derecho público, privado o mixta), como de la conformación indisoluble y proindiviso del capital público y privado, que por lo mismo no se pueden administrar ni vigilar por separado.” 3.2.3. Como argumento adicional, la Auditoría General demuestra, con base en el análisis de algunas decisiones judiciales tanto de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones de Tribunal Constitucional al amparo de la Carta anterior, como del Consejo de Estado, que la legitimidad del ejercicio del control fiscal respecto de las sociedades de economía mixta ha sido una constante en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite, en el que solicitó la inhibición de la Corte, fundada en la ineptitud sustancial de la demanda o, de forma subsidiaria, la exequibilidad del apartado demandado. Para este fin, expuso los argumentos que a continuación se desarrollan: 4.1. En lo que respecta a la solicitud de inhibición, el Ministerio Público estima que la demanda de la referencia no contiene argumentos que cumplan con los requisitos de calidad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que la jurisprudencia constitucional exige para las acciones de esta naturaleza. En efecto, el concepto fiscal resalta como el actor no presenta cargo alguno que sustente la vulneración de los artículos 12 y 121 de la Constitución. Además, la interpretación que el demandante realiza del precepto acusado es inapropiada, pues no se refiere a su contenido normativo, sino al procedimiento aplicado para el control fiscal de las sociedades de economía mixta, materia ajena al análisis de constitucionalidad. Finalmente, la demanda no integra todas las demás normas que hacen parte de la Ley 42 de 1993 y que inciden en el ejercicio del control fiscal de las sociedades de economía mixta, por lo que el análisis en sede de constitucionalidad debería efectuar tal integración. 4.2. En caso que la Corte concluyera la presencia de un cargo de inconstitucionalidad en la demanda presentada por el ciudadano Yepes Barreiro, la Vista Fiscal considera que el precepto acusado debe declararse exequible por
los cargos propuestos. Para sustentar esta conclusión, el Procurador General parte de considerar que las sociedades de economía mixta son una expresión de la política de intervención del Estado en la economía y su regulación por normas de derecho privado se explica en la medida en que concurren al mercado en las mismas condiciones que las empresas particulares. Por tanto, la aplicación de tales disposiciones ni las excluye de la administración pública, ni impide que les resulten aplicables controles de índole estatal, como es el caso del control fiscal. Para el Ministerio Público, “la naturaleza de dichas sociedades es especial y por ello su régimen no puede explicarse en términos de público o privado de manera excluyente. Aunque son parte de la administración, en atención de su finalidad, se rigen en términos generales por el derecho privado, pero, el mismo Código de Comercio y a la Ley 489 de 1998, señalan que este régimen se aplica excepto en los casos que determine la ley, es decir, dejan claramente señalado que el legislador puede decidir someterlas a regulaciones especiales en los casos y en los aspectos que considere pertinentes para el logro de sus fines.|| En este punto, consideramos que el demandante confunde el régimen jurídico de derecho privado y el estar sometidas a la justicia ordinaria, con la imposibilidad del legislador de señalar regulaciones especiales, como ocurre precisamente en el régimen de control de vigilancia de las sociedades de economía mixta, objeto de esta demanda.” (Negrillas originales). 4.3. La posibilidad expuesta por el demandante, en el sentido de excluir a las sociedades de economía mixta del control fiscal lleva, a juicio del Procurador
General, a resultados absurdos. Esto en la medida en que si el control mencionado cobija incluso a los particulares que manejan bienes públicos, no concurre argumento alguno que limite esa posibilidad frente a las sociedades conformadas con capital público. En suma “la posición expuesta por el demandante, en el caso que se estudia, permitiría que estos recursos quedaran sin ningún control diferente a la disposición de las acciones, lo que resulta inimaginable, especialmente cuando hablamos de sociedades en las cuales el Estado es socio mayoritario”. Es claro, entonces, que el control fiscal no sólo se limita al momento de la entrega del aporte estatal, sino que trasciende a la gestión propiamente dicha de la sociedad, como tuvo oportunidad de advertirlo esta Corporación en la sentencia C-065/97. En esta decisión, “la Corte hace una distinción entre el tipo de control que corresponde a diferentes formas de participación del Estado de tal manera que, las entidades que reciben aportes, es decir, en la cual el Estado no es un asociado sino que financia proyectos concretos, la vigilancia fiscal debe hacerse sobre el contrato correspondiente. Pero, en los casos en que el Estado entra como miembro de la asociación, la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la entidad. || Sin embargo, el que la vigilancia deba ejercerse sobre la entidad no implica que sobre ella se apliquen el mismo control fiscal que se realiza con respecto a otros sujetos de control, pues en cuenta a las actividades de la sociedad, debe siempre tenerse en cuenta que ésta actúa dentro de un mercado competitivo y, por tanto, no puede evaluarse con los mismos criterios de las actividades del Estado que se encuentran fuera del mercado.” 4.4. Conforme las normas que regulan la actividad de la Contraloría General, al
igual que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, se colige que la regla general es que “donde haya recursos públicos debe haber control fiscal”. Por ende, las sociedades de economía mixta, en tanto están conformadas por aportes del Estado, son objeto del mencionado control. No obstante, contrario a lo considerado por el actor, el control fiscal no se aplica con base en un solo método. Al respecto, distintas previsiones de la Ley 42 de 1993 exponen varios métodos especiales de control, los cuales varían, entre otros aspectos, por la naturaleza de las entidades sujetas a vigilancia. Este grado de especialización se hace patente, para el caso de las sociedades de economía mixta, en lo dispuesto por el artículo 21 ejusdem, norma que determina el método de control para dicha modalidad empresarial. Así, el Procurador General concluye que “como puede observarse, no se trata de negar la autonomía de estas entidades ni de coadministrar con sus órganos, ni de desconocer los derechos de la entidad o de los socios particulares o de ejercer un control pleno, como en el caso de las entidades públicas. La lectura descontextualizada de la norma se confirma al observar que como petición subsidiaria al final de su escrito, el actor solicita que se restrinja el control, con límites que el legislador ya consagró en la ley o que son ajenos a la naturaleza de estas entidades, en tanto que, se recuerda, no son particulares, como equivocadamente parece entenderlo el ciudadano demandante.” 4.5. Por último, la Vista Fiscal insiste en que las sociedades de economía mixta, habida cuenta su condición de entidades descentralizadas, hacen parte de los
instrumentos de intervención económica del Estado. En concordancia con lo anterior, estas sociedades guardan múltiples relaciones jurídicas con las instituciones públicas, en ámbitos como el de la coordinación, la delegación, el presupuesto, la sujeción de su contabilidad a la vigilancia de la Contaduría General de la Nación, la aplicación del régimen de contratación pública para las sociedades con un capital estatal superior al 50% y su sujeción a las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado en los casos de participación accionaria pública supera el 90%, entre otras particularidades. Todas estas previsiones explican, entonces, la plena legitimidad del control fiscal para esta clase de sociedades.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre un apartado del artículo 2º de la Ley 42 de 1993, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
6. Problema jurídico El ciudadano Yepes Barreiro considera que la extensión del control fiscal a las sociedades de economía mixta, prevista en el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 vulnera la Constitución Política, puesto que (i) extiende al control fiscal más allá de sus límites constitucionales, en tanto este tipo societario no maneja,
necesariamente, bienes o fondos públicos; (ii) no establece una diferenciación entre la participación accionaria del Estado y la de los particulares, para efectos de delimitar el objeto del control fiscal. En contrario, estipula un modo genérico de control fiscal para el caso del mencionado tipo de sociedad; y (iii) impone una carga desproporcionada en contra de las sociedades de economía mixta, incompatible con el ejercicio de libertad económica, puesto que aunque concurren al mercado en igualdad de condiciones que las sociedades de capital privado, está sometida a una modalidad de control distinto y más gravoso. Los intervinientes en el presente proceso son unívocos en defender la constitucionalidad de la expresión demanda. Con este fin, advierten que la argumentación planteada por el actor, en el sentido de la existencia de un control fiscal genérico para el caso de las sociedades de economía mixta, era resultado de una interpretación inapropiada, desvirtuada por la lectura integral de la Ley 42 de 1993, en especial lo dispuesto en su artículo 21, que establece el método particular de control fiscal para el caso de ese tipo societario, procedimiento que parte del supuesto de restricción del control al patrimonio estatal. En el mismo sentido, consideran que, de acuerdo por lo indicado por la jurisprudencia constitucional, el control fiscal es de naturaleza objetiva. Así, resulta legítimo el control en tanto concurran recursos del Estado, como es el c
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