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CC - C529-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C529-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-529/10

(Junio 23; Bogotá DC) CESACION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA PENSIONAL Y LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR APORTES VOLUNTARIOS-No vulnera el principio constitucional de solidaridad

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO-Importancia SOLIDARIDAD-Significado La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado socialconsistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de

solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia Expediente D-7920 2 imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del

principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONESImportancia La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se

da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son Expediente D-7920 3 insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad.

La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Carácter vinculante en el sistema de seguridad social PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de configuración legislativa La Corte ha reconocido reiteradamente que al legislador le asiste una gran libertad de configuración en la forma de concreción específica del principio solidario y en la determinación de los derechos y obligaciones del estado, los administradores, los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social para su realización. La Corte ha dicho al respecto que “…si la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo” y con base en ese criterio, avaló la disposición que impone a los pensionados la obligación de asumir la totalidad de las cotizaciones en salud. Pero años después, también con base en la misma libertad de configuración del legislador para precisar los alcances del principio solidario, la Corte respaldó otra decisión legislativa que reducía el monto de la cotización al sistema de salud por parte

de los pensionados. Expediente D-7920 4 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas jurisprudenciales En relación con la aplicación del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) éste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (…) el principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias; (ii) implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad; (iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer artículo de la Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los demás que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jurídica de otros valores, principios y objetivos

constitucionales puede acarrear su restricción, mas no su eliminación; (vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los demás; (viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Expediente D-7920 5

PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos

PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos

CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan. TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO PARA ACCEDER A PENSIONCondiciones La Corte condicionó la constitucionalidad de esta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, a que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente: “…no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente

para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la Expediente D-7920 6 nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral

CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos

Referencia: expediente D-7920.

Actor: Andrés Chinchilla Rozo.

Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 4º (parcial) de la Ley 797 de 2003.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Andrés Chinchilla Rozo, en ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad, demandó apartes del artículo 4º de la Ley 797 de 2003.

1. Texto normativo demandado.

Se transcribe íntegramente el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, subrayando

los apartes demandados: “LEY 797 DE 2003 (enero 29)1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. ARTÍCULO 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”

2. Demanda: pretensión y cargos.

1Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Expediente D-7920 7 2.1. Pretensión. 2.1.1. Se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003 -modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993-, por la vulneración de los artículos 1º, 48, 53 y 95 de la Constitución Política. 2.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la inexequibilidad del

inciso tercero del artículo 4 de la Ley 797 de 2003. 2.1.3. Como pretensión subsidiaria, se interprete el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la obligación de cotizar culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión y, además, no tenga relación laboral o contrato de prestación de servicio, pues de tenerlo, tendría el carácter de cotizante obligatorio al sistema de pensiones. 2.2. Cargo por violación de los artículos 12, 483 y 95.24 de la Constitución Política (principio de solidaridad). 2.2.1. La norma acusada desconoce el principio constitucional de solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, que supone la colaboración de la sociedad con aquellas personas situadas en una posición de desventaja (CP, Art 1). Así, el legislador debió optar por mantener la cotización a pensiones siempre que exista una relación de trabajo remunerada, cualquiera sea, y no cesar la obligación al reunir el afiliado los requisitos para pensionarse o cuando se pensiona por invalidez o anticipadamente. 2.2.2. También la norma demandada desconoce el artículo 48 de la Constitución que radica en el Estado el deber de dirigir, coordinar y controlar el servicio público de seguridad social con sujeción, entre otros, al principio 2Constitución Política, Artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y

pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 3 Constitución Política, Artículo 48, inciso primero: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 4Constitución Política, Artículo 95, numeral 2: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: …2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;”.

Expediente D-7920 8 de solidaridad; y se aparta del artículo 95 de la Carta, que fija el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. En este sentido, el inciso 1º del artículo 4 de la ley 797/03, al señalar como sujetos pasivos de esta obligación a los afiliados con vinculación laboral, a los empleadores y a los contratistas “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios”, desarrolla de manera razonable el mandato constitucional de solidaridad previsto en tales normas superiores a favor de quienes carecen de posibilidad de obtener una pensión o la tienen con base en ingresos inferiores. Pero el inciso 2º demandado, al cesar la obligación de hacerlo desde el momento del cumplimiento de requisitos pensionales o de haberse pensionado, dio prevalencia al criterio de “cumplimiento de los requisitos para pensión”, por encima del criterio de “vigencia de la relación laboral, en clara violación del principio de solidaridad”. Al eximirlos de tal obligación, el Legislador está desconociendo, no sólo el principio de solidaridad general consagrado en el artículo 1º de la Carta, sino el principio de solidaridad que específicamente debe orientar el diseño legislativo del sistema pensional. 2.3 Cargo por violación del artículo 535 de la Constitución Política (estabilidad en el empleo). El aparte demandado vulnera el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Carta. Tal regla constitucional exige remover los factores que amenace su continuidad en condiciones legales. Y los incisos demandados conspirarán contra la estabilidad del empleo en cuanto “el

haber cumplido requisitos para pensión, podría conducir a acelerar la pérdida de su empleo sobre la base de factores completamente externos a la competencia efectiva del trabajador”. Se trata de proteger a personas mayores, quienes no obstante reunir los requisitos para pensión, tienen una destreza o un conocimiento especial, inalterado por el paso del tiempo, muchas veces vitales para los ciclos productivos de ciertas empresas. Respecto de trabajadores colocados en estas condiciones “se impone velar por la protección constitucional en su favor, reforzada por la edad con la que ejecutan esa tarea…”.6 2.4 Solicitud de exequibilidad condicionada. 5 Constitución Política, Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 6 Fl 8. Expediente D-7920 Expediente D-7920 9 De no prosperar la inconstitucionalidad del aparte demandado, debería condicionarse bajo el entendido de que “la obligación de cotizar culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión y además no tenga vinculación alguna a través de contrato de trabajo, como servidor público o vinculado en la forma de contrato de prestación de servicio, porque si lo tuviera, tendrían el carácter de cotizantes obligatorios al sistema de pensiones”. Esta interpretación permite la aplicación plena del principio de solidaridad alrededor del cual giran los cargos, pero al mismo tiempo es compatible con los derechos fundamentales de quien está llamado a cumplir con la obligación de pagar cotizaciones. Si la obligación de pagar cotizaciones se extingue en el mismo acto en que se deja de percibir remuneración por la actividad laboral, la Corte estaría imponiendo un límite razonable al deber de solidaridad social, que no atenta contra los derechos de quien percibirá la pensión. 2.5 Inconstitucionalidad por consecuencia del último inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Los reproches de inconstitucionalidad que se acaban de resumir se dirigen contra el segundo inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Pero si ellos llegan a prosperar, será necesario declarar también la inconstitucionalidad del tercer inciso del artículo, que dice que la cesación de la obligación de cotizar

ocurrirá “sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. Entre este tercer inciso y el segundo inciso existe una dependencia semántica, y “retirada del ordenamiento jurídico la primera de las expresiones, por sustracción el segundo texto tendría que desaparecer a menos que el Despacho considere que éste último apartado podría afinarse con la Constitución dándole un especial sentido.”

3. Intervenciones ciudadanas.

Las intervenciones se agrupan en dos categorías: (i) las relacionadas con el cargo por violación del principio de solidaridad, contenido en los artículos 1º, 48, y 95 de la Constitución y (ii) las relacionadas con el cargo por violación al principio de estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Carta. 3.1. Intervenciones en relación con la violación al principio constitucional de solidaridad (arts 1º, 48 y 95 de la Constitución Política). 3.1.1 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). El hecho de que la obligación de cotizar cese por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión es una medida razonable. Expediente D-7920 10 El Legislador ha distinguido dos grupos de personas: (i) quienes no cumplen aun los requisitos para obtener los beneficios económicos derivados de su afiliación al sistema y (ii) quienes disfrutan, por haber cumplido los requisitos, los beneficios del sistema. Los de la primera categoría cotizan al sistema pensional y construyen con sus aportes –y los del empleador, si es del caso-, una pensión futura, o aseguran las eventualidades derivadas de accidentes o

enfermedades de origen común, y al mismo tiempo cumplen con su obligación de solidaridad, aportando, según el caso, al Fondo de Solidaridad Pensional y/o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. El Legislador entiende que quienes pertenecen a la segunda categoría ya han construido su pensión y también han cumplido con las cargas propias de solidaridad del régimen, se vuelven acreedores del sistema y por lo tanto es razonable que estén excluidos de cotizar en forma obligatoria. Esto no quiere decir que se eximan totalmente de alguna carga de solidaridad, pues la propia Ley 100 prevé los montos en que los beneficiarios del sistema deben aportar solidariamente al mismo, una vez entran a esta segunda categoría. Esa mutación de la posición del particular frente al sistema explica la diferencia legal del trato. Adicionalmente, los requisitos para acceder a una pensión son intrínsecos del sistema y no dependen de la existencia de una relación laboral. La calidad de trabajador cotizante no es la única manera de acceder al sistema de pensiones, por lo tanto la cotización no depende de una relación de trabajo. “Si al sistema de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier persona, y no sólo aquél que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse la exigencia de cotización a la vigencia, o no, de una relación de trabajo. Como fue señalado, la diferencia –que es razonable y que es proporcionadaestriba en haber cumplido con los requisitos intrínsecos del sistema para acceder a la pensión”. La propia Constitución ordena que para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que para adquirir el derecho, será

necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. Debe tenerse en cuenta que “efectuar cotizaciones cuando ya se cumplieron los requisitos intrínsecos del sistema…no implicaría siquiera un tratamiento igual a personas que están en condiciones bien diferentes, sino que, por el contrario, quien cotiza cuando ya ha cumplido los requisitos, podría, incluso, quedar en una situación más gravosa, pues en la medida en que las cotizaciones posteriores no mejoren su pensión futura, la totalidad de las mismas estarían destinadas a ser absorbidas por el sistema, lo que ya dejaría de ser una expresión de la solidaridad para convertirse en una carga excesiva en cabeza del particular”. En síntesis, pudiendo el legislador dentro de su margen de configuración determinar la forma específica como se materializa la solidaridad dentro del sistema pensional, la norma demandada es exequible. Expediente D-7920 11 3.1.2 Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS). La norma acusada “constituye una medida sana, socialmente saludable e inclusive fiscalmente responsable”. El Legislador distinguió claramente entre la categoría de afiliados al Sistema General de Pensiones -quienes tienen la obligación de hacer cotizaciones al sistema, un porcentaje del cual se destina al componente solidario del régimen respectivoy, por otro lado, la categoría de pensionados. Estos últimos ya no son cotizantes activos del sistema, porque han cumplido los requisitos para recibir las prestaciones consagradas en él. El legislador previó en el artículo 27 de la Ley 100 (modificado por el artículo 8º

de la Ley 797 de 2003), las circunstancias especiales bajo las cuales, en aplicación de un principio elemental de progresividad, algunos pensionados deb

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