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CC - C530-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C530-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-530/03

TRANSITO TERRESTRE-Finalidad/ACTIVIDAD DE TRANSPORTE-Eficacia y seguridad TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo/TRANSITO-Intervención policiva del Estado AUTORIDAD DE TRANSITO-Potestad sancionadora que busca proteger seguridad de las personas

DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina

compleja/DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA-Alcance DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORObjeto/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORFinalidad/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONLímites/DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal DERECHO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Diferencias POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONAtribución del Estado para regular el ejercicio de la libertad individual como garante del orden público POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONModalidades La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinariaestá subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRENotificación a propietario por infracción de tránsito a falta de identificación del conductor CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Uso de ayudas tecnológicas como prueba en proceso de identificación del vehículo/DEBIDO PROCESO DE CONDUCTOR O PROPIETARIO-No se presenta violación por notificación PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracción de tránsito ACCIDENTE DE TRANSITO-Proscripción de la responsabilidad objetiva ACCIDENTE DE TRANSITO-Propietario de vehículo no puede ser sancionado por no concurrir a citación INFRACCION DE TRANSITO-Constitucionalidad condicionada que establece la notificación al propietario del vehículo INFRACCION DE TRANSITO-Comparecencia de conductor y aviso a propietario para que ejerza su propia defensa/DEBIDO PROCESO DE INCULPADO POR INFRACCION DE TRANSITO-Garantía del derecho de defensa PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIONAlcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Vulneración por facultad abierta otorgada al Gobierno PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doble condición/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Aspectos básicos y fundamentales

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHOComplejidad

PRINCIPIO DE DERECHO PENAL-Aplicación ámbitos del

derecho/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y

PROPORCIONALIDAD EN ACTIVIDAD SANCIONATORIA

DEL ESTADO-Respeto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aspectos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto

indeterminado/INFRACCION POR REALIZAR MANIOBRAS PELIGROSAS E IRRESPONSABLES-Concepto indeterminado INFRACCION POR REALIZAR MANIOBRAS PELIGROSAS E IRRESPONSABLES-Valoración distinta por conducta indeterminada DISCRECIONALIDAD DE AUTORIDADES DE TRANSITOInconstitucionalidad por violar el principio de legalidad NORMA DE TRANSITO-Eficacia específica/NORMAS DE PELIGRO ABSTRACTO Y NORMAS DE PELIGRO CONCRETO-Distinción INFRACCION DE TRANSITO-Establece prohibiciones de peligro abstracto Las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas, aunque su comportamiento no haya ocasionado ningún peligro específico a ninguna persona o a ningún bien. Por ejemplo, el artículo 131, literal a) sanciona al conductor que transite por contravía, o por un anden, aunque esa maniobra no haya ocasionado ningún peligro en un caso concreto. NORMA DE TRANSITO-Distintas interpretaciones DEBIDO PROCESO POR INFRACCION DE TRANSITOAplicación clara de los principios de proporcionalidad y gradualidad en las sanciones INFRACCION DE TRANSITO POR MANIOBRAS PELIGROSAS-Exequibilidad condicionada PRINCIPIO DE GRADUALIDAD EN INFRACCION DE TRANSITO-Imposición sanción según gravedad de la infracción/INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad en el monto de las multas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALArgumentación parte de un supuesto equivocado

INFRACCION DE TRANSITO-Procedimiento a seguir a la imposición de comparendo/INFRACCION DE TRANSITOActuación en caso de imposición de comparendo INFRACCION DE TRANSITO-Tratamiento diferente a conductores de vehículos del servicio público y particulares JUICIO DE IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación amplia INFRACCION DE TRANSITO-Oportunidad de aceptar o rechazar imputación antes de iniciar proceso DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de aceptar o rechazar imputaciones/DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO Y PARTICULARES-Exequibilidad condicionada COMPARENDOS POR INFRACCION DE TRANSITOFinalidad/INFRACCION DE TRANSITO-No hubo violación por observancia del debido proceso Es menester anotar que el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues, como ya fue anotado, el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Así, si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Siendo así, no son de recibo los cargos de la demanda sobre la violación del debido proceso, pues el infractor es informado de todas las posibilidades que tiene para afrontar la imputación. NORMA DE TRANSITO-Imposición sanciones por autoridad administrativa/ARRESTO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVAProcedencia por inasistencia de peatones o ciclistas infractores a curso

formativo ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE TRANSITO-Diferencias AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad de atribución para decretar sanciones privativas de la libertad/RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Inconstitucionalidad de atribuir a autoridad administrativa posibilidad de decretar sanciones privativas de la libertad PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad sancionadora POTESTAD REGLAMENTARIA-Formación que se debe acreditar para ser funcionario o autoridad de tránsito AUTORIDAD DE TRANSITO-Definición RESERVA DE LEY-Fijación de calidades para acceder a cargos públicos de autoridades de tránsito CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación por ley CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garantiza debida ejecución de las leyes LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencia POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensión del campo para ejercicio lo determina el Congreso/POTESTAD REGLAMENTARIAExistencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar CARGO PUBLICO-Determinación legislativa de requisitos y calidades

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Límites en

determinación legislativa/RESERVA LEGAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Violación por desplazamiento de competencia del Congreso al Gobierno Referencia: expedientes D-4386 y D4396 (Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º inciso 1º, 129 inciso 1º

parte final y parágrafo 2º, 130, 131 (parcial), 133 aparte final, 135 inciso 3º, 136 (parcial), y 137 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”.

Demandantes: Arabella Hernández de

Campillo y Carlos Enrique Campillo Parra.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, los ciudadanos Arabella Hernández de Campillo (expediente D-4386) y Carlos Enrique Campillo Parra (expediente D-4396) solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 4, 129 (parciales), 130 (total), 131, 133, 135, 136 (parciales) y 137 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por decisión del tres (03) de diciembre de 2002 resolvió acumular los expedientes D-4396 y D-4386 para ser decididos conjuntamente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.

Intervinieron en el proceso el ciudadano Oscar David Gómez Pineda, representante del Ministerio de Transporte; la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y la ciudadana Nancy González Camacho, apoderada del Ministerio del Interior. El Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 3149 recibido el 18 de febrero de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.

II. LOS TEXTOS ACUSADOS1, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados de la Ley 769 de 2002, reagrupados temáticamente, seguidos de los cargos de las demandas, las intervenciones y las consideraciones de la Vista Fiscal.

Cuando la acusación contra estas disposiciones sea parcial, la Corte subrayará el aparte demandado.

1. El debido proceso en los asuntos de tránsito 1.1 Uso de tecnología, imposición de comparendo a conductores y propietarios 1.1.1. Normas acusadas "Artículo 129.- De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de 1 Los textos de las disposiciones demandadas serán transcritos conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44893 del 7 de agosto de 2002.

la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. (...) Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. Artículo 137.- Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la

sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. (...)" 1.1.2. La demanda El ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra manifiesta que el artículo 137 y el artículo 129 en su parte final, al igual que el parágrafo 2 del mismo, vulneran el artículo 29 fundamental. Así, alega que la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad son quebrantados al trasladar la responsabilidad por la comisión de la infracción al propietario registrado del vehículo cuando el verdadero infractor no pueda ser identificado. Esta norma descarga al Estado de su deber de desplegar los medios necesarios a efectos de identificar y procesar al verdadero infractor. En cuanto al parágrafo 2°, estima que los medios electrónicos por los cuales se pueden grabar y registrar las infracciones cometidas, no pueden servir como medios de prueba, ya que éstos pueden ser alterados y reeditados. Así mismo considera que estos medios constituyen una violación al derecho de contradicción porque no permiten que el conductor que cometió la infracción pueda controvertir el informe de la autoridad de tránsito en el momento. 1.1.3. Intervenciones oficiales El apoderado del Ministerio de Transporte considera que estos artículos no vulneran el artículo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales está la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisión mediante los recursos procedentes en la vía gubernativa. En lo que toca a las grabaciones, aclara que son controvertibles y enfatiza que estas

herramientas son importantes para controlar el tránsito en grandes ciudades. Por último manifiesta que se da una presunción legal en el artículo 129, la cual está orientada a declarar que el conductor de un vehículo identificado es su propietario, y de no ser así podrá disponer de los derechos de contradicción y defensa para desvirtuar la acusación. La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresa que la ley garantiza el debido proceso en los casos en que se imponga una contravención de tránsito y la actuación que se debe cumplir en caso de un comparendo, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicción. 1.1.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Ministerio Público solicita que la Corte declare la exequibilidad del artículo 129, y que se declare la inexequibilidad de la expresión "o del conductor", contenida en el inciso primero del artículo 137. La Procuraduría aclara que los artículos 129 y 137 demandados no vulneran el derecho de defensa, por cuanto el sancionado en cumplimiento de la orden de comparendo puede informar si conducía o no su vehículo, para de esta forma probar su inocencia con respecto a la infracción. De igual manera el artículo 137 establece que los conductores de transporte público pueden desvirtuar los cargos y solicitar pruebas 6 días después del recibo del comparendo. Sin embargo la expresión "o del conductor" contenida en el inciso 1° del artículo 137 de la Ley demandada es inexequible, toda vez que si se ha identificado el conductor no tiene por qué requerirse a responder al propietario del vehículo, salvo las dos condiciones del artículo en cuestión que establecen que si no se

presenta el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a cargo del propietario del vehículo. La Vista Fiscal considera que las ayudas tecnológicas que sirven para elaborar un comparendo, no impiden el derecho de defensa del presunto infractor, ya que el comparendo no es una declaración de responsabilidad, sino una notificación en donde una vez el presunto infractor se presente a rendir descargos, se practicarán pruebas que determinarán si es responsable o no de la contravención. 1.2. Gradualidad de las sanciones e indeterminación de conductas 1.2.1. Normas acusadas "Artículo 130.- Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa. Artículo 131.- Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:

A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: No transitar por la derecha de la vía.

Agarrarse de otro vehículo en circulación. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de

peatones. No respetar las señales de tránsito. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. Transitar por zonas prohibidas. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será inmovilizado.

B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

Conducir un vehículo: Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

Con placas adulteradas. Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. Con placas falsas. En estos casos los vehículos serán inmovilizados: No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. No pagar el peaje en los sitios establecidos. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo.

Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros. Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código. Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias. Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias. No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido. Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes,

cuando el conductor padece de limitación física. Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación. Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios. Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente. Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación. Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.

Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código. Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos. Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses. Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. No atender una señal de ceda el paso. No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas. Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques. Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este

código. No realizar la revisión técnico - mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico - mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes. Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado. Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.

Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción

de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces. No permitir el paso de los vehículos de emergencia. Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad. Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de

emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de conducción será suspendida hasta por seis (6) meses. Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado."

1.2.2. La demanda La ciudadana Arabella Hernández de Campillo considera que el aparte 8º del literal D puede ser objeto de varias interpretaciones, lo cual vulnera el debido proceso, toda vez que no se define el hecho claramente, pudiendo la autoridad de tránsito cometer arbitrariedades. Así mismo estima que el fragmento vulnera el artículo 122 de la Constitución Política, porque contradice los principios de la función administrativa y los del derecho administrativo al permitir a las autoridades de tránsito sancionar esa conducta de manera general, ya que no existe una función específicamente detallada en la autoridad para evitar que se den equívocos en la aplicación de la ley. Por su parte, el ciudadano

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