CC-C531-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C531-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-531/93 ACCION DE TUTELA-Procedibilidad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Naturaleza La acción de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento. Carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia. La subordinación del derecho de tutela al régimen legal de la responsabilidad que propicia la definición de perjuicio irremediable, significa poner en contacto y jerarquizar ámbitos distintos que en la relación en que los pone la ley necesariamente pugnan entre sí. ACCION DE TUTELA-Carácter Fundamental La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador. INTERPRETACION CONSTITUCIONALLímites/CORTE CONSTITUCIONAL-Función La interpretación que realiza el Legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su función legislativa y sólo puede obedecer a ese propósito. Las definiciones y precisiones que efectúa no trascienden lo que siempre será norma legal y se funden en ésta. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquéllas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto. NORMA CONSTITUCIONAL DE TIPO ABIERTO Dentro de la estructura de la norma contenida en el artículo 86 de la Constitución el concepto abierto de "perjuicio irremediable" juega un papel neurálgico, pues gracias a él ingresa la vida al proceso y puede el Juez darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la
realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión.
REF: Demanda Nº D-258
Actor : JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO Demanda de inconstitucionalidad contra el Inciso 2, Numeral 1, Artículo 6 del DecretoLey 2591 de 1991
Magistrado Ponente :
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) Aprobado Por Acta Nº 67 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Procede la Corte a resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Jesús Pérez González-Rubio contra el inciso segundo del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto-ley 2591 de 1991, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas al Presidente de la República, mediante la letra b) del artículo 5o. transitorio de la Constitución Política, y a través del cual se reglamentó el derecho de tutela.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La norma acusada es el inciso segundo del numeral 1) del
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991; pero para mayor comprensión se transcribe el aparte del inciso de la norma y la totalidad de dicho numeral, señalando en negrilla el texto cuya inconstitucionalidad se demanda, así: ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
II. ANTECEDENTES El demandante considera violados, con la regulación contenida en el inciso 2o. del numeral del art. 6o., antes citado, los artículos 4, 5, 86, 241, 374, 375, 376, 377 y 378 de la
Constitución Política. Señala el actor que la autoridad pública puede atentar por acción o por omisión contra los derechos inalienables de la persona, y esa conducta puede estar sometida a una doble sanción: a la eventual declaratoria de nulidad o inconstitucionalidad del acto, y a la puesta en juego de la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la cual deberá indemnizar el daño causado; "pero no toda violación implica indemnización", advierte el demandante.
La tutela, según la demanda, como mecanismo transitorio se endereza contra un acto u omisión futura de la autoridad o de los particulares, en caso de que se amenace un derecho constitucional, respecto del cual "ella tiene la misión de su protección inmediata. El que haya o no perjuicio suceptible (sic) de indemnización, es indiferente a la tutela. Basta con que haya un perjuicio o daño actual o potencial para que ella pueda ser utilizada. La tutela no es algo que se pueda tasar en "rútiles monedas" para saber si es procedente o no. De allí que hacerlo como lo hace el inciso impugnado es violatorio de la Carta".
Luego agrega el actor: "Por todo lo anterior, cuando la norma entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, está vinculando la posibilidad de usar la Tutela, no con la certeza de la amenaza de vulneración del derecho, sino con la posibilidad de recibir una indemnización total por el daño causado. En eso precisamente radica su inconstitucionalidad; en el desconocimiento de la "primacía de los derechos inalienables de la persona", pues reduce las posibilidades de su defensa a un problema de "moneda más o moneda menos", olvidándose que el bien jurídico protegido son los derechos constitucionales fundamentales, y ello con independencia de que el daño pueda ser reparable total o parcialmente, o simplemente no ser susceptible de indemnización..".
Como argumento adicional, considera el demandante que la norma acusada es inexequible "...porque pretende interpretar con
autoridad el sentido de una norma constitucional, como si se tratara de una ley, y no de la norma suprema..." "..y eso puede conducir a reformar la Carta", y que, a su juicio, "irremediable es lo que no tiene remedio", de manera que "perjuicio irremediable es el que habrá de ocurrir de todas maneras...salvo que opere una orden de un juez por cuenta de una Acción de Tutela, que lo evite". Así, entonces, "cuando el inciso tachado de inconstitucional desestima la razón de ser de la tutela para enervarla a través de una definición vinculada a la posibilidad de reparación pecuniaria y a que dicha indemnización cubra la totalidad del perjuicio, está desnaturalizando la institución, adulterando su esencia, desviándola de su propósito y restringiendo su alcance".
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS.
Dentro del término de fijación en lista, los Ministros de Gobierno y de Justicia, por medio de apoderados, sustentaron la constitucionalidad de la norma acusada. Según el apoderado del Ministro de Gobierno, el decreto reglamentario 306 de 1992, regula los casos en que el perjuicio no es irremediable, con lo cual se establece el hecho de que no toda acción tiene un carácter indemnizable. Con este argumento, un tanto extraño, por cuanto invoca en apoyo normas reglamentarias, el apoderado del Ministro de Gobierno analiza los diferentes cargos de inconstitucionalidad que presenta la demanda y aboga por la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. El apoderado del Ministro de Justicia considera, por su parte, que
con la expedición del decreto 2591, el Presidente de la República reguló la tutela estableciendo los procedimientos para su ejercicio, así como las causales de improcedencia, con el fin de no desnaturalizar la institución y evitar convertirla en un factor de congestión judicial.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL.
Luego de resumir los cargos de la demanda, el Procurador solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada porque, en su sentir, no viola la Carta Política, como se asevera por el actor. Principia por señalar el hecho de que la acción de tutela opera de dos maneras: "como mecanismo subsidiario, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y como mecanismo principal, pero transitorio, cuando el afectado cuenta con el medio de defensa judicial y no obstante deba utilizar la tutela para evitar un perjuicio irremediable". Como criterio general, agrega la Procuraduría, la tutela se concibió con un carácter preventivo y excepcional, y estas notas se hacen más evidentes cuando con ella se trata de evitar un perjuicio irremediable, "esto es, cuando no hay consumación de la lesión o se está en presencia de una lesión continuada del derecho en vía de agravarse, lo que quiere decir que no se ha agotado la lesión". Anota el Procurador, que la Asamblea Nacional Constituyente no se detuvo en el análisis de la definición de los términos "perjuicio irremediable", y la tarea fue asumida por el Gobierno mediante el decreto 2591, de acuerdo con el cual, "se entiende por
irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización". Acude la Procuraduría a los antecedentes sobre la discusión de las normas en la Comisión Especial Legislativa, que sobre el tema resumió su criterio de la siguiente manera: "La irremediabilidad del perjuicio como se dijo antes, cobija el caso en que el instrumento procesal existente sea ineficaz por tardío e inoportuno. La irremediabilidad del perjuicio apunta, finalmente, a la circunstancia de impedir que la situación llegue a ser tal que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el riesgo de vulneración no se pueda eliminar y que la vulneración misma progrese hasta el punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser inexorablemente sustituido o reemplazado por una compensación monetaria" (informe-ponencia para debate en plenaria). Teniendo en cuenta dichos antecedentes, subraya el Procurador: "Es decir, que la indemnización no es un parámetro que permita determinar la procedencia de la acción de tutela, sino que su móvil es el hecho de evitar esa indemnización al impedir la concreción del daño. En otras, palabras, con la protección inmediata de los derechos se busca que no haya necesidad de pasar al ámbito de la indemnización".
V. FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para conocer y decidir la presente demanda, de conformidad con los artículos 241-4 y 10 transitorio de la Constitución Política, por cuanto la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido en
uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el art. 5 transitorio de la misma obra. (Hasta aquí el texto de lo que fuera el proyecto de fallo original presentado por el doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL) De otra parte, si bien el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible por esta Corte en sentencia C018 de 1993, allí se restringió el pronunciamiento a los apartes y motivos expresados en su oportunidad. La existencia de la cosa juzgada relativa, permite que los cargos del demandante, de suyo nuevos respecto de los anteriores, sean objeto de estudio y decisión. La definición legal de perjuicio irremediable
2. El inciso 2º del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: "Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización". La definición legal pretende establecer el significado de las voces "perjuicio irremediable", contenidas en el artículo 86 de la CP.
De acuerdo con lo ordenado en la Carta la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Si idealmente se integrasen - de ser ello posible -, los dos preceptos, el constitucional y el legal, la norma material quedaría así: "La acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
3. El actor desaprueba precisamente la fusión que resulta de los textos. A su juicio, el campo de la tutela - protección inmediata de los derechos fundamentales - es diferente del propio de las acciones indemnizatorias; adicionalmente, advierte que la procedencia de la tutela se supedita a la configuración de un perjuicio actual o potencial referible a la certeza de la amenaza de la vulneración de un derecho y no a que éste sea indemnizable total o parcialmente, lo que de otra parte no puede definirse a priori. En su concepto perjuicio irremediable es "el que habrá de ocurrir de todas maneras ... salvo que opere una orden de un Juez por cuenta de una acción de tutela, que lo evite".
4. Según el Procurador General de la Nación la indemnización "no es un parámetro que permita determinar la procedencia de la acción de tutela, sino que su móvil es el hecho de evitar esa indemnización al impedir la concreción del daño. En otras palabras, con la protección inmediata de los derechos se busca que no haya necesidad de pasar al ámbito de la indemnización".
La posición adoptada por el Procurador se inspira en la ponencia rendida ante la Comisión Especial por los comisionados GERMAN SARMIENTO PALACIO, HIDELA AVILA DE ZULUAGA y ARMANDO NOVOA GARCIA. Dado que se trata de una reiteración del pensamiento allí expresado, el comentario de la tesis expuesta se hará más adelante cuando se analice esa
postura.
5. El apoderado del Ministro de Justicia señala que la disposición acusada regula de "manera clara y concisa" las causales de improcedencia de la acción de tutela con el objeto de que ésta no sustituya los procedimientos ordinarios de reclamación de derechos y no se presente "una congestión judicial".
No se discute en este proceso la oscuridad o la extensión de la definición legal de perjuicio irremediable. De igual modo, anótase, que el propósito del autor de la norma - evitar la congestión judicial - en cuanto no se proyecte en la norma materia de análisis carece de relevancia constitucional directa.
6. El apoderado del Ministro de Gobierno enuncia - sin desarrollar - varios argumentos. Asevera, en primer término, que la norma acusada se apoya en el principio de la buena fe.
Recuerda que la norma demandada fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 306 de 1992, que a su turno fue encontrado ajustado a derecho por parte del H. Consejo de Estado. Finalmente, cita una carta del Procurador en la que se discurre sobre la improcedencia de la acción de tutela y se concluye que ella no procede "cuando haya un proceso penal en curso o el instrumento idóneo sea el habeas corpus". No se observa cómo la buena o la mala fe puedan determinar la suerte constitucional del estatuto demandado. Tampoco se percibe la incidencia que en la presente causa pueda tener la reglamentación de la norma acusada por parte de una norma de inferior jerarquía. Por último, la Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que contemplaba la acción
de tutela contra sentencias judiciales y, de otra parte, su artículo 6º, numeral 2 establece la improcedencia de esta acción "cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus". Los argumentos esgrimidos en su oportunidad por el Procurador alrededor de estos dos puntos, aparte de recaer sobre materia pacífica, no tienen conexión con el debate constitucional que suscita la demanda instaurada y que ahora se decide.
7. La manifiesta inconducencia de los argumentos expuestos por los apoderados de los Ministros de Gobierno y de Justicia, unida a la circunstancia de que la tesis del Ministerio Público en últimas se remite a la ponencia presentada a la Comisión Especial, obliga a considerar las ideas en ella expresadas con el objeto de comprender cabalmente el contenido y alcance de la definición legal cuestionada por el demandante y confrontar debidamente los cargos en los que se funda la petición de inexequibilidad. A continuación se transcribe la parte pertinente de la mencionada ponencia: "La acción de tutela procede en estos casos sin condicionamiento, ni subsidiariedad. Es un mecanismo principal, aun cuando de carácter transitorio. Sus efectos se producen únicamente hasta que se llega a una definición judicial de fondo. Po lo tanto, la ponencia mayoritaria recomienda que los efectos subsistan siempre y cuando el interesado interponga la acción procesal correspondiente, considerando el término de cuatro meses como término prudencial para el efecto". "El carácter irremediable del perjuicio, hace referencia a la posibilidad de que el derecho, como tal, pueda ser colocado
en cuanto a su goce e integridad en la misma situación en que se hallaba con anterioridad a la vulneración o amenaza y que puedan ser objeto de eliminación o supresión las causas que colocan en peligro o amenazan el derecho fundamental. La irremediabilidad del perjuicio hace también relación al agravamiento o extensión del mismo. La acción de tutela procede frente a daños que se producen en el tiempo, que aun cuando se hayan consumado parcialmente, continúan siendo susceptibles de agravarse o repetirse". "La irremediabilidad del perjuicio, como se dijo antes, cobija también el caso en que el instrumento procesal existente sea ineficaz por tardío e inoportuno. La irremediabilidad del perjuicio apunta, finalmente, a la circunstancia de impedir que la situación llegue a ser tal, que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el riesgo de vulneración no se pueda eliminar y que la vulneración misma progrese hasta el punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser inexorablemente sustituído o remplazado por una compensación monetaria"1. 1
8. El texto transcrito se refiere a dos aspectos de la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El primero es de orden descriptivo y se orienta a enseñar el trasfondo de la acción del cual esta modalidad de tutela extrae su justificación: situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar, hasta hacerse irreversible ("punto de no retorno"). 1 Gaceta Legislativa Nº 16, septiembre 27 de 1991, p. 18.
El segundo tiene cariz prescriptivo y apunta a hacer coincidir la consumación del daño ("punto de no retorno") con una respuesta de naturaleza jurídica y de carácter indemnizatorio: la "compensación monetaria". La fórmula que incorpora la norma acusada - "se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización" -, corresponde justamente a este momento en el que se cristaliza bajo la indicada ecuación - perjuicio irremediable = indemnización - la proyección jurídica del aspecto descriptivo inicialmente tratado.
9. Si se parte de la idea convencional de que la restauración del daño puede ser restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectados por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos), la fórmula acogida por el legislador supone que la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio se limita a los casos en que ella sea indispensable para evitar que el perjuicio que gravita sobre el titular del derecho sólo pueda ser resarcido mediante una indemnización puramente reparadora o compensatoria no siendo ya posible - la situación se habría tornado irreversible y alcanzado el punto de no retorno - ni suficiente la medida restitutoria.
10. El primer aspecto del esquema legal relativo a la descripción de la situación que sirve de marco de fondo a la acción de tutela
no parece inconciliable con la posición asumida por el demandante. En efecto, en su escrito se asevera que esta modalidad de acción de tutela se endereza contra un acto u omisión futura de los que puede derivarse un perjuicio actual o potencial. La Corte igualmente se identifica con el matiz dominantemente preventivo de esta especie de acción de tutela que corresponde a la imagen de un riesgo de lesión de un derecho fundamental que, abandonado a su inercia, podría adoptar una trayectoria que conduciría a su indefectible actualización y subsiguiente agravamiento.
11. La faceta jurídica de la ponencia que se recoge en la definición legal de perjuicio irremediable, sin embargo, en cuanto lo equipara al perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, se hace objeto de diversas glosas que, a continuación, analiza esta Corte.
12. La definición legal exige al Juez de Tutela establecer si el perjuicio irremediable que se quiere evitar con la interposición de la acción de concretarse - esto es de pasar de potencia a actosólo podría ser reparado en su integridad mediante una indemnización. La operación mental que debe, en consecuencia, realizar el Juez se condensa en un juicio hipotético-conjetural y cuyo horizonte es el futuro.
Varios presupuestos y de diverso tipo deberán concurrir para que el Juez esté en condiciones de emitir idóneamente un juicio como el que está llamado a formular: (1) certeza sobre la resarcibilidad del daño (frecuentes son las dudas sobre este extremo y necesaria la adecuada ponderación entre el interés de la víctima a obtener
una reparación y el interés del agente a desarrollar una actividad sin que se le adscriba el riesgo económico eventual inherente a la misma cuando resultan afectados terceros); (2) análisis de todas las circunstancias de hecho a fin de definir si el daño ha sido causado o podrá ser causado - aunque ésto parece impropio, la ley lo insinúa -, por dolo o culpa, pues, sin alguno de ellos, en principio el daño no es resarcible; (3) precisión sobre la capacidad de actuar y de decidir del agente del daño con miras a articular la eventual imputación del hecho ilícito; (4) esclarecimiento del nexo de causalidad entre el daño y la conducta del sujeto respecto de quien se predica - o predicaríala acción indemnizatoria, lo que apareja adicionalmente dilucidar el complejo problema de la división de responsabilidad en el evento de concurrencia de culpas así como de las causales o motivos de exoneración que disuelven el anotado nexo (5) discurrir acerca de las posibles causas de justificación que de presentarse excluyen la responsabilidad del agente; (6) puntualizar el régimen especial de responsabilidad que se aplica a quienes ejercen ciertas actividades y que implican una específica distribución de riesgos y de la carga de la prueba; (7) especificar la naturaleza del daño patrimonial o extrapatrimonial causadoen este caso también por causarse - y el tipo, alcance y medida de su indemnización; (8) fijar si la responsabilidad es directa o indirecta. La Corte es consciente de que los elementos de hecho y de derecho que deben tomarse en consideración para definir la
procedencia, alcance y naturaleza de una indemnización, no se agotan en los enumerados y que en los diferentes campos del derecho - civil, penal, administrativo etc - adquieren modalidades y matices diferentes. Igualmente, no desconoce esta Corte que el juicio hipotético a emitir por el Juez de tutela no puede reclamar de éste la misma visión rigurosa y estricta que se demanda del Juez competente para deducir en cada caso la responsabilidad, lo que en verdad sería a todas luces absurdo si se repara en el propósito que a este respecto anima a aquél que no es, en el breve término de que dispone, el de proferir un fallo de responsabilidad sino el de elaborar un juicio previo y conjetural sobre la resarcibilidad de un determinado perjuicio y el grado de su cobertura. Empero si de lo que se trata es de que el Juez de tutela no se limite a adivinar sobre la eventual procedencia de una indemnización y de su posible espectro - total o parcial - a partir de la presunta entidad y configuración del perjuicio, no cabe duda de que deberá recabar una mínima información legal y fáctica. No puede olvidarse que el objeto del mentado juicio hipotético no es otro que la eventual decisión judicial de responsabilidad que podría llegar a dictarse con base en los hechos expuestos por el solicitante de la tutela. Una tal decisión judicial no se construye en el aire y precisa, por el contrario, de los presupuestos atrás referidos. Por ende, cualquier aproximación conjetural sobre su procedencia y alcance, no puede prescindir de ciertos y determinados atisbos sobre los distintos elementos que en el mundo jurídico permiten construir
un fallo de responsabilidad. Son innumerables las dificultades que se oponen a la viabilidad de esta suerte de juicios hipotéticos de cuyo resultado la ley acusada hace depender la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Bastaría enunciar las siguientes: (1) para determinar si un perjuicio sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, debe averiguarse previamente el régimen legal particular en el que se tome como supuesto genérico o específico de responsabilidad; (2) los sistemas legales, a su turno, no se refieren a daños o perjuicios probables sino a daños o perjuicios como entidades reales; (3) las soluciones que emergen de las reglas legales dependen de los hechos y de diversos esquemas y juegos de relaciones entre los mismos que no pueden colegirse en abstracto con apoyo en meras hipótesis que, además, por lo general - en la acción de tutelasuministra una sola de las partes comprometidas en un conflicto; (4) no deja de ser una grotesca simplificación, para los efectos del juicio hipotético, asumir como ciertas las pretensiones del solicitante de la acción de tutela - que se recrea en la mente del Juez como futuro actor en un proceso de responsabilidad - y prefigurar en su favor una sentencia futura de responsabilidad; (5) para construir el juicio hipotético debe admitirse que es lícito y pertenece al método judicial el artilugio al que recurre el Juez de tutela consistente en extrapolar los hechos - que le ofrece el solicitante - en puras y sombrías elucubraciones suyas sobre lo que sería una situación inexorable para ver de determinar en este
punto qué le ofrecería el derecho y así decidir la procedencia de la acción; (6) en el mismo sentido, para establecer la procedencia de la acción de tutela, se debe operar en la mente del Juez una metamorfosis de la visión del accionante que debe ser mirado como actor victorioso de un proceso de responsabilidad para a renglón seguido notificarle ahora sí como solicitante de tutela si su demanda es o no procedente; (7) correlativamente la persona que teme o es víctima de un quebranto de sus derechos fundamentales se verá en el trance de asumir, por lo menos mentalmente, la doble faz de solicitante de tutela y de actor victorioso en un proceso de responsabilidad, pues sólo así sabrá si tiene acceso a la justicia.
13. La acción de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad (CP art. 2) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento.
A la luz de esta consideración que refleja el texto de la Carta y sintetiza la reiterada e indeclinable posición de esta Corte, guardiana de su integridad, carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia, lo que se evidencia del análisis efectuado respecto de la norma legal acusada cuya deleznabilidad y consiguiente violación del estatuto superiorartículos 2, 86 y Título II - es mayor si se toman en consideración las reflexiones siguientes que se suman a las ya consignadas en otros apartes de esta sentencia.
14. Cuando se
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