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CC - C531-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C531-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-531/05

INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación/ INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Citación para discusión y aprobación para “la próxima sesión”

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION

PRESIDENCIAL-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION

PRESIDENCIAL-Finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIALExtensión excepcional de competencia

COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE

POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Objetivo

COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE

POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Funciones

COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Búsqueda de consenso para la fijación de salario mínimo TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Presupuesto de un orden económico, político y social justo/DERECHO AL TRABAJO-Acceso al empleo de personas que ofrecen su trabajo pero aún no están empleadas El trabajo es fundamento del Estado Social de Derecho. Al incluir el artículo 1º de la Constitución el trabajo como uno de los pilares de la república colombiana el Constituyente quiso reconocer el mérito del esfuerzo personal y su contribución a la construcción de una comunidad política integrada por ciudadanos, libres y responsables. El trabajo como aporte al proceso de mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos es visto así

como presupuesto de un orden económico, político y social justo. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha establecido que, en concordancia con la cláusula del Estado Social de Derecho, el trabajo es un derecho cuya satisfacción efectiva debe ser uno de los fines estatales predominantes. Así, el derecho al trabajo no solamente alude a las condiciones en las cuales se desempeñan los empleados, sino también comprende aspectos relacionados con el acceso al empleo de aquellas personas que ofrecen su trabajo pero aún no están empleadas. COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Alcance de la expresión “trabajadores”/ COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALESComposición/COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Inclusión de representantes de las personas desempleadas La expresión “trabajo” no excluye la situación de las personas que se encuentran sin empleo y no se circunscribe a los que gozan de un empleo; así, el término “trabajadores” contenido en el artículo 56 señalado comprende también a quienes buscan empleo en ejercicio de su derecho al trabajo. Por lo tanto, incluir a los desempleados dentro de aquellos que pueden estar representados en la Comisión, al lado de quienes tienen empleo, no constituye una violación artículo 56 de la Constitución. En virtud de que el artículo 56 establece que el Legislador determinará quiénes integran la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para decidir en esta materia. Sin embargo, dicho margen está limitado por el texto del mismo artículo 56 en

particular y de la Carta en general: Como se observó, esta Comisión debe estar conformada, por el Gobierno y por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Ahora bien, en cuanto a este último término, en concordancia con lo analizado hasta ahora, la Corte estima que el Legislador tiene la obligación de incluir dentro de la Comisión a los representantes de las personas empleadas formalmente. No puede limitar la representación de los trabajadores a los representantes de los desempleados, excluyendo a quienes tienen la vocería de los empleados. Sin embargo, el Legislador no está constitucionalmente obligado a excluir a los desempleados, como lo sostiene el Gobierno en sus objeciones. En conclusión, el artículo 1º del proyecto de Ley 59 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara no viola el artículo 56 de la Constitución, ya que la expresión “trabajadores” contenida en dicha disposición no excluye de la composición de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales a los representantes de las personas que están desempleadas pero que son titulares del derecho al trabajo, garantizado en el artículo 25 de la Constitución.

Referencia: expediente OP-082

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara “por el cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2004, el presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara, “por el cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo

2. Mediante Auto de 27 de enero de 2005, se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003

Cámara, “por el cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996”

3. Con el Auto de 10 de febrero de 2005, se suspendió la revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se

solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de las pruebas faltantes.

4. Junto con el Oficio SGA-019-05, del 15 de febrero de 2005, la Secretaría General de la Cámara de Representantes envió a la Corte Constitucional las Gacetas No. 773 y 792 de 2004, en las que fueron publicadas las Actas de Plenaria No. 143 y 144, quedando pendiente por enviar, las Gacetas del Congreso donde se publicaron las actas de las sesiones plenarias en las que fueron aprobadas las citadas actas, las cuales serían remitidas a la Corte una vez fueran publicadas por la Imprenta Nacional.

5. En el Oficio No. 025 de 2005, del 18 de febrero de 2005, el Secretario General del Senado de la República envió a la Corte las Gacetas No. 773 y 792 de 2004, pero quedó pendiente el envío de la Gaceta del Acta No. 13 de 28 de septiembre de 2004, donde se votó el informe de objeciones, la cual sería remitida a la Corte una vez fuera publicada por la Imprenta Nacional.

6. Mediante Auto de 13 de mayo de 2005, el magistrado sustanciador requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran a la Corte, las Gacetas del Congreso que mostraban el cumplimiento del trámite legislativo seguido para aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 059 de 2002

Senado y 277 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el literal c) del artículo

5 de la Ley 278 de 1996, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

7. Mediante Oficios SGA063-05 y 104-05, el Secretario General de la Cámara de Representantes, remitió las pruebas solicitadas por la Corte.

Descripción del trámite legislativo seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales Con base en las pruebas que obran en el expediente, el trámite seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara fue el siguiente:  Una vez remitido el Proyecto de Ley No. Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara al señor Presidente de la República, el día 28 de junio de 2004 y recibido por éste, fue devuelto el 6 de julio de 2004 al Congreso sin la correspondiente sanción, con objeciones de inconstitucionalidad.  El 28 de agosto de 2004, la Comisión Accidental designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por el Representante a la Cámara Carlos Ignacio Cuervo Valencia y la Senadora Leonor Serrano, registró en la Secretaría del Senado de la República, en el cual se propone declarar infundadas las objeciones presidenciales Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara. El informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue publicado el 20 de septiembre de 2004 en la Gaceta

del Congreso No. 558 de 2004.  Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Secretario del Senado de la República anunció la discusión y aprobación del Informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, en la sesión del 21 de septiembre de 2004, según consta en el Acta de Plenaria No. 12 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 609 de 2004.  El informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del día 28 de septiembre de 2004, y fue aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta de Plenaria No. 13 de 28 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta No.643 de 2004.”  El 3 de noviembre de 2004, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por Carlos Ignacio Cuervo Valencia y Leonor Serrano, registró en la Secretaría de la Cámara de Representantes, en el cual se propone declarar infundadas las objeciones presidenciales Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara. El informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue publicado el 8 de noviembre de 2004 en la Gaceta

del Congreso No. 686 de 2004.  El Secretario de la Cámara de Representantes anunció dentro de los proyectos “previstos” para la siguiente sesión plenaria, el informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, en la sesión plenaria del 3 de noviembre de 2004, con el fin de cumplir lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, según consta en el Acta de Plenaria No.142 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 791 de 2004.  La votación del informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 9 de noviembre de 2004, pero no alcanzó a ser votado en dicha sesión, por falta de quórum decisorio. Antes de que fuera levantada la sesión, se anunció que el Informe sobre las objeciones sería puesto en el orden del día “para la sesión plenaria del día de mañana miércoles,” según consta en el Acta de Plenaria No. 143 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No, 773 de 2004.  El informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara del 10 de noviembre de 2004 y fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en dicha sesión, según consta en

el Acta No. 144 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 792 de 2004.  El Presidente del Senado remitió el 7 de diciembre de 2004 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.

LEY N°

POR LA CUAL SE MODIFICA EL LITERAL C DEL

ARTICULO 5° DE LA LEY 278 DE 1996

EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A: Artículo 1°. Modificase el literal C del artículo 5° de la Ley 278 de 1996, Por la cual se reglamenta la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el cual quedará así:

1. Tres (3) representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de

la Protección Social.

2. Un (1) representante con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más representativa.

3. Un (1) representante de los desempleados que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) asociaciones de desempleados más

representativa del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según censo que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección Social. Artículo 2. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Gobierno, por medio del Ministro de Protección Social Diego Palacio Betancourt, objetó el Proyecto de Ley No. 59 de 2002 Senado; 277 de 2003

Cámara por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte expone los argumentos del Gobierno: “El artículo 56 de la Constitución Política señala, que una comisión permanente integrada por el Gobierno y por representantes de trabajadores y empleadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales, y que dicha comisión será reglamentada por la ley. El contenido de la anterior disposición es claro al señalar no solo quienes integran la comisión, sino el objeto para el cual se crea. En efecto, la comisión permanente creada por el artículo 56 de la Constitución Política, que deberá estar conformada por el Gobierno y sendos representantes de empleadores y trabajadores, no contempla la participación de los desempleados, así como tampoco si objeto prevé intervención alguna en los temas que atañen a estos.”

IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Congreso de la República insiste en la aprobación del Proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados

y aprobados por las plenarias de cada cámara controvierten las objeciones propuestas.

1. Insistencia del Senado de la República.

En sesión plenaria del Senado de la República realizada el día 28 de septiembre de 2004, se aprobó el informe presentado por la Senadora Leonor Serrano de Camargo, en el cual se solicita la insistencia del Proyecto. (i) La Senadora de la República indica que el proyecto de ley reseñado tiene como objetivo “darle al sector de los desempleados la posibilidad de participar en las decisiones que se toman en el sector laboral de nuestro país” dado el nivel y el crecimiento del desempleo en la economía colombiana. (ii) Igualmente, el informe aprobado por la Plenaria del Senado señala que el proyecto “tomó el concepto general de ‘trabajador, como toda persona natural en capacidad de realizar una actividad física o intelectual, constituyendo así la fuerza de trabajo de una Nación, no importando que esté empleado o desempleado.’ “ (iii) Concretamente respecto de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad del proyecto, el informe establece que éstas son infundadas por las siguientes razones: “El concepto de trabajador que consagró el constituyente de 1991, en el Preámbulo, los principios fundamentales, al tratar de régimen económico y de la hacienda pública y en especial en el artículo 25 de la Constitución Política, al expresar que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Lo que significa que toda persona empleada o no, está en capacidad de ser considerada trabajador. Así lo ha aceptado la jurisprudencia en sentencias que

protegen el derecho fundamental al trabajo.” El artículo 56 de la Carta Magna, tiene en cuenta el concepto amplio de ‘trabajador’ que debe interpretarse en forma integral, como se explicó en el punto anterior. Si el espíritu de este canon constitucional hubiere querido referirse únicamente a los trabajadores activos habría utilizado la acepción de ‘empleado’ (persona que bajo la subordinación de otra cumple un acto o función determinada) y no como quedó plasmado de ‘trabajador’. En consecuencia, no hay lugar a interpretación ya que la voluntad del legislador es clara.” Por último, el informe del Senado establece que el proyecto de ley objetado no modifica de forma alguna el “objeto” de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

2. Insistencia de la Cámara de Representantes En sesión Plenaria del día 16 de noviembre de 2004, la Cámara de Representantes aprobó el informe presentado por el representante Carlos Ignacio Cuervo Valencia. Dicho informe coincide exactamente con el informe aprobado por el Senado de la República el día 28 de Septiembre resumido en el apartado inmediatamente anterior.

V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el día 2 de febrero de 2005, para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporación. Durante este período intervinieron los siguientes ciudadanos.

VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 3729, el Procurador General de la Nación, concluye

que son infundadas las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley referido y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con base en los siguientes argumentos. (i) El Procurador indica que el Estado Social de Derecho se fundamenta entre otros en los principios de la solidaridad, la participación, el pluralismo y el respeto al trabajo. A su vez, el Estado sólo logra el respeto efectivo de dichos principios “a partir de políticas […] que propendan por la creación de mayores posibilidades de empleo capaces de brindar a la población una […] herramienta para mejorar su nivel de vida y así poder satisfacer sus necesidades.” En el mismo sentido, el Procurador señala que en virtud del artículo 2º de la Constitución “la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica es uno de los fines esenciales del Estado.” Por lo tanto, las políticas “de carácter laboral y salarial” deben contar con la participación de aquellas personas que se vean afectadas por dichas decisiones. (ii) En concordancia con lo anterior, el artículo 56 de la Constitución y posteriormente la Ley 278 de 1996 regularon las funciones y la conformación de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Las funciones de dicha Comisión “se relacionan con la creación y desarrollo de políticas laborales y salariales, que afectan de manera directa a todos los trabajadores, bien sea que éstos se encuentren empleados o desempleados.” Así, el Procurador se muestra de acuerdo con la posición asumida por las plenarias del Senado y la Cámara según la cual la expresión trabajo contenida en el artículo 56 superior debe ser entendida de manera

amplia, es decir, incluyendo todas “las personas que se encuentran en capacidad de desarrollar una actividad física o intelectual en términos generales.” (iii) En este orden de ideas, la Vista Fiscal encuentra que el Proyecto de Ley objetado en la presente ocasión es acorde al artículo 56 de la Carta. El Procurador indica que el proyecto cuestionado corrige una situación que era inconstitucional: “[Q]ue los trabajadores desempleados no se encuentr[e]n representados en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales […] viola el principio constitucional contenido en el artículo 2º superior, […] falta de representación que desconoce además, el derecho fundamental al trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Carta Política y el artículo 13 constitucional, al propiciar un trato desigual entre los trabajadores por el hecho de estar empleados y otros desempleados, yerros que el legislador enmendó en el proyecto de ley objetado al permitir la participación y representación de los trabajadores desempleados en la toma de decisiones de políticas laborales y salariales que los afectan directamente […].”

VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

3. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política.

4. El trámite de las objeciones y de la insistencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el

Gobierno como inconstitucionales”. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.  El Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996 fue aprobado por las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes los días 28 de mayo de 2003 y 15 de diciembre de 2003, respectivamente. Debido a las discrepancias existentes entre lo aprobado por el Senado y por la Cámara de Representantes, se designó una Comisión de Conciliación, y el informe presentado por ésta fue aprobado el 8 de junio de 2004 en la Cámara de Representantes y el 18 de junio de 2004 en el Senado de la República. El proyecto aprobado fue remitido al Presidente de la República el 23 de junio de 2004, y recibido en la Presidencia de la República el 28 de junio de 2004, el tal como consta en el oficio remisorio enviado por el Presidente del Senado de la República al señor Presidente de la República, en el que se incluye el texto definitivo del proyecto.  Mediante oficio del 6 de julio de 200 del mismo año y por considerarlo inconstitucional, el señor Presidente de la República devolvió el proyecto al Senado de la República, sin la sanción presidencial.

 Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte artículos. De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello. Como fue reseñado en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo y, previos los trámites del artículo 167 de la Carta, insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En relación con el requisito establecido en el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte constata que éste fue cumplido tanto por la Plenaria del Senado de la República como por la Cámara de Representantes. De conformidad con dicha norma: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. En el caso de la Plenaria del Senado de la República, este requisito fue cumplido de la siguiente manera: (i) El anuncio del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara se hizo en la sesión del 21 de septiembre de 2004, para su “discusión y aprobación.” Por lo tanto, se

cumplió con el requisito de anunciar el proyecto previamente para su votación, tal como expresamente lo indica el Acto Legislativo 01 de 2003; (ii) La citación para “discusión y aprobación” del informe se hizo para “la próxima sesión”. Si bien no se trata de una fecha determinada, la votación anunciada se llevaría a cabo en una fecha determinable, cumpliendo de esta manera lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, según lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte; (iii) El anuncio requerido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si bien no lo hizo expresamente el Presidente del Senado, lo hizo el Secretario del Senado por instrucciones del Presidente, lo cual resulta compatible con lo que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003; (iv) En la sesión del 28 de septiembre de 2004, el informe de objeciones fue incluido en el orden del día de esa sesión. Llegado a ese punto del orden del día, se le dio la palabra a la Senadora Leonor Serrano de Camargo, para que presentara a consideración de la Plenaria el informe de objeciones elaborado por la Comisión accidental y en el cual se solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales. Cerrado el debate respectivo, el informe es sometido a votación y es aprobado por unanimidad. En la Cámara de Representantes el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue cumplido de la siguiente manera: (i) El anuncio del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 059

de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara se hizo en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 3 de noviembre de 2004, como uno de los proyectos “previstos” para la siguiente sesión plenaria y con el fin de cumplir lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Del contexto, se infiere que se estaba hablando de la votación del informe, puesto que inmediatamente después de anunciar la votación de otros proyectos también “previstos” para la siguiente sesión, se hace referencia al informe de objeciones bajo estudio. Por lo tanto, en ese contexto los congresistas supieron que el anuncio se hizo para la votación del informe de objeciones; (ii) Dicho anuncio se hizo para la sesión del “martes”, sin precisar una fecha exacta. No obstante, el contexto permitía inferir que la fecha a la que se refiere el anuncio era determinable y correspondía exactamente a la sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se hacía el anuncio, esto es el 9 de noviembre de 2004. (iii) El anuncio requerido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si bien no lo hizo expresamente el Presidente del Senado, lo hizo el Secretario del Senado por instrucciones del Presidente, lo cual resulta compatible con lo que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003; (iv) En la sesión del 9 de noviembre de 2004, el informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara fue incluido en el orden del día de dicha sesión plenaria. Sin embargo no pudo ser votado

por falta de quórum decisorio. Por esta razón, y siguiendo las instrucciones del Presidente de la Cámara, antes de que fuera levantada la sesión, se anunció que el Informe sobre las objeciones sería puesto en el orden del día “para la sesión plenaria del día de mañana miércoles,” según consta en el Acta de Plenaria No. 143 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No, 773 de

2004. Ello se hizo diciendo expresamente que el anuncio era “cumpliendo con lo dispuesto en el acto legislativo que obliga a anunciar los proyectos”.

(v) El informe de objeciones fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del 10 de noviembre de 2004, y fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en dicha sesión, según consta en el Acta No. 144 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 792 de 2004. Verificado el cumplimiento del trámite legislativo ordenado por la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto, para lo cual estudiará las objeciones presentadas por el Gobierno.

5. El alcance del control que ejerce la Corte Constitucional al decidir sobre las objeciones presidenciales a un proyecto de ley De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el alcance del control constitucional que ejerce la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido

formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre aspectos no objetados. Por regla general, la decisión de la Corte en relación con las objeciones presentadas por el Presidente de la República está dirigida a dirimir el enfrentamiento entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley, sin que dicho pronunciamiento afecte la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas. Sin embargo, también de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte ha señalado que tratándose de objeciones presidenciales puede, cuando sea necesario, ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, cuando dicho análisis “resul

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