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CC - C531-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C531-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

SENTENCIA C531/15 (19 de agosto de 2015) EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARCHIVISTICA-Requisitos para obtener tarjeta profesional en territorio colombiano/EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARCHIVISTICA-Inscripción en registro único para extranjeros

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Cosa juzgada material respecto de requisitos para obtener la tarjeta profesional EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Cosa juzgada constitucional en sentencia C-239/10 por desconocimiento de la Constitución por supuesta exclusión al prohibir ejercicio de archivística a profesionales de carreras afines EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por cargo de violación del derecho a la igualdad Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Título Profesional de Archivística” contenida en los artículos 5º y 6º de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”.

Actor: Ana María López Barrios y Juan Sebastián Ortega

Linares

Referencia: Expediente D-10588

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado

Expediente D-10588

Los ciudadanos Ana María López Barrios y Juan Sebastián Ortega Linares, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 – numeral 6º–, 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “Título Profesional de Archivística”, contenida en los artículos 5º y 6º de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, cuyo texto se destaca: “LEY 1409 DE 2010 (agosto 30) Diario Oficial Nº 47.817 de agosto 30 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones” […] TITULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA ARTÍCULO 5º. DE LA TARJETA PROFESIONAL. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley; b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente

nivel de formación otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia

ARTÍCULO 6º. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO

PROFESIONAL DE ARCHIVISTAS Y TARJETA PROFESIONAL PARA

EXTRANJEROS.

Quienes ostenten el título profesional de Archivista y tengan la condición de extranjeros, y se vinculen laboralmente o pretendan vincularse en Colombia temporalmente en labores propias de la archivística, deberán obtener para tal efecto, Tarjeta Profesional o certificación de inscripción profesional temporal, según el caso, de acuerdo a las disposiciones vigentes, concedidos por un período de un (1) año, prorrogables por un periodo igual. […]”.

2. Pretensión y cargos.

2 Expediente D-10588 2.1. Pretensión. Se declare inexequible la expresión destacada, toda vez que vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política. 2.2. Cargo por vulneración del fin constitucional de asegurar a los integrantes del Estado la igualdad (Preámbulo y Artículo 2); y del derecho a la igualdad y no discriminación (Artículos 2 y 13). 2.2.1. La expresión demandada excluye, sin justificación, a los profesionales que tienen un idéntico estándar de formación, con un mismo nivel de competencias y

habilidades para el ejercicio de la profesión que la ley denomina “archivística”, lo que conlleva una restricción para adelantar las actividades indicadas en el artículo 2º de la ley y para acceder al “mercado laboral” en condiciones de igualdad. 2.2.2. El principio de igualdad comprende: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en situaciones idénticas; (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sea más relevantes a pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. Por consiguiente, hay una prohibición constitucional al establecimiento de consideraciones de carácter discriminatorio para los profesionales que se encuentran en entera idoneidad técnica, ejecutiva e integral frente a los egresados que ejercen la profesión denominada “archivística”, con independencia de “las características denominativas del título que se obtenga al concluir los estudios universitarios”. 2.3. Cargo por vulneración de la libertad de escogencia de profesión y del derecho al trabajo en condiciones justas (Artículos 25 y 26). 2.3.1. La libertad para elegir y ejercer una profesión u oficio es un derecho fundamental “estandarte de la dignidad de la persona”. Si bien la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la reglamentación de ocupaciones

con base en sus características, ha advertido que esa potestad amplia no puede confundirse con arbitrariedad, considerando que toda limitación debe responder a parámetros objetivos que atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.3. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que la libertad de configuración del legislador, en lo concerniente a la determinación de los requisitos para obtener el título profesional, debe: (i) ser de regulación del Congreso de la República –al estar sometido a reserva de ley–; (ii) observar la necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional –por lo que las exigencias “innecesarias” son contrarias a la Constitución Política–; (iii) determinar si son adecuadas las reglas que se imponen para comprobar la 3 Expediente D-10588 preparación técnica; (iv) no favorecer discriminaciones prohibidas por la Constitución Política. 2.3.3. Las restricciones deben estar cimentadas en un “principio de razón suficiente”. Su imposición debe emerger como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en la archivística, “como en el posible impacto que dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas”. Por ende, el legislador no puede exigir como requisito para el ejercicio de la profesión denominada por la ley como “archivística” la denominación única del título profesional, sin contemplar los títulos equivalentes –que garantizan igual grado de cualificación del profesional–, toda vez que vulnera los artículos 25 y 26 de la Constitución Política. 2.4. Cargo por violación de los tratados de derechos humanos que prohíben

su limitación en estados de excepción (Artículo 93). 2.4.1. Se desconoce el “Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, el 25 de junio de 1958, toda vez que al exigir el título de archivística como requisito de obtención de la tarjeta profesional, se restringe el ejercicio profesional de aquellas personas egresadas de un programa de formación afín, con contenido académico equivalente a las profesiones calificadas con el título profesional de archivística. 2.4.2. En adición a lo anterior, se desconoce el artículo 22 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” y, a su turno, el artículo 26 de la “Convención Americana de Derechos Humanos”, adoptada en San José, República de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, que consagró el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, como compromiso de los Estados Partes.

5. Intervenciones. 5.1. Universidad Javeriana: inexequible.

Se señala que la carrera de Ciencia de la InformaciónBibliotecología de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Universidad Javeriana, organiza su plan de estudios alrededor de cinco grandes áreas que hacen que el egresado de dicha carrera esté en capacidad de desempeñarse en diferentes frentes y organizaciones como “en redes de información documental, bibliotecas, archivos, centros de información, centros de documentación, museos o en otros tipos de servicio de información emergentes en los cuales los sistemas de organización de conocimiento y redes de información sean utilizados”. Incluso el Plan de

Estudios de la carrera incluye asignaturas de transferencia de información y refinamiento de instrumentos para la recuperación eficiente de la información en la Archivística. Lo anterior en armonía con normas nacionales e internacionales las de la Comisión Europea, el Libro Blanco, Norma ISO 15489 acogida por ICONTEC y varias Leyes colombianas. En este orden de ideas, la Universidad 4 Expediente D-10588 advierte que a los estudiantes de la carrera de Ciencia de la Información – Bibliotecología, se les están desconociendo sus derechos, y que las normas acusadas violan los artículos 2, 13, 25, 26, 53 y 93 así como el Convenio de 111 de la OIT y la Convención Interamericana de Derechos Humanos al impedirle a profesionales que tienen un título distinto pero con un estándar de formación equivalente, la posibilidad de ejercer la profesión de archivística. 5.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. El artículo 26 Superior otorga al Congreso la potestad de exigir títulos de idoneidad profesional y regular el ejercicio de las profesiones. De este modo, si bien el Estado garantiza a los particulares la posibilidad de escoger profesión u oficio, también les impone condiciones materiales que lo hagan posible. La jurisprudencia constitucional ha sentado la línea jurisprudencial en esta materia, considerando la importancia de proteger los intereses de la comunidad dado los riesgos que implica el ejercicio de ciertas profesiones. Así las cosas, las normas acusadas regulan el ejercicio de la archivística para formalizarla y buscar un mejor grado de preparación académica de modo que se logre un mayor índice de rendimiento en la conservación, custodia y utilización de la información y

elementos colocados bajo la responsabilidad de quien desempeña la citada gestión. Los demandantes no controvierten que el Legislador haya profesionalizado la labor de los archivistas, sino que no hayan adoptado regla alguna mediante la cual se establecieran equivalencias profesionales afines como alternativas para ejercer la archivística. La intervención indica que no existe vicio de constitucionalidad respecto de los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010, ya que en ellos se regula el ejercicio de la profesión de archivística para que quienes opten por estudiar dicha carrera sepan cuáles son los requisitos para su ejercicio, una vez aprueben los presupuestos académicos de las instituciones de educación superior. De otro lado, se señala que los cargos planteados en contra de las referidas normas no son suficientes para declarar una constitucionalidad condicionada pues la eventual extensión o asimilación de la archivística a otras profesiones afines, no constituye un supuesto constitucional que obligue al Legislador “motivo por el cual puede estar determinada en las normas que establezcan los requisitos para ocupar los cargos relativos de Archivística, ya sea en Entidades Públicas o Privadas”. Así, La Ley 1409 de 2010 no excluye por sí misma la posibilidad de que profesiones afines puedan ser admitidas expresamente para que sus titulares ejerzan empleos en los que se requiera una profesión de archivística. En este orden de ideas resulta útil remitirse a C-239 de 2010 que se pronunció sobre las objeciones presidenciales al entonces Proyecto de Ley Nº 036 de 2007 (Cámara) - Nº 225 de 2007 (Senado) y en la cual se señaló que los artículos analizados no excluían a

otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas sino que se limitaban a regular la pertenencia a dicha profesión en particular. En este mismo sentido no se puede aceptar el argumento de desconocimiento de la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la igualdad, porque eso no se desprende de la regulación de una actividad profesional. 5.3. Archivo General: inhibición, en su defecto exequibilidad. 5 Expediente D-10588 No se formula ningún reproche claro de constitucionalidad, sino meros juicios de valor, por la presunta vulneración del Preámbulo de la Carta. Lo mismo ocurre respecto de los otros cargos que no superan los requisitos de admisión establecidos por la jurisprudencia constitucional. Con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad, los demandantes no lograron demostrar cómo ocurren los actos discriminatorios. Se señala que respecto del artículo 5 de la Ley 1409 de 2010 se configura el fenómeno de la cosa juzgada relativa constitucional tal y como se desprende de la lectura de la sentencia C-239 de 2010. Se indica que los cargos formulados por los demandantes contra los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010 respecto de la exigencia del título profesional en archivística, no está llamado a prosperar considerado que el Legislador cuenta con amplias facultades para reglamentar las diferentes profesiones y establecer los requisitos para su ejercicio. Esta competencia claro está, encuentra algunos límites que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso, la libertad configurativa del legislador para establecer los requisitos para el ejercicio

de la profesión de archivista, se ajustan a la jurisprudencia constitucional. De otra parte, no puede argumentarse que la Ley en cuestión limite la libertad de escoger profesión u oficio puesto que cada persona puede optar la institución universitaria que decida y que mejor satisfaga sus expectativas. Una vez elegida la carrera y la universidad, cada aspirante conoce su campo profesional y las normas que lo rigen, así como las sanciones en las que puede verse incurso si falla a los postulados de la misma. Esta selección escapa a la competencia del Legislador y de la propia Constitución. La Universidad cuenta con autonomía para determinar la modalidad de su titulación, frente a las ofertas que pueden establecer otras instituciones en la misma área del saber profesional, requisitos que son conocidos por los estudiantes antes de solicitar su vinculación a la institución universitaria. También es la Universidad, la que, en el marco de su autonomía, escoge el título profesional de acuerdo con el pensum aprobado por el Ministerio de Educación. Por su parte, es competencia del Legislador fijar las profesiones que requieren título profesional o título de idoneidad. Así las cosas, el estudiante que escoge determinada profesión, conoce el currículo, el título otorgado, su régimen sancionatorio y su reglamentación por parte del Congreso. Para la profesión de archivista, el Legislador consideró necesario exigir título profesional y ello no excedió las competencias constitucionales que le han sido asignadas, así como no contraviene la Constitución, el que haya requerido para el ejercicio de esta profesión, la expedición de tarjeta profesional considerando el impacto social y la complejidad que la caracteriza y teniendo en cuenta que la especialidad técnica de

la profesión obliga al Congreso a establecer dichos requisitos. 5.4. Ministerio del Trabajo: exequibilidad. Los demandantes no establecen con precisión ni los grupos sociales a comparar, ni la razón por la cual el aparente trato diferenciado que introducen las normas acusadas genera una discriminación que sea inadmisible desde el punto de vista constitucional. Tampoco se presentan razones suficientes que fundamenten el desconocimiento del derecho al trabajo por parte de los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010. Sobre el particular, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 2010 declaró infundadas las objeciones gubernamentales formuladas 6 Expediente D-10588 contra los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley. El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la exigencia de títulos de idoneidad en el ejercicio de una profesión u ocupación y es por ello que se ha previsto que los archivistas deban tener ciertos conocimientos específicos para dar a los documentos un adecuado tratamiento, para preservarlos y recuperarlos de acuerdo con las nuevas tecnologías. Se trata en efecto de una disciplina científica que cuenta con desarrollo normativo y una política internacional de archivos, con la creación del Consejo Internacional de Archivos y con la creación del Archivo General de la Nación. De este modo “exigir títulos de idoneidad para ejercer la profesión de archivista busca probar que se cuenta con la aptitud adquirida merced a la formación académica y proteger al conglomerado respecto de los riesgos sociales que en el ejercicio de una profesión, arte, oficio o función pública por particulares, puede generar”.

5.5. Ciudadanas María Mercedes Ramírez Lesmes y Jessica Moreno García: inhibición. No se desconoce el derecho a la igualdad ni a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que el hecho de que se reglamente la profesión de archivista y se exija tarjeta profesional, no supone aislar o rechazar a personas que tengan carreras análogas como los bibliotecólogos. La intervención señala que no se desconoce ninguno de los artículos constitucionales que señalan los demandantes y solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda. 5.6. Universidad del Rosario: exequibilidad. En primer lugar, se indica que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ya que, en la sentencia C-239 de 2010, se examinaron las objeciones gubernamentales en relación con profesionales de otras disciplinas que podrían verse afectadas con los requisitos de la Ley 1409 de 2010, mientras que, en este caso, se trata de establecer si se desconocen los derechos de las personas que teniendo un estándar de formación equivalente y un mismo nivel de habilidades y competencias para el ejercicio de la profesión de archivista, no tiene el título profesional. Ahora bien, hace parte de la potestad de configuración del Legislador, el establecimiento de ciertas restricciones mínimas al ejercicio profesional, lo cual comprende la exigencia de títulos de idoneidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta materia, “la exigencia de títulos de idoneidad no se establece entonces como un límite a la libertad de escoger profesión u oficio, sino con el derecho de ejercerla, toda vez que es en este ámbito

(el del ejercicio) en el que el individuo se proyecta social y profesionalmente, pudiendo comprometer el orden público y el interés general”. La exigencia de títulos de idoneidad es en este sentido una garantía para la sociedad. La archivística se define como una ciencia orientada a la conservación de archivos y, el archivo, se caracteriza por ser una unidad documental sobre la cual se erige una dinámica que relaciona diferentes elementos de orden institucional, orgánico, de gestión, científicos y de profesionalización. Es por ello que la archivística requiere de un alto grado de cualificación y formación científica de modo que pueda garantizarse un adecuado ejercicio de la misma considerando su alto impacto 7 Expediente D-10588 social. Además, la archivística reviste un rol fundamental cuando se trata de la recuperación y preservación del patrimonio documental de la Nación de acuerdo con las leyes sobre archivos y de las normas técnicas expedidas por los organismos competentes. Por su parte, el ejercicio de la profesión de archivística, es de orden dinámico y requiere una constante actualización y un nivel de especialización científica que asegure su adecuación con los nuevos avances en Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. La Corte reconoció estas características en la sentencia C-239 de 2010 considerando que los requisitos de idoneidad exigidos para esta profesión se ajustan a los postulados constitucionales dado su alto nivel de tecnificación, rigurosidad e impacto social. Por todo ello, las normas acusadas no contradicen la Constitución en los términos establecidos por los demandantes y deben por ello ser declaradas exequibles. 5.7. Universidad Javeriana: inexequibilidad.

Las normas demandadas se deprenden de la libertad de configuración normativa del Legislador lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la profesión de archivista requiere de cierto grado de especialización y formación. Es por ello que el Congreso actuó adecuadamente al establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de la archivística. Sin embargo “si actuara en consecuencia de todo, cuanto le implica su deber de desarrollar la Carta Política no debió haber limitado el ejercicio de derechos fundamentales por aspectos de naturaleza adjetiva y por ende palmariamente alejados del fin que persigue, como lo es en este caso, el perfil nominal del título correspondiente”. 5.8. Colegio Colombiano de Archivistas: exequibilidad. La intervención señala, en primer lugar, que los demandantes no precisaron los grupos sociales a comparar ni la razón por la cual el aparente trato diferenciado que introducen los artículos acusados genera una discriminación violatoria del artículo 13 Superior. Tampoco indican los demandantes las razones puntuales por las cuales se considera que se desconoce el derecho a ejercer profesión u oficio, ni en qué modalidad resulta vulnerado este derecho constitucional. No es claro cómo los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010 vulneran otros derechos, siendo que se limitan a formalizar y sistematizar una determinada profesión, de modo que las personas que en ejercicio de su libertad de escoger profesión u oficio optan por formarse en ella, sepan cuáles serán los requisitos exigibles para su legítimo ejercicio. La regulación de la profesión de archivística responde a las competencias constitucionales que le han sido atribuidos al Legislador. Otras

profesiones también han sido reguladas por el Legislador como ocurre con la Ley 11 de 1979 “Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio”. La acción de inconstitucionalidad no puede ser empleada como el mecanismo para evaluar las mallas curriculares académicas de los programas de bibliotecología y archivística y para que quienes hayan estudiado la primera puedan ejercer la segunda, dado que dicha valoración corresponde al Ministerio de Educación. La archivística es una disciplina científica con características y particularidades propias, que la distinguen claramente de otras profesiones. Así, de los antecedentes de la Ley 1409 de 2010, se deprende que la 8 Expediente D-10588 motivación del Congreso para expedirla fue la de establecer límites al ejercicio de una profesión técnica y específica como la de la archivística, que requiere la obtención de un título profesional y de la tarjeta profesional, lo cual garantiza su ejercicio en condiciones de integridad e idoneidad y se constituye en una razón justificada y proporcionada teniendo en cuenta que su quehacer implica un riesgo social porque se orienta a la administración de la información pública y privada que realizan los archivista. Por ello, estas exigencias no desconocen los derechos de quienes habiendo realizado estudios en temas y ciencias afines, pretendan ejercer una profesión tan especializada sin el lleno de los requisitos. En este orden de ideas, no se vulnera el derecho a la igualdad que supone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, situaciones que no se presentan en este caso dado que no son iguales en sentido estricto quienes adelantaron estudios

profesionales en archivística y quienes realizaron otros estudios afines a dicha profesión, esto considerando que el pensum es diferente y por ello no son equiparables ni asimilables. Finalmente, se observa que el precedente que debe ser tenido en cuenta en este caso, es el de la sentencia C-239 de 2010 que examinó las objeciones gubernamentales formuladas contra los artículos 3, 4 y 5 del proyecto de ley que culminó con la Ley 1409 de 2010. 5.9. SENA: inexequibilidad. El SENA está facultado para adelantar programas de formación técnica y tecnológica en programas de área archivística ya que ello se ajusta con su régimen académico de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Se estima que “los programas de formación orientados por el SENA de nivel técnico profesional y tecnólogo que por su contenido curricular están directamente relacionados con la Gestión Documental, Administración Documental, Organización de Archivos, y Archivística, deben ser considerados como programas archivísticos, ya que comparten núcleo y área de conocimiento con la Disciplina Archivística aun cuando la denominación del programa no especifique la palabra archivística”. En efecto, los programas ofrecidos por el SENA, comprenden materias que son, de acuerdo con la Ley 1409 de 2010, propias de la archivística como por ejemplo la Gestión Documental. Así, programas como el de Tecnólogo en Gestión Documental desarrolla en su currículo diferentes elementos de la archivística y cuenta con Registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. Asimismo se adjunta una tabla con información sobre programas ofrecidos como Técnico Profesional en Archivo, Tecnólogo en Administración Documental,

Tecnólogo en Gestión Documental, Técnico en Asistencia en Organización de Archivos y Técnico en Asistencia en Administración de Documentos. Las normas acusadas desconocen el artículo 25 de la Constitución por no permitir la expedición de la tarjeta profesional a otros títulos que comprende el área de conocimiento de Archivo, limitando a las posibilidades de estos profesionales de desarrollarse en el ámbito laboral. El ejercicio de la profesión debe corresponder a parámetros de competencia e idoneidad objetiva sin limitarse a la denominación de un título. 5.10. Sociedad Colombiana de Archivistas: exequibilidad. 9 Expediente D-10588 Las carreras de archivística y bibliotecología son diferentes y la universidad debe revaluar tanto el pensum como los contenidos programáticos para adelantar y estudiar las modificaciones que supone la Ley 1409 de 2010. Las normas acusadas no desconocen el derecho al trabajo porque la profesión de bibliotecólogo se encuentra regulada en la Ley 11 de 1979, por lo que los estudiantes de la Universidad Javeriana pueden optar por este programa y obtener la tarjeta profesional de bibliotecólogo o pueden escoger la profesión de archivista. De acuerdo con la intervención, en Colombia no existe una profesión o un ciclo de formación profesional que sea equivalente o análoga a la archivística porque esta labor es el resultado de un objeto de estudio propio que es el documento o el archivo, unos instrumentos de intervención que son las tablas de retención, los inventarios documentales, la gestión documental y la valoración documental, y unos principios universales propios que son la procedencia y el orden original, todo lo cual incide directamente en la planeación, gestión, organización,

descripción, acceso y uso de la información producida de manera no intencional por su autor que pueden ser tanto instituciones privadas como públicas. El “documento-libro” y el “documento-archivo” tienen diferencias sustanciales en producción, tratamiento, disposición, descripción y uso y su gestión requiere de conocimientos especializados que involucran para el caso del archivo, la clasificación, descripción, organización, administración y gestión electrónica documental. Lo anterior requiere también del apoyo de disciplinas auxiliares como la informática, la historia, la administración, el derecho y la ingeniería industrial, porque los documentos que producen las instituciones contienen información que tiene ciertos valores o atributos connaturales a las entidades en su evolución normativa e histórica y el avance del soporte de la información. El documentoarchivo es la evidencia de la gestión organizacional de todas las entidades. De ninguna manera la bibliotecología puede ser considerada una disciplina análoga a la archivística o equivalente a la misma porque aunque comparten de alguna manera su origen, con el tiempo fueron evolucionando y distinguiendo su objeto y método de intervención. Ahora bien, en principio, la Ley 1409 de 2010 estableció un articulado transitorio para que las universidades y el SENA ajustaran su pensum y diseñaran estrategias para que sus estudiantes pudieran cumplir con los requisitos de la mencionada ley. Sin embargo, ese plazo se encuentra vencido. Actualmente la Ley 1409 de 2010 se ajusta a la Constitución y especialmente al artículo 26 Superior pero también es acorde a los artículos constitucionales 24 y 25. 5.11. Ministerio de Educación Nacional: inexequibilidad. Fuera del término para presentar intervenciones, el Ministerio solicita a la Corte

declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, considerando que en la exposición de motivos de la Ley 1409 de 2

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