CC - C532-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C532-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-532/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Significado a la luz de la Constitución vigente INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Han de entenderse como departamentos La Corte hará una precisión acerca del significado de las expresiones “intendencias” y “comisarías” contenidas en algunas de las normas acusadas. Estas disposiciones fueron consagradas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en cuya organización territorial se distinguía entre departamentos, intendencias y comisarías. Sin embargo, dicha diferenciación desapareció de la organización territorial colombiana una vez expedida la Constitución de 1991, la cual, en su artículo 286 estableció que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios indígenas.” La Constitución actual reunió estos tres tipos de entidades bajo una sola categoría: los departamentos. Así, cuando las normas acusadas se aluden a “intendencias” y “comisarías”, se refieren a entidades que bajo el régimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto, las intendencias y comisarías deben ser entendidas como tales. IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Titularidad de las rentas que produce AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional de la intervención del legislador
RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Criterios para identificarlos MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAREstablecimiento de un régimen nacional APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LAS ESCUELAS INDUSTRIALES E INSTITUTOS TECNICOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Recursos provenientes de los aportes no son propios de las entidades territoriales La Corte concluye que los recursos regulados en las normas acusadas no son propios de las entidades territoriales. Esto, por las siguientes razones: (i) Se observa que las normas acusadas no establecen de manera explícita la fuente de los aportes mencionados. Indican únicamente que las entidades territoriales deberán efectuar los correspondientes aportes equivalentes al 1% de la nómina. (ii) La Corte observa que el origen o fuente de los recursos no es exclusivamente territorial. La base para su cálculo es la nómina oficial de todos los niveles. (iii) La definición legal de los recursos bajo análisis es la de “aportes.” Aunque la Corte no entra a clasificar los recursos mencionados dentro de las diversas categorías de ingresos públicos, como lo pueden ser los tributos, las contribuciones o una categoría sui generis distinta a las anteriores, esta Corporación observa que los aportes referidos fueron creados por el Congreso de la República, por medio de una ley, en ejercicio de la potestad que tiene la Nación para tales efectos. Ahora bien, la Constitución no definió estos recursos, ni las fuentes de las cuales ellos provienen, como endógenos o propios de las entidades territoriales, como sí
sucedió, por ejemplo, con los recursos provenientes de los gravámenes sobre la propiedad inmueble. Por las razones anteriores, la Corte concluye que, aplicando los criterios materiales descritos en la jurisprudencia de la Corte, los recursos provenientes de los aportes referidos en las normas acusadas, no son propios de las entidades territoriales. APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-No son contrarios a la prohibición de rentas nacionales con destinación especifica/APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Desarrollan el principio de solidaridad En virtud del artículo 359 de la Constitución algunos asuntos se exceptúan de la prohibición de rentas nacionales con destinación específica. Dentro de estos, se encuentra la inversión social, dentro de la cual se incluyen los desembolsos destinados para educación. (ii) El servicio público de educación, como el de la salud, es un asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se inscribe también dentro de una competencia nacional. La Corte constata que la política instrumentada en las normas acusadas tiene como objetivo, entre otros, dar aplicación al principio de solidaridad. Por las razones anteriores, la Corte no comparte la interpretación que el demandante tiene de la autonomía territorial. Dicha posición llevaría a que la Nación no tenga la posibilidad de realizar políticas públicas de nivel nacional que tengan como fin el mejoramiento de la cobertura o la calidad de la prestación del servicio de educación. De igual manera, la educación media técnica -a cuyo mejoramiento de infraestructura están destinados los aportes establecidos en las normas acusadas - tiene
como uno de sus fines capacitar personas que se encuentran desempleadas para que puedan acceder a un empleo. Lo anterior también es un asunto de inversión social que desarrolla el principio de solidaridad, pues los recursos referidos pueden ser transferidos de regiones de mayor prosperidad a otras con mayores niveles de desempleo. APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Principios que deben respetarse en su administración APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Administración en cabeza de la Nación no viola la autonomía territorial La Corte considera que en el caso presente, el que las normas acusadas establezcan la administración de la cuenta especial mencionada en cabeza de la Nación, no las hace violatorias de la autonomía territorial. Dado que los recursos provenientes de los aportes fijados en las normas acusadas no son rentas propias de las entidades territoriales (ver apartado 5 de esta sentencia) sino “aportes” creados por el Congreso, es la misma ley la que puede, en ejercicio de su margen de configuración, definir quién los administra y como ha de administrarlos. La Corte encuentra la prestación del servicio de educación es un asunto en el que no solo cabe sino que es necesaria la cooperación entre la Nación y las entidades territoriales, así como entre las entidades territoriales. Ello incluye la posibilidad de que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, decida cuáles son las prioridades en educación media, técnica y media académica y de esta manera oriente el destino de los recursos contenidos en la cuenta especial. Siempre
respetando los ámbitos y límites señalados por el legislador, v.gr., a) “proyectos”; b) “de mejoramiento”; c) “en infraestructura y dotación”, d) en el ámbito de la “educación media técnica y media académica”; e) de acuerdo con las “prioridades de inversión”; que f) “señalara” el Ministerio de Educación”; y g) conforme a lo que resulte del “estudio y seguimiento de los proyectos”. RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación del criterio material Para precisar si los dineros de las entidades territoriales son o no propios, pueden ser aplicados criterios materiales que llevan a que el lugar en el cual se recauden o se causen los recursos no sea relevante para determinar la naturaleza de los mismos. Si el lugar fuera determinante, el impuesto a las ventas, por ejemplo, tendría qué ser propio de los municipios, dado que su recaudo se realiza en este nivel.
Referencia: expediente D-5455
Actor: William Aranda Vargas Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parcial, 11 numeral 4 parcial
(subrogado por el artículo 111 de la Ley 633 de 2000) y 16 parcial de la Ley 21 de 1982.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el abogado William Aranda Vargas, actuando como apoderado del Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parcial, 11 numeral 4 parcial (subrogado por el artículo 111 de la Ley 633 de 2000) y 16 parcial de la Ley 21 de 1982.
Mediante auto del 29 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. A su vez, en sesión de la Sala Plena de esta Corporación del día 24 de mayo de 2005, el proyecto presentado a consideración de la Sala Plena de esta Corporación no obtuvo la mayoría exigida por el reglamento interno de la Corte. Por ello, el proceso pasó al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, designado para la elaboración de la sentencia por la Sala Plena.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los textos de las disposiciones demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No 35.939 de 5 de Febrero de 1982 y No 44.275 de 29 de Diciembre de 2000 (se subrayan las partes acusadas): “LEY 21 DE 1982
(enero 22) por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 8°. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e
Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales. Artículo 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación: 1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar. 2°. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3o. El medio por ciento (1/2%) para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). 4°. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales o municipales. Artículo 16. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podrán ser girados
directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional.” LEY 633 DE 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 111. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos”
III. LA DEMANDA El demandante, apoderado del Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 4, 209, 287, 356 y 362 de la Constitución Política y los artículos 1º, 3º, 7º, 15 y 27 de la Ley 715 de 2001.
1. En relación con algunos “aspectos generales”, el demandante considera que “al existir la posibilidad de que el Ministerio de Educación destine los recursos a que hacen referencia las normas acusadas a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica estaríamos en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente al violar los principios de autonomía y
descentralización y las disposiciones que dieron origen al sistema general de participaciones desarrollado por la ley orgánica 715 de 2001.” Dice el demandante, que las normas demandadas vulneran la Constitución… “…básicamente al 1. Exigir que se manejen los recursos del sistema de financiamiento de educación primaria, secundaria y media, en órganos y cuentas no contempladas en las normas constitucionales y legales que regulan esta materia de manera especial e integral. || 2. Concebir una forma de ejecución de recursos de educación, sin contar con la descentralización ni con los fines dispuestos en la Ley Orgánica 715 de 2001. La Ley 21 de 1982 usa como intermediario a la Nación quien utiliza recursos de unas entidades a favor de otras de manera discrecional e inequitativa. || 3. Contar con recursos de una entidad territorial, incluyendo los recibidos por transferencias de la Nación con destinación específica, para financiar proyectos de otra entidad.”
2. En cuanto a los aspectos específicos por los cuales las normas acusadas violan la Constitución el demandante argumenta: 2.1. Sostiene que se vulneran los artículos 209, 356 y 357 de la Constitución, así como también los artículo10, 3º, 7º, 15 y 27 de la Ley 715 de 2001 por lo siguiente: “Las normas demandadas van en contravía de la descentralización, generan un mayor gasto administrativo causado por el cruce o duplicidad de funciones y la disipación en la ejecución de los recursos, a pesar de los principios de eficacia y economía que deben desarrollarse mediante la descentralización según lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta. || Lo anterior es aún más
grave si se tiene en cuenta que la descentralización en esta materia ya ha sido ordenada desde 1991 mediante los artículos 356 y 357 de la Constitución y las leyes orgánicas, inicialmente por la ley 60 de 1993 y luego por la ley 715 de 2001.” Al respecto, el accionante cita algunos extractos de la exposición de motivos de la Ley 715 de 2001, en los cuales “se señalan los objetivos de la misma.” Establece que “[C]orresponde a las entidades territoriales la competencia de prestar el servicio de educación primaria, secundaria y media. […] Las escuelas e institutos técnicos se clasifican en la Constitución y en el artículo 28 de la ley 115 de 1994 como educación media, razón por la cual el servicio de educación a este nivel, es competencia de cada entidad territorial y según estas normas, se debe financiar por la respectiva entidad territorial con ayuda de los recursos del Sistema General de Participación, de asignaciones presupuestales de cada entidad y con recursos propios de la respectiva institución. || En este sentido la ley 21 de 1982 [la cual fue subrogada parcialmente por el artículo 111 de la ley 633 de 2000] viola la ley 715 al proveer recursos de los entes territoriales para financiar parte de la educación media en jurisdicciones diferentes a aquellas en las que se han originado los recursos y en donde se ejercen sus competencias. Por esta razón, siendo la ley 715 de 2001 una ley orgánica integradora del bloque de constitucionalidad, prevalece sobre la ley ordinaria. […] || […] Así las cosas, el manejo y ejecución de los recursos territoriales
destinados a proyectos de las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, distritales o municipales, es una competencia descentralizada y no puede continuar en un órgano de fijación de políticas, como es el Ministerio de Educación Nacional.” 2.2. El accionante también considera que las normas acusadas violan el artículo 287 de la Constitución al restringir la autonomía de las entidades territoriales: “Las normas demandadas también son violatorias del artículo 287 de la Constitución , mediante el cual se estipula que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en tal virtud, les otorga los siguientes derechos a las entidades territoriales: […] || Ejercer las competencias que les correspondan; || […] [y] [a]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. || Según los mencionados derechos , las autoridades electas de las entidades territoriales tienen la facultad de definir los destinos de la respectiva entidad respecto a las competencias que le hayan sido asignadas por la Carta y la Ley Orgánica que las defina, así como el destino de los recursos endógenos o propios de dichas entidades.” Adicionalmente, el demandante expresa que: “al ordenar el artículo 8 de la ley 21 de 1982 que ‘...el Distrito Especial de Bogotá y los municipios deberán , además del subsidio familiar y de los aportes para el servicio nacional de aprendizaje ( SENA ) , efectuar aportes para la escuela superior de administración pública ( ESAP ) y para las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, intendenciales,
comisariales, distritales y municipales’ y disponer de los recursos a través de los artículos 11 y 16 parciales, que desarrollan esta orden, se estaría afectando la autonomía de las entidades territoriales respecto de la financiación de la educación primaria y secundaria: primero, en el ejercicio de dicha competencia y segundo, en la de administración y disposición de los recursos para tal fin.” 2.3. El señor Aranda Vargas considera además que las normas demandadas violan “la protección de las rentas nacionales” prevista en los artículos 359 y 362 de la Constitución. Dice al respecto: “Los artículos 8, 11 numeral 4 y 16 de la ley 21 de 1982 y el artículo 111 de la Ley 633 de 2001, el cual subroga parcialmente el numeral 4 del artículo 11 de la ley mencionada, vulneran el artículo 359 y 362 de la Constitución Política incidiendo en los bienes y rentas de las entidades territoriales, de tal forma que los recursos de éstas se ven dirigidos a competencias ajenas y destinos diferentes a los previstos por la Constitución , sustraídos de la entidad territorial sin su consentimiento, violando la autonomía administrativa de la entidad. || Las entidades territoriales para afrontar las responsabilidades asignadas en educación, cuentan con los recursos que le son asignados por el sistema general de participaciones, de conformidad con el artículo 356 Constitucional, […] y con recursos propios presupuestales por las entidades para tal fin. Los primeros recursos, provenientes de transferencias nacionales son recursos con destinación específica y por lo tanto, las entidades
territoriales beneficiarias no podrían utilizarlos para fines diferentes y menos, para financiar gastos de establecimientos de otras entidades territoriales que no son de su competencia. || En efecto, el aporte dispuesto por la ley 21 de 1982, de 1% de la nómina que las entidades territoriales deben dirigir a una cuenta del orden nacional para el financiamiento de las escuelas industriales e institutos técnicos de todo orden, implica que con los recursos que aporta el municipio podrían estar financiando las referidas entidades del sector educativo de otras regiones y que posteriormente lo subroga el artículo 111 de la ley 633 de 2000 en lo que hace referencia a las entidades a financiar, situación que no es consecuente con el sistema de financiamiento previsto en la Constitución. Los segundos recursos para financiar el servicio de educación pública por parte de las entidades territoriales, como son los recursos propios, tampoco pueden ser dispuestos para financiar proyectos de otras entidades territoriales.” En cuanto a la violación del artículo 362 de la Carta el demandante dice: “Las normas demandadas son violatorias del artículo 362 Constitucional al establecer la obligación de realizar un aporte del 1% de las nóminas de las entidades territoriales, para financiar los gastos de los institutos y escuelas técnicas de la Nación o de otras entidades territoriales que no son de su competencia, de acuerdo a la Constitución y los artículos 7, 15 y 17 de la ley 715 de 2001. || El artículo 362 de la Carta, establece que los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de
monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, así como los impuestos departamentales y municipales gozan de la protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en casos de guerra exterior.”
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
El día 26 de noviembre de 2004 la Secretaría General informó que dentro del término de fijación en lista se habían presentado las intervenciones de los apoderados del Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Educación Nacional. También fue presentada una intervención ciudadana por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó desestimar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: 1.1. Manifiesta el interviniente, que “en virtud de la descentralización territorial y el carácter autónomo que la Constituyente otorgó a las entidades territoriales, hace que las mismas posean personería jurídica, autonomía presupuestal, financiera y administrativa para atender por medio de sus propias autoridades, las necesidades locales que la Constitución y la Ley les han encomendado.” Sin embargo, considera que “lo anterior no significa, que la Nación sea ajena a las competencias y funciones transferidas a dichas entidades, [por cuanto]
[…] la Constitución en momento alguno se apartó del principio de unidad, el cual armoniza los intereses nacionales con los intereses de las entidades territoriales.” Agrega, que el artículo 288 Constitucional determinó que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad. En este orden de ideas, la ley 715 de 2001 “otorgó a las entidades territoriales la competencia para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en su distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, pero a su vez el deber de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos, así como en las inversiones de la infraestructura, calidad y dotación, lo cual pone de presente la concurrencia y subsidiaridad […].” Manifiesta el interviniente que “es evidente que existe una solidaridad entre la Nación y las entidades territoriales para la eficiente prestación del servicio educativo. Por lo tanto, las normas demandadas no estarían vulnerando el artículo 287 de la Constitución, dado que no impiden a las entidades territoriales administrar sus recursos. Esto, pues lo que se pretende es armonizar los intereses nacionales con las necesidades de la entidades territoriales, ofreciendo la posibilidad de presentar proyectos al Ministerio de Educación para ser financiados sin que se vulnere la autonomía consagrada desde 1991. || En el caso sub examine, se puede observar cómo la destinación conferida por los artículos demandados de la ley 21 de 1982 luego
subrogados por el artículo 111 de la ley 633 de 2000, no riñen en lo absoluto con las normas constitucionales y orgánicas del sistema general de participaciones. Éstas, por una parte reconocen las competencias establecidas en otras normas legales en lo que se refiere a educación y por otro lado señalan, de manera expresa la posibilidad que tiene tanto la Nación como las entidades territoriales de cofinanciar proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación.” Afirma el interviniente, que el aporte establecido en el artículo 111 de la ley 633 de 2000 es una contribución parafiscal destinada a un sector, entendido ésta como “la parte de una clase o de una colectividad que presenta caracteres peculiares”. En este orden de ideas, “la destinación que la norma establece cumple con las características que la jurisprudencia señala respecto de las contribuciones parafiscales, pues los dineros recaudados por el Ministerio de Educación, son revertidos a las mismas entidades territoriales para la financiación de proyectos de infraestructura y dotación física de las instituciones educativas que desarrollen programas de ampliación de cobertura en educación media académica y media técnica o a proyectos de reconstrucción, adecuación o dotación de instituciones educativas estatales que hayan sido afectadas físicamente por la violencia o por desastres naturales.” 1.2. De otra parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda afirma que si bien “está[n] convencidos de la compatibilidad constitucional de las disposiciones acusadas […] es muy importante que ala Corte tenga en cuenta el impacto económico que [la] decisión [de inexequibilidad] acarrearía para las finanzas
públicas, por lo que […] solicitamos que se preste atención al principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones […]. || Así, de prosperar la pretensión del impugnante, la Nación se vería avocada a realizar la devolución de los recursos de las entidades aportantes por una suma de $436’825 millones a precios corrientes.” Por lo anterior, el interviniente solicita que en caso de que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, los efectos de la sentencia sean hacía el futuro.
2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional.
Liliana Ortiz Bolaños, actuando como apoderada del Ministerio Educación Nacional, intervino en el presente proceso solicitando que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones: De manera general, la interviniente afirma, que “el recaudo impuesto en la ley 21 de 1982 es una contribución parafiscal […]. La propia Constitución ha establecido que el legislador puede imponer contribuciones fiscales y parafiscales; en este sentido la norma encuentra base constitucional.” Adicionalmente, la abogada Ortiz Bolaños esgrime los siguientes argumentos: 2.1. Primero, la interviniente realiza unas consideraciones generales acerca de la descentralización administrativa y el ‘Estado Unitario’. Considera que estos principios son complementarios, de lo cual se concluye que las entidades territoriales no tengan una autonomía absoluta, máxime en relación con funciones que la Carta encomienda, entre otras a las autoridades del nivel nacional, tales como la coordinación de las políticas educativas. 2.2. Específicamente respecto de las normas acusadas, la abogada señala que cuando la Constitución “emplea la frase contribuciones parafiscales, […] se
trata de contribuciones de naturaleza propia que no hacen parte del presupuesto nacional y dotadas de un régimen jurídico especial, a diferencia de las contribuciones fiscales que son los ingresos corrientes del Estado. || El artículo 359 de la Constitución prohíbe las rentas nacionales de destinación específica, con excepción de las participaciones a favor de las entidades territoriales, las destinadas a la inversión social y las que en virtud de leyes anteriores hubieren sido destinadas a la previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias.” La interviniente concluye que, “la prohibición del artículo 359 no comprende a las contribuciones parafiscales que no afectan el fisco, no surgen como participación o transferencia de rentas nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan con un régimen jurídico especial, distinto del consagrado para los impuestos tributarios de la Nación.” La apoderada del MEN reitera, que “el establecimiento de las contribuciones parafiscales, que prevé la ley 21 de 1982, significa hacer uso de un instrumento válido para hacer efectivo el derecho a la educación, que se encuentra dentro de los deberes que corresponde al Estado garantizar […].” En este orden de ideas, “si la incorporación de la contribución parafiscal se realiza dentro de los parámetros y fines para los que se consagra la contribución, tal como lo ha efectuado la ley mencionada, no es inconstitucional.” La interviniente indica, que la Ley 715 de 2001 determina las competencias de la nación en materia de educación, y que “sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes
competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, entre las que se destacan: impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del sistema general de participaciones”. Al aplicar dichas normas, la abogada concluye que “si se confunden, como lo hace el actor, los conceptos de sistema general de participaciones y las contribuciones parafiscales entonces, tendría en una errada interpretación que colocarse en la misma expresión de inconstitucionalidad los aportes de que trata el artículo 8 de la ley 21 de 1982, relacionados con los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al SENA, y a la ESAP.”
3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Rosa María Laborde Calderón, actuando como apoderada del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente proceso para solicitar (i) que la Corte dicte sent
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