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CC - C532-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C532-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-532/06

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia

CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos

CARRERA ADMINISTRATIVA Y ESTADO SOCIAL DE

DERECHO-Relación

CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior

AUTONOMIA TERRITORIAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepción REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVAAdministración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil/ SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAAdministración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil Todos los empleos de carrera administrativa deben sujetarse al régimen general que determine el legislador, cuya administración y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos del artículo 130 superior, salvo (i) los sistemas especiales de carrera de rango constitucional, que si bien se excluyen de la órbita de gestión de dicha comisión, en todo caso se encuentran sujetos a la ley y a los principios de igualdad, mérito y estabilidad y (ii) los sistemas específicos de carrera, esto es, aquéllos cuya individualidad ha sido creada por el legislador dentro del marco del sistema general de carrera, que en todo caso son administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites al establecimiento de excepciones

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para determinar empleos que se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa es de

interpretación restrictiva SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVADiseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente

REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene

carácter de regla/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene naturaleza de excepción/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Tiene naturaleza de excepción Los empleados de carrera administrativa de una determinada Entidad estarán sujetos al régimen general expedido al amparo de los artículos 125 y 130 superiores -hoy en día contenido en la Ley 909 de 2004-, si la propia Constitución o el legislador -dentro de su órbita de competenciasno han previsto la existencia de un sistema especial o específico de carrera. Por tanto, de los tres sistemas de carrera identificados por la jurisprudencia, el régimen general tendrá carácter de regla y los especiales y específicos solamente naturaleza de excepción. AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONAlcance La autonomía plasmada en los artículos 76 y 77 de la Constitución protegerá a la Comisión Nacional de Televisión contra injerencias indebidas de otras autoridades y de grupos sociales y económicos de presión, en los asuntos para los cuales la Constitución ha querido que actúe con plena independencia e imparcialidad (la dirección y ejecución de la política de televisión y la intervención del espectro electromagnético utilizado para estos fines), sin que ello signifique un desprendimiento de la ley, especialmente en aquéllos asuntos para los cuales la Constitución ha establecido reglas generales de obligatoria observancia para todos los entes estatales. Será

entonces en este contexto y para la protección de las funciones propias en materia de televisión, que deberá interpretarse en cada caso el alcance del régimen legal propio y de la autonomía administrativa, patrimonial y técnica prevista en los artículos 76 y 77 de la Constitución. Por lo mismo, no serán reprochables constitucionalmente las decisiones del legislador que no afecten la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas de manera privativa por la Constitución, tal como se entendió, por ejemplo, al declarar exequibles las políticas generales en materia de televisión fijadas por la ley, el establecimiento de espacios de coordinación interinstitucional y ciertas normas de organización y funcionamiento de la Comisión. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia del Congreso para regular aspectos organizativos

CARRERA ADMINISTRATIVA EN COMISION NACIONAL DE

TELEVISION-Aplicación del régimen general de carrera no desconoce autonomía La autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, en su triple dimensión (administrativa, patrimonial y técnica) garantiza que no esté subordinada a las determinaciones de otros órganos o entidades del Estado o de grupos económicos, en relación con el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución (artículos 76 y 77), las cuales tienen un espacio de protección irreductible que no puede ser invadido ni siquiera por el legislador. Por su parte, el régimen general de carrera administrativa, como herramienta de gestión pública de rango constitucional, se mueve en un espacio diferente y le brinda a las entidades del Estado un mecanismo

objetivo y universal para la vinculación, permanencia, promoción y retiro de sus funcionarios. En esta medida, la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no se ve afectada cuando las expresiones acusadas señalan, en aplicación del artículo 125 de la Constitución Política, que los funcionarios de carrera administrativa de esa entidad, se sujetan al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004. RESERVA DE LEY EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance R e f e r e n c i a : e xpediente D-6117 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “En la Comisión Nacional de Televisión” que hacen parte del literal b) del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

Actor: Gonzalo Ávila Pulido

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Ávila Pulido presentó demanda contra las expresiones “En la Comisión Nacional de Televisión” que hacen parte del literal b) del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que

regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Comunicaciones y al Director de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV-, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.680 del veintitrés (23) de septiembre de 2004. Se subraya lo demandado. “LEY 909 DE 2004”

(septiembre 23) por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República

DECRETA:

(…)

T I T U L O I

OBJETO DE LA LEY CAPITULO I Objeto, ámbito de aplicación y principios

(…) Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. - A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes

descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.

  • Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en los artículos 4º, 76, 77-inciso 2º y 113 de la Constitución Política.

Para el actor los preceptos demandados vulneran los artículos 76 y 77 superiores, en la medida que desconocen la autonomía propia de los entes constitucionales autónomos, en particular la independencia administrativa de la Comisión Nacional de Televisión.

En esos términos, aduce que no solamente las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, sino también la reglamentación que la desarrolla, desconocen la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, toda vez que el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias determina cómo, cuándo y dónde se manejan los recursos humanos de dicha entidad autónoma. Por tanto, se olvida que la CNTV no está sujeta a las normas generales aplicables a los demás entes que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre ellas, las relativas a la carrera administrativa. Hace énfasis en que la disposición acusada “al extender su campo de aplicación a la Comisión Nacional de Televisión, desconoció la autonomía constitucional consagrada en los artículos 76 y 77 de la Carta. La aplicación de la Ley 909 de 2004, en la Comisión Nacional de Televisión implica necesariamente una limitación de su autonomía, pues por vía de reglamentación el Ejecutivo ha reglamentado la naturaleza general de las funciones, las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, la denominación y requisitos, así como equivalencias entre estudios y experiencia para los empleos públicos, entre otros aspectos, incurriendo en una evidente intromisión en el ámbito de competencia de los entes autónomos constitucionales que ya tenían definidos todos estos aspectos”. A su juicio, los preceptos demandados desconocen que la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión como una entidad con independencia funcional suficiente para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitución, la Ley y sus Estatutos; sostiene que se ignora lo estipulado en

los artículos 12 y 15 de dicha Ley y en la Resolución No. 185 de 1996Estatutos Internos de la Comisión Nacional de Televisión-, en lo referente a las facultades de nombramiento y administración de personal de la Entidad. De otra parte, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, al declarar inexequible buena parte del articulado de la Ley 443 de 1998 “ordenó: Quinto.- El Congreso Nacional, en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter especial (sic)”; y que, con posterioridad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al rendir el concepto 1554 del dieciocho (18) de junio de 2004, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, se pronunció en relación con la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión y el Banco de la República y la posibilidad de que el legislador estableciera regímenes propios y especiales para sus servidores. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes del referido concepto y hace alusión, entre otras, a las sentencias C-497 de 1995, C-220 de 1997 y C445 de 1997, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión; sostiene que, en la medida que dichos pronunciamientos jurisprudenciales fueron emitidos con anterioridad a la

expedición de la Ley 909 de 2004, es claramente apreciable que se les desconoció “a sabiendas”, lo que vulnera la autonomía de la CNTV, especialmente si se tiene en cuenta que “de la lectura de la norma demandada se desprende que mientras el legislador tuvo en cuenta que no podía extender sus efectos a los funcionarios del Banco de la República y de las universidades públicas, por tratarse de entes constitucionales autónomos, cuya independencia ha sido ratificada reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional no hizo lo mismo respecto de la Comisión Nacional de Televisión”. Explica, además, que el Legislador amplió el campo de aplicación de la Ley 909 de 2004 a quienes prestan sus servicios en las Corporaciones Autónomas Regionales, Personerías, Comisión Nacional del Servicio Civil, Comisión Nacional de Televisión y otras entidades autónomas por mandato constitucional, lo que desconoce su régimen especial. Considera entonces, que la Comisión Nacional de Televisión no debió incluirse en el listado del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, sino en el del numeral 2º del mismo artículo, por tratarse de una entidad autónoma, cuya carrera administrativa es asimilable a la de las entidades sujetas a régimen especial, como los entes autónomos universitarios, de forma tal que “Al no establecer el carácter supletorio de la Ley 909/04 para la Comisión Nacional de Televisión, sino su aplicación directa, como lo establece la norma demandada, el legislador infringió los mandatos constitucionales y legales ya citados, al tiempo que desconoció la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia”.

Finalmente, advierte que la injerencia del Gobierno Nacional en el manejo de los entes constitucionales autónomos como la CNTV, se ha visto materializada no sólo con la expedición de la Ley 909 de 2004, sino con toda su reglamentación, entre otros, el Decreto No. 770 del 17 de marzo de 2005 –artículo 2º- y el Decreto Extraordinario No. 670 del 13 de marzo de 2005 –artículo 44-.

Concluye entonces que: i) las atribuciones constitucionales y la autonomía de la CNTV no pueden ser desconocidas por el Legislador; ii) el Legislativo traza políticas generales, mientras que la Comisión ejecuta los planes y programas del Estado en materia de televisión, y para ello requiere utilizar la autonomía que le han conferido los artículos 76 y 77 constitucionales; y iii) mediante la expedición de la Ley 909 de 2004 no se puede pretender que un organismo autónomo como la CNTV aplique una normatividad general que ha sido creada para las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público y algunos organismos que no cuentan con autonomía constitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones interviene en el proceso a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

En primer lugar, sostiene que “El régimen propio de la CNTV no se refiere a todos sus aspectos, sino al hecho de contar con una ley especial para su operación. Pero nada impide, que la CNTV siga reglas generales en aspectos

comunes de las demás entidades, como ocurre con el régimen disciplinario, contractual, presupuesto, etc., y ahora –con la norma atacadalo mismo ocurre en materia de personal. Finalmente, la Constitución señala que la ley señala (sic) la organización y funcionamiento de la entidad (art. 77, inciso final). Si la Ley 182 de 1995 señaló que la CNTV podía expedir su régimen de personal, otra norma de igual naturaleza podía modificar tal regla, como en efecto ha ocurrido”. Así mismo, advierte que si bien los artículos 76 y 371 superiores se refieren a que tanto la Comisión Nacional de Televisión como el Banco de la República se sujetan a un régimen legal propio, ello no significa que en materia laboral la CNTV se asemeje en todos los aspectos legales al Banco de la República. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-827 de 2001. De otra parte, destaca que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la Ley 182 de 1995 es una ley ordinaria que puede ser modificada por otra norma de la misma jerarquía, de forma tal que no existe ninguna limitación para que las expresiones demandadas establezcan que el régimen de personal de la Comisión Nacional de Televisión sea exactamente el mismo que el general. Advierte, además, que “entre otros errores, la honorable contraparte basa su argumentación en suponer que la aplicación de la norma atacada viola la autonomía de su función en relación con televisión, pero olvida que la Ley 909 de 2004 nada tiene que ver con ella, sino que es una norma general de administración de personal, o sea ajena a cualquier tema de política pública.

La Ley 909 de 2004 afecta a muchas entidades, cada una de las cuales tiene su autonomía de ley, pero eso en nada afecta tal aspecto, lo mismo que el seguimiento de las normas de presupuesto o las de contratación pública tampoco lo hacen. Pero es más. (sic) Es evidente que el actor constitucional supone en la CNTV una autonomía que esta no tiene”. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-445, C-457 y C564 de 1995, C-310 y C-711 de 1996, C-350 de 1997 y C-1344 de 2000, en las cuales la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no es absoluta e ilimitada y además que la situación jurídica de dicha entidad no es comparable con la del Banco de la República o el Consejo Superior de la Judicatura, cuyas normas se expiden directamente con base en la Constitución Política. Para ratificar lo anterior, cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre otros, los siguientes: i) Sentencias del 25 de marzo de 1999 (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 1180, -Actor: Ministerio de Comunicaciones-, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza), del 27 de septiembre de 2001 (Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 5908, -Actor: Corporación Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación –Comunicary otra-, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y del 26 de febrero de 1998

(Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 4390 –Actor: Daniel Contreras Gómez-, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez), en las que se señaló que las competencias de la Comisión Nacional de Televisión dependen directamente de la Ley. ii) Sentencia del 21 de septiembre de 2000, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente 5426, en la que se dijo que el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de Televisión por fuera de lo previsto en la Ley deviene en un vicio de incompetencia. iii) Sentencia del 27 de septiembre de 2001, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 6676, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero, en la que se hizo alusión a que la Comisión Nacional de Televisión tiene facultad reglamentaria, pero que no es autónoma en su ejercicio. iv) Sentencia del 23 de marzo de 2001, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual se señaló que la Comisión Nacional de Televisión no puede inventar reglas, sino que tiene que seguir los principios constitucionales y legales que le son aplicables. También cita la Sentencia C-564 de 1995, en la que la Corte Constitucional advierte que la ley no puede delegar en la Comisión Nacional de Televisión la facultad de establecer las políticas de manejo del espacio electromagnético y

que dicha entidad no tiene la posibilidad de modificar los preceptos legales en materias que la Constitución ha reservado al legislador. Finalmente, indica que respecto de la relación que existe entre la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones, la Corte Constitucional señaló en las sentencias C-310 de 1996 y C-350 de 1997, que al Ministerio atañe la política del servicio público de las telecomunicaciones a nivel general y, en cambio, a la Comisión Nacional de Televisión corresponde la dirección y ejecución de la política que para el servicio de televisión determine el Congreso de la República. Concluye entonces que “Queda suficientemente demostrado que la CNTV no es en forma alguna un ente al cual no se le pueden imponer normas comunes aplicables a otros organismos, o incluso de la rama ejecutiva del poder público (sic)”, a pesar de que “la CNTV hace ingentes esfuerzos por hacerse parecer como un superente por encima del ordenamiento colombiano. Nada más alejado de la realidad”.

3. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando a través de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar igualmente que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

Recuerda que el Constituyente de 1991, al implantar el principio de la división de las ramas del poder público (art. 113) y reconocer que existen otros entes autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, no estableció en ninguna parte un régimen supraconstitucional para uno o algunos de esos órganos denominados “autónomos e independientes”.

En ese entendido, advierte que la Comisión Nacional de Televisión, si bien es un ente de origen constitucional y creación legal -Ley 182 de 1995-, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y se encuentra sujeto a un régimen legal propio, debe ajustarse en todo a los mandatos contenidos en la Constitución Política, puesto que “Dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe ni puede existir órgano o entidad, con autonomía absoluta, ni con un poder supraconstitucional o ajeno al control y al respeto de la ley. (…) Por estas razones no puede prohijarse la consideración contenida en la demanda, en el sentido de que la aplicación de Ley 909 de 2004, implica necesariamente una limitación a su autonomía pues la Ley 909 de 2004 sólo tuvo por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos de la gerencia pública (art. 1º Ley 909 de 2004), objeto que nada tiene que ver con la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión, objeto material y jurídico de la actividad de la Comisión Nacional de Televisión, conforme lo ordena el artículo 76 de la Carta”. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-050 de 1994, C-517 de 1992, C-579 de 2001 y C-775 de 2001. De otra parte, explica que “El artículo 3º de la Ley 909 de 2004, al determinar el campo de aplicabilidad de la ley expresó: ‘Campo de aplicación de la ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos (…) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (…) En la Comisión Nacional de Televisión’, simplemente acogió el mandato genérico expresado en el artículo 125 de la C.P., donde el legislador (sic) estableció ‘Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’, consagrando en forma expresa un principio general para todos los empleos de órganos y entidades del Estado y a reglón seguido las excepciones al mismo, cuando concluyó ‘Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley’. Es decir, que el querer expresado por el Legislador en el artículo 125 C.P., es que todos los empleos en los órganos y entidades son de carrera, y que sólo excepcionalmente no lo son. (…) En consecuencia, sin hesitación alguna debe concluirse que el artículo 3º del numeral 1º literal b) de la Ley 909 de 2004, está en un todo de acuerdo con el artículo 125 de la C.P.” y, en concordancia con dicha armonía constitucional, se expidió el artículo 15 de la Ley 182 de 1995. Así mismo, estima que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 77 constitucional, toda vez que, en ningún momento afectan la competencia subjetiva o territorial de la cual goza actualmente la Comisión Nacional de Televisión, así como su autonomía presupuestal, técnica y administrativa, dado que, como ya se advirtió, la Ley 182 de 1995 en su artículo 15 recoge el principio general establecido en el artículo 125 superior,

en el sentido de que todos los empleados son de carrera con las excepciones previstas en la Constitución Política y las señaladas en la Ley. En ese sentido es claro que “Las determinaciones constitucionales expresadas por el Constituyente en el artículo 76 de la C.P., fueron estrictamente respetadas por el Legislador, pues no se introdujeron en el texto demandado nuevas excepciones, ni se modificó o ignoró el principio general allí contenido”. Concluye entonces que las expresiones acusadas que hacen parte del literal b) del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, se ajustan a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4º, 76, 77-inciso 2º, 113, 122 y 125 superiores “conformando con todos ellos un todo lógico-jurídico coherente y armónico, con los que guarda absoluta correspondencia”, en la medida en que la Constitución Política no excluye a los órganos autónomos de la regla general de la carrera administrativa prevista en el artículo 125 ibídem, ni fija para la Comisión Nacional de Televisión un sistema especial o particular de carrera administrativa que permita excluirla de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, como sí ocurre con los organismos y entidades mencionados expresamente en el numeral 2º del artículo 3º de la citada Ley.

4. Comisión Nacional de Televisión El Director y Representante Legal de la Comisión Nacional de Televisión, interviene en el presente proceso para solicitar a esta Corporación que declare inexequibles los preceptos acusados, a partir de las consideraciones que se resumen a continuación.

El interviniente recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 113

de la Constitución Política, además de los órganos que integran las tres Ramas del Poder Público, existen otros entes autónomos e independientes para lograr el cumplimiento de las demás funciones del Estado; de acuerdo con dicho mandato constitucional, existe una separación funcional entre los diferentes órganos del Estado pero con colaboración armónica para realizar sus funciones. En ese sentido, aduce que el artículo 3 de la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión –CNTVcomo una entidad con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitución, la Ley y sus estatutos. Explica que la Corte Constitucional “se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando el significado y la trascendencia del carácter autónomo con que el Constituyente, de manera expresa, dotó a la Comisión Nacional de Televisión, dada la necesidad de garantizar que los derechos ligados al servicio público de televisión, como el más poderoso de los medios de comunicación, se manejen de tal manera que este medio no pueda ser controlado por la mayoría política de turno. Ha concluido también que no cabe duda que la Comisión Nacional de Televisión es una entidad nacional autónoma, que no se puede asimilar a una entidad

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