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CC - C532-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C532-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-532/13

SISTEMA DE ELECCION DE MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicación del principio del mérito COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración La cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación En aquellos casos en que se llega a la conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las materias objeto de regulación,

luego de haberse practicado la comparación entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión en el caso anterior. CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIALMérito como elemento esencial/MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos dentro de la administración FUNCIONARIOS JUDICIALES-Elección por mérito MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos son los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia Se consagra como competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes, esto es, el referente al procesamiento y la sanción de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como consecuencia de ello, contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ-Atribuciones Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la detención preventiva de quienes son objeto de formulación de imputación; (ii) la de adoptar medidas

de protección para víctimas y testigos; (iii) la de excluir de la lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos para ser beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley; (iv) la de imponer medidas cautelares sobre bienes para garantizar la reparación de las víctimas; y (v) la de establecer las penas que correspondan dentro del concepto de alternatividad. FUNCIONARIOS JUDICIALES ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elección pública con base en el mérito y en el segundo no DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad expresión “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996” contenida en parágrafo artículo 28 Ley 1592 de 2012 2 En criterio de la Corte, es claro que la expresión: “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, consagra un procedimiento de elección alejado del concurso público de méritos, por lo que desconoce abiertamente el mandato del artículo 125 de la Constitución Política. Por esta razón, se declara su inexequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad expresión “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura” La Corte considera que el resto del parágrafo demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme al cual: “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” es exequible, por los cargos analizados, en el entendido que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. Lo anterior, por una parte, porque en el proceso de selección de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que tienen régimen especial consagrado en la Constitución, no se puede prescindir del concurso público de méritos, con el propósito de elegir para dichos cargos a las personas que obtengan los mejores puntajes y, por ende, demuestren objetivamente estar en las mejores condiciones para el desempeño de las funciones propias de su cargo; y por la otra, porque el registro de elegibles, como ya se dijo, se debe elaborar atendiendo al criterio de especialidad, cuya trascendencia es aún mayor en la denominada jurisdicción de justicia y paz, pues supone que los aspirantes deben tener conocimientos, habilidades o experticia en derecho penal y especialmente en justicia transicional, teniendo en cuenta los diferentes mecanismos que se consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, con el fin de asegurar no sólo el valor de la justicia dentro del concepto de alternatividad, sino también los derechos correlativos de las víctimas.

Referencia: expediente D-9515

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de 3 la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango instauró demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior

y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de diciembre 3 de 2012, destacando y subrayando los apartes demandados: “LEY 1592 DE 2012

(Diciembre 3) 4 (…) Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:

1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.

2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de

Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.”

III. DEMANDA 3.1. En criterio de la demandante, el aparte normativo acusado vulnera los artículos 125 de la Constitución Política y 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 19961, por las siguientes razones: - En primer lugar, porque desconoce que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que el ingreso, la permanencia y el retiro en los cargos de

carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a través del concurso público de méritos, cuya finalidad no sólo es garantizar la eficiencia y eficacia en las labores que se desempeñan por las autoridades públicas, sino también asegurar la realización del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos. 1 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 5 En este orden de ideas, sostiene que: “la norma demandada infringe la Carta al no disponer el concurso público de méritos para acceder a cargos en la denominada jurisdicción de justicia y paz, toda vez que la elección se hace por

invitación pública a quienes cumplan los requisitos, de conformidad con el art. 53 de la Ley 270 de 1996 que es norma expresa para la elección de los magistrados y consejeros de las denominadas Altas Cortes, que, como se sabe, no acceden por concurso público de méritos”. En palabras de la accionante, esta obligación resulta exigible a pesar de la vocación de transitoriedad que tienen los jueces de la denominada jurisdicción de justicia y paz, pues así lo ha admitido esta Corporación en casos similares, por ejemplo, al pronunciarse sobre los jueces de descongestión en la Sentencia C-713 de 2008. En desarrollo de lo expuesto, pone de presente que en un caso idéntico al que es objeto de demanda, este Tribunal se pronunció sobre una norma que permitía que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados en virtud de la ley de justicia y paz, sean elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al resolver sobre la materia, en la Sentencia C-333 de 2012, este Tribunal señaló que dicho precepto se ajustaba a la Constitución, en el entendido que a partir de la notificación del fallo, el cargo en mención debía ser provisto teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En este sentido, la accionante insiste en que dichos cargos deben ser provistos por una lista de elegibles que esté vigente o, en su defecto, mediante la convocatoria a un nuevo concurso de méritos. - En segundo lugar, porque la norma acusada vulnera los mandatos consagrados en la Ley 270 de 1996, en concreto, los artículos 156, 157 y 158,

en los que (i) se reconoce que la carrera judicial se fundamenta en el mérito como criterio para asegurar el ingreso, la permanencia y el retiro en el servicio público; y en los que (ii) se señala que el cargo de magistrado de tribunal es de carrera, con excepción de aquellos casos en que la ley expresamente disponga que es de libre nombramiento y remoción2. Con fundamento en lo anterior, la accionante expresa que: “como no se dispuso por la Ley 1592 de 2012 que los cargos de justicia y paz sean de libre 2 Disponen las normas en cita: “Artículo 156. Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” “Artículo 157. Administración de la carrera judicial. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.” “Artículo

158. Campo de aplicación. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de

libre nombramiento y remoción.” 6 nombramiento y remoción, se debe colegir que son de carrera y que se deben proveer por mérito, previo concurso público y abierto”. Por esta razón, se concluye en la demanda que el precepto legal acusado deviene en inconstitucional, pues permite que los magistrados de justicia y paz tengan un sistema de nombramiento, elección o designación diferente al previsto en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 4.1.1. El representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura afirma que el precepto legal demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 125 del Texto Superior. De ahí que, señala que dicha Corporación se somete a lo dispuesto sobre la materia en la Sentencia C-333 de 2012, conforme a la cual: “En síntesis, la Sala decide que el Congreso de la República desconoce la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporación de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominación de los empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales

creados por la ley, sin precisar que la designación de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente”. De igual manera, se considera que la norma acusada infringe los mandatos previstos en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, referentes al mérito como criterio para acceder a la carrera judicial. 4.1.2. De lo expuesto, el interviniente concluye que: “Por lo tanto se entendería vulnerada la Constitución al aplicar el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, para el nombramiento de los magistrados de justicia y paz, al establecer una elección diferente a la del concurso público de méritos, infringiéndose el derecho de igualdad, ya que según el parágrafo final del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, (…) son de carrera los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial”. 4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional 4.2.1. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. Inicialmente, considera que la norma acusada no desconoce la regla constitucional que establece el sistema de méritos para acceder a la función pública en condiciones de igualdad y transparencia, por tres razones: (i) la misma Constitución, en el artículo 125, excepciona de tal regla algunos casos, cuando dispone que habrá 7 empleos cuyo sistema de nombramiento será el que se determine en la ley; (ii) el Texto Superior confiere un amplio margen de configuración al legislador

para expedir normas como las de justicia y paz; y finalmente, (iii) las funciones que se cumplen por los magistrados de esta jurisdicción difieren de los parámetros, principios y reglas jurídicas aplicables de forma usual para el resto de autoridades judiciales, por lo que pueden ser objeto de un tratamiento distinto por parte del legislador. La conjugación de estas razones permitiría sostener que, en principio, el aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 constituye un sistema especial de selección de carácter público, que parte de la elaboración de listas para proveer los cargos de magistrados de justicia y paz, con fundamento en el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 270 de 19963. En palabras del interviniente, aunque el mencionado sistema permite exigir la acreditación de requisitos que evalúen el mérito, difiere del sistema de selección mediante concurso público, exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, “pues no es lo mismo someterse a unas pruebas de carácter competencial y funcional, a que algunas personas evalúen la hoja de vida y la acreditación de requisitos mínimos, sin someterse a pruebas o exámenes previos.” Por esta razón, como el aparte demandado no incluye criterios específicos que examinen el mérito de quienes aspiran al cargo de magistrado de justicia y paz, pero tampoco los excluye; el representante del Ministerio de Defensa Nacional considera que se puede seguir la misma línea expuesta en la Sentencia C-333 de 2012, en la que se reconoció que los requisitos para desempeñarse como magistrado en los actuales Tribunales Superiores del

Distrito Judicial, son los mismos para ser magistrado de justicia y paz. 4.2.2. Con fundamento en lo expuesto, el interviniente sostiene que lo adecuado sería declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de exigir que dicho empleo deberá ser provisto de la lista de elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la salvedad de que la aplicación de la norma que permite la realización de una invitación 3 Dispone la norma en cita: “Artículo 53. Elección de magistrados y consejeros. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. // Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. // El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación. // Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte

Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación. // Parágrafo 1º. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses. Parágrafo 2º. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.” 8 pública a quienes aspiren al cargo y cumplan con los requisitos para que sus hojas de vida sean evaluadas, tan sólo se utilizaría en aquellos casos en que se presente el agotamiento de la lista de elegibles o se produzca una demora en la realización del concurso público. 4.3. Intervención de la Universidad de Nariño 4.3.1. El Director de los Consultorios Jurídicos y Centros de Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto legal acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592

de 2012, por las siguientes razones: En primer lugar, considera que la norma demandada, al dejar en manos de la Corte Suprema de Justicia la provisión de cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para los procesos de justicia y paz, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya elaboración se apoya en una simple invitación pública, estaría legitimando un sistema de designación que desconoce los principios constitucionales de mérito, transparencia, libre concurrencia e igualdad de oportunidades, por más de que las personas que aspiren tengan y puedan acreditar una formación académica aceptable. Para tal efecto, se hace referencia a la Sentencia C-713 de 2008, en la que esta Corporación examinó la forma de nombramiento de los jueces de descongestión. En segundo término, afirma que la falta de concurso público vulnera el derecho a la igualdad, ya que no se estipula de manera clara cómo las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura satisfacen el criterio del mérito como factor determinante para acceder al cargo de magistrado de justicia y paz. En tercer lugar, además de desconocer el artículo 125 del Texto Superior, el precepto legal demandado no satisface lo previsto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que el sistema de selección que se adopta no permite escoger a los funcionarios más “idóneos” para ocupar el cargo, al impedir la evaluación del mérito a través de un concurso público y abierto. Finalmente, el interviniente concluye con una referencia al concurso público como columna principal del sistema de carrera, que lo lleva a expresar que el

hecho de permitir que los magistrados de justicia y paz sean nombrados en forma distinta a como se hace con las demás autoridades públicas, constituye una clara vulneración de la Constitución, ya que, en sus propias palabras, se prescinde de un criterio objetivo de selección, como lo es el concurso público y abierto de méritos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-333 de 2012, por medio de la se cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 67 de la Ley 975 de 2005. Para 9 comenzar, la Vista Fiscal considera que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se presenta cuando la controversia versa sobre la misma disposición o sobre igual contenido normativo examinado con anterioridad, siempre que los cargos propuestos sean idénticos. 5.2. En este sentido, por una parte, considera que entre el precepto legal demandado y aquel que fue objeto de examen en la citada Sentencia C-333 de 2012 existe identidad de contenido normativo. Al respecto, transcribe el texto analizado en dicha ocasión, conforme al cual: “Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los

actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.” (Sombreado acorde con el concepto de la Vista Fiscal).

De lo anterior infiere que: “como se puede advertir, el contenido de la norma es exactamente el mismo, toda vez que dispone que la forma de elección de los funcionarios allí enunciados se efectúa por medio de listas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de las cuales elige la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”. 5.3. Por otra parte, a partir de la síntesis de las razones de inconstitucionalidad expuestas en el expediente D-8803, el Procurador considera que se presenta identidad en los cargos formulados4. Desde esta perspectiva, afirma que debe declararse la existencia de una cosa juzgada constitucional y, por ende, estarse al resuelto en la Sentencia C-333 de 2012.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 4 “La demandante considera que las expresiones impugnadas vulneran el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto no disponen realizar un concurso público de méritos para acceder a los cargos de magistrados y de empleados de los nuevos tribunales. Aduce que el proceso de selección y nombramiento no respeta el derecho a la igualdad, ni es el idóneo para atraer a las personas más capacitadas al servicio público. Arguye que todos los

servidores de la administración de justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la ley en comento, salvo que se trate de servidores de libre nombramiento y remoción, son de carrera. Por tanto, para ingresar a dicha carrera, es menester realizar un concurso público de méritos”. (Sombreado acorde con el concepto de la Vista Fiscal). 10 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”, presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en los términos del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 6.2. De los problemas jurídicos y del esquema de resolución 6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el precepto legal demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, en el que se establece el sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de

listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento de elección de los magistrados de las Altas Cortes (Ley 270 de 1996, art. 53), vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, en el entendido que la jurisprudencia constitucional ha considerado que ni siquiera los funcionarios judiciales con vocación de transitoriedad, pueden ser excluidos de las reglas del concurso público de méritos5, consagrado en los artículos 162 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996. 6.2.2. Para resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional de tipo material (6.3); en seguida hará una breve exposición sobre el precedente jurisprudencial que exige que los cargos en la Rama Judicial se deben proveer

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