🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C533-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C533-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-533/04

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusión y aprobación previo anuncio en sesión anterior de discusión y votación en la siguiente sesión/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusión y aprobación previo anuncio en sesión anterior donde fue necesario levantar la sesión por ausencia de quórum PROYECTO DE LEY-Continuación del orden del día en la siguiente sesión cuando no se hubiere agotado TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión por el Gobierno por fuera del término constitucional establecido/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIADeber constitucional del Gobierno de remisión oportuna a la Corte Constitucional Para la Corte, en atención a reiterada jurisprudencia, es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241. Empero, como también lo ha señalado claramente esta Corporación, la omisión anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241 constitucional.

TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto TRATADO DE COOPERACION-Prescindencia de trámite de aprobación parlamentaria respecto de instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones por ser desarrollo directo TRATADO Y CONVENIO DE COOPERACION-Acuerdos complementarios o de desarrollo

Referencia: expediente LAT-249

Revisión constitucional de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el “TRATADO SOBRE

COOPERACION JUDICIAL MUTUA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 12 de noviembre de 2003, fotocopia auténtica de la Ley 840 del 2 de octubre del año 2003 por medio de la cual se aprueba el “TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Tratado bajo estudio y de la Ley 840 de 2003 que lo aprueba. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 840 de 2003, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXXXIX No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. Págs. 20 a 23.

LEY 840 DE 2003

(octubre 2) por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Congreso de la República Visto el texto del «Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia; Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia judicial; Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen; En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con lo que se describe a continuación: ARTICULO I OBJETO DE LA ASISTENCIA Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca. ARTICULO II APLICACIÓN Dentro del marco de su legislación nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las prácticas en uso, las Partes podrán desarrollar el presente Tratado a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial de conformidad con el objeto descrito en el presente Tratado. ARTICULO III AUTORIDADES CENTRALES Cada Estado designará a su respectiva Autoridad Central Competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación de que trata el artículo II del presente Tratado.

ARTICULO IV INTERPRETACION Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Tratado será solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las Partes. ARTICULO V DISPOSICIONES FINALES Las Partes evaluarán conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada en cumplimiento del presente Tratado. La cooperación prevista en el presente Tratado no impedirá que las Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislación interna.

ARTICULO VI

VIGENCIA Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que se realice el Canje de los Instrumentos de Ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra

Parte Contratante. Suscrito en Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de junio de 1994, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. Por el Gobierno de la República de El Salvador, Rubén Antonio Mejía Pena, Ministro de Justicia, Ad Referéndum. Por el Gobierno de la República de Colombia, Andrés González Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho, Ad Referéndum.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto».

DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson.

III. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, con el fin de que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Tratado materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente. Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el

presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos que se resumen a continuación:

1. Ministerio del Interior y de Justicia En el presente proceso intervino el Ministro del Interior y de Justicia, a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente señala que el Tratado objeto de estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los artículos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por intermedio de la Señora Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Justicia y del Derecho, presentó el día 2 de agosto de 2002 ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 31 de 2002 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Permanente de esa Cámara. En cumplimiento del numeral 1º del artículo 157 superior y al artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, el proyecto fue publicado junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 y repartido para el conocimiento a la Comisión Segunda Permanente de esa Cámara; igualmente al citado proyecto le fue designado un Senador Ponente quien rindió ponencia positiva publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 3 de octubre de 2002, que fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda

del Senado de la República el día 20 de noviembre de 2002 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Manifiesta que una vez cumplido el término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se presentó ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 de 2002, Corporación que le dio aprobación el día 22 de abril de 2002, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Transcurrido el término de quince días para la iniciación del debate en la Cámara de Representantes en la Comisión Segunda se designaron ponentes al proyecto y se rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de mayo de 2003, Corporación que estudió la ponencia y le dio aprobación el día 4 de junio de 2003, con el quórum reglamentario exigido para este tipo de iniciativa. Aduce que cumplido el término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en donde se presentó ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio de 2003, Corporación que le dio aprobación el día 2 de septiembre de 2003, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa, y, finalmente fue sancionado por el Presidente de la República en concurso con los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.

Así pues estima que: “... la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la Carta y en la Ley 5ª de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Política...”.

Finalmente señala que las previsiones contenidas en el Tratado objeto de estudio se avienen a los mandatos constitucionales, en particular al artículo 9º de la Constitución que prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, guardan armonía con el inciso segundo del artículo referido que dispone que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamericana y del Caribe. Concluye que la ejecución de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial previstos en el Tratado se sujetan al ordenamiento jurídico interno de los Estados garantizando en esa medida que ese instrumento bilateral no excederá los limites constitucionales y legales previstos en el orden jurídico de las partes.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

En contestación al oficio No. OPC-259 del 9 de diciembre de 2003, mediante el que la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, en la que se requería el envío de los antecedentes del Tratado materia de revisión y las razones que

justifican la constitucionalidad del mismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderada judicial, hizo llegar el escrito mediante el que solicita la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. Expresa que la Comunidad Internacional encuentra un especial interés en integrarse, en esa medida los Estados que comparten fronteras buscaron unirse con el fin de formar comunidades y crear así regímenes supranacionales como la Unión Europea, la Comunidad Andina de Naciones o el Mercosur, en donde la libre circulación es uno de los muchos beneficios de esa integración económica, permitiendo así a los individuos vivir y desempeñar actividades en uno u otro Estado sin mayores inconvenientes.

En ese sentido precisa que: “…se han suscrito tanto a nivel multilateral, como a nivel bilateral un sin número de acuerdos en todo tipo de materias desde acuerdos sobre devolución de vehículos, repatriación de bienes culturales, ejecución de sentencia civiles, hasta cooperación para la prevención, control y represión del tráfico ilícito, repatriación, traslado de personas condenadas y extradición…”.

Recuerda que algunas de las Convenciones sobre Cooperación Judicial en el ámbito multilateral de las que Colombia hace parte son: i) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, ii) Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y Protocolo Adicional a la Convención, iii) Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, iv) Convención Interamericana de Pruebas e Información acerca del

Derecho Extranjero, v) Convención Interamericana sobre la competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, vi) Convención Interamericana contra la Corrupción. Así mismo alude que en materia penal la Organización de Naciones Unidas adoptó mediante Resolución No.112 de 1998, un “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, como una ayuda para los Estados que necesitaran adoptar medidas conjuntas para luchar contra la delincuencia e igualmente el 15 de noviembre de 2000 se adoptó por la Asamblea General de Naciones Unidas la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños” que complementa la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 de 2003. Precisa que el Tratado objeto de estudio fue suscrito en Cartagena de Indias a los 10 días del mes de junio de 1994 por el Ministro de Justicia de la República del Salvador y por el Ministro de Justicia de la República de Colombia, instrumento internacional que posteriormente fue refrendado el 27 de junio de 1994, por el entonces Presidente de la República Doctor César Gaviria Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Advierte que el 5 de marzo de 2002 el entonces Presidente de la República Doctor Andrés Pastrana Arango, impartió la respectiva aprobación ejecutiva al

Tratado Internacional sub examine y ordenó someterlo a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales, aprobación que fue suscrita igualmente por el Ministro de Relaciones Exteriores de ese periodo, Señor Guillermo Fernández de Soto y en consecuencia, una vez impartida la referida aprobación el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho presentaron ante la Secretaria General del Senado de la República, el proyecto de Ley por medio de la que se aprobaba el instrumento internacional objeto de estudio, proyecto que fue radicado bajo el No. 31 de 2002. Indica que una vez surtidos los trámites correspondientes el Congreso de la República aprobó el Tratado Internacional sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de el Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, proyecto que se convirtió en la Ley 840 de 2003 que fue sancionada por el Presidente de la República Doctor Alvaro Uribe Vélez el 2 de octubre de 2003 y publicada en el Diario Oficial No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. Destaca que el instrumento internacional objeto de estudio consta de un preámbulo y 6 artículos, en el preámbulo se consagran los principios orientadores del mismo y en el resto de los artículos se establecen diferentes aspectos constituyendo un compendio de normas generales que permiten ser desarrolladas implementando diferentes formas de cooperación y asistencia judicial. Recuerda que uno de los postulados del preámbulo de la Constitución de 1991 es la búsqueda de la justicia y además hacerla eficaz dentro del conglomerado social y para esos fines el Estado Social de Derecho entendido como Estado

bienestar ha creado un sistema de administración de justicia que permita cumplir con el fin propuesto, ésto es, la búsqueda de la justicia, de suerte que: “…el Estado cuenta con la facultad de administrar justicia, es decir, con jurisdicción, especificando éste como el mecanismo a través del cual se busca cumplir el preámbulo y los fines del Estado…”. En ese sentido considera que el Estado debe orientar su conducta a la implementación de instrumentos que permitan lograr una eficaz administración de justicia, de forma tal que: “…habrá que entender que un tratado internacional de cooperación judicial, no es cosa distinta que el uso de esa potestad que tiene el Estado en aras de hacer cumplir el anhelo mayor de justicia de la mano del respeto a la soberanía nacional tal y como se establece en el artículo 9º de la Carta Política…”, especialmente si se tiene en cuenta que para cumplir esa finalidad de una eficaz administración de justicia se deben fortalecer los lazos de ayuda mutua entre los diferentes Estados, toda vez que, la justicia y su administración, dejaron de ser un tema del orden nacional y han adquirido transcendencia internacional. Finalmente señala que la búsqueda de la justicia en el Estado colombiano, no puede pensarse simplemente a partir de los mecanismos originarios de administración de justicia sino que además debe considerar otras ayudas adicionales que en esa materia proporcionen otros Estados, de forma tal que: “…la cooperación judicial entre países es un tema de vital importancia en la actualidad, por cuanto el fin último de la justicia no puede entenderse como un anhelo circunscrito a un territorio sino como un bien perteneciente a la humanidad…”. Solicita entonces que se declare la constitucionalidad del Tratado Internacional

bajo estudio; así como la Ley 840 de 2003 aprobatoria del mismo por estar ajustados a los mandatos constitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3506 recibido en esta Corporación el 8 de marzo de 2004, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Tratado sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican. Recuerda que el Tratado Internacional bajo estudio fue suscrito Ad Referendum en la ciudad de Cartagena de Indias el 10 de junio de 1994, por el Ministro de Justicia y del Derecho, siendo refrendado el 27 de junio del mismo año por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, en consecuencia, se concluye que en lo relativo a la negociación y suscripción del Tratado no se advierte reparo alguno que constituya causal de inexequibilidad del mismo. Afirma que frente al trámite del proyecto de ley en el Congreso dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, considerando que la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República, toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República y el que se radicó bajo el número 031/02 del Senado y 230/03 en la Cámara, afirma que fue presentado al Senado por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de los asuntos del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho. El texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 (págs. 1 y 2), cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva (art.157, numeral 1 de la Constitución). Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Habib Merheg Marún y publicado en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 (págs. 13 y 14). Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en sesión del 20 de noviembre de 2002, esta Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley por unanimidad cumpliéndose así el requisito de quórum exigido por el artículo 146 constitucional. Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada en la plenaria del Senado por el Senador Guillermo Rivera Millán y el correspondiente informe

de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 590 del 13 de diciembre de 2002 (págs.12 y 13). El proyecto fue aprobado en segundo debate en plenaria por mayoría con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 senadores de 102 que integran la plenaria, según consta en el acta No. 48 de la respectiva sesión ordinaria del 22 de abril de 2003, que se encuentra registrada en la Gaceta del Congreso No.188 del 7 de mayo de 2003 (pág. 8), de forma tal que no solamente se cumplió con el requisito del quórum decisorio sino también al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho días. En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que fueron ponentes para primer debate los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y Fabio Arango Torres, esa ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de mayo de 2003 (págs.20 y 21). Afirma que según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha 12 de diciembre de 2003, la Comisión Segunda de la Cámara dio su aprobación al proyecto mediante voto favorable de diecisiete (17) representantes en sesión del 4 de junio de 2003, cumpliéndose así el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, de suerte que, se dio cumplimiento al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la

iniciación del debate en la otra, esto es quince días mínimo. Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y Fabio Arango Torres y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio de 2003 (págs.7 y 8) y el proyecto fue aprobado por mayoría en sesión plenaria de la Cámara el 2 de septiembre de 2003, con un quórum deliberatorio de 142 Representantes de la Corporación, según consta en el acta No. 068 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 514 del 3 de octubre de 2003 (págs. 15 y 16), de forma tal que, no solamente se cumplió con el requisito del quórum sino también con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho días. Recuerda que el 2 de octubre de 2003 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 840 de 2003, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política. Sin embargo, advierte que la oficina referida no cumplió el término de 6 días establecido en el numeral 10 para efectos de la remisión del proyecto, asunto que si bien no genera la inconstitucionalidad de la Ley aprobatoria ni del instrumento internacional

objeto de estudio, sí merece un llamado de atención para que se cumplan los términos. Al respecto cita las sentencias C-314 de 1993 y C-059 de 1994. Finalmente considera que la Ley 840 de 2003 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal. Advierte, de otra parte, que el Tratado objeto de estudio fue suscrito en consideración a la creciente interdependencia generada por la política integracionista entre los Estados, lo mismo que a las relaciones que se originan entre lo particulares de las diferentes Naciones constituyéndose por tanto en una base jurídica global con el fin de regular cualquier forma de asistencia judicial y legal entre los Estados partes.

En ese sentido afirma que: “... ese instrumento internacional, constituye el marco global para el desarrollo de programas y proyectos bilaterales específicos de cooperación, encaminados a fortalecer y modernizar la administración de justicia en las diferentes áreas del derecho, tales como la penal, la laboral, la civil y la económica, generando una mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con relación a las técnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros asuntos…”.

Precisa que el Tratado contiene seis artículos que expresan: i) su objeto (art. I), ii) su aplicación (art. II), iii) la potestad de los Estados Parte para designar la autoridad central competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación, lo mismo que de solucionar cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del mismo

(arts. III y IV), iv)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...