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CC - C533-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C533-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-533/05

PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto

UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos mínimos AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia para determinar los elementos del tributo no fijados en la ley y las condiciones en las que operará en cada departamento, distrito o municipio AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes endógenas y exógenas de financiación AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del legislador en la destinación de los recursos propios/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para determinar la constitucionalidad de la intervención del legislador en materia de recursos endógenos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por falta de identidad normativa SOBRETASA A LA GASOLINA-Imposibilidad del legislador de intervenir en su destinación salvo excepcionalísimas circunstancias En relación con la sobretasa a la gasolina motor a que alude el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, la Corte ha hecho énfasis tanto en su carácter de recurso endógeno de las entidades territoriales, como en la imposibilidad por el Legislador de intervenir en su destinación salvo en las excepcionalísimas circunstancias. SOBRETASA A LA GASOLINA-Fuente endógena de financiación de

entidades territoriales/SOBRETASA A LA GASOLINA-Renta tributaria de propiedad de las entidades territoriales/SOBRETASA A LA GASOLINA-Destinación a la construcción, mantenimiento y conservación de vías desconoce la autonomía de las entidades territoriales Es claro que en el presente caso se está frente a una renta tributaria de propiedad de las entidades territoriales y que en este sentido solamente si se reunían precisas circunstancias era posible para el Legislador determinar que los recursos provenientes a dicha sobretasa “se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”. Recuérdese que la ley no puede intervenir en el proceso de asignación del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes endógenas de financiación y en particular para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, sino cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad económica de la nación y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. Así mismo que toda restricción a la autonomía territorial, en cuanto implique la destinación específica de sus recursos propios, tendrá que ser necesaria, útil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deberá ser declarada inexequible. Ahora bien, la Corte constata que ninguna de las excepcionales circunstancias a que ha hecho referencia la jurisprudencia se configuran en el presente caso. Así las cosas no estándose en presencia de una situación en

la que se haga necesario proteger la estabilidad macroeconómica de la nación ni conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, al tiempo que la restricción a la autonomía territorial mediante la destinación específica de recursos de propiedad de las entidades territoriales no resulta necesaria, -y por tanto tampoco útil ni proporcionadaal fin constitucional que el legislador busca alcanzar -a saber la cofinanciación de proyectos de infraestructura vial-, ha de concluirse en armonía con la jurisprudencia a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia que en el presente caso el Legislador desconoció la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios (art. 1 y 287 C.P.) R e f e r e n c i a : e xpedientes D-5445 y 5453 Acumulados Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “para los proyectos financiados con recursos públicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”, contenidas en el artículo 8º de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”

Actores: Adriana Medina Meneses

Gilberto Toro Giraldo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Adriana Medina Meneses y Gilberto Toro Giraldo presentaron sendas demandas contra las expresiones “para los proyectos financiados con recursos públicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”, contenidas en el artículo 8º de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

La Sala Plena de la Corporación decidió que se acumularan dichos procesos y se decidieran en la misma sentencia. Mediante auto del 22 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas y dispuso correr traslado de la mismas al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y al Director de Planeación Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la

constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.231 del 27 de agosto de 2003.

Se subraya lo demandado. “LEY 812 DE 2003” (junio 26) por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) CAPITULO II Descripción de los principales programas de inversión Artículo 8º. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: (…)

B. CRECIMIENTO ECONOMICO SOSTENIBLE Y GENERACION DE

EMPLEO

(…)

3. Impulso a la infraestructura estratégica en transporte Se invertirá prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y convivencia democrática, que apoye el desarrollo social, la creación de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad.

El Gobierno pondrá en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganización institucional de las entidades del sector para aumentar la

capacidad de seguimiento, control y vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las concesiones. Se hará énfasis en el fortalecimiento de esquemas de participación privada, facilitando su financiamiento mediante el mercado de capitales y se impulsarán programas de seguridad en la infraestructura de transporte. Igualmente, se promoverá la interconexión modal para integrar la red de carreteras en el ámbito regional, nacional e internacional. Las nuevas inversiones en la red terciaria se efectuarán por contratación pública y mediante la participación comunitaria, de forma tal que se incentive la generación de empleo. Para los proyectos financiados con recursos públicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. Se dará continuidad al fomento de infraestructura básica con recursos del programa Colombia Profunda. En el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad técnica de proyectos de transporte masivo (Bogotá, Cali, PereiraDosquebradas, Barranquilla-Soledad, Cartagena, Bucaramanga, extensión de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburrá) y se asegure la financiación por parte de la entidad territorial, y en el caso de las áreas metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podrá participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva área

metropolitana, como en la Nación. Se promoverá la vinculación del capital privado en la estructuración y financiación de estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el control de una política pública sostenible sobre la operación y administración de los sistemas de transporte masivo, que garantice un manejo equitativo de los costos al usuario y la calidad del servicio. Se promoverán mecanismos que permitan la participación de pequeños y medianos transportadores en estos proyectos. Se deberán regular las tarifas para prevenir abusos de posiciones dominantes y monopolios. Apoyo de la Nación a la construcción de la ALO mediante el sistema de concesión para la salida del sur de Bogotá. Con el propósito de mejorar el servicio público urbano el Gobierno Nacional transferirá a las ciudades las facultades para administrarlo y regularlo, y promoverá la conformación de empresas de transporte eficiente. Seguirá la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena y de algunos otros ríos como el Atrato, el Sanjuán, el Meta, el río Guaviare, Cauca y Caquetá, entre otros, así como la modernización, ampliación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, y se invertirán recursos para el logro de los estándares aeroportuarios aceptados internacionalmente, para los aeropuertos que conforman la red nacional aeroportuaria. Las entidades territoriales, y en el caso respectivo las áreas metropolitanas podrán usar los recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de esta naturaleza en su jurisdicción. La rehabilitación de la infraestructura ferroviaria apoyará el desarrollo de la política de alcoholes carburantes. El Gobierno Nacional adelantará antes de finalizar la vigencia del plan de

desarrollo los estudios de prefactibilidad y factibilidad para concesionar una nueva línea de ferrocarril que conecte las minas de Cerromatoso y la ciudad de Montería con la línea férrea de Santa Marta a Bogotá. El Gobierno Nacional impulsará la construcción de la vía férrea alterna al puerto de Santa Marta. Para ello, podrá incorporar un “otrosí” al contrato de concesión de la vía férrea para que esta sea construida con recursos que el concesionario debe girar a la Nación. El Gobierno invertirá prioritariamente en el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, pavimentación y construcción de vías para garantizar la integración de las regiones y afianzar el desarrollo sostenible del país. El Gobierno estudiará la reconstrucción del Cable aéreo entre las cabeceras municipales de Mariquita y Manizales con el propósito de fortalecer el Closter Turístico de esta zona del país. (…)

III. LAS DEMANDAS

1. Expediente D-5445 Adriana Medina Meneses La demandante afirma que las normas demandadas vulneran los artículos 1º, 243 y 287 de la Constitución Política.

Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución, Colombia es una República unitaria y descentralizada que reconoce autonomía a sus entidades territoriales, reflejada en el ejercicio de las facultades propias para la atención y gestión de diversos aspectos dentro de sus respectivas jurisdicciones, especialmente de aquellas facultades previstas en el artículo 287 superior. En esos términos, considera que una de las principales facultades de las entidades territoriales consiste en la administración de su propios recursos,

cumpliendo así el mandato previsto en el artículo 287 constitucional, según el cual las entidades locales se gobiernan por sus propias autoridades, y en ese entendido es que se permite a éstas definir la manera como ha de efectuarse el gasto público y las inversiones financieras en el ámbito de sus competencias. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1051 de 2001. Señala que las expresiones acusadas vulneran los artículos 1º y 287 constitucionales, puesto que: “…cuando el legislador pretende inmiscuirse en la administración de los intereses de las entidades territoriales, (…) limita el ejercicio de las facultades que le son propias a las respectivas administraciones, ya departamentales, ora municipales, máxime tratándose de recursos propios, como lo son los percibidos por concepto de sobretasa a la gasolina…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-897 de 1999. Así mismo, aduce que con el establecimiento de las expresiones acusadas se vulnera el artículo 243 superior que prevé el principio de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte en sentencia C-897 de 1999 declaró inexequible la expresión “solo podrá ser destinada a los fines que regulan la materia”, contenida en el inciso 1º del artículo 126 de la Ley 488 de 1998, dado que establecía una destinación específica a los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, y por consiguiente esa Corporación consideró que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 287 superiores, se vulneraba la autonomía de las entidades territoriales en lo relativo a la administración de

sus recursos propios. En ese orden de ideas, considera que entre la expresión referida que fue declarada inexequible, y las expresiones acusadas existe una clara similitud, dado que mediante estas últimas, se pretende establecer también una destinación específica a la sobretasa a la gasolina, pero en esta oportunidad con el propósito de orientar tal destinación al mantenimiento y construcción de vías, reproduciendo así una norma que en su momento fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

2. D-5453 Gilberto Toro Giraldo El demandante considera que con la expedición del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 que contiene las expresiones acusadas, se vulnera el principio de unidad de materia, así como el principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 1° y 287 C.P.).

Recuerda que el Congreso expidió el día 26 de junio de 2003 la Ley 812 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, en dicha ley incluyó un capítulo de inversiones en donde se estableció que los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina tendrán la destinación específica que allí se previó. Afirma que la alusión genérica a la frase “sobretasa a la gasolina”, podría entenderse como que se refiere a la establecida en el artículo 128 de la Ley 488 de 1998, esto es la sobretasa nacional. No obstante la misma norma disipa esa posibilidad, dado que dispone que la inversión se hará según la competencia del ente territorial respectivo, esto es alude sin duda a la sobretasa municipal, distrital o departamental más no a la nacional.

Advierte que en relación con la unidad de materia que se exige para la ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte en sentencia C-573 de 2004 señaló cuáles son los parámetros que debe tener dicha normatividad con el fin de ajustarse a los mandatos constitucionales. Al respecto cita apartes de la sentencia referida. Indica que la planeación en Colombia es una manifestación de la diversidad, pluralidad y autonomía en la medida en que la Constitución Nacional no habla de un plan único de desarrollo, de forma tal que el Plan Nacional de Desarrollo debe limitarse a las inversiones nacionales, en tanto que los planes de las entidades territoriales se deben ocupar de incluir un plan de inversiones de mediano y corto plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 constitucional. En esos términos, señala que el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe limitarse a definir los recursos del orden nacional y por tanto no tiene que ocuparse para nada de los que corresponden a las entidades territoriales, en ese entendido es que las expresiones acusadas no se ajustan a los mandatos constitucionales puesto que comprometen: “…indebidamente un recurso de orden territorial, que no tiene una relación directa con el Plan de Desarrollo Nacional, toda vez que al constituirse en un programa del orden nacional, la viabilidad financiera de la ejecución de la política nacional debe centrarse en el compromiso de los recursos del orden nacional, sin comprometer indebidamente los recursos de las entidades territoriales…”. Aduce que de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-897 de 1999, en el caso de las expresiones acusadas habría que decir que el legislador al determinar que el 50% de la sobretasa a la gasolina

tenga que invertirse en la destinación específica que allí se prevé, esto es para el mantenimiento y construcción de vías públicas, vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales previsto en los artículos 1º y 287 superiores. Al respecto cita apartes de la sentencia referida. Concluye entonces que en el caso de las expresiones acusadas el Congreso mediante el Plan Nacional de Desarrollo está: “…imponiendo una destinación específica a la mitad de los ingresos que se originen en un recurso endógeno territorial, calificado así por la Corte en decisión que tiene la fuerza de cosa juzgada material específica, sin que estén de por medio las circunstancias excepcionalísimas que justifican la inmiscusión del legislativo en la administración de las rentas propias de las entidades territoriales…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente afirma que: “… si bien es cierto que las rentas provenientes de la sobretasa de la gasolina a las que hace referencia la ley demandada son rentas propias de los municipios y los departamentos, tal como fueron creadas por la Ley 488 de 1998, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia constitucional sobre la materia citada por el actor, no es cierto como pretende hacerlo ver el accionante, que por este solo hecho de la autonomía de la entidad territorial sobre la destinación de éstos recursos sea

absoluta e ilimitada…”- Al respecto cita apartes entre otras, de las sentencia C-495 de 1998, C-219 de 1997 y C-089 de 2001, en donde la Corte se pronunció en relación con el límite de la autonomía fiscal de las entidades territoriales en cuanto a la destinación de sus recursos propios. Señala que la norma que contiene las expresiones acusadas hace parte de los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo, y por consiguiente está incluida dentro de lo que se considera como parte del programa en el cual se pretende lograr el crecimiento económico sostenible y la generación de empleo, estableciendo una estrategia específica con el fin de lograr un impulso a la infraestructura estratégica en transporte. Sobre el particular cita un aparte del documento anexo al Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecieron algunos parámetros relativos a la infraestructura en las vías urbanas, secundarias y terciarias. Con fundamento en los apartes citados, aduce que para el Gobierno Nacional y para el país en general, el asunto relativo a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, trasciende el ámbito simplemente local o regional, de manera que del adecuado funcionamiento de éstas vías, así como de su existencia misma, depende en gran medida que las personas que habitan en los municipios apartados del país puedan tener acceso a los servicios básicos de educación, salud y puedan a su vez desarrollar actividades productivas. Manifiesta que el problema del financiamiento para el mantenimiento y la construcción de infraestructura en transporte es tan grave, especialmente en las zonas apartadas y deprimidas del país, que el Gobierno Nacional ha tenido que

enfrentarlo con políticas, planes y estrategias que buscan conseguir los fondos necesarios para el desarrollo de ese tipo de obras, mediante la participación de muchos actores económicos y políticos de manera tal que se logre la mayor eficiencia de la inversión y el desarrollo económico en general. En esos términos, estima que: “…En la actualidad sería imposible que solamente con los recursos del Presupuesto Nacional se desarrollaran obras de infraestructura vial, tanto en redes principales como en vías urbanas, secundarias y terciarias, pues de hacerlo así seguramente se pondrían en riesgo el cumplimiento de otros fines y cometidos del Estados, cuales son los de proporcionar el acceso a servicios de educación y salud a toda la población…”. Aduce que existe proporcionalidad en la medida establecida por las expresiones acusadas, toda vez que el impuesto al rodamiento de vehículos automotores, así como el impuesto a la gasolina son tributos cuya racionalidad obedece al desgaste normal de la malla vial, y es por esa razón que la justificación para que una determinada entidad establezca y recaude ese tipo de impuestos, es que ésta se encuentra en la obligación de sufragar los gastos para el mantenimiento de la infraestructura vial en esa zona en particular, y en consecuencia es apenas lógico que la entidad territorial destine por lo menos una parte muy importante de los recursos derivados de esa clase de tributos con esa finalidad. Finalmente, señala que no sería razonable ni proporcionado en el evento en que se declararan inexequibles las expresiones acusadas: “…que las entidades territoriales se escudaran en una autonomía absoluta para evitar sufragar por lo menos parte de los gastos en los que necesariamente se tiene que incurrir

para la ampliación y el mantenimiento de su malla vial, a sabiendas de que como es un objetivo prioritario de la actividad nacional y un presupuesto básico para lograr la seguridad, el crecimiento y el desarrollo económico de las regiones, el Gobierno Nacional de todas maneras estará dispuesto a invertir una cantidad muy importante de recursos en este sector, aunque con ello se ponga en riesgo, la estabilidad de las finanzas públicas y el patrimonio de la Nación…”.

2. Ministerio de Minas y Energía El Ministro de Minas y Energía, actuando a través de apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, a partir de los fundamentos que a continuación se sintetizan.

El interviniente advierte que con la expedición de la Ley 812 de 2003 en ningún momento se pretendió desconocer la Constitución Nacional, pues con la implementación de cada uno de los programas de inversión el objetivo era precisamente desarrollar los mandatos constitucionales sin que hubiera una intervención en competencias ajenas ni se quebrantara el principio de unidad de materia. En ese entendido, señala que: “…basta con hacer una breve lectura a algunos de los numerales que conforman el Capítulo II-Programas de Inversión, de la Ley 812 de 2003, numerales que se adicionaron al traer a colación la expresión acusada con el fin de demostrara la unidad de materia que se mantiene no solo en el referido Capítulo sino dentro de la totalidad del texto de la Ley 812…”. Indica que la Ley 788 de 2002 constituye un antecedente en relación con la sobretasa a la gasolina, toda vez que estableció un porcentaje único del 25%

para ese impuesto, el cual se distribuiría de acuerdo con ciertas reglas establecidas en la misma Ley entre los Municipios y el Departamento, a su vez para el caso del ACPM, la Ley 488 de 1998 estableció un porcentaje del 6%. Al respecto cita los apartes pertinentes de las leyes referidas. Considera que la Ley 812 de 2003 respeta el principio de unidad de materia, toda vez que los artículos que la integran son armónicos y guardan estricta relación con los temas que regula, puesto que respeta el mandato constitucional previsto en el artículo 339 superior, de acuerdo con el cual elaborar los planes de desarrollo tanto en lo nacional como en lo territorial es una obligación constitucional y no un simple ejercicio de programación de gastos, especialmente si se considera que la mayoría de las entidades territoriales están en crisis, que no es únicamente de tipo fiscal sino de orientación de los recursos en el largo plazo “dado que los municipios y los departamentos se han quedado en las discusiones presupuestales (a un año) sobre los horizontes de sus planes (a tres años), olvidando el largo, han dejado de lado la construcción del futuro…”. Aduce que teniendo en cuenta que la parte general del plan de desarrollo contiene los objetivos globales, en términos de su integridad, así como aquellos de tipo sectorial que se elaboran de acuerdo a los procedimientos y mecanismos establecidos en leyes específicas, tales como planes de educación y salud, planes de transportes, planes ambientales, entre otros, es indispensable que dichos fundamentos sean la base de orientación de los planes sectoriales con el fin de elaborar y disponer de un instrumento de

gestión y evaluación de la acción de gobierno en cada sector. En ese entendido, señala que: “…La participación sectorial tanto en la formulación como en la ejecución del plan de desarrollo, permite también ajustar la visión del gobernante a ciertas situaciones específicas que solo es posible detectar en una aproximación detallada a cada tema o sector…”. Finalmente, destaca que existe un aparte normativo que no se resalta por los demandantes al citar que los recursos que se obtienen por razón de la sobretasa son recursos propios de las entidades territoriales y que le compete “en principio” a estas la facultad de definir su destinación, de forma tal que la citada expresión abre la posibilidad para que no solo sean las entidades territoriales las que definan la destinación de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina.

3. Ministerio de Transporte El Ministerio referido a través de apoderado judicial, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Considera que los accionantes incurren en un error al señalar que el tenor de las expresiones acusadas es similar a la norma que fue declarada inconstitucional por la Corte en sentencia C-897 de 1999, toda vez que: “…la disposición acusada no contiene literalmente ningún elemento normativo que identifique que el recurso público de la ‘sobretasa a la gasolina’ se corresponda con la tasa que pueden adoptar los Municipios y Departamentos en virtud del inciso primero del artículo 117 de la Ley 488 de 1998, muy por el contrario el artículo 8 (…) señala de manera diáfana que se trata de los

Programas de Inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar…”, de forma tal que la integración teleológica de los términos “recursos públicos” y “sobretasa a la gasolina”, no es admisible salvo que la interpretación se haga sobre bases subjetivas e indiscriminadas reconociendo exclusivamente la existencia de la sobretasa territorial y desconociendo la nacional. Advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 341 constitucionales: “… el Plan de Desarrollo en su parte ideológica, planificativa, estratégica adjunta su parte especial de inversión, constituye un resultado político, del quehacer socio-económico del Estado y de sus órganos de ejecución, de tal manera que no se comprende la pretendida escisión de los programas de contenido estratégico, máxime cuando la Ley prevé la participación conjunta, bajo la plausible concurrencia de las estructuras del Estado, nacional con lo territorial…”. Finalmente, estima que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en los artículos 1º y 287 constitucionales, toda vez que la inversión del 50% de la sobretasa nacional y eventualmente las deducciones a la sobretasa territorial, tiene una destinación estratégica al sector de la infraestructura vial de la red secundaria y terciaria de competencia de los Municipios y los Departamentos, y por consiguiente son aplicaciones jurídicas de las tasas como devolución del servicio directo que garantiza el Estado, en el caso concreto respetando las competencias territoriales.

4. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, actuando a través de apoderado judicial intervino en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados, a partir de las razones que a

continuación se sintetizan. Advierte que no existe vulneración al principio constitucional de cosa juzgada, toda vez que el contenido material de las expresiones acusadas, en lo relativo a los supuestos fácticos y los fines perseguidos, no ha

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