CC - C533-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C533-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-533/12
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia en norma que hizo improcedente el reintegro por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa/REINTEGRO DEL TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia no constituye omisión legislativa relativa/TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA CON INDEMNIZACION-No constituye una vulneración de los derechos del trabajador En el presente caso se demandan por omisión legislativa relativa los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, normas que introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, que suprimieron la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa causa, desconociendo la protección del derecho al trabajo y algunos de los principios mínimos fundamentales que lo componen, como la estabilidad y la no regresividad de los derechos sociales. Observa la Corte Constitucional que efectivamente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 regulaba la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, consagrando el derecho del trabajador a recibir una indemnización acorde con el tipo de contrato y el tiempo laborado, e igualmente el numeral 5° de esa norma que facultaba al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que llevasen más de 10 años continuos de servicio, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de la indemnización a que hubiese lugar.
Esta norma fue modificada inicialmente por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando transitoriamente las garantías del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que llevasen más de 10 años de servicio continuo al mismo empleador, a primero de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, encontrando la Corte que no existe la omisión legislativa alegada, en la medida en que no se ha incumplido un deber constitucional, pues si bien la Constitución establece que (i) el derecho al trabajo goza de especial protección por parte del Estado y (ii) el estatuto respectivo debe contener entre sus principios mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el reintegro del trabajador que lleva más de 10 años de servicio continuo no constituye la única forma de proteger la estabilidad, al poder acudirse normativamente a la fijación de una indemnización de perjuicios, u otros mecanismos legales para procurar aquella garantía, además que las normas impugnadas reconocieron expresamente el derecho de los trabajadores que cumpliesen con la exigencia de llevar más de 10 años de servicio continuo con el empleador, a enero 1° de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, por tratarse de derechos adquiridos, y no concurriendo, en este caso específico, los elementos conducentes a configurar la existencia de una omisión legislativa relativa, se 2 declarará la exequibilidad de los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la
Ley 789 de 2002, por el cargo de omisión legislativa analizado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos jurisprudenciales para su admisión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias mínimas de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión, siendo menester señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida, y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. La adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, siendo necesario que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deban ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes, carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, y que resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad. La Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de procedencia Esta Corporación ha reconocido que una norma legal puede resultar violatoria de la Constitución, no solo por la oposición que frente a ella pudiera derivarse de su contenido material, sino por la ausencia de mandatos legales que, en desarrollo del texto superior, serían indispensables para realizar la preceptiva constitucional frente al tema específico. 3 OMISION LEGISLATIVA-Clases OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción La diferencia existente entre la denominada omisión absoluta, en que en ella el Legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trate, en tanto que en la omisión relativa, sí existe desarrollo legislativo vigente, pero imperfecto, por ausencia de un enfoque concreto sobre algún aspecto o aspectos específicos, no obstante el deber constitucional de desarrollarlo o desarrollarlos. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Características OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos de configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que se platean Si bien lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. En caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, la Corte ha indicado que el remedio que restaura la integridad de la Constitución depende de las particularidades del yerro encontrado y del contenido específico de la norma de la cual se predica. Así, en algunos casos, la solución consiste en la remoción, previa declaratoria de inexequibilidad, del ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, excluyendo circunstancias que debieron quedar cobijadas. En otros, la Corte Constitucional dicta una sentencia integradora o aditiva, en la que declara que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempló, precisamente a aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisión legislativa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir
para su procedencia La Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que las posibles omisiones legislativas relativas puedan tenerse por acreditadas, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente 4 el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA SOBREVINIENTEConcepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración Esta Corporación ha precisado que para determinar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, es preciso examinar los siguientes elementos: (i) que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible; (ii) que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca, en cuanto el contenido material del texto demandado sea igual a
aquel que fue declarado inexequible; (iii) que el texto de referencia anteriormente juzgado, con el cual se compara la reproducción, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte, sobre el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa juzgada material y, por consiguiente, la norma reproducida correrá igual suerte de inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2° del artículo 243 superior, disposición que elimina la competencia del legislador para expedir una disposición que ha sido declarada contraria a la Constitución. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre la potestad de ordenar el reintegro de trabajador despedido sin justa causa, con más de diez años de servicio continuo con un empleador COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relación con el cargo por omisión legislativa relativa Esta corporación encuentra que ni en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ni en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha confrontado el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 frente a un cargo como el ahora planteado, según el cual el legislador incurrió en una omisión legislativa que desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución de 5 1991, por impedir que exista una acción de reintegro frente al despido sin
justa causa de los trabajadores que tengan más de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador, al igual que con relación al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pues aún no ha sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, frente a un cargo por presunta omisión legislativa relativa. JUEZ LABORAL-Excepcionalidad de la orden de reintegro por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa/JUEZ LABORAL-Supresión de la facultad para ordenar el reintegro por despido sin justa causa Si bien el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 regulaba la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, consagrando el derecho del trabajador a recibir una indemnización acorde con el tipo de contrato y el tiempo laborado, el numeral 5° de esa norma facultaba al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que llevasen más de 10 años continuos de servicio, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de las indemnización a que hubiese lugar. Sin embargo, esta norma fue modificada inicialmente por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando transitoriamente las garantías del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que llevasen más de 10 años de
servicio continuo al mismo empleador, a primero de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990. Así, en ciertos casos excepcionales, el parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 continúa rigiendo, frente a aquellos trabajadores que en enero 1° de 1991 tenían 10 o más años de servicio continuo para un empleador, en aplicación de la norma también transitoria del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, las disposiciones citadas, ahora demandadas, no contemplan dentro del contexto normativo atacado la facultad para que el juez laboral ordene un reintegro, sino exclusivamente en los casos de aquellos trabajadores que para enero 1° de 1991 tuviesen 10 o más años de servicio. ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Garantías en los derechos económicos, sociales y culturales/PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la jurisprudencia constitucional colombiana PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDADLimitan la libertad de configuración legislativa, pero no la petrifican 6 El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encamina a que el Estado reconozca prestaciones mayores y superiores en esos campos, hasta llevar a una cobertura universal. En tal sentido, la Corte ha puntualizado que una vez alcanzado un nivel de
satisfacción y salvaguarda de los derechos económicos, sociales y culturales, está vedado al legislador, no obstante su margen de configuración, retroceder en las conquistas alcanzadas en tales ámbitos, salvo imperiosas razones. Es así como en el ámbito laboral y particularmente en cuanto a la no regresividad, explicó que la disminución de la protección de los derechos de los trabajadores resulta problemática constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el principio de progresividad, sin que ello signifique que regulaciones más estrictas devenga, per se, en un retroceso frente a esas garantías y la facultad de configuración del legislador “dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que además (ii) debe respetar los principios constitucional del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. REINTEGRO DEL TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSAImprocedencia no comprende casos de protección laboral reforzada
Referencia: expediente D-8843
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 del 2002
Demandante: Nixon Torres Carcamo
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Nixon Torres Carcamo demandó los artículos 6° de 7 la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por las cuales se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo1. Mediante auto de diciembre 5 de 2011, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, una vez corregida por el actor2, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto. También se ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, al entonces Ministro de Justicia y del Derecho, a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas.
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27) Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … …
1El actor dirigió su demanda contra el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y contra el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues en su sentir una eventual declaratoria de inexequibilidad de este último, conllevaría dejar vigente el primero (cfr. f. 100 cd. inicial). 2Mediante auto de noviembre 22 de 2011, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, posibilitando que el actor la corrigiera, como en efecto hizo en escrito allegado el día 29 del mismo mes y año. 8 Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, quedará así: ‘Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo
una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1° anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
9 Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización
establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. … … …”
III. LA DEMANDA El ciudadano demandante afirmó que la norma impugnada desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues se incurrió en una omisión legislativa relativa al suprimir la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador, cuando es despedido sin justa causa.
Explicó que el artículo 8° del Decreto 2351 de 19653 facultaba en ciertos eventos al juez laboral para ordenar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, pero al ser modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y éste por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, se consagró únicamente la indemnización por esa terminación unilateral, desconociendo la protección constitucional al trabajo (artículo 25 Const.) y sus principios mínimos fundamentales (artículo 53 ib.), entre ellos la estabilidad laboral en el empleo. Sintetizó que el legislador falló en su ejercicio constitucional al expedir las Leyes 50 de 1990 -en vigencia de la Constitución de 1886y 789 de 2002 – bajo el actual texto superior de 1991-, pues (i) existiendo la protección especial del trabajo como un derecho y (ii) la estabilidad en el empleo como principio mínimo fundamental, (iii) omitió consagrar el derecho al reintegro
de un trabajador despedido sin justa causa, bajo ciertas circunstancias. Planteó entonces que la legislación laboral debe armonizarse con un principio mínimo como es la estabilidad laboral, permitiendo que mediante un proceso ordinario de esa naturaleza se pueda solicitar el reintegro, evitando así la flexibilización de las relaciones laborales que genera aumento del desempleo. El actor indicó que el legislador incurrió en una omisión grave, desconociendo su obligación constitucional de proteger el trabajo, mediante la expedición de 3El Decreto 2351 de 1965 reformó el Código Sustantivo del Trabajo en Colombia; el numeral 5° de su artículo 8° señalaba: “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.” 10 normas que protejan las relaciones laborales, sin que para el efecto exista un fundamento objetivo y justificable, generando una desigualdad frente a los servidores públicos que cuentan con la acción contenciosa administrativa para
solicitar su reintegro o que su “contrato de trabajo se restablezca”4. Aseveró que la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, consagrado en el artículo 2° superior, según el cual dentro de los fines esenciales del Estado está el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Según lo expuesto, el actor aseguró que se identifica (i) la existencia de dos normas superiores desconocidas mediante la omisión alegada; (ii) la necesidad de llenar tal desatención para armonizar la legislación con las máximas de la Constitución, pues (iii) las normas demandadas excluyeron el reintegro sin una razón objetiva y suficiente, generando una desigualdad injustificada. En consecuencia, solicitó declarar inexequible el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 porque vulnera los artículos 25 y 53 superiores, por omisión legislativa, cuya inexequibilidad conllevaría dejar vigente el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el cual también debe correr la misma suerte, por las razones expuestas.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención ciudadana En enero 17 de 2012, la ciudadana Diana Fernanda Trujillo Chávez solicitó declarar inexequible el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 6° de la Ley 50 de 1990, por desconocer los artículos 25 y 53 de la Constitución5.
Afirmó que al “elevarse a derecho fundamental el trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico, se erige éste como una obligación social del Estado, que no solo encierra la posibilidad de que exista como sustento social de los
conciudadanos sino también como dignificación de la población a través del trabajo, en el entendido, que siendo derecho fundamental deben instaurarse garantías mínimas en la permanencia en el tiempo”6. 4.2. Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC El Presidente de ANTHOC, Seccional Medellín, en enero 20 de 20127, coadyuvó la pretensión del actor para que se declare inexequible la norma impugnada, por violar los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 93 superiores. 4F. 9 cd. inicial. 5 Fs. 138 a 142 ib.. 6 F. 138 ib.. 7Fs. fs. 144 a 148 ib.. 11 Consideró que se incurrió en una omisión legislativa relativa al desconocerse la “protección jurídica ‘de reintegro’ de los trabajadores, como derecho mínimo e irrenunciable para proteger el trabajo, consagrado en el Estatuto constitucional, al expulsar o suprimir del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, a través de la reforma del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y del artículo 28 de la Ley 789 del 2002 y consecuencialmente por vía indirecta de forma regresiva, acabó con la estabilidad laboral denominada reintegro”8. El interviniente indicó que las normas demandadas producen unos efectos nocivos al conculcar el principio de progresividad, como quiera que no
extiende los derechos laborales, sino que los restringe al suprimir el reintegro del trabajador despedido injustamente. Dijo que la Corte debe revivir, “con carácter de cláusula pétrea el reintegro de un trabajador despedido injustamente por el empleador, de tal forma que se mantenga la integridad del ordenamiento jurídico constitucional y legal”9. En consecuencia, solicitó retirar del ordenamiento jurídico el artículo demandando o, en su defecto, que se profiera una sentencia en la que se incluya normativamente el derecho al reintegro10. 4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá En escrito de enero 26 de 201211, dos docentes de dicha facultad solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, predicable también del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, porque impiden al juez proteger efectivamente la estabilidad en el empleo, la seguridad social y la igualdad. Luego de reseñar los supuestos sintetizados por la jurisprudencia de la Corte, para admitir la excepcional procedencia de una demanda fundamentada en la omisión legislativa, indicaron que el escrito de la referencia cumple con tales exigencias. Sostienen que (i) se acusa en forma concreta dos normas legales sobre las cuales se predica el cargo; (ii) se precisa que en los artículos impugnados se omitió incluir un ingrediente o condición esencial para que armonicen con el texto superior; (iii) tal elemento esencial es el derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución; (iv) su
exclusión carece de una razón suficiente y contraría el Estado social de derecho; (v) se incumple un deber específico del legislador y (vi) genera una desigualdad negativa para un grupo significativo de trabajadores12. Los intervinientes explicaron que acorde con el artículo 53 superior, las normas demandadas desconocen el “marco mínimo de principios fundamentales” que debe contener el estatuto del trabajo, entre ellos, la 8 F. 145 ib.. 9 F. 147 ib.. 10 F. 148 ib.. 11Fs. 150 a 159 ib.. 12 Fs. 154 y 155 ib.. 12 estabilidad laboral, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, el derecho a la condición más beneficiosa y la garantía a la seguridad social13. Indicaron que los artículos impugnados impiden al juez laboral examinar realmente las circunstancias que rodearon el despido sin justa causa, al fijar como única sanción la indemnización, por lo tanto en determinadas circunstancias el trabajador no goza de una efectiva protección. Agregaron que el Decreto 2351 de 1965 establecía el reintegro para los trabajadores que llevaran diez o más años de servicio, como una forma de garantizar el derecho a la seguridad social y en particular a obtener una pensión de jubilación. El régimen anterior brindaba una protección más amplia a quienes habían cumplido con ese tiempo, admitiendo el reintegro. Puntualizaron que en la actualidad el juez laboral no puede ordenar un reintegro, pues debe aplicar el mismo “rasero indemnizatorio” a las personas despedidas durante una incapacidad, o a quien lleva diez o más años de servicio, generando una “desigualdad negativa”, que desconoce el artículo 13
superior y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24). Finalmente, advirtieron que la omisión analizada es el resultado del desconocimiento de un imperativo de la Constitución14: “Las voces del artículo 53 de la carta son inequívocas, directas y llevan consigo un deber para el legislador: Dice el artículo ‘El Congreso expedirá’ y enseguida, dispone: ‘La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos (sic) siguientes principios mínimos fundamentales…’ Es evidente que el constituyente impuso al Congreso la obligación de legis
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