CC - C533-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C533-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente D-10702 SENTENCIA C-533/15 (19 de agosto de 2015) CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Práctica de la notificación personal NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS-Reglas en cuanto a la entrega de la comunicación PRACTICA DE NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS DEL JUEZ-No son iguales los efectos, cuando en el lugar de entrega se rehúsan a recibir la comunicación con los derivados de la comunicación devuelta NOTIFICACION PERSONAL-Comunicación se entenderá entregada cuando en el lugar de destino se rehúsan a recibirla DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Modifica aspectos de la notificación personal conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de información del proceso/NOTIFICACION PERSONAL-Reglas para cuando se rehúsa recibir la comunicación IGUALDAD COMO DERECHO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis TRATO DISCRIMINATORIO-Determinación de situaciones jurídicas en comparación
EMPLAZAMIENTO DE COMUNICACIONES DEVUELTAS CON
ANOTACION DE QUE PERSONA NO RESIDE O NO TRABAJA
EN EL LUGAR Y COMUNICACIONES QUE SE REHUSAN RECIBIR SE ENTIENDEN COMO ENTREGADAS-Tratamiento legal diferente
1 Expediente D-10702 Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.
Referencia: Expediente D-10702.
Actores: Camilo Andrés Beltrán Prada y José Ángel
Pérez Ariza.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Camilo Andrés Beltrán Prada y José Ángel Pérez Ariza, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -con lo demandado en subrayases el siguiente: LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO.
ACTOS PROCESALES.
(…)
SECCIÓN CUARTA.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
(…)
CAPÍTULO II.
NOTIFICACIONES.
(…) “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De
las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o
2 Expediente D-10702 agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o
en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras
manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 3 Expediente D-10702
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.”
2. Pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerarse que vulnera los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución. 2.2. Cargos. En el escrito de demanda se plantea tres cargos, así: 2.2.1. El primero, que se funda en el derecho a la igualdad (art. 13 CP), afirma que la ley trata de manera diferente a los eventos en los cuales la comunicación no es recibida por su destinatario. En efecto, si la comunicación no se recibe porque la persona no reside o trabaja en el lugar, se prevé su posible emplazamiento, mientras que si la comunicación no se entrega porque en el lugar de destino se rehúsan a aceptarla, se establece que ésta se tendrá por entregada.
Argumenta que la negativa puede darse porque precisamente la persona a la que se remite no reside o trabaja en el lugar, o porque la persona encargada de recibir correspondencia no la conoce, o porque no tiene trato con ella, o porque tiene enemistad con ella, situación que a su juicio “es muy común en
las casas de inquilinato o viviendas multifamiliares que carecen del servicio de portería”. Señala que al no recibirse la comunicación por cualquiera de las anteriores razones, el mensajero puede cumplir con su deber de dejar la comunicación “de cualquier manera en el lugar, ya sea tirándola bajo la puerta o poniéndola en algún sitio”. En estas circunstancias, considera que la diferencia de trato carece de justificación. 2.2.2. El segundo, que se basa en el derecho a un debido proceso (art. 29 CP), del que hace parte “el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”1. Se argumenta que la notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o del auto que ordena la vinculación de terceros, es el acto procesal que le permite al demandado o a los terceros, según sea el caso, conocer de la existencia de un proceso, a fin de que puedan comparecer a él y defenderse, no puede tener “como único soporte la constancia de la empresa de servicio postal que indique sin más detalles que la comunicación fue rehusada (sic.)”, para entender que ha sido entregada y, por tanto, proceder a realizar la notificación por aviso, que se hará en el mismo lugar. Luego de destacar las consecuencias que pueden seguirse de no comparecer al proceso, por ignorar su existencia, dada la forma de notificación empleada, la demanda plantea unas preguntas, con el propósito de mostrar la vulneración del debido proceso. Tales preguntas son las siguientes: 1 Para ilustrar su dicho cita la Sentencia C-154 de 2004.
4 Expediente D-10702 […] ¿qué recursos procesales le quedan al demandado o tercero que reside o trabaja en la dirección que se indicó para el recibo de notificaciones, cuando tenga que demostrar que no tuvo conocimiento alguno de la comunicación que se le envió para notificarse del auto admisorio de la demanda o de mandamiento ejecutivo o de la providencia que ordenó vincularlo, porque la misiva fue rehusada, sin saber por quién y por qué? ¿Cómo puede probar que se perpetró una violación del derecho al debido proceso, cuando en el expediente lo único que va a aparecer es una escueta constancia de que la comunicación fue rehusada, sin un registro donde aparezca por lo menos el nombre e identificación de la persona que atendió la diligencia de entrega y los posibles motivos de rechazo de la citación? 2.2.3. El tercero, que se afinca en el derecho a acceder a la administración de justicia (art. 228 y 229 CP), sostiene que para la concreción de este derecho es necesario “garantizar a toda persona la posibilidad de ser parte en un proceso y de hacer uso de los medios establecidos por la ley para formular sus pretensiones o para defenderse de las pretensiones que sean formuladas en su contra”. En este contexto, consideran que tener por entregada una comunicación, como lo prevé la norma demandada, a partir de “la simple constancia de que alguien se rehusó a recibir la comunicación”, no brinda la antedicha garantía.
3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. Advierte que el concepto de la violación de la
demanda no cumple el requisito de pertinencia, “ya que los juicio de constitucionalidad no pueden basarse sobre puntos de vista subjetivos frente a las disposiciones cuestionadas, ni sobre la base de consideraciones casuísticas sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”. Para ilustrar su dicho, señala que la comunicación no equivale a la notificación de la providencia judicial, sino que es una herramienta que le permite al interesado, si así lo desea, comparecer ante la autoridad judicial para ser notificado personalmente. En este contexto, advierte que la interpretación de la norma demandada no puede partir de la mala fe de las personas involucradas en su supuesto de hecho, al punto de asumir, como lo hace la demanda, que “el sujeto a ser notificado será víctima del dolo o la culpa de terceros malquerientes que se rehusarán a recibir la comunicación de notificación judicial con la finalidad de perjudicarlo”. En caso de que el tribunal decida pronunciarse de fondo sobre la demanda, señala que no es aceptable la equiparación que se pretende hacer entre la persona que no rehúsa personalmente el recibo de la comunicación y la persona que sí lo hace, porque: (i) “la norma no realiza expresamente alguna diferenciación entre dos grupos de población”, por lo que la supuesta desigualdad no corresponde a la norma, sino a la interpretación que se hace en la demanda; (ii) incluso si se aceptara dicha diferenciación, ella en sí misma no vulneraría el derecho a la igualdad, ya que para que la vulneración ocurra se requiere de la presunta mala fe de quien recibe la comunicación; y (iii) si se 5
Expediente D-10702 aceptara la diferenciación, en todo caso la norma superaría el test intermedio de igualdad, pues persigue un fin importante: reforzar la efectividad y la agilidad de la administración de justicia, el medio empleado no está prohibido por la Constitución y el medio es efectivamente conducente para alcanzar el fin. Agrega que tampoco se vulnera el debido proceso, porque “la limitación impuesta por la disposición acusada (…) tiene una finalidad legítima, es necesaria y es constitucionalmente válida y proporcional en sentido estricto”, al punto de que lo desproporcionado e innecesario es sostener, como lo hace la demanda, lo contrario2. 3.2. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad. Señala que si bien la norma regula el proceso de recepción y conocimiento de la citación o comunicación para la notificación personal y no de la notificación misma, “el fin último o trasfondo termina siendo la notificación personal como tal que se deriva de un acto personalísimo” y, por ende, “se debe garantizar la eficacia del medio para que el ciudadano se entere de las decisiones”. En este contexto, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y vulnera, sobre todo, el debido proceso, al tratar del mismo modo a quien si fue debidamente citado que a quien no lo fue, y al existir “múltiples eventualidades que podrían desencaminar la efectiva comunicación de la providencia, condenada entonces una de las partes a la suerte del nivel de diligencia, buena fe, idoneidad o rectitud de un tercero”. Agrega que también se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de la persona
cuando, al remitir la comunicación, “no se le cumple el principio de publicidad que está relacionado efectivamente con el derecho al acceso a la justicia”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad. 4.1. El Ministerio Público, por medio del Concepto 5922, solicita a este tribunal que declare exequible la norma demandada. 4.2. Para fundar su solicitud, comienza por advertir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, las actuaciones de la administración de justicia deben ser públicas, salvo las excepciones que prevea la ley. La notificación y, en especial, la notificación personal, es el medio más eficaz para hacer públicas las providencias judiciales. En este contexto, el Código General del Proceso prevé que, para practicar la notificación personal, se debe remitir una comunicación a la persona que deba ser notificada, por medio del servicio postal autorizado. Si esta comunicación se devuelve con la anotación de que la dirección no existe, o su destinatario no reside o trabaja en ese lugar, se debe proceder a emplazar a la persona a notificar. Si, por el contrario, en dicho lugar las personas se rehúsan a recibir la comunicación, el servicio postal la dejará allí y hará constar tal situación, lo que implica que para todos los efectos legales la comunicación se entenderá entregada. 2 Para ilustrar su dicho trae a cuento la Sentencia C-783 de 2004.
6 Expediente D-10702 4.3. Dado que la inconformidad de la demanda se centra en la última hipótesis, considera necesario aplicar un juicio de igualdad, en el cual se empleará un
juicio débil o flexible. Al aplicarlo, destaca que “las personas cuya situación se pretende comparar sin duda se encuentran en diferente situación de hecho, pues no es lo mismo que la dirección a donde se remita la comunicación no exista o que el destinatario de la misma no resida o no trabaje allí, que el hecho de que la persona que se pretenda notificar, encontrándose en la respectiva dirección, no quiera recibirla”. Agrega que la norma demandada tiene como finalidad “combatir la vieja práctica utilizada para dilatar los procesos judiciales que consiste en evitar o aplazar las notificaciones”, la cual es razonable, en tanto busca asegurar la justicia y lograr el efectivo cumplimiento de deberes ciudadanos. 4.4. Respecto del debido proceso y del acceso a la justicia, a partir de la base antedicha, destaca que tampoco se vulneran, pues “si la empresa de servicio postal debe dejarla en el lugar de la comunicación, entonces la persona interesada puede y debe proceder a enterarse de su contenido, quedando en libertad para acceder a la administración de justicia mediante la notificación de la providencia respectiva, así como para ejercer su derecho de defensa a través de los medios señalados en la ley para impugnar su decisión”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. 2.1. Aptitud de la demanda.
Acorde con la solicitud de inhibición del Ministerio de Justicia y del Derecho,
la Corte constata que no todos los cargos propuestos en la demanda cumplen con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad. 2.2. Cargo susceptible de inhibición. 2.2.1. El argumento por vulneración del debido proceso (CP, 29); no será analizado de fondo por cuanto se erige en interpretaciones confusas y subjetivas del actor que imposibilitan la conformación de un cargo de inconstitucionalidad, y en especial carece de pertinencia al fundamentar el concepto de la violación en los siguientes interrogantes: “¿qué recursos 7 Expediente D-10702 procesales le quedan al demandado o tercero que reside o trabaja en la dirección que se indicó para el recibo de notificaciones, cuando tenga que demostrar que no tuvo conocimiento alguno de la comunicación que se le envió para notificarse del auto admisorio de la demanda o de mandamiento ejecutivo o de la providencia que ordenó vincularlo, porque la misiva fue rehusada, sin saber por quién y por qué? etc” Ante lo cual, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la comunicación como medio para la notificación personal plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones personales. 2.3. Conformación de un cargo en aplicación del principio pro actione. 2.3.1. La Corte ha indicado que en armonía con la naturaleza pública de la acción por inconstitucionalidad, las demandas ciudadanas deben estudiarse bajo la aplicación del principio pro actione3, por cuanto, la exigencia de los presupuestos para la conformación de un cargo, (i) no deben tener tal
rigorismo que imposibilite el derecho ciudadano, (ii) es deber del juez constitucional analizar si es posible un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y en consecuencia, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En ese sentido, procede el estudio del cargo por vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13) al plantear una posible diferencia de trato legal entre situaciones jurídicas en principio asimilables -no recibir la comunicación-, En cuyo caso, de constatarse su inconstitucionalidad, de contera demostraría la vulneración al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y 229). 2.3.2. Conforme a lo anterior, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad y limitación al acceso a la administración de justicia, logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la Corte, sino también para algunos intervinientes y el Ministerio Público, en la medida que si bien la mayoría solicitan la exequibilidad, para otros -Universidad Javerianase presenta una duda sobre su constitucionalidad. 2.3.3. La Corte constata que la demanda: (i) señala con claridad la norma que presuntamente transgrede la Constitución -segundo inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012-; (ii) indica las Normas Superiores que considera vulneradas -artículos 13, 228 y 229 CP-; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, el tratamiento legal diferenciado otorgado a grupos que deberían ser tratados iguales, limitándose el derecho de defensa en el proceso judicial y con ello el acceso a la administración de justicia.
3 C-081 de 2014: “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” 8 Expediente D-10702
3. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Corporación determinar si ¿las consecuencias jurídicas de: (i) dar por entregada la comunicación que se rehúsa a recibir y (ii) la constancia de no entrega cuando el notificado no reside, labora o la dirección es errada, corresponden a supuestos de hecho asimilables. En caso afirmativo, se deberá determinar, si con ello se afecta el mandato de trato igual frente a la previsión de emplazamiento cuando en el lugar de la notificación informan que la persona no vive o reside allí, y si dicha consecuencia limita el acceso a la administración de justicia al impedir el conocimiento del proceso iniciado contra la persona en la primera hipótesis de hecho?
3. Marco Normativo. 3.1. Alcance de la norma demandada. 3.1.1. Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificación personal, conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de información del proceso, y determinó algunas reglas en cuanto a la entrega de la comunicación, tales como (i) envío a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento; (ii) cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente; (iii) si la dirección del destinatario se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción; (iv) en el evento de conocer la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. 3.1.2. De la comparación de la notificación personal prevista en el Código derogado y en la norma ahora demanda, se constata que se mantiene el uso de las comunicaciones, acorde con el siguiente cuadro -subrayas fuera de texto-.
DECRETO 1400 DE 1970 LEY 1564 DE 2012
Código de Procedimiento Civil Código General del Proceso ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL4. Para la práctica NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: de la notificación personal se procederá así: (…)
1. La parte interesada solicitará al secretario que se 3. La parte interesada remitirá una comunicación a
efectué la notificación y esté sin necesidad de auto quien deba ser notificado, a su representante o que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de apoderado, por medio de servicio postal autorizado cinco (5) días una comunicación a quien debe ser por el Ministerio de Tecnologías de la Información notificado, a su representante o apoderado, por y las Comunicaciones, en la que le informará sobre medio de servicio postal autorizado por el la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de Ministerio de Comunicaciones, en la que informará la providencia que debe ser notificada, sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la previniéndolo para que comparezca al juzgado a fecha de la providencia que se debe notificar, recibir notificación dentro de los cinco (5) días previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de 4 Artículo 29 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783 de 2004. 9 Expediente D-10702 recibir notificación, dentro de los cinco (5) días destino. Cuando la comunicación deba ser siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de entregada en municipio distinto al de la sede del destino. (…) juzgado, el término para comparecer será de diez En el evento de que el Secretario no envíe la (10) días; y si fuere en el exterior el término será de comunicación en el término señalado, la treinta (30) días. comunicación podrá ser remitida directamente, por (…) la parte interesada en que se efectúe la notificación. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación
Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para de que la dirección no existe o que la persona no todos los efectos legales se tendrá en cuenta la reside o no trabaja en el lugar, a petición del primera que haya sido entregada. interesado se procederá a su emplazamiento5 en la Dicha comunicación deberá ser enviada a la forma prevista en este código. dirección que le hubiere sido informada al Juez de Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la conocimiento como lugar de habitación o de trabajo comunicación, la empresa de servicio postal la de quien debe ser notificado personalmente. Si se dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para trata de persona jurídica de derecho privado con todos los efectos legales, la comunicación se domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá entenderá entregada. a la dirección que aparezca registrada en la Cámara 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, de Comercio o en la oficina que haga sus veces. se le pondrá en conocimiento la providencia previa Una copia de la comunicación, cotejada y sellada su identificación mediante cualquier documento por la empresa de servicio postal, deberá ser idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se entregada al funcionario judicial o a la parte que la expresará la fecha en que se practique, el nombre remitió, acompañada de constancia expedida por del notificado y la providencia que se notifica, acta dicha empresa, sobre su entrega en la dirección que deberá firmarse por aquel y el empleado que correspondiente, para efectos de ser incorporada al haga la notificación. Al notificado no se le expediente. admitirán otras manifestaciones que la de (…) asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la actuado, el nombramiento prevenido en la
oportunidad señalada y el interesado allegue al providencia y la interposición de los recursos de proceso la copia de la comunicación y la constancia apelación y casación. Si el notificado no sabe, no de su entrega en el lugar de destino, el secretario, quiere o no puede firmar, el notificador expresará sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en esa circunstancia en el acta. forma inmediata a practicar la notificación por aviso 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la en la forma establecida en el artículo 320. oportunidad señalada, el interesado procederá a
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación practicar la notificación por aviso. de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, (…) o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo
318. (…) 3.1.3. Así las cosas, la figura de la comunicación, no es una institución novedosa del nuevo Código Procesal, en tanto que la anterior legislaciónartículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003también la previa como medio de información para surtir la notificación personal. Sobre dicha norma, la Corte 5 Ley 1564 de 2012, artículo 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a
criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se
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