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CC - C533-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C533-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-533/19

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante e inmutable

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones al alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se realizó un control integral del Decreto 4334 de 2008 y se declaró exequible la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales” recordó que el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensión de responsabilidad a los terceros proveedores de bienes y servicios, entre los cuales se hallan revisores fiscales y contadores que hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades lícitas, ordinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evidente que los mismos no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que las actividades y operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a

quienes, de buena fe, llevaron a cabo su labor, en ejercicio de su derecho al trabajo y de libertad de empresa, o de sus actividades económicas a través de las cuales, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores que luego se investigan por operaciones no autorizadas

Referencia: expediente D-13093

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

Demandante: Guillermo Antonio Villalba Yabrudy.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2019, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Antonio Villalba Yabrudy presentó demanda contra las expresiones “revisores fiscales, contadores” contenidas en el artículo 5°

del Decreto 4334 de 2008. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de abril de 2019, en relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 26 Superior. En esa misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Sociedades. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las Facultades de Derecho de las universidades EAFIT de Medellín, del Norte, Autónoma, del Cauca, del Rosario, Libre, de La Sabana, Andes, Externado, Nacional y Javeriana; a la Federación de Contadores Públicos de Colombia, a la Asociación de Contadores Públicos de la Universidad Externado de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Contadores Públicos. Luego de los trámites propios de este proceso, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia el 29 de mayo de 2019.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: “DECRETO 4334 DE 2008

(diciembre 17) Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto número 4333 del 17 de noviembre de 2008,

DECRETA: (…) ARTÍCULO 5o. SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos”.

III. LA DEMANDA

1. El accionante señala que los términos “revisores fiscales, contadores” que incorpora el artículo 5 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 desconocen el derecho fundamental a escoger profesión u oficio y por tanto vulneran el artículo 26 Superior. 1.1. Afirma que la Corte Constitucional ha expuesto que el artículo 26 de la Carta Política tiene dos dimensiones: la primera relacionada con la libertad para escoger la profesión u oficio y la segunda sobre la posibilidad de ejercer tal actividad. Sobre el particular citó la sentencia C-606 de 1992 en la que se indica: “Si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución. Por eso, la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad, hace relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida”.

Afirma que el contenido del derecho propiamente dicho se expresa en una garantía positiva para que toda persona pueda ejercer una profesión u oficio lícito, así como también en una garantía negativa, dado que nadie puede ser forzado a realizar una actividad en contra de su voluntad. 1.2. Considera que la norma demandada establece un límite irrazonable y desproporcionado, relacionado con la labor de inspección y vigilancia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, que se lleva a cabo sobre la actividad de los contadores públicos, que deriva en la afectación del núcleo esencial de su derecho a ejercer libremente su profesión. 1.3. Expone que la Ley 43 de 1990 establece los principios de objetividad, independencia y responsabilidad, además de un código de ética profesional que “posiciona a los contadores como actores con responsabilidad social, de manera que la finalidad de la profesión no está relacionada directamente con el objeto social o la actividad económica del sujeto a quien prestan sus servicios, sino con la confianza y transparencia de la información empresarial dentro de la sociedad”1. 1.4. Para el actor, la enunciación de esos principios da cuenta de la función del contador público pues su actividad está dirigida por la independencia, la neutralidad y objetividad, indispensables para cumplir su función de dar fe pública, la cual no tiene por objeto el cumplimiento de los intereses de un determinado ejercicio económico. Afirma que los contadores públicos –por extensión los revisores fiscales– están sometidos a unas reglas específicas que definen su responsabilidad, la cual es diferente a la de los usuarios de sus servicios. 1.5. Expone que teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley 43 de 1990,

dispone que “[e]l contador no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”. Lo cual encuentra correspondencia en lo preceptuado en el artículo 42: “el Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión”2, la responsabilidad del contador público puede extenderse más allá de la propiamente disciplinaria, en el sentido de que su conducta puede dar lugar a una responsabilidad administrativa, civil o penal, la cual surge de su propio comportamiento profesional y no del realizado por el sujeto que es usuario de los servicios del contador. Como el contador público no guarda identidad con la persona jurídica no pueden compartir responsabilidades similares, como lo ha manifestado el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en distintas oportunidades: 1 Cuaderno de la demanda D-13093. Folio 15. 2 Ibíd. Folio 17. “desde el punto de vista técnico, las funciones del Revisor Fiscal no pueden asimilarse a las funciones de un cargo directivo, dado que el Revisor Fiscal no ha sido investido ni tiene la capacidad de tomar decisiones operativas o financieras, y por el contrario lo que entrega es un informe a la Asamblea y recomendaciones a los órganos de gobierno de la entidad, las cuales tienen relación con las funciones de fiscalización y aseguramiento que le han sido encomendadas”3. El CTCP también ha expresado que: “dado que el trabajo del revisor fiscal se materializa a través de la opinión que expresa sobre los trabajos realizados dentro de la órbita como profesional contable, y sobre el cumplimiento de las

disposiciones legales y estatutarias de la entidad, no podría considerarse la posibilidad de que estuviere vinculado a la misma entidad a la cual presta sus servicios dado que no tendría la independencia requerida para realizar sus labores”4. 1.6. Afirma que en sentencia C-530 de 2000, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 43 de 1990, en el entendido de que la norma se encargaba de establecer un principio de responsabilidad “cuando el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquellas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios”5. Con fundamento en ello, considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inexequibles dado que los contadores públicos (entre ellos los revisores fiscales) quedaron sometidos a la medida de intervención cautelar y a las consecuencias que de ella se derivan, incluso en estado de normalidad, cuando no deben ser responsables de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que captan dinero del público sin la debida autorización estatal, pues no tienen condición de directivos, administradores ni representantes legales de tales sujetos, quienes sí tienen a su cargo el manejo y control de tales negocios.

2. En relación con la posible configuración de cosa juzgada respecto de la sentencia C-145 de 2009, afirma que es necesario un nuevo pronunciamiento dado que se está en presencia de (i) un cambio de significado material de la Constitución y (ii) la variación del contexto normativo tras la expedición de la

Ley 1902 de 2018. 2.1. Sobre el cambio en la significación material afirma que las disposiciones acusadas fueron proferidas en el marco de una situación de crisis o anormalidad sobreviniente e imprevisible que hoy ya no existe, con lo cual “bajo condiciones de normalidad, la norma acusada desconoce el 3 Ibíd. Folio 17. 4 Ibídem. 5 Ibíd. Folio 18. contenido del derecho al libre ejercicio de profesión u oficio, en su aspecto positivo, en la medida en que le impide a los contadores y revisores fiscales desarrollar la profesión contable”6 dada la estricta inspección y vigilancia que ejerce la superintendencia que, a su juicio, deriva en la afectación al núcleo esencial del derecho. 2.1.1. Señala que dadas las circunstancias particulares y especiales que identifican los estados de excepción, es claro que el significado atribuido a las disposiciones constitucionales al momento de juzgar los decretos de desarrollo, no puede ser idéntico al de un estado de normalidad, razón por la cual es posible que el juez constitucional modifique la interpretación de los principios constitucionales bajo la nueva realidad. “Ello es particularmente relevante en tratándose de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de emergencia social, pues, salvo el caso de aquellos que establecen nuevos tributos o modifican los existentes, tales decretos legislativos de desarrollo tienen vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, lo que significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a

derogarlos o reformarlos. Tal situación, por tanto, genera una duda razonable sobre los efectos de la cosa juzgada constitucional en tales casos, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en tiempo de normalidad los límites del legislador en desarrollo de su libertad de configuración normativa son más estrictos que durante un estado de excepción, y, por tanto, el control de constitucionalidad que se adelante respecto de normas con fuerza de ley no es el mismo”7. 2.1.2. Expone que en la sentencia C-1007 de 2002, reiterada posteriormente en la sentencia C-1096 de 2003, la Corte haciendo mención a normas que habían sido sometidas al control de constitucionalidad en estado de normalidad, y que fueron posteriormente reproducidas en un decreto legislativo que desarrollaba un estado de excepción, puso de presente que tratándose del control de constitucionalidad de los decretos legislativos, el efecto de la cosa juzgada no cobra vigencia, precisamente, en razón de las profundas diferencias de origen que se presentan entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Para el actor la Corte puso de presente que la evaluación de normas proferidas en estados de excepción no es igual al control ordinario, pues en tiempo de normalidad los límites materiales a la capacidad normativa del legislador son más estrictos, como se expuso en la sentencia C-1007 de 2002: “Buena parte de los artículos que integran la Ley 333 de 1996 <Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en 6 Ibíd. Folio 8.

7 Ibídem. forma ilícita>, y suspendida mediante el decreto legislativo 1975 de 2002 que hace una nueva regulación sobre la misma materia, han sido objeto de pronunciamientos de fondo por parte de esta Corporación (sentencias C-374/97, C-409/97, C-539/97 y C-1708/00). No obstante, la Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontológicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la valoración que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando se efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los límites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de excepción, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales”8. 2.1.3. En su criterio, podría afirmarse que la reserva de ley para incluir límites al ejercicio de la profesión contable fue satisfecha en la medida que se hace por la vía de un Decreto legislativo, que tiene rango legal. Sin embargo, no parece conforme a la Constitución que tratándose de la configuración de un derecho fundamental, el mandato constitucional sobre la reserva de ley tenga un mero alcance formal. Ello porque la configuración legislativa asegura una participación política y de deliberación que no se puede garantizar mediante

un decreto legislativo de estado de excepción. 2.1.4. Bajo ese entendido, resulta más que cuestionable que la configuración del derecho se haga permanente por vía de unas medidas que tienen por su naturaleza un carácter transitorio. “Con base en ello, se impone una nueva evaluación sobre la constitucionalidad de una medida que no ha sido valorada por la Corte en estado de normalidad y que, bajo esas condiciones, carece de legitimidad democrática por no haber sido expedida por el Congreso de la República”9. 2.1.5. Finalmente, asevera que la acusación por violación del artículo 26 superior no se planteó, ni resolvió en la sentencia C-145 de 2009 y que esto da cuenta de la necesidad de proferir un pronunciamiento de fondo, pues el control integral no tuvo en cuenta la hipótesis planteada con la presente demanda. 2.2. De otra parte, afirma que hubo variación del contexto normativo porque se expidió la Ley 1902 de 2018 que alteró significativamente el alcance y aplicación del artículo 5° del decreto 4334 de 2008, en relación con los sujetos que pueden ser intervenidos, como pasa a exponerse: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1007 de 2002. 9 Ibíd. Folio 10. (i) A través del artículo 10º de dicha ley se modificó el artículo 1º del decreto al extender la intervención preventiva, además de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley,

también a las operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de requisitos legales. (ii) El artículo 11 de la mencionada ley modificó el artículo 2º del decreto, incluyendo como objeto de la intervención preventiva también “a las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: (…) realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”10. (iii) El artículo 12 de la ley modificó el artículo 6º del decreto aumentando los supuestos de intervención a “cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”11. 2.2.1. Aduce que la Superintendencia de Sociedades ha extendido la intervención a los contadores y revisores fiscales, sin determinar su participación en la captación que sanciona el Decreto y esto la ha llevado a ordenar el embargo y secuestro de sus bienes. 2.2.2. Señala que tales cambios alteran de manera significativa el alcance y aplicación del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, concretamente en cuanto a los sujetos que son objeto de la intervención administrativa, pues amplían sin fórmula de juicio el marco de sus responsabilidades para los efectos de la aplicación del procedimiento cautelar de intervención, así como también las circunstancias o situaciones que dan lugar a la aludida intervención. Todo lo

cual afecta sus derechos a la igualdad, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso y a la presunción de buena fe, pues como se ha expresado, ellos no tienen el control sobre el negocio y, como tal, no son responsables directos de esa nueva acción ilegal.

IV. INTERVENCIONES

1. Concepto de entidades públicas 10 Ibíd. Folio 11. 11 Ibídem. 1.1. Ministerio del Interior 1.1.1. Considera que la demanda no tiene aptitud sustantiva porque existe identidad entre el artículo 5º del Decreto Legislativo 4334 de 2008 y lo examinado en la Sentencia C-145 de 2009. En su criterio: "... existe coincidencia causal, temática y teleológica entre los hechos que invoca el Gobierno en el Decreto 4334 de 2008 bajo revisión y los que aparecen consignados en las consideraciones del Decreto 4333 del mismo año, que declaró el estado de emergencia social, pues ambos se refieren al advenimiento de modalidades de captación o recaudo masivo no autorizado de dineros del público, que por estar ocasionando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, demandan la intervención inmediata del Gobierno." 1.1.2. Afirma que la Corte realizó un control integral lo que impide reabrir el debate pues se desconocería el carácter inmutable de los fallos proferidos por el Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 243 Superior. Por ello solicita que la Corte se esté a lo resuelto en esa providencia. 1.1.3. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que en el caso que la Corte realice un pronunciamiento de fondo sobre la disposición acusada debe declararse la

exequibilidad de la disposición acusada, porque el Legislador tiene amplias potestades para regular el derecho de escoger profesión u oficio e imponer restricciones a su ejercicio, las cuales no pueden entenderse arbitrarias ni caprichosas, sino sujetas al respeto de los derechos, principios y valores que subyacen en la Carta Política. Agrega que, si bien existe un núcleo interno del derecho de escoger profesión u oficio en el cual está prohibida cualquier intervención legal relacionada con la elección, no sucede lo mismo con su ejercicio. Así, de conformidad con la sentencia C-1213 de 2001, el legislador debe establecer parámetros para que la regulación de las profesiones sea constitucionalmente legítima, obedeciendo a dos criterios: "En primer lugar, que la medida se fundamente razonablemente en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso no está autorizado para anular el núcleo esencial del derecho. En consecuencia, no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de idoneidad". 1.1.4. Aduce que la Corte en sentencia C-505 de 200112, estableció que el ejercicio de las profesiones puede ser objeto de regulación por parte del 12 En aquella oportunidad la Corte estudió una norma que exigía título profesional para el ejercicio de la biología. legislador, así como de control por parte de entidades administrativas dado que: "el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la

sociedad -es decir, que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes”. 1.1.5. El Ministerio agrega que, en sentencia C-756 de 2008, la Corte expuso que el contenido mínimo del derecho fundamental al ejercicio de la profesión, se afecta cuando el legislador “exige requisitos que vulneren el principio de igualdad o restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de idoneidad”. Por ello, para determinar cuándo la restricción de este derecho es constitucionalmente válida, la jurisprudencia ha recurrido al examen a partir de la proporcionalidad. Sobre el particular afirmó que en sentencia C-145 de 200913 la Corte concluyó que la suspensión inmediata de las operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercían irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no autorizados, así como el establecimiento de un procedimiento para garantizar la pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades, resultaban aptas para la consecución de los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008. Además, considera que la determinación de los sujetos pasibles de la intervención establecida en el Decreto 4334 resulta necesaria para lograr las

finalidades de la intervención dado que delimita el ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de las medidas de excepción. 1.1.6. Finalmente, considera que el demandante no satisface las exigencias para el estudio de la demanda, establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia. 1.2. Superintendencia de Sociedades 13 Por medio de la cual la Corte ejerció el control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 4334 de 2008, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 4333 de 2008, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Social. 1.2.1. Señala que existe cosa juzgada en relación con la C-145 de 2009 y que, contrario a lo expuesto por el demandante, no ha operado un cambio de significación de la norma pues desde su promulgación la disposición ha mantenido su consagración original. 1.2.2. Aunque no está de acuerdo con un estudio de fondo, expone que los contadores pueden llegar a tener responsabilidad dado que en ocasiones reportan datos que no corresponden con los hechos económicos de las actividades que realizan las empresas y, en consecuencia, no solo deja de ser útil para los fines de supervisión, sino que incurre en cohonestar con un ilícito que atenta contra el orden público económico. De manera específica señala: “(…) si bien los encargados de preparar y dar fe pública sobre la información contable y financiera no tienen control sobre la dirección de la compañía, sí

tienen responsabilidad en la actividad al participar en su posible encubrimiento. Además igualmente están en la obligación de advertir al máximo órgano social, a la junta directiva y a los representantes legales, sobre cualquier irregularidad que ocurra en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios, para efectos de que se adopten las medidas pertinentes (numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio)”14. 1.2.3. Para la Superintendencia resulta necesario que le asignen medidas de intervención, dado que debe velar por que la contabilidad se lleve de manera regular, impartiendo las instrucciones, practicando las inspecciones y solicitando los informes necesarios para establecer un control permanente (numerales 4 y 6 del artículo 207 del Código de Comercio). Señala que el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015 le impone la obligación de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos de literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto Ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores “[m]ás aún, al no reflejar los hechos económicos como deberían en los estados financieros, los profesionales de la contabilidad que dan fe pública sobre los mismos inducen a terceros de buena fe a concluir que la operación del captador es legal. En ese sentido, es apenas natural que sean sujetos de intervención ya que su actividad resultó esencial para la ilegal finalidad buscada por los administradores”15. 1.2.4. En relación con la afirmación del demandante según la cual a los profesionales contables no se les pueden imponer las medidas de intervención

con ocasión de la captación masiva y habitual, dado que no ostentan cargo de dirección y, en consecuencia, no toman decisiones sobre el manejo de las supuestas captadoras, manifiesta que es equivocado porque ello no implica 14 Ibíd. Folio 220. 15 Ibídem. que su participación no sea determinante para el desarrollo de la conducta ilegal. Sobre ello expuso: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la naturaleza de su profesión les permite conocer de primera mano el alcance de las actividades de la empresa con la que trabajan. Por tanto, es evidente que conocen o por lo menos deben conocer que la actividad desarrollada se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico y del potencial daño que pueden sufrir terceros que resultan afectados. En ese sentido, los profesionales de la contabilidad que, conociendo o debiendo conocer ese tipo de conductas, no las ponen en conocimiento de las autoridades, se sustraen de sus deberes legales y constitucionales. En segundo lugar, la responsabilidad que se predica de esos profesionales, por la captación masiva no autorizada, se debe al permitir y no advertir que la información contable y financiera no refleja la actividad ilícita desplegada por el captador y, en ocasiones, se pretende hacerla pasar como una actividad lícita. Desde el origen del Decreto Ley 4334 del 2008, el Estado debió enfrentar esquemas de captación que se camuflan en operaciones lícitas, como la venta de servicios prepagos o de créditos instrumentalizados en pagarés-libranzas. En esos casos, los profesionales contables registraban los hechos económicos de forma tal que se escondía la operación de captación, frustrando la supervisión

del Estado e induciendo a terceros de buena fe al error. En el caso de los revisores fiscales, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, sus funciones están encaminadas a cerciorarse que las operaciones de la sociedad se ajusten a lo dispuesto en los estatutos sociales y procurar que se adopten las decisiones pertinentes en mira de la protección de los valores sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de captación no autorizada, los revisores fiscales incumple las funciones que les fueron asignadas legalmente”16. 1.2.5. Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en sentencia C-145 de 2009 y de manera subsidiaria que declare la exequibilidad de la norma acusada.

2. Intervenciones ciudadanas 2.1. Intervención de la ciudadana Adriana Guzmán Velasco Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada.

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