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CC - C534-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C534-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-534/08

ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O

RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS

CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE

EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS

INDISCRIMINADOS

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE

TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación de vicio identificado por la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE

PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS-Objeto La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales es un instrumento de derecho internacional humanitario, concebido para limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra que causen daños superfluos o

extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios y su enmienda busca extender el campo de aplicación de la Convención y de sus Protocolos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales, en aras de brindar protección integral a la población civil, y a los propios combatientes, contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos, por lo que reiterando la posición adoptada en la sentencia C-156/99, la Corte procederá a declarar Expediente LAT292 exequibles tanto la enmienda como la Ley 1072 de 2006, aprobatoria de dicha enmienda

Referencia: expediente LAT-292

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los

2 Expediente LAT292 Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.

2. En Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa

Nacional, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o defendiendo las disposiciones sometidas a control constitucional. De la misma manera, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

3. Efectuado el juicio de constitucionalidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto No. 119 de nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), encontró que en el trámite legislativo que antecedió a la aprobación de la Ley 1072 de 2006, concretamente durante el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se había incurrido en un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable, “consistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política”. En consecuencia, se ordenó en la parte resolutiva de

dicha providencia lo siguiente: 3 Expediente LAT292 “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley número 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre

Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia. SEGUNDO.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. TERCERO.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. CUARTO.- Una vez cumplido el proceso legislativo, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve. QUINTO.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”

4. Mediante escrito radicado en la Presidencia de la Corte Constitucional el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió nuevamente a esta Corporación “fotocopia autenticada de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006

(sancionada nuevamente en noviembre 21 de 2007)”. 4 Expediente LAT292

5. De igual manera, en escrito del 17 de diciembre de 2007, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 18 de enero de 2008, la Presidenta del Senado de la República remitió a esta Corporación la “Ley 1072 de 2006, sancionada nuevamente por el presidente de la República el 21 de noviembre de 2007”, anunciando que se encontraba “[d]ebidamente cumplido el trámite solicitado por la Honorable Corte Constitucional en Auto A -119 del 9 de mayo de 2007…”

6. Sin embargo, dado que no se habían remitido a esta Corporación las gacetas en las que constara el trámite legislativo que se surtió en relación con la Ley 1072 de 2006, orden que se había consignado en el numeral quinto del Auto No. 119 de 2007, a través de Auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador requirió al Presidente del Congreso de la República para que enviara los documentos señalados.

7. Finalmente, mediante escrito de dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) el Subsecretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional las gacetas solicitadas.

Así las cosas, cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN

El texto de la norma inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 y luego nuevamente publicada en el Diario Oficial 46.819 de 21 de noviembre de 2007, es el que se transcribe a continuación: “LEY 1072 DE 2006 Por medio de la cual se aprueba “la enmienda al artículo 1o de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza. 5 Expediente LAT292 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Visto el texto de “La enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005 por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2. “Deciden enmendar el artículo I de la Convención como sigue:

1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las

6 Expediente LAT292 víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.

2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán,

además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1o del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la

condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

7. Las disposiciones de los párrafos 2o a 6o del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo”.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Amendment, adopted on 21 December 2001 at the Second Review Conference of the Parties to the Convention on Prohibitions or 7 Expediente LAT292 Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons which may be deemed to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21 December 2001. Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de l'Amendement adopté le 21 décembre 2001 á la Deuxiéme Conférence d'examen des Parties á la Convention sur l'interdiction ou la limitation de l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre considérées comme produisant des effets traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, tenue á Genéve, du 11 au 21 décembre 2001. For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs). Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques). Hans Corell. United Nations, New York 11 February 2002. Organisations des Nations Unies New York, le 11 février 2002.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005. Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

8 Expediente LAT292

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

III. INTERVENCIONES1

1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, en intervención del ocho (08) de

noviembre de 2006, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la Enmienda objeto de control de constitucionalidad, por considerar que se ajusta a la Carta Política. En efecto, el interviniente señaló que la Constitución Nacional consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados que reconocen derechos humanos. De otra parte, refirió que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de los tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario, por su naturaleza de derecho consuetudinario.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho 1 Los resúmenes, tanto de las intervenciones como del concepto del Procurador General de la Nación que a continuación se exponen, corresponden a los contenidos en el Auto 119 de 2007, en el que se realizó el análisis de constitucionalidad correspondiente al control formal que debe adelantar esta Corporación, hasta el momento de la ruptura de la secuencia temporal del anuncio previo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, punto a partir del cual se retoma el proceso.

9 Expediente LAT292 Mediante memorial allegado a esta Corporación el 8 de noviembre de 2006, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente proceso de constitucionalidad para exponer sus consideraciones respecto de la norma que se revisa. En punto del trámite que surtió la ley aprobatoria del tratado, el Ministerio concluyó que éste se ajustó a lo dispuesto por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, en materia del contenido de la Enmienda, el Ministerio despliega

un análisis respecto de su justificación y constitucionalidad. En este sentido, sostiene el interviniente que la adopción de la Enmienda permite avanzar en la protección de las personas que participan en las hostilidades así como de los civiles en el marco de los conflictos armados no internacionales. Finalmente, el Ministerio hace referencia a los tratados internacionales suscritos por Colombia que guardan relación con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario y señala que éstos buscan hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona tiene a su vida e integridad personal y al respeto de su dignidad humana. Así las cosas, el interviniente considera que el tratado bajo estudio se aviene a los límites de la Carta Política y del ordenamiento jurídico.

3. Defensoría del Pueblo Mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de noviembre de 2006, el Defensor del Pueblo intervino en el proceso de la referencia y tras exponer los argumentos que a continuación se reseñan, encontró que la Ley por la cual se aprueba la Enmienda y el texto de ésta se ajustan a la Constitución, por lo que solicitó que declarara su exequibilidad.

Preliminarmente, el interviniente realizó unas consideraciones generales en las que reflexionó respecto de la violencia en Colombia y emitió su punto de vista en relación con las causas y alcances del mismo. De igual forma, precisó que el vínculo inescindible entre drogas y armas hace que la violencia tome dimensiones significativas por lo que se requiere de instrumentos normativos que permitan atenuar el rigor de la escalada violenta de los actores. De otra parte, señala que la Enmienda que se estudia modifica la

“Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, la cual fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 469 de 1998, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Tal convención no es aplicable, en principio, a los conflictos de carácter no 10 Expediente LAT292 internacional; no obstante, habida cuenta que las normas de derecho internacional humanitario propenden por la protección de la dignidad y derechos del ser humano, estos instrumentos deben aplicarse aún en situaciones de conflicto armado interno. Ahora bien, en materia de la enmienda objeto de análisis constitucional, el Defensor del Pueblo se refirió a cada uno de los párrafos que lo constituyen, proceso del que se resaltan los siguientes puntos: - Si bien las normas de derecho internacional humanitario hacen parte del ius cogens y, en tal medida, vinculan a todas las partes contendientes en un conflicto de carácter interno, la ampliación del ámbito de aplicación de la Convención sobre Armas Inhumanas a conflictos de orden interno, refuerza el plexo de medidas tendientes a la protección tanto de combatientes como de civiles, lo cual se acompasa con los fines del Estado colombiano. - Respecto de la exclusión de la aplicación del Convenio a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, debe tenerse en cuenta que ello no implica la posibilidad de que las fuerzas armadas del Estado hagan uso, en estos eventos, de armas convencionales que puedan causar daños desproporcionados o indiscriminados a las personas o bienes, por

cuanto los agentes del Estado deben sujetarse a las normas internacionales que regulan el uso de la fuerza con sujeción a los principios de excepcionalidad, necesidad y razonabilidad.

4. Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario emitió concepto sobre el tratado de la referencia, señalando en primer lugar que la Enmienda objeto de control constitucional cumple con todos los requisitos para ser considerada un Tratado Internacional.

De otra parte, señala que el tratado no podía ser tramitado como un acuerdo en forma simplificada, toda vez que en él se crearon nuevas obligaciones para los Estados parte, razón por la que debía adelantarse, como en efecto se hizo, el trámite constitucional correspondiente. Finalmente, precisa que del tenor de los siete incisos que conforman el tratado no se desprende ninguna incompatibilidad con la Constitución Política, por lo que considera que la Enmienda no es más que el desarrollo del artículo 8 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

5. Comisión Colombiana de Juristas

11 Expediente LAT292 En escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2006, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia para emitir concepto respecto de la constitucionalidad de la norma bajo estudio y solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la misma. En efecto, la Comisión considera que el tratado bajo examen pretende que la Convención “sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados” sea aplicable a los conflictos armados internos en el contexto colombiano, situación que no tiene el alcance de menoscabar la soberanía del Estado, ni de modificar la condición jurídica de los territorios en disputa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4231, rendido el cinco (5) de diciembre de 2006, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma objeto de control constitucional, toda vez que, al realizar el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1072 de 2006, se advierte que el mismo cumplió con los requisitos de orden constitucional y legal para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución

Política. De igual forma, en cuanto al análisis material de la ley, la Vista Fiscal considera que la Enmienda se ajusta a la Constitución Política, en la medida en que ésta busca la ampliación del ámbito de aplicación de la Convención y sus Protocolos Adicionales con el fin de proveer protección a las personas que participan de las hostilidades así como a la población civil en los eventos de conflictos armados no internacionales. Así, el Procurador considera que la finalidad perseguida por la Enmienda que se trasluce a través de todo su articulado, se ajusta a la Carta Política, en la medida en que con la restricción del uso de armas para los conflictos no internacionales se logra dar efectivo cumplimiento al principio de respeto de la dignidad humana, así como a los cometidos estatales de mantener la

integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica. Precisa que la Enmienda hace parte del derecho internacional humanitario, el cual propende por la humanización de la guerra y que, adicionalmente, pertenece a las normas de derecho internacional conocidas como ius cogen que por ser parte del derecho consuetudinario son imperativas, sin que para tal efecto se requiera de la adopción de las mismas en el ordenamiento jurídico de los Estados. De otra parte, señala que no obstante su carácter imperativo, la Enmienda respeta la soberanía de los Estados y no modifica el estatuto jurídico de las partes en conflicto a las que se aplique la Convención y sus 12 Expediente LAT292 Protocolos Adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional de “La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza, y de la Ley 1072 de 2006 que la aprueba.

2. La revisión formal de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006

Tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, una vez sometida al control de constitucionalidad, la Ley 1072 de 2006, “Por medio de la cual

se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, fue devuelta al Congreso de la República mediante el Auto No. 119 de nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), al encontrar esta Corporación que se incurrió en un vicio de forma durante el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,“consistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política”. Surtido el trámite encaminado a subsanar el aludido vicio, según lo ordenado en el Auto 119 de 2007, la ley aprobatoria de la enmienda de la referencia regresa al control constitucional de esta Corporación. Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los presupuestos establecidos en la Carta para el trámite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y si se observaron las previsiones establecidas en el Auto 119 de 2007, para la subsanación del vicio indicado. 2.1. Del trámite constitucional surtido por el Acuerdo y por la ley aprobatoria De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto de ley No. 73/05 Senado, 264/06 Cámara, que finalizó con la

expedición de la Ley 1072 de 2006, fue el siguiente: 13 Expediente LAT292 2.1.1. La Negociación y la Celebración del Acuerdo Según lo ha señalado esta Corporación, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el

representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c). Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional. En el caso bajo examen, según certificación OAJ.CAT N° 46300, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o

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