CC - C534-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C534-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-534/16
REEMPLAZO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CURSOCONCURSO POR UNAS CONDICIONES ESPECIALES PARA
INGRESAR COMO GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC-Constituye una barrera para los demás
interesados en ingresar a esa carrera que desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades y el principio de carrera y mérito para acceder a cargos y funciones públicas REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma desconoce que la autoridad competente para la administración y vigilancia de la carrera es la Comisión Nacional del Servicio Civil
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violación de la carrera administrativa, el principio del mérito y la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos al pretermitir las etapas de selección por la experiencia de los guardianes de cárceles municipales y departamentales REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inconstitucionalidad de la norma al establecer una ventaja para el acceso de guardianes municipales y departamentales a la carrera administrativa REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Experiencia no puede determinar el ingreso a la carrera en homologación de una etapa del concurso de méritos REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Guardianes de cárceles municipales y departamentales se ubican en las mismas circunstancias de quienes están interesados en acceder a la carrera respecto de los procesos
de selección REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Pretensión de incentivar la incorporación al cuerpo de custodia y vigilancia de personas con experiencia omitiendo requisitos no se ajusta a la Constitución REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Vulneración del derecho a la 2 igualdad al permitir el acceso a la carrera con base en los criterios de edad y experiencia sin cumplir con los requisitos del concurso de méritos PRINCIPIO DE SUJECION A LA LEY-Autoridades públicas deben actuar en el marco estricto de sus competencias/SOCIEDAD-Derecho y deber de controlar esa actividad estatal ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADAlcance/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCumplimiento de carga argumentativa/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITOReiteración jurisprudencial ESTADO-Carácter social y de derecho CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmación como principio basilar del ordenamiento jurídico
CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance
CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso por concurso de méritos PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación MERITO-Constituye una piedra angular sobre la cual se funda el
sistema de carrera administrativa
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC-Régimen de carrera
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE CARRERA-Creación de sistemas especiales CARRERA ADMINISTRATIVA-Empleos sometidos al principio del mérito CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes específicos 3
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC-Régimen específico de carrera administrativa CARRERA PENITENCIARIA-Procedimiento de selección
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC-Creación/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC-Naturaleza jurídica
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Objeto misional
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglas y previsiones REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Guardianes municipales y departamentales SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOIntegración/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Vigilancia de establecimientos de reclusión nacionales ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION NACIONALESDenominados genéricamente ERON o Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOVigilancia de centros carcelarios/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Vigilancia de centros carcelarios
DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS-Creación de
centros carcelarios SISTEMA CARCELARIO-Descentralización administrativa
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE A LA
ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y
DEPARTAMENTALES-Alcance REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma contiene una permisión en relación con el ingreso del cuerpo de custodia y vigilancia y los 4 destinatarios guardianes municipales y departamentales y las autoridades del INPEC CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Características de los guardianes municipales y departamentales CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Condiciones de los guardianes municipales y departamentales para el ingreso REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Evaluación para la aceptación de guardianes municipales y departamentales REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Requisitos para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia de guardianes municipales y territoriales
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE A LA ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Norma evidencia la experiencia en el ejercicio de la vigilancia y custodia de cárceles como aspecto determinante para conceder el acceso/HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE
CONOCIMIENTO PROPIAS DE CONCURSO DE MERITOS POR
EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS
REQUERIDOS PARA CARGOS EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Proceso del concurso público de méritos REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Decretos que dieron origen a la norma, incentivaron el acceso a la carrera de personas con experiencia laboral en otras cárceles CRISIS CARCELARIA-Persiste por el poco personal con el que cuentan los establecimientos de reclusión para conservar la disciplina y el orden, y garantizar los derechos de los internos y su proceso de resocialización INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Relevancia de su función ya que requiere de personal preparado e idóneo por tener la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento de la pena/FUNCIONES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional 5
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma prevé el ingreso de
guardianes municipales y departamentales a la carrera del cuerpo de custodia y vigilancia hasta los 40 años de edad mientras para el resto de interesados es hasta los 25 IGUALDAD-Valor, principio y derecho/IGUALDADMandatos/IGUALDAD-Implicaciones/PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE TRATO-Implicaciones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implica un análisis relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de intensidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad integrado TEST DE IGUALDAD Y JUICIO DE PROPORCIONALIDADJurisprudencia constitucional
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Diferencia de trato se funda en criterios sospechosos TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación
INGRESO DE GUARDIANES MUNICIPALES Y
DEPARTAMENTALES A LA CARRERA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA-Grupos comparables según la edad
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE A LA ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Test intermedio de igualdad REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma busca motivar la entrada al servicio de personas que cuentan con experiencia REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Acceso al servicio público de personas con experiencia constituye un fin legítimo al beneficiar la adecuada prestación de los servicios a cargo del Estado REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ampliación del rango de edad de personal con experiencia para su incorporación a la carrera REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma concede beneficios en el marco del concurso que se traducen en la no presentación de pruebas 6 REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Relación entre el fin compuesto por el criterio de edad y el medio que es el beneficio en el concurso por contar con experiencia no es adecuado
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No es adecuado ni conducente la flexibilización del criterio de edad y el beneficio de no adelantar todo el proceso de selección por concurso
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para
la administración y vigilancia de los regímenes específicos de carrera
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ingreso a la carrera de guardianes de las cárceles municipales y departamentales no está administrado y vigilado de manera objetiva y transparente por la autoridad encargada REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciona la viabilidad de la inscripción de guardianes municipales y departamentales a que haya vacantes/REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Falta de certeza en la inscripción de guardianes municipales y departamentales concede margen de discrecionalidad al INPEC al momento de determinar su incorporación
Referencia: Expediente D-11274
Actor: Edinson Suescún Vásquez y otro Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, ‘Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Edinson Suescún Vásquez y Julián Andrés Corredor Rueda demandaron el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, por considerar que la disposición desconoce los artículos 1, 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la
Constitución. Mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, a las facultades de Derecho de las Universidades Externado, de Medellín y Nacional de Colombia, y a la organización nacional Dejusticia. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.233 de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994): “DECRETO –LEY407 de 1994 (febrero 20) Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Presidente de la República de Colombia, 8 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 176. ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y exista la vacante”.
III. LA DEMANDA
3. En escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, los ciudadanos Edinson Suescún Vásquez y Julián Andrés Corredor Rueda solicitaron declarar inexequible el artículo 176
del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. En su concepto, el enunciado normativo acusado quebranta los artículos 1, 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constitución. Sintetizaron sus acusaciones en cinco cargos que se presentan a continuación: 3.1. Violación al “modelo” de Estado Social de Derecho. Resaltan los actores la importancia de la carrera administrativa como uno de los componentes básicos de la estructura Estatal, que propende por realizar los principios de la función administrativa, cumplir los fines esenciales del Estado, garantizar el acceso al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad y salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral. Enseguida, explican que el artículo demandado permite la incorporación de funcionarios a la planta de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario si llevan más de cinco (5) años de servicio, no superan los cuarenta (40) años de edad y cuentan con el visto bueno del Director del Establecimiento Carcelario correspondiente, sin que para el efecto sea necesario realizar un concurso público de méritos, lo que a su juicio vulnera la cláusula prevista en el artículo 1º de la Constitución conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 20152. 1 Folios 1 a 24 del expediente. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez.
9 3.2. Violación al artículo 2º de la Carta “por desconocer los fines esenciales del Estado”. En similares términos los demandantes expresaron que la norma acusada no garantiza la consecución de las finalidades previstas en la disposición constitucional aludida. En ese sentido, afirmaron que el servicio penitenciario es de “naturaleza preventiva, educativa y social, por tal motivo para el cumplimiento de estos fines que le son por supuesto inherentes a los del estado se hace imperante que las personas que ingresen al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, sean las más idóneas en todo sentido, pues la experiencia es parte importante en el cumplimiento eficiente y eficaz de un servicio público pero no representa per se el desarrollo integral de la misma para desvirtuar la garantía de igualdad de oportunidades y la mejor calidad del funcionario para la prestación del servicio penitenciario.”3 3.3. Violación al artículo 13 de la Constitución “por discriminar el ingreso a cargos públicos en razón a la edad”. A la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, los actores recordaron que la edad como criterio de diferenciación no resulta sospechoso a la luz del artículo 13 Superior. No obstante, advirtieron que existen precedentes en los que la misma Corte ha constatado que pueden existir claras discriminaciones por razón de la edad y al efecto ha realizado un estricto análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes. En el caso concreto, los ciudadanos señalaron que la norma acusada es violatoria del principio general de igualdad, pues permite la incorporación directa de personas que cuenten con más de cinco (5) años de servicio y no superen los
cuarenta (40) años de edad, mientras que a las demás personas interesadas en el ingreso por el sistema del mérito a la carrera penitenciaria del INPEC, se les exige tener más de dieciocho (18) y menos de veinticinco (25) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994. 3.4. Violación de los artículos 40-7 y 125 de la Constitución porque la norma crea un acceso directo a la carrera administrativa. Los ciudadanos afirmaron que el artículo demandado permite el ingreso a la carrera penitenciaria del INPEC, solo con el cumplimiento de ciertas condiciones de tiempo de servicio, edad y visto bueno del Director del centro de reclusión, sin que sea necesario la realización de un proceso de selección, lo que desconoce las disposiciones constitucionales aludidas. 3.5. Violación del artículo 130 Constitucional. Los ciudadanos sostienen que la facultad conferida a autoridades administrativas del INPEC para el ingreso a la carrera específica de aquellas personas que reúnen las condiciones señaladas en la norma demandada, desconoce las atribuciones conferidas por el Constituyente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la “administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”. 3 Como sustento del cargo, los accionantes citaron las Sentencias C-034 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez; y la C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Agregaron que la norma acusada “contradice las disposiciones dadas por la
constitución política de Colombia, pues se presta esta situación para que un órgano sin competencia pueda generar situaciones de arbitrariedad, por no ser el idóneo e instituido para realizar esas facultades y desconocer el propósito que dio el constituyente originario de 1991 de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno.”
IV. INTERVENCIONES
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
4. El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos4: 4.1. Sostiene que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por
regla general, de carrera, y que su provisión se adelanta, en aplicación del principio del mérito, a través de concurso público, según lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución y 4, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004. Agrega que el régimen de carrera del INPEC es específico, en razón de la singularidad y especificidad de las funciones que desempeña, y que se encuentra previsto en el Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, normativa que regula dos clases de concurso, abierto para el ingreso de personal nuevo, y de ascenso para el personal escalafonado. Afirma que, conforme al artículo 119 del citado Decreto Ley, uno de los requisitos para
ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia es tener de 18 a 25 años de edad. 4.2. En el anterior escenario, el interviniente afirma que la disposición demandada no desconoce el modelo “social y de derecho” del Estado, por cuanto el legislador tiene la competencia de establecer requisitos especiales dentro de regímenes específicos, en atención precisamente a la naturaleza de las funciones encomendadas. 4.3. Considera el Instituto que tampoco se evidencia la lesión de los fines esenciales del Estado, dado que el nombramiento cuestionado por los demandantes se encuentra debidamente regulado en la Ley y que, en todo caso, el enunciado normativo no excluye la aplicación de cursos y otras etapas de selección con miras a acceder a la carrera específica (artículo 88 del Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”)5. 4 Memorial visible a folios 43 a 45 vto. 5 Dice el INPEC: “El requisito de ser aceptados por el INPEC, señalado en la norma demandada, debe realizarse a través de los principios que orientan el ingreso a la carrera administrativa, particularmente el mérito. Situación que es llevada a cabo mediante el curso, realizado a través de una convocatoria con sus etapas de selección.”. 11 4.4. El INPEC expone que establecer un requisito de edad para el acceso a cargos públicos no es discriminatorio, pues obedece a los requerimientos del servicio y es un elemento para establecer la madurez, experiencia y responsabilidad de los postulantes al ejercicio de cargos públicos. En apoyo de su afirmación citó la Sentencia T-395 de 19976 y el Concepto No. 1648 del 23
de junio de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7. 4.5. Afirma el interviniente que dentro del régimen específico de carrera de los empleados del INPEC, la vinculación se efectúa una vez adelantado el concurso o curso, y superado el periodo de prueba; por lo cual, la disposición demandada debe entenderse en el sentido de que los guardianes municipales y departamentales no se encuentran exonerados del curso realizado por la Escuela Penitenciaria Nacional, ello dentro del marco de una convocatoria. 4.6. Finalmente, considera el INPEC que el artículo cuestionado tampoco quebranta el artículo 130 de la Constitución, pues no desconoce que la Comisión Nacional del Servicio Civil vigila la carrera específica del INPEC, destacando nuevamente que la vinculación prevista para los guardianes municipales y territoriales no supone “la salvedad de ser admitidos mediante la respectiva convocatoria para los concursos o cursos de ingreso”. Facultad de Derecho de la Universidad Externado – Grupo de Investigación en Derecho Administrativo
5. En esta intervención el Grupo de Investigación coadyuvó la demanda, adhiriendo además a las consideraciones generales que los promotores de la
acción efectuaron sobre la naturaleza jurídica de la carrera administrativa8. A continuación, afirman que la disposición demandada introduce una excepción injustificada al régimen general de acceso al servicio público para un grupo específico de personas, pues incluso los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del nivel nacional sí deben adelantar el proceso de selección que se rige por el principio del mérito, en los términos previstos en el artículo 80 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. En estas condiciones, precisan, la disposición demandada atenta contra el principio de la carrera. Aunado a lo anterior, continúan, el artículo cuestionado introduce una distinción en favor de los guardianes municipales y departamentales que afecta negativamente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del orden nacional, dado que para los primeros se establece una edad habilitante que va hasta los 40 años, mientras que para los segundos se extiende solo 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 8 Folios 51 a 55. 12 hasta los 25 años, contrariando lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-811 de 20149. En consideración del Grupo de Investigación la regulación diferencial frente a dos grupos comparables no cuenta con una finalidad plausible, y el medio utilizado por el legislador claramente desconoce principios constitucionales, concluyendo que “el aparte normativo demandado establece un trato desigual, carente de justificación constitucional y que excepciona sin fundamento el régimen general de carrera administrativa.”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
6. El Procurador General de la Nación, en su concepto 6103, le pide a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en razón a que concede la potestad al Director
del INPEC de incorporar a la carrera específica guardianes de los órdenes municipal y departamental, sin cumplir los mandatos constitucionales
relacionados con el principio del mérito. Agregó que no desconoce que los beneficiarios de la disposición ejercen labores loables, pero que ello no excluye el cumplimiento de requisitos legales para acceder a los cargos públicos, configurándose, en consecuencia, una discriminación injustificada. Finalmente, afirmó que los requisitos referidos en el artículo cuestionado, en concreto el de la experiencia, constituyen factores a tener en cuenta dentro de los concursos, siempre que se garantice su libre concurrencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 241 numeral 5º de la Carta, en razón a que la disposición demandada hace parte de un Decreto con fuerza de Ley proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 150 numeral 10º de la
Constitución Política. Cuestión previa. De la aptitud de la demanda
2. Antes de abordar de fondo la resolución de los cargos concretos propuestos por los accionantes contra el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, se precisa adelantar el estudio de la aptitud de la demanda.
9 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 2.1. En virtud del principio liberal de sujeción a la ley -al derechodentro de un Estado constitucional y democrático, las autoridades públicas, y en general quienes cumplen función estatal, deben actuar en el marco estricto de sus competencias, sometiéndose a los procedimientos y contenidos sustanciales que el ordenamiento prevé. Desde otro ángulo, la sociedad, entre otros actores,
ostenta el derecho -y deberde controlar esa actividad estatal a través de diferentes garantías o mecanismos previstos por el mismo sistema jurídico. La acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación10, permite precisamente que la sociedad controle la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley, ante la Corte Constitucional, tribunal supremo a quien se le encomendó por el Constituyente de 1991 la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política11. El ejercicio de la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático12; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso. Lo dicho no obsta para que, en aplicación del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente13. En tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que las demandas de inconstitucionalidad 10 En la Sentencia C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala Plena de la Corporación consideró que: “7. De forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.”. 11 El artículo 241 de la Carta establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (...)”. 12 Presunción que se debilita en tratándose de decretos con fuerza material de Ley, dado que su origen democrático es menos fuerte. 13 Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se sostuvo que: “Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de
constitucionalidad”. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las n
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