CC - C534-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C534-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-534/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inhibición por falta de competencia UNION MARITAL DE HECHO-Concepto FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHOProtección de la igualdad Respecto la igualdad de trato que la Constitución ha establecido para las familias conformadas a partir de vínculos jurídicos como aquellas que tienen su origen en vínculos naturales, (artículo 42 CP) la Corte ha reconocido que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho no son situaciones equiparables, la identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la relación familiar, y entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de una justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera legitimidad a la desigualdad prevista en la ley.
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia
constitucional La Sala observa que aunque la norma demandada indica que el patrimonio de familia inembargable voluntario no solo se entiende constituido a favor del beneficiario sino también a favor de su cónyuge y sus hijos, no resulta acorde con la Constitución excluir a los compañeros permanentes y los hijos de esa unión de acuerdo a los derechos contenidos en los artículos 13 y 42 de la Carta. Estos últimos deben ser considerados como beneficiarios del patrimonio de familia inembargable voluntario en condiciones de igualdad con los cónyuges. CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas constituidas en derecho como de hecho
Referencia: Expediente D-13205
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936.
Demandante: Nicolás Guillermo Mejía
Guerrero
Magistrado Sustanciador:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás Guillermo Mejía Guerrero demandó el artículo 2º de la Ley 91 de 1936.
El 13 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas, Helí Abel Torrado, Carlos Gallón Giraldo, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidades de los Andes, de la Universidad La Gran Colombia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja, a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al Instituto de la Familia de la Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Internacional de Derecho de Familia, a la Asociación Nacional de Instituciones FinancierasANIFy a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA, con el objeto de que emitieran 2 concepto técnico sobre la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados: “LEY 91 de 1936”
(Abril 20) “Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social” (...) Artículo 2. El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN Para el ciudadano la norma acusada es inconstitucional porque genera un trato desigual injustificado hacia las familias protegidas por el régimen de patrimonio de familia inembargable obligatorio allí establecido.
Considera que es contrario a la Constitución que no sea posible limitar el beneficio en favor de integrantes de familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del beneficiario, su cónyuge e hijos. Para fundamentar su posición señaló que incluso en el régimen de patrimonio de familia inembargable voluntario, el beneficio ha sido reconocido para todas las formas de familia y señaló que la exclusión de las familias unipersonales, de crianza y extensas les impide gozar del beneficio cuando adquieren una vivienda de interés social. Al respecto dijo lo siguiente: “(…) los compradores de vivienda de interés social que conformen familias mediante unión marital de hecho, unipersonales, de crianza y/o extensas se ven excluidos de tal protección. Así, pueden darse, cuando menos dos hipótesis respecto de tal exclusión:
1. Con la adquisición de un inmueble de vivienda de interés social se le impida a grupos familiares protegerlo como patrimonio de familia inembargable, y;
2. Si con la adquisición de un inmueble de vivienda de interés social uno de los grupos familiares llegó a constituir, mediante la escritura pública de compraventa, este tipo de patrimonio de familia, al no 3 cumplir los supuestos de la ley los acreedores podrán solicitar su levantamiento en el trámite del proceso ejecutivo, en los términos del numeral primero del artículo 455 del Código general del Proceso.” Afirma que la protección patrimonial de la familia se estructura a partir de dos premisas, la primera, que el patrimonio de familia es una institución jurídica destinada a la salvaguarda de ese grupo humano en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda como garantía mínima de distintos derechos fundamentales; y la segunda, que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y que no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso para ello. Hace énfasis en que la razón de lo anterior es justamente que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación.
Indica que la norma acusada evidencia la desprotección a un segmento de la población compuesto por familias tradicionalmente no reconocidas y aceptadas como la unión marital de hecho, las familias de crianza, extensas y unipersonales. Las cuales tienden a pertenecer a sectores poco favorecidos, pues
se ven en la necesidad de acudir a la vivienda de interés social ante la dificultad de acceder a un hogar en condiciones de mercado. Considera que aunque las familias de crianza, extensas y unipersonales que adquieren una vivienda de interés social pueden iniciar los trámites tendientes a obtener la protección del patrimonio de familia inembargable establecido en la Ley 70 de 1931, al tratarse de sujetos vulnerables por sus condiciones económicas y sociales pueden no tener el conocimiento o la capacidad económica para adelantar los trámites necesarios para constituirlo. Al respecto señaló: “(…) se está frente a una discriminación sin sustento constitucional en el que las familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una unión marital de hecho se ven desprotegidas para la obtención de patrimonio de familia inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisición de vivienda de interés social. De manera que se les impida constituirlo, o se viabilice levantarlo en el trámite del proceso ejecutivo al cumplir los requisitos del supuesto de hecho legalmente establecido. Expuso de manera detallada las razones por las cuales la acusación cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para que sea admitida una demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido señaló lo siguiente: “Requisito de claridad: la Corte entiende por claridad aquella acusación que, cuando al ser formulada, es comprensible. En el 4 caso concreto, se le entrega a la Corte un supuesto de discriminación y el fundamento jurídico que argumenta el por qué,
de forma directa, indica cuál es el supuesto de discriminación, y el fundamento jurídico que argumenta el porqué de la violación. En esa medida, se considera satisfecha esta exigencia, toda vez que se ha dejado claro cómo afecta la norma a la igualdad de las familias constituidas por fuera del matrimonio.
Requisito de certeza: la Corte entiende por certeza que el supuesto fáctico acusado resulte objetivo y no resulte de una interpretación subjetiva de los demandantes. Se estima satisfecho este requisito ya que el retiro de la protección deviene objetivamente demostrable del texto de las leyes que regula los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable y su levantamiento (…).
Requisito de especificidad: esta corporación ha entendido por especificidad la existencia de una oposición objetiva y verificable del texto legal contra la Constitución Política. De la forma planteada, se evidencia una discriminación abierta frente a cierto tipo de familias constitucionalmente reconocidos, que no se erigen alrededor del matrimonio. // Adicionalmente, no existe suficiencia en la disposición acusada para que el mismo configure una discriminación especial positiva, ya que atenta contra grupos de escasos recursos en la sociedad, quienes deben acudir a la compra de vivienda de interés social ante la dificultad de adquirirla en condiciones normales del mercado.
Requisito de pertinencia: esta Tribunal entiende por la pertinencia la exposición motivada y con argumentos de naturaleza constitucional. Este requisito se satisface, por cuanto se remite a los derechos a la igualdad material y a la familia que reconoce la
Constitución, y que su interpretación por esta corporación he llevado la protección de diversos tipos de familias, particularmente los sujetos destinatarios de la protección patrimonial; por tanto, se deja claridad de la afrenta a estos derechos.
Requisito de suficiencia: por último, se satisface la suficiencia, toda vez que la acusación contiene argumentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, una duda mínima.” Por todo lo anterior el actor solicitó a la Corte Constitucional extender los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-107 de 2017, previstos para el régimen de patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931, a la normatividad de patrimonio de familia obligatorio en adquisición de vivienda de interés social.
De tal forma que este último cobije a las familias conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales. Para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger a la familia como institución básica de la sociedad. 5 Mediante auto del 13 de mayo de 2019 el despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a pesar de que el actor no utilizó el término omisión legislativa, sus argumentos fueron suficientes para identificar la existencia de un cargo por dicha omisión. Señaló que considerar lo contrario sería desconocer la naturaleza informal de la acción pública de inconstitucionalidad abandonando el razonamiento objetivo mediante el cual el actor plantea una acusación por una presunta vulneración al principio de igualdad, haciendo referencia a la “exclusión” del legislador en el presente caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 91 de 1936 “Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social”. Los argumentos para tal solicitud se resumen de la siguiente manera: En primer lugar se refirió al cumplimiento de los requisitos formales en una demanda de inconstitucionalidad, y en ese sentido indicó que el demandante precisa cada uno de las exigencias contenidas en el Decreto 2067 de 1991, esto es, la claridad, certeza, especificidad y suficiencia de la demanda y por lo tanto la Corte Constitucional es competente para conocer del caso objeto de estudio.
Posteriormente se refirió a la institución jurídica del “Patrimonio de Familia” y precisó que es una institución establecida en la Constitución Política de Colombia, que consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, señalando además que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Además, esta figura ha encontrado concordancia y coherencia con el artículo 51 superior que consagra el derecho a una vivienda digna y es por esta razón que la Corte Constitucional ha señalado que el patrimonio de familia inembargable es una medida a favor de la institución de la Familia. A ese respecto la jefe de la oficina jurídica se refirió a diversas sentencias de la Corporación, entre otras la C-560 de 2002, que indica lo siguiente:
“El patrimonio de familia es una institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus haberes más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia. Ese interés es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda generación que puede incluso asumir el carácter de fundamental cuando entra en estrecha relación con un derecho de esa naturaleza. Mucho más si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el sólo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.” 6 Por lo tanto concluyó que el patrimonio de familia es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros, y se caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como finalidad, dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda. En esa misma línea se refirió a su constitución, la cual se puede realizar ya sea de manera voluntaria o por imperio de la ley, siempre y cuando se haga cumplimiento de las disposiciones legales. Más adelante, analizó la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional del concepto de familia y recordó su protección por ser el núcleo fundamental de la sociedad constituida por medio de vínculos naturales y jurídicos, pero a su vez hizo alusión a la extensión del principio de igualdad al núcleo fundamental profiriendo decisiones que ampliaron el parámetro de reconocimiento de derechos a uniones familiares más allá de las uniones heterosexuales mediante
vínculo matrimonial, es decir, otorgando un concepto amplio de familia que en la sentencia T-070 de 2015 se ve reflejado de la siguiente manera: “(…) Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad , y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos(…)”. Concluyó su intervención, indicando que esta concepción también abarca la garantía de seguridad de todos los tipos de familia, razón por la cual el Estado está en la obligación de protección de la institución familiar sin que ello comporte la opción de un tipo de vínculo familiar, por encima de otro. En ese orden de ideas precisó que la Corte Constitucional reconoce que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar – abuelos, parientes, padres de crianzason titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral les exige, esto en concordancia con lo afirmado por el mismo Tribunal en el sentido de que la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta en este tipo de familias por cuanto existe una necesidad de que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones donde las personas no están unidas por vínculos naturales o jurídicos sino por situaciones que surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.
Con base en lo esgrimido, se hizo un análisis de constitucionalidad de la norma demandada y se determinó que en ella opera el patrimonio de familia de manera obligatoria, para los casos de vivienda de interés social (VIS), pero dicha norma en efecto excluye a la familia extensa, de crianza y unipersonal. Por tal motivo solicitan se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que se extiendan los efectos del artículo 2 de la ley 91 de 1936 a este tipo de familias. 7
3. Ministerio de Justicia y Derecho El Ministerio de Justicia y Derecho intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, a partir de los siguientes argumentos: El Ministerio consideró que la norma demandada configura una omisión legislativa relativa, en la medida que no es posible constituir la protección otorgada por el patrimonio de familia obligatorio, a favor de los integrantes de uniones maritales de hecho, de familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del beneficiario asignado, el cónyuge y los hijos existentes o que estén por nacer.
Para referenciar la figura de la omisión legislativa relativa se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se indica que esta tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a
ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. El Ministerio indicó con base en este aparte jurisprudencial, que en el caso concreto hay una regulación incompleta por cuanto no reconoce la existencia de los diferentes tipos de familia, excluyendo expresamente a los integrantes de las uniones maritales de hecho, la familia unipersonal, de crianza y extensa, las cuales han sido reconocidas constitucionalmente. Adicionalmente precisó que en la sentencia C-107 de 2017, la Corte extendió los efectos del patrimonio de familia voluntario e inembargable a estos tipos de familia, razón por la cual resulta pertinente que esta modulación jurisprudencial también se aplique a los patrimonios de familia de las viviendas de interés social (VIS), toda vez que en el ordenamiento no debe existir un trato desigual. Finalmente agregó que no existe razón que justifique el no poder extender la protección patrimonial a los integrantes de las diferentes modalidades de familia reconocidas constitucionalmente, para lograr materializar o hacer efectivo el derecho a la igualdad. Por tal motivo el Ministerio estimó necesario para subsanar este vacío legislativo del artículo 2 de la ley 91 de 1936, incluir en la interpretación constitucional de los beneficiarios de esta protección a los otros tipos de familia del ordenamiento, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
Concluyó que respecto a la solicitud de retroactividad de los efectos de fallo, solicitada por el demandante, en caso de que la Corte decida acceder a esta pretensión, el Ministerio considera que se debe aplicar la prohibición de 8 retroactividad como desarrollo del efecto temporal de la sentencia y con el fin de garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento. En esa medida solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma y se extiendan los efectos de esta a los diferentes tipos de familia constituidos y reconocidos por la normatividad constitucional.
3. Profesor Jairo Rivera Sierra El Dr. Jairo Rivera Sierra solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada por las siguientes razones: El problema jurídico que estimó debía resolverse es si el patrimonio de familia inembargable obligatorio consagrado en el artículo 2 de la ley 91 de 1936, consagra una discriminación respecto de las otras formas de familia constitucionalmente reconocidas en Colombia. Ante el problema formulado el interviniente responde que sí hay un trato desigual, al omitir como constituyentes y beneficiarios del patrimonio de familia, a las familias conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales pese a ser objeto de protección por parte de la Constitución Política de
Colombia. En ese sentido indicó que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 42 el derecho a la Familia, siendo esta el núcleo fundamental de la sociedad, derecho que está reconocido y protegido de igual forma por las normas del derecho internacional y establecen el deber tanto al Estado, como a la sociedad de protegerla. Por este motivo es preciso tener en cuenta que la familia
ha pasado de estar conformada por padres e hijos, a estar conformada por uno solo de los padres, un hijo, o junto con personas que son familiares como otras que no lo son, así como parejas que pueden ser o no del mismo sexo. El interviniente señaló que la familia se constituye a partir de diferentes modalidades entre las cuales se encuentran: (i) las constituidas por vínculos naturales, es decir aquellas integradas por personas que pueden no tener ningún vínculo sanguíneo y ni siquiera ser pareja en el sentido estricto de la palabra; (ii) las constituidas por vínculos jurídicos, en donde se encuentra por ejemplo la unión marital de hecho; (iii) las parejas que fundan su convivencia en el matrimonio sea hétero u homoafectivo; (iv) las monoparentales; (v) las extensas; y (vi) las de crianza, siendo todas ellas objeto de la misma protección constitucional. Después de definir cada una de estas instituciones jurídicas, se refirió al patrimonio de familia consagrado en el artículo 1º de la ley 70 de 1931 y entendido como un “patrimonio especial, con la calidad de no embargable”, el cual es constituido a favor de toda la familia y es una figura que se encuentra tradicionalmente clasificada en dos regímenes: el voluntario o facultativo y el que opera por ministerio de la ley. 9 En ese orden de ideas, afirmó que respecto a cada uno de los regímenes ha existido una evolución legal, por ejemplo, para el patrimonio de familia voluntario se ha tenido regulación a partir de la ley 70 de 1931 y ha sido objeto de distintas reformas hasta la actualidad. De la misma manera ha sucedido con
el patrimonio de familia que opera por ministerio de la ley, que tiene como finalidad garantizar una vivienda a personas con escasos recursos y el cual tiene en la actualidad protección de rango constitucional, toda vez que el artículo 42 de la Carta Política señala que “la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. Una vez hecha esta precisión normativa, el interviniente se refirió al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y en ese sentido se remitió a lo afirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar cuándo existe una vulneración a este derecho fundamental. A ese respecto se ha dicho lo siguiente: “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce
sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.” Concluyó indicando que el citado principio debe ser aplicado por el legislador para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto, lo que para el caso concreto se refiere a que la norma debe aplicarse tanto a las familias constituidas por vínculo matrimonial, como las conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales o cualquier otra familia constitucionalmente reconocida. Además, es un principio que está siendo desconocido por el legislador en la norma demandada porque la misma no contempla la posibilidad de que estos tipos de familia puedan proteger su patrimonio y por lo tanto la norma crea un trato discriminatorio por su omisión. Por las razones expuestas, el interviniente consideró que la norma crea un trato desigual entre iguales y solicita que se declare la exequibilidad condicional de 10 la norma demandada, siempre y cuando se extienda la constitución del patrimonio de familia por ministerio de la ley y por ende la protección, a todas las formas familiares reconocidas en nuestro texto superior.
4. Universidad La Gran Colombia La Universidad La Gran Colombia participó de la presente demanda de inconstitucionalidad con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión por los siguientes motivos: La Universidad inició su intervención afirmando que pese a que la norma demandada sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pertenece a una época en la que regía una Constitución Política menos garantista que en la
actualidad y por ende en el momento histórico social no se preveía proteger a las familias de tipo unipersonal o las uniones maritales de hecho, que hoy en día sí son consideradas como tipos de familia. Con la llegada de la Constitución Política y su artículo 42 se dan salvaguardas a la familia, tanto de índole personal como económico entre las que se destacan por ejemplo la dignidad y la intimidad de la familia, la libertad reproductiva de la pareja, los derechos y deberes de los cónyuges, etc. Esta protección también se dirige a que la ley podrá determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable, medidas que han sido una constante en el ordenamiento jurídico con el fin de prodigar a la familia un grado de estabilidad económica suficiente, y creando lo que la Corte Constitucional ha denominado una “interdependencia de derechos” por cuanto la vigencia de los derechos fundamentales de los que es titular la familia, depende necesariamente de que ese grupo humano cuente con las condiciones materiales mínimas e indispensables para la eficacia de tales garantías. Así mismo la Universidad se refirió al derecho a la igualdad en el sentido de que las uniones maritales de hecho, pese a tener otros requisitos a la luz del Código Civil para la conformación del patrimonio familiar, tienen una clara protección constitucional y son consideradas por la norma superior como un tipo de familia. En esa misma línea se refirió a lo afirmado por la Corte Constitucional respecto a estas dos instituciones, y si bien el Tribunal ha marcado diferencias jurisprudenciales entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre ha existido un consenso en lo relativo a que las diferencias solo se irradian en el
plano económico (al hablar de sociedad conyugal y sociedad patrimonial) pero son dos figuras jurídicas que tienen la misma salvaguarda constitucional. Para hacer énfasis de este argumento, la Universidad se remitió a la sentencia C1035 de 2008, en donde se señala que aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación
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