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CC - C535-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C535-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-535/02

CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Adopción y no suscripción del documento CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Examen de constitucionalidad no incluye facultades del Ejecutivo para la suscripción DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial NIÑO Y ADOLESCENTE-Razones básicas de protección Las razones básicas de esta protección a los niños y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la necesaria relación con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos.

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO NIÑEZ-Informe sobre explotación laboral NIÑEZ-Informe sobre explotación sexual NIÑEZ-Informe sobre vinculación a grupos armados ilegales ESTADO EN MATERIA DE POBLACION INFANTIL-Instrumentos eficaces para asistencia y protección TRABAJO INFANTIL-Medidas inmediatas y eficaces para prohibición y eliminación de peores formas NIÑO-Menor de dieciocho años TRABAJO INFANTIL-Peores formas

CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE

TRABAJO INFANTIL Y ACCION INMEDIATA PARA

ELIMINACION

Referencia: expediente LAT-216

Revisión constitucional de la Ley 704 de 2001, “por medio de la cual se aprueba

el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil 2 y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A en el proceso de revisión de la Ley 704 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999.

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado el 27 de Noviembre de 2001, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 704de 2001, para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 12 de Diciembre de 2001,

avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto del 12 de Febrero de 2002 ordenó continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de Desarrollo Económico. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION

3 A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44628 del 27 de Noviembre de 2001: “LEY 704 DE 2001 (noviembre 21) por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Congreso de Colombia Visto el texto del “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia

General de la Organización Internacional del Trabajo-O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 182

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION

DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL

Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION La Conferencia General d e la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de 1999 en su Octogésima Séptima Reunión; Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo

radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y la educación universal; Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998; Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956; Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999: Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; 4 c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo

determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar, mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 6

1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

Artículo 7

1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;

d) Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) Tener en cuenta la situación particular de las niñas.

3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 10

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración

del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 5

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata

de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, Dominick Devlin, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo-OIT.-, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio 182

sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo-OIT.-, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.

III. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Nancy Zamora Rendón, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito presentado el 27 de

Febrero de 2002 (Fls. 192-199) solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación y de la ley aprobatoria del mismo, por las siguientes razones: La Organización Internacional del Trabajo – OIT es un organismo especializado de las Naciones Unidas dedicado a la cooperación social entre los países, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 49 de 1919 y el instrumento depositado el 16 de Febrero de 1920. La eliminación del trabajo infantil es uno de los principales objetivos de la OIT, para cuyo logro adoptó en forma unánime como objetivo inmediato, a través del Convenio 182 de 17 de Junio de 1999, la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Dicho convenio se aplica a los menores de 18 años y exige la adopción de “medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”. Según estimaciones de la OIT, en los países en desarrollo trabajan unos 250 millones de niños de 5 a 14 años. Aproximadamente 120 millones trabajan en jornada completa y el resto combina el trabajo con los estudios. De la primera cifra, unos 50 o 60 millones trabajan en condiciones peligrosas. El convenio define las peores formas de trabajo infantil y exige a los Estados ratificantes que elaboren y pongan en práctica programas de acción para eliminarlo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores. También define los trabajos peligrosos para los niños.

En los Planes Nacionales de Desarrollo de la última época se ha plasmado la política de erradicación del trabajo infantil y la política social para la infancia, 7 con el fin de satisfacer sus necesidades humanas básicas, lograr el desarrollo armónico e integral de los niños y aprovechar al máximo su potencial. En cuanto a la tramitación del convenio y de la ley aprobatoria, indica que el 16 de Febrero de 2000 el Presidente de la República le impartió la aprobación ejecutiva con el fin de someterlo a la aprobación del Congreso de la República y que aquellos han cumplido los requisitos formales señalados en la Constitución Política y las leyes. En lo concerniente al contenido del convenio, expresa que desarrolla lo dispuesto en el Art. 226 de la Constitución Política, sobre internacionalización de las relaciones del Estado colombiano, el Art. 44, que consagra con carácter especial los derechos fundamentales de los niños y el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a éstos. Sostiene que Colombia ya cuenta con instrumentos jurídicos para proteger al menor, como la Ley 12 de 1991 que aprueba la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; la Ley 515 de 1999 que aprueba el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo; la Ley 548 de 1999, sobre orden público, que establece la exclusión del reclutamiento de menores de 18 años en la fuerza pública, y el Código del Menor, entre otros, por lo cual el citado convenio constituye una herramienta adicional importante para ampliar dicha protección. Afirma que el convenio cumple los principios generales del Derecho

Internacional previstos en el Art. 9º de la Constitución Política.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido el 3 de Abril de 2002 (Fls. 211-221) solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del convenio y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes planteamientos: En primer lugar expresa que no es necesario verificar la competencia de las autoridades colombianas para negociar y celebrar el convenio, pues ellas sólo intervienen para adherir al mismo.

A continuación examina el trámite desarrollado en el Congreso de la República y concluye que el mismo cumplió las exigencias constitucionales y legales. En lo relativo al aspecto material, hace un recuento del contenido de las principales disposiciones del convenio y expone que de ellas se desprenden una serie de obligaciones para el Estado colombiano que coinciden plenamente con el principio fundamental de la Constitución Política de acuerdo con el cual la finalidad esencial del mismo es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en aquella. 8 En efecto, uno de esos principios es el deber estatal de amparar la familia como institución básica de la sociedad (Art. 5º de la Constitución Política). Las condiciones de fragilidad e indefensión de los niños, frente a su entorno natural y social, exigen una especial protección, lo cual explica que la Constitución Política consagre la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Expone que el Estado colombiano ya se había comprometido en el campo internacional a prohibir las peores formas de trabajo infantil, en la Cumbre

Mundial a favor de la Infancia (1990) y la II Reunión Iberoamericana Tripartita de Nivel Ministerial sobre Erradicación del Trabajo Infantil (1997), prohibición que se reafirma en esta oportunidad y a la cual se agrega el compromiso de garantizar la efectividad de los mencionados derechos, contemplados en el Art. 44 de la Constitución Política, por medio de acciones inmediatas y prioritarias que se imponen por la realidad social y política del país.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

2. Análisis formal del convenio y la ley aprobatoria 2.1. Negociación y celebración del convenio En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.

No obstante, cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los parágrafos 2°, 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del TrabajoO.I.T., el mismo se adopta mediante votación en la Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del Presidente de la Conferencia

y el Director General de la Organización, por lo cual no tiene lugar la suscripción del documento. Así, por sustracción de materia, el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripción del convenio, pues los Estados miembros quedan obligados a someterlo a la autoridad competente para su aprobación, en el término de un año contado a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la que fue adoptado. 9 En cumplimiento de las citadas disposiciones de la Constitución de la OIT, el Gobierno Nacional, con fecha 16 de Febrero de 2000, impartió la aprobación ejecutiva al instrumento internacional bajo examen, para efectos de someterlo a la aprobación del Congreso Nacional. Por lo anterior, según la comunicación OJ.AT No. 46880 del 19 de Diciembre de 2001 enviada a esta corporación por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, “el Gobierno Colombiano no ha suscrito el citado instrumento internacional y se pretende adoptarlo mediante el procedimiento de adhesión, una vez concluyan los trámites constitucionales internos” (Fl. 18). De conformidad con lo previsto en los Arts. 11 y 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de Mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985 y en vigencia en Colombia desde el 10 de Mayo del mismo año, la adhesión es una de las formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. 2.2. Trámite en el Congreso de la República

Conforme a la Constitución Política, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Arts. 157, 158, 160 y 165), con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154), y b) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial, para que la misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241 – 10). El proyecto de la ley aprobatoria en estudio fue presentado ante el Senado de la República por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón, radicado con el No. 161 de 2001 Senado, y se publicó, junto con la Exposición de Motivos, en la Gaceta del Congreso No. 89 del 27 de Marzo de 2001 (Ps. 12-20 ; Fls. 6-14), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157, Num. 1, de la Constitución Política. La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de tal corporación correspondió a la senadora Martha Catalina Daniels Guzmán y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 179 del 7 de Mayo de 2001 (Ps. 7-8 ; Fls. 1617). Dicha comisión le impartió su aprobación por unanimidad el 30 de Mayo de 2001, con un quórum de 9 de los 13 miembros que la conforman, como

consta en la certificación expedida por el secretario correspondiente (Fls. 2425). La plenaria del Senado de la República dio segundo debate al proyecto de ley, con ponencia de la senadora Martha Catalina Daniels Guzmán, publicada en la Gaceta del Congreso No. 268 del 5 de Junio de 2001 (Ps. 15-16, Fls. 19-20), y lo aprobó en la sesión del 14 de Junio de 2001, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de 92 de los 102 10 senadores que la integran, como consta en la certificación expedida por el secretario correspondiente. El proyecto se radicó en la Cámara de Representantes con el No. 07 de 2001 Cámara. La ponencia para primer debate correspondió al representante Julio Angel Restrepo Ospina y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 394 del 15 de Agosto de 2001 (Ps. 3-4; Fl. 75). La comisión le impartió su aprobación el 22 de Agosto de 2001 por unanimidad con un quórum de 15 representantes, según constancia suscrita por el secretario correspondiente (Fl. 156). El segundo debate se surtió en la plenaria de la Cámara de Representantes, con ponencia de Julio Angel Restrepo Ospina, publicada en la Gaceta No. 440 del 7 de Septiembre de 2001 (Ps. 5-6; Fl. 89) y fue aprobado en la sesión del 16 de Octubre de 2001 por 136 representantes, como consta en la certificación expedida por el secretario correspondiente (Fl. 71).

En la tramitación indicada se cumplió la exigencia contenida en el Art. 160 de la Constitución Política, en el sentido de que entre el primero y el segundo debates debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días. El Presidente de la República sancionó la ley el día 21 de Noviembre de 2001 y el texto del convenio, junto con el de aquella, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de Noviembre del mismo año, o sea, dentro del término establecido en el Art. 241 – 10 de la Constitución Política. De lo anterior se concluye que en lo referente al aspecto formal la Ley 704 de 2001 se ajusta a los preceptos de la Constitución Política.

3. Análisis material del convenio y la ley aprobatoria 3.1. Protección especial de los menores en la Constitución Política La Constitución Política contempla en su Art. 44 con carácter especial y prevalente los derechos fundamentales de los niños y señala que “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

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