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CC - C535-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C535-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-535/12

FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL PARA PRESENTAR ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Tiene fundamento en la propia Constitución Política El hecho de que el artículo 223 de la Ley 5ª de 1992, al regular el tema de la iniciativa constituyente, no incluya al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral dentro de las autoridades habilitadas para tal fin, no hace que la norma sea inconstitucional o se encuentre incursa en una omisión legislativa relativa. Como se ha explicado, la facultad reconocida a tales autoridades para reformar la Constitución, proviene directamente de los artículos 237 y 265 de la Carta Política, los cuales deben respetados y aplicados por todas las autoridades públicas, independientemente al hecho de que no se encuentren reproducidos en la ley. COMPETENCIA PARA PRESENTAR PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Regulación CONSEJO DE ESTADO-Ámbito de competencia en materia de iniciativa legislativa y constituyente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA PRESENTAR PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Contexto histórico y actual PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y ARMONIZACION-Criterios de interpretación constitucional y su incidencia frente al contenido de los artículos 327-4 y 375 de la Constitución Política/CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática/CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Interpretación sistemática teniendo en cuenta además los propósitos del Constituyente

PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance

INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCIONJurisprudencia constitucional/INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Aplicación de normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas TEORIA DE LAS ANTINOMIAS CONSTITUCIONALES/ESTADO CONSTITUCIONAL-Sujeción al carácter normativo y supremo de la constitución política

Referencia: Expediente D-8880

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 223 de la Ley 5° de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de

Representantes”.

Demandante: Jorge Arango Mejía

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Arango Mejía demandó el artículo 223 de la Ley 5° de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. Mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la

Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Consejo de Estado, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, del Rosario y del Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 2

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben textualmente el artículo 223 de la Ley 5° de 1992, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.483, del 18 de junio de 1992: “LEY 5 DE 1992

(junio 17) “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 223. INICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden

presentar proyectos de acto legislativo:

1. El Gobierno Nacional.

2. Diez (10) miembros del Congreso

3. Un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.

4. Un veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.

5. Un veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.

(…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que la norma acusada, al no incluir al Consejo de Estado entre quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, quebranta el numeral 4° del artículo 237 de la Constitución Política, el cual le atribuye al Consejo de Estado la facultad de “preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley”.

Para efectos de sustentar su acusación, el actor inicia por destacar que existe un conflicto (aparente o real) entre los artículos 237-4 y 375 de la Constitución Política, pues “mientras la primera disposición, al parecer faculta al Consejo de Estado para presentar al Congreso ‘proyectos de 3 actos reformatorios de la Constitución’, la segunda no lo incluye entre quienes ‘podrán presentar proyectos de acto legislativo’”. Bajo esa óptica, considera que las referidas normas resultan incompatibles y, como tal, antinómicas, en la medida en que contradicen su contenido, lo cual, a su juicio, revela que al no haberse hecho ninguna salvedad, el enunciado del artículo 375 se entiende taxativo. Acorde con ello, sostiene que es necesario acudir a las reglas de interpretación contenidas en la ley, más específicamente, al numeral 2° del artículo 10 del Código Civil, por cuya virtud “cuando las disposiciones (incompatibles) tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo

posterior(…)”. Así pues, conforme con dicha regla hermenéutica, advierte que, como quiera que los artículos 237-4 y 375 superiores tienen la misma especialidad o generalidad, éste último deberá aplicarse de preferencia respecto del primero, por ser posterior. En consecuencia, bajo el entendido de que la reforma de la Constitución por medio de un acto legislativo es un asunto especial, cuya iniciativa radica en cabeza de las autoridades mencionadas en el inciso primero del artículo 375 superior, considera que el Consejo de Estado no está facultado para presentar proyectos de acto legislativo, pues no fue expresamente mencionado en la aludida disposición constitucional. Sin embargo, y a manera de conclusión, el actor sugiere que una solución alternativa que podría adoptar la Corte sería, “definir que el numeral 4 del artículo 237 solamente faculta al Consejo de Estado, como cuerpo supremo consultivo del gobierno, para preparar y presentar proyectos reformatorios de la Constitución y de ley, al mismo gobierno y no al Congreso”. Lo anterior, implica que sería el Gobierno, a su arbitrio, el que decidiría que trámite darle al proyecto presentado por el Consejo de Estado, si ponerlo a consideración del Congreso de la República o archivarlo.

INTERVENCIONES

IV.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito allegado a esta Corporación el 2 de febrero de 2012, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 223 de la Ley 5° de 1992.

Para tal efecto, inicia por señalar que bajo una concepción de corte formalista, podría llegarse a pensar que los artículos 237-4 y 375 de la Constitución Política constituyen dos normas del mismo nivel y especialidad, igualmente válidas pero no aplicables simultáneamente, dada la aparente contradicción que generan. Sin embargo, partiendo de la diferenciación entre normas que contienen valores, principios y reglas 4 constitucionales según la doctrina jurídica contemporánea, podría afirmarse que ambas disposiciones consagran reglas de derecho, en cuyo caso la formula de solución resulta ser una interpretación armónica y sistemática del texto superior, método de interpretación válido para lograr la coherencia interna práctica de las normas superiores. Por lo anterior, aduce la interviniente que la acusación formulada por el demandante contra el artículo 223 de la Ley 5° de 1992 carece de todo fundamento, pues si el Consejo de Estado goza de facultad constitucional para preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución, así mismo está habilitado para preparar y presentar proyectos de acto legislativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 237-4 de la Carta Política, norma superior de aplicación directa y prevalente. Para confirmar el anterior aserto, afirma que según las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue manifiesta su intención de otorgar iniciativa legislativa al Consejo de Estado para preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución, pues así quedó expresado en la Plenaria de la Asamblea (Gaceta Constitucional 115, Pág.

  1. y ratificado en el texto constitucional, de manera que no existe razón constitucionalmente válida para sostener o pretender lo contrario.

2. Consejo de Estado En el término de fijación en lista, el Presidente del Consejo de Estado, Gustavo Gómez Aranguren y el Consejero de Estado, Mauricio Fajardo Gómez, se pronunciaron sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervención del 2 de febrero de 2012, en el que solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada o, en su defecto, la exequibilidad condicionada de la misma, con fundamento en las siguientes razones: A manera de consideración general, inician por destacar que el cargo formulado por el actor en contra del artículo 223 de la Ley 5º de 1992, carece de los requisitos de claridad, certeza, suficiencia y pertinencia, razón por la cual la demanda no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda proferir un fallo de fondo sobre la materia.

En efecto, para los intervinientes, la pretendida exclusión que se le endilga al artículo 223 de la Ley 5º de 1992, respecto de la participación del Consejo de Estado en la iniciativa para presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución, no se compadece con el verdadero alcance de la disposición demandada ni constituye un enunciado normativo que cuente con existencia real, más allá de la interpretación descontextualizada y asistemática que del aludido precepto realiza el actor, pues desconoce la

existencia de otras disposiciones constitucionales que complementan el 5 listado incluido en el mencionado artículo, como lo es el numeral 4º del artículo 237 de la Carta Política. Bajo esa orientación, sostienen que “pretender que la enumeración realizada en el precepto aquí acusado tiene naturaleza taxativa, desconoce la naturaleza del ordenamiento jurídico como sistema cuyos elementos integrantes no pueden ser interpretados de manera aislada sino dentro del conjunto en el cual se integran, particularmente si el enunciado normativo interpretado no hace expresa alusión a que la hermenéutica de los elementos en él incorporados debe realizarse con carácter restrictivo y excluyente respecto de otros que bien pueden estar incluidos en otras disposiciones y si éstas últimas son de rango constitucional, por manera que condicionan y subordinan la lectura que debe darse a los dispositivos legales correspondientes”. Del mismo modo, consideran que las supuestas antinomias que el demandante le atribuye al texto constitucional, al señalar que varias de las disposiciones en él contenidas conducen a conclusiones contradictorias, corresponde a un asunto que escapa por completo a los propósitos del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte. No obstante, advierten que en caso de que se considere que la demanda sí cumple con los requisitos exigidos para realizar un juicio de constitucionalidad, la Corte “no debería concluir cosa distinta a que, como en ocasión pretérita lo ha sostenido ya, no resulta posible que norma infraconstitucional alguna pudiere restringir el alcance y sentido de los mandatos contenidos en la Norma Fundamental, de suerte que si una específica interpretación de determinado precepto legal pudiere producir

dicho indeseado efecto, el correspondiente dispositivo debe ser declarado conforme con la constitución pero de manera condicionada, prohijando la hermenéutica que no excluya o limite los dictados del Constituyente”. En ese orden de ideas, los magistrados intervinientes concluyen que las previsiones contenidas en la norma objeto de acusación, en cuanto a los sujetos legitimados para presentar proyectos de acto legislativo, “carecen de la virtualidad necesaria para excluir de dicho elenco a otras autoridades expresamente llamadas por la Constitución Política al mismo efecto, tal como expresamente acontece con el Consejo de Estado y con el Consejo Nacional Electoral, por ministerio de los establecido en los artículos 237-4 y 265-4 de la Carta Política, respectivamente”.

3. Universidad del Rosario A través de un docente titular de la Facultad de Jurisprudencia, la Universidad del Rosario, mediante escrito del 30 de enero de 2012, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

6 Partiendo de la premisa de que el cargo formulado por el actor debe ser abordado desde la perspectiva de la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, sostiene el interviniente que del contenido de la norma acusada no se advierte una omisión de tal entidad que imposibilite al Consejo de Estado para presentar proyectos de acto legislativo a consideración del Congreso de la República para su trámite, toda vez que por aplicación directa de la Constitución, concretamente del numeral 4° del artículo 237, se encuentra plenamente habilitado para ello y no es necesario

que en el reglamento del Congreso se refrende esa competencia de orden constitucional. Así las cosas, para el interviniente, aunque el enunciado del artículo 375 de la Constitución Política no incluya al Consejo de Estado, no puede entenderse como excluido del mismo, pues la norma no establece que solo los actores allí mencionados sean quienes están habilitados para presentar proyectos de acto legislativo y no otros autorizados por la Constitución.

4. Universidad de La Sabana El Director del Grupo de Investigación en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé” de la Universidad de La Sabana, mediante escrito allegado a esta Corporación el 2 de febrero de 2012, se hizo partícipe de la causa suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 223 de la Ley 5° de 1992, con el propósito de coadyuvar la demanda.

En su sentir, el que la norma demandada no haya incluido al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y cuerpo consultivo del gobierno en el listado de quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo a consideración del Congreso de la República, vulnera lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 237 superior, toda vez que es una facultad que le es propia por expreso mandato de la Constitución, y que contribuye al ejercicio de la función de preservar la integridad de la Constitución en su condición de operador jurídico.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5312, del

catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 223 de la Ley 5° de 1992, con base en las siguientes consideraciones: En criterio de la Vista Fiscal, dado que en materia de titulares de la iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo, el artículo 223 de la Ley 5° de 1992 se limita a reproducir con exactitud el contenido del artículo 375 superior, no es posible sostener que por dicha circunstancia aquél sea inexequible o que incurra en una omisión legislativa relativa. En su sentir, 7 el hecho de que la ley replique lo que la Constitución prevé, hace imposible plantear un problema de inexequibilidad o de omisión legislativa relativa. Bajo ese entendido, considera que en materia de reforma a la Constitución, el marco normativo relevante no solo está contenido en el Título XII de la Carta Política, del cual hace parte el artículo 375 Superior, sino que es menester armonizar el texto con otras disposiciones constitucionales, e incluso con normas estatutarias y orgánicas. Así las cosas, para el Ministerio Público la atribución conferida al Consejo de Estado de preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución, en los términos del artículo 237-4 Superior, puede ser ejercida plenamente por aplicación directa de la Constitución, sin que la existencia de una ley que así lo considere sea imperativa, dada su supremacía dentro del ordenamiento jurídico.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la

Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el artículo 223 de la Ley 5° de 1992.

2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el caso bajo estudio, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 223 de la Ley 5 de 1992, por cuanto el mismo no incluye al Consejo de Estado en la lista de titulares de iniciativa para presentar ante el Congreso proyectos de Acto Legislativo, con lo cual contraría el numeral 4° del artículo 237 de la Constitución Política, que le atribuye a dicho órgano facultad para presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución.

Explica el actor que, a su juicio, existe una clara incompatibilidad entre el numeral 4° del artículo 237 de la Carta y el artículo 375 del mismo ordenamiento Superior, pues mientras el primero parece otorgarle al Consejo de Estado competencia para presentar proyectos de Acto Legislativo, el segundo lo excluye de tal posibilidad. Bajo ese supuesto, aduce que se trata de “dos disposiciones antinómicas”, por lo cual es posible entender que, en realidad, el Consejo de Estado no tiene iniciativa para presentar proyectos de Acto Legislativo, pues la norma constitucional que se la reconoce, el artículo 237-4, habría sido derogada por una norma posterior de igual jerarquía, el artículo 375, que no incluye al Consejo de Estado en la lista de quienes gozan de tal atribución. 8 2.2. Con respecto a la acusación, la mayoría de intervinientes y el Ministerio Público, le solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la

norma impugnada. Sostienen que, contrario a lo afirmado en la demanda, los artículos 237-4 y 375 de la Carta, antes que resultar incompatibles, deben ser interpretados armónicamente, lo cual permite entender que cuentan con iniciativa para presentar proyectos de actos legislativos, no solo los sujetos enumerados en el citado artículo 375, sino todos aquellos que han sido habilitados por la propia Constitución para esos efecto, como es el caso del Consejo de Estado. Consideran que, en todo caso, en la medida en que la norma acusada se limita a reproducir el artículo 375 Superior, no cabe su exclusión del ordenamiento jurídico, debiendo el intérprete, atendiendo al carácter normativo de la Constitución, aplicar directamente el artículo 237-4 Superior. Otro de los intervinientes coincide parcialmente con la acusación y le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Afirma que dicho precepto, al no incluir al Consejo de Estado en el listado de quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, desconoce la atribución que en ese sentido le reconoce el numeral 4° del artículo 237 de la Carta. Por su parte, el Consejo de Estado, en su escrito de intervención, plantea inicialmente una presunta ineptitud de la demanda, tras considerar que el actor lleva a cabo una interpretación descontextualizada y asistemática de la norma acusada, pretendiendo desconocer la competencia que la propia Carta Política, en el artículo 237-4, le reconoce expresa y directamente al Consejo de Estado para presentar proyectos de acto legislativo ante el Congreso. En todo caso, pasando al estudio de fondo de la demanda, aduce

que, en cuanto no resulta posible que norma infraconstitucional alguna restrinja el alcance y sentido de los mandatos contenidos en la Norma Fundamental, debe procederse a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma impugnada, para que se entienda que la misma no puede excluir la aplicación de los dictados de la Constitución. 2.3. Previo a la formulación del problema jurídico, debe la Corte reiterar lo dicho por el Magistrado Ponente en el Auto Admisorio de la demanda, en el sentido de señalar que, aun cuando parte de la argumentación que presenta el actor se dedica a mostrar las soluciones que debería adoptar la Corte ante la posible contradicción existente entre los artículos 237-4 y 375 de la Carta, la presente demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la misma contiene al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. En efecto, a juicio de la Corte, el actor sí formula una acusación con alcance de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, materializada en el hecho objetivo de destacar que la misma, al describir los sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo ante el Congreso, está 9 desconociendo el artículo 237-4 de la Carta, que expresamente dota de iniciativa constituyente al Consejo de Estado. Si bien es cierto que alrededor de tal acusación, se presenta algunos planeamientos que se advierten como contradictorios por algunos intervinientes, la demanda cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución,

derivada a su vez de la necesidad de establecer cuál es en realidad el alcance de la medida impugnada y cuál su incidencia sobre las disposiciones constitucionales señaladas como violados. Así, en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y especificas, en razón a que la misma (i) permite comprender lo que se persigue con la demanda, (ii) está dirigida a controvertir directamente el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de la medida, y (v) procura mostrar la forma como la norma acusada puede desconocer la Constitución. En consecuencia, para la Corte se está en presencia de una demanda en forma y, por tanto, cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo.

1. Problema jurídico 3.1. Tomando en consideración el contenido de la demanda, las distintas intervenciones y el concepto del Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma acusada, al no incluir al Consejo de Estado en la lista de sujetos habilitados para presentar ante el Congreso proyectos de acto legislativo, desconoce el artículo 237-4 de la Carta Política. Para resolver el anterior problema jurídico, debe también la Corte definir si, como lo afirma el demandante, existe contradicción entre los artículos 237-4 y 375 de la Constitución, en torno al tema de quiénes en realidad cuentan con iniciativa constituyente, y si debe prevalecer en ese

caso la norma posterior. 3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá (i) al ámbito de competencia del Consejo de Estado en materia de iniciativa constituyente, iniciando con una referencia histórica; (ii) a los principios de unidad de la Constitución y armonización como criterios de interpretación constitucional y su incidencia frente al contenido de los artículos 327-4 y 375 de la Carta, para finalmente (iii) evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada.

4. La Competencia del Consejo de Estado para presentar proyectos de reforma constitucional. Contexto histórico y actual 10 4.1. En su escrito de acusación, el actor, a pesar de cuestionar la norma acusada por no incluir al Consejo de Estado entre quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, contrariando el artículo 237-4 de la Carta que así lo dispone, también pone en entredicho el ejercicio de tal atribución, tras señalar que el artículo 375 del mismo ordenamiento Superior, que regula de manera especial el tema de la reforma a la Constitución, no incluyó al Consejo de Estado entre los sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo, siendo este mandato el que debe prevalecer por tratarse de norma posterior. 4.2. En ese contexto, debe iniciar la Corte por precisar el ámbito de competencia del Consejo de Estado en materia de iniciativa constituyente. 4.3. Sobre el particular, habrá de recordarse inicialmente que el Consejo de Estado es una de las instituciones públicas de mayor tradición histórica en Colombia. El mismo fue creado por el Libertador Simón Bolívar, como un

órgano consultivo o asesor del Gobierno en los distintos ramos de la administración, mediante Decreto del 30 de octubre de 1817, suscrito y firmado en el Cuartel General de Angosturas, Venezuela, cuando todavía el país trasegaba en su proceso de emancipación política1. Para su creación, el Libertador se inspiró en una institución de similares características, que bajo la misma denominación, “Consejo de Estado”, había sido concebida por la revolución francesa y que fue incluida en la Constitución francesa de 1799, a iniciativa de Napoleón2. 4.4. El Consejo de Estado, en su condición de órgano consultivo del Gobierno, mantuvo vigencia en las Constituciones de 1821, 1830, 1832, 1843 y 18533, con el nombre de “Consejo de Estado” o “Consejo de Gobierno”, siendo posteriormente suprimido en las Constituciones federales de 1858 y 1863, que decidieron no incluir en sus textos la existencia de un cuerpo colegiado con similares características. 4.5. El Consejo de Estado fue restituido nuevamente con la expedición de la Constitución de 1886, en la cual aparece no solo como cuerpo consultivo del Gobierno, sino también con la atribución de preparar proyectos de ley y de códigos y, por primera vez, con la función jurisdiccional de resolver las cuestiones contencioso-administrativas (art. 141). 4.6. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, el Consejo de Estado fue transitoriamente suprimido por el Acto Legislativo 10 de 1905, al derogar éste las normas constitucionales que lo regulaban, siendo

posteriormente restituido mediante el Acto Reformatorio de la Constitución 1 Sobre el tema Cfr. La Obra Constituciones de Colombia, Tomo III, págs. 12 a 14. Manuel Antonio Pombo y José Joaquín Guerra. Biblioteca Banco Popular, año 1986. 2 Consultar, entre otros, Derecho Constitucional Administrativo, General y Colombiano, Undécima edición, págs. 18 a 20, Libardo Rodríguez R., editorial Temis. Y Derecho Constitucional Colombiano, Jacobo Pérez Escobar, Séptima Edición, pág. 598, editorial Temis. 3 Sobre el tema Cfr. La Obra Constituciones de Colombia, Tomo III. Manuel Antonio Pombo y José Joaquín Guerra. Biblioteca Banco Popular, año 1986. 11 del 10 de septiembre de 19144. Previo a esta última reforma, se había expedido el Acto Legislativo 3 de 1910, el cual, si bien no dispuso la creación a nivel constitucional del Consejo de Estado, sí ordenó que mediante ley se instituyera la jurisdicción de lo contencioso administrativo5, mandato que fue desarrollado por la Ley 130 de 1913, en la que se organizó la mencionada jurisdicción y se le atribuyó al Consejo de Estado la condición de Tribunal Supremo. De este modo, el Acto Reformatorio de la Constitución del 10 de septiembre de 1914, elevó a nivel constitucional lo dispuesto en la Ley 130 de 1913, en el sentido de restablecer constitucionalmente al Consejo de Estado, como Supremo cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración y como Tribunal supremo de lo contencioso administrativo,

asignándole a su vez competencia para preparar los proyectos de ley y de códigos que debían presentarse a las cámaras legislativas. 4.7. Posteriormente, los Actos Legislativos 1 de 1945 (arts. 36 a 43) y 1 de 1968 (arts. 48 y 49), se ocuparon nuevamente del Consejo de Estado, modificando algunos aspectos relacionados con su organización y forma de integración. No obstante, en lo esencial, en ambas reformas se mantuvo su estructura y funciones, ratificando las competencias asignadas en materia consultiva, de preparación de proyectos de ley y las ejercidas como Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa6. Como hecho relevante, se destaca que en la reforma de 1945 se aclaró finalmente la naturaleza jurídica de lo contencioso-administrativo en el sentido de ubicarla como parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. 4.8. Ahora bien, la Constitución Política de 1991 ratificó la existencia del Consejo de Estado y, a través de los artículos 237 y 238, mantuvo en cabeza de dicho órgano el ejercicio de sus funciones jurisdiccional, consultiva y colegisladora, ampliándolas en aspectos concretos. 4.9. Dentro de la función jurisdiccional, las citadas disposiciones le reconocen al Consejo de Estado (i) la condición de Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, entendiendo que tal jurisdicción se encuentra instituida para dirimir las controversias jurídicas que surgen entre los particulares y la administración, y las

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