CC - C535-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C535-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-535/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVADiferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Definición CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
Expediente: D-12344
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Sergio Iván Estrada Vélez, Luz
Adriana Aristizábal Botero, Laura Catalina Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván Rodrigo Duque Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez Pérez y Oscar de Jesús Hurtado Pérez.
Expediente: D-12393
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Víctor Hugo López Zemanate.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2017, los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez, Luz Adriana Aristizábal Botero, Laura Catalina Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván Rodrigo Duque Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez Pérez y Oscar de Jesús Hurtado Pérez presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 25 (total) y 26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” y de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los
artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual quedó registrada con el radicado D-12344.
2. El 5 de octubre de 2017, Víctor Hugo López Zemanate presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 25 de la Ley 789 de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” y el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual quedó registrada con el radicado D-12393.
2
3. El 10 de octubre de 2017, por disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional se decidió acumular el expediente D-12393 al expediente D-12344, a efectos de que se tramitaran de manera conjunta.
4. El 27 de octubre de 2017, luego de identificar que existía cosa juzgada constitucional, el Magistrado ponente rechazó la demanda presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002 y en el expediente D-12393 por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. De otro lado, inadmitió la demanda del expediente D-12344 en contra de los artículos 1
(total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución política; y en el expediente D-12393 en contra
del artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución. Finalmente, en el mismo auto se admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y respecto del expediente D-12393, se admitió la demanda contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del artículo 13 superior1.
5. El 7 de noviembre de 2017, los demandantes del expediente D12344 presentaron escrito de corrección de la demanda2. No obstante, al constatar que no se subsanaron los vicios puestos de presente en el auto inadmisorio, el 22 de noviembre de 2017 se rechazó la demanda del expediente D-12344 en contra de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución política. De otro lado, en el expediente D-12393 se rechazó la demanda en contra del artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, al vencerse el término de corrección en silencio3.
6. El 21 de marzo de 2018, mediante Auto 160, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió el recurso de súplica interpuesto por los actores del expediente D-12344 en contra del auto del 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó la demanda contra los artículos 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002. En dicho auto se confirmó el rechazo4.
7. En este orden de ideas, es importante aclarar que en el auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado ponente (i) admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC; asimismo en el expediente D-12393 admitió la 1 Ver cuaderno principal, folios 176 - 188. 2 Ver cuaderno principal, folios 191 – 205 y 208 - 233. 3 Ver cuaderno principal, folios 234 – 235. 4 Ver cuaderno principal, folios 238 – 250. 3 demanda contra el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del artículo 13 superior; (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó
comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos.
8. El 8 de mayo de 2019, mediante el Auto 223 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto5. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
A. NORMAS DEMANDADAS
9. A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas: “LEY 1846 DE 2017
(julio 18) Diario Oficial No. 50.298 de 18 de julio de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno.
1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).
ARTÍCULO 2o. El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el 5 Ver cuaderno principal, folios 372 - 373. 4 número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.
B. LAS DEMANDAS
10. La demanda de inconstitucionalidad D-12344 fue admitida respecto del artículo 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por el cargo de violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC, respecto de la vulneración del principio de progresividad y no regresividad; mientras que la demanda D123393 fue admitida contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 por el cargo de violación del principio de igualdad. Estos cargos se sintetizan de la siguiente
manera: Demanda D-12344: Artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017: vulneración del principio de progresividad y no regresividad (arts. 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC)
11. La demanda afirma que los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el artículo 5 del PIDESC, pues desconocen el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, al ampliar la jornada diurna hasta las 9:00 pm y desaparecer el horario nocturno de 6:00 PM a 6:00 am, previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002.
12. En este orden de ideas, la demanda expone que, acorde con el artículo 25 superior, el trabajo es un derecho y una obligación social, cuya protección se desconoce en las normas cuestionadas, al considerar legislativamente diurnas horas de trabajo que en la legislación anterior tenían carácter de nocturnas, pues el horario laboral nocturno previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión original, era de 6:00 pm a 6:00 am.
13. Asimismo, indica que se vulnera el artículo 53 de la Constitución, al permitir que genere plenos efectos una ley que afecta únicamente los intereses de la parte débil de la relación laboral, esto es los trabajadores, los cuales se ven
afectados en su remuneración salarial y mínimo vital con la ampliación de la jornada diurna de 6:00 am a 9:00 pm en relación con la consagrada en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado.
14. Igualmente alegan una vulneración al artículo 5 del PIDESC, toda vez que la legislación anterior al artículo 25 de la Ley 789 de 2002, es decir el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía unos recargos de mayor cuantía, reconociendo a los trabajadores cuando laboraban en jornada nocturna el pago de horas extras. En este orden de ideas, la medida consagrada en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 es regresiva y aun cuando su condición ya fue aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004, el desconocimiento del recargo nocturno no tuvo en cuenta las mayores cargas que deben asumir los 5 trabajadores cuya jornada laboral se extiende más allá de las 6:00 pm, esto es, los sobrecostos de transporte, riesgo en su integridad personal y disminución de la calidad de vida.
Así las cosas, los recargos nocturnos que se les reconocía a los trabajadores a partir de las 6:00 pm en virtud del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por la Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que no se están dando las condiciones justas en la jornada laboral flexible, que consagra el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017.
Demanda D-12393: Artículo 1 de la Ley 1846 de 2017: cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución)
15. En palabras del demandante, la sentencia C-019 de 2004 declaró que el ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo. Sin embargo, el ejercicio laboral, tal y como se encuentra actualmente regulado, no coincide con la remuneración que corresponde al tiempo trabajado.
16. En ese sentido, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 34 dispone que el trabajador del sector oficial tendrá una jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 pm y las 6:00 am del día siguiente, de manera que se trata de una jornada con una duración de 12 horas; mientras que los trabajadores privados tienen una jornada nocturna desde las 9:00 pm hasta las 6:00 am. En este orden de ideas, la cantidad de trabajo para los trabajadores privados en jornada diurna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, desde las 6:00 am hasta las 9:00 pm, es decir de 15 horas, se extiende de tal manera que no tienen derecho al recargo nocturno que estaba previsto en el del cual sí gozan en la remuneración final un trabajador oficial.
C. INTERVENCIONES
17. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención6 y dos más después de vencido el término de fijación en 6 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) El 4 de mayo de 2018, el Centro de Estudios Económicos de la Asociación Nacional de Instituciones FinancierasANIF, a través de la señora Helena Hidalgo Correal, no se pronunció sobre las normas demandadas, pues advirtió que no ha adelantado ningún estudio técnico ni estadístico relacionado con las mismas (Fl. 278); (ii) el 16 de mayo de 2018, la universidad Sergio Arboleda, por intermedio de Rodrigo González Quintero, Luis Javier Moreno Ortiz, Andrés Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, miembros del Grupo de Investigación en Derecho Público CREAR del departamento de Derecho Público (Fl. 335); (iii) el 16 de mayo de 2018, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor Rafael Forero Contreras (Fl. 342); (iv) el 28 de junio de 2018, la Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, por intermedio de la Presidenta del Consejo Directivo y la Directora Ejecutiva, las señoras Paula Samper Salazar y Claudia Amore Jiménez (Fl. 349); (v) el 23 de julio de 2018, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, a través de los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Diana Jiménez Aguirre e Ingrid Vanessa González, en calidad de miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho (Fl. 363); (vi) el 29 de agosto de 2018, la Universidad Externado de Colombia, por intermedio del Director y del Docente del Departamento de Derecho Laboral, los señores Jorge Manrique Villanueva y Francisco Ortiz Cabresa (Fl. 367); y (vii) el 30 de mayo de 2019, la Universidad del Rosario, a través de la profesora Adriana Camacho Ramírez (Fl. 403).
6 lista7, en los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en dos sentidos: (i) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas; o (ii) emitir un fallo inhibitorio respecto de las normas demandadas o que, subsidiariamente, las declare exequible.
18. Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas8. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera:
19. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 son constitucionales, ya que desarrollan el principio de progresividad, pues mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002, al reducir la jornada diurna y aumentar correlativamente en una hora la jornada nocturna, de manera que no solo mejoran el ingreso salarial de los trabajadores particulares, sino que permiten una economía dinámica permanente que genere empleo estable.
20. De otro lado, consideran los intervinientes que no existe parámetro de comparación entre los servidores públicos y los trabajadores privados, toda vez que respecto de los primeros converge también un derecho político fundamental como es el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo que implica
que para ocupar un cargo público se requiere el ingreso a la carrera administrativa, a través de un concurso público de méritos. Adicionalmente, los servidores públicos tienen un régimen de responsabilidad más gravoso que el de los trabajadores privados, pues no solo deben responder por infringir la Constitución y las leyes, sino que además por omitir o extralimitarse en sus funciones y están sujetos a un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, lo que
pone de presente que la regulación de su actividad se encuentra en diferentes normas, las cuales determinan jornadas laborales distintas.
21. Solicitud de fallo inhibitorio. Dos intervinientes solicitaron a la Sala Plena de la Corte inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo y, en caso de estudiar de fondo la demanda, declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas9. 7 El término de fijación en lista venció el 10 de junio de 2019. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 11 de junio de 2019, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por intermedio de su apoderada, la señora Nydia Esperanza Vega López solicitó a la Corte proferir una decisión inhibitoria, comoquiera que No se observa que los argumentos elevados por los demandantes sean novedosos y conduzcan a la demostración de una verdadera contradicción entre las disposiciones atacadas y la Constitución. Asimismo, precisó que no le corresponde a la Corte dilucidar desde el punto de vista jurídico o político la favorabilidad o no del régimen legal anterior en contraste con el vigente (Fl. 408). De otro lado (ii) el 4 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el señor Alfredo José Delgado Dávila solicitó la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, pues considera que las mismas deben ser interpretadas de forma sistemática y no gramatical ni exegética como lo indican las demandas, de manera que le permitan al juez encontrar sentido, finalidad y efectividad del texto (Fl. 415).
8 Universidad Sergio Arboleda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la facultad de Derecho de Bogotá de la Universidad Libre y la Universidad Externado de Colombia. 9 La Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI y la Universidad del Rosario. 7
22. Señalan los intervinientes que los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017, objeto de las demandas, deben confrontarse con los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 y no con la redacción original de los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del cargo de vulneración al principio de progresividad y no regresividad, comoquiera que la Ley 789 de 2002 era la norma inmediatamente vigente antes de la expedición de las disposiciones cuestionadas.
En consecuencia, carece de sustento lógico y jurídico que una norma derogada, como la redacción original del Código Sustantivo del Trabajo, pueda llevar a declarar la inconstitucionalidad de una norma con plenos efectos jurídicos como la Ley 1846 de 2017.
23. En este orden de ideas, la demanda D-12433 carece del requisito de pertinencia, pues el accionante se limita únicamente a indicar que hay una variación en la realidad social del país para sostener que no existe cosa juzgada constitucional material sobre las normas bajo análisis, pese a que las sentencias C781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 ya analizaron los cargos propuestos en la presente demanda y consideraron que estaba justificada la ampliación de la
jornada diurna en un margen de cuatro (4) horas, bajo el entendido que la reforma introducida en la Ley 789 de 2002 respetaba los límites impuestos por la Constitución, razón por la cual no hay lugar a que la Corte vuelva sobre ellos.
24. De otro lado, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad señalado en la demanda D-12393, los intervinientes explicaron que los empleados públicos no son equiparables a los trabajadores del sector privado, entre otras razones, por cuanto su relación con el Estado se encuentra regulada legal y reglamentariamente, de tal suerte que está fuera del ámbito de la autonomía, atribuciones o facultades del empleado público negociar con el Estado las condiciones sobre la jornada de trabajo, lo cual sí es posible para los trabajadores del sector privado. Por tanto, los argumentos expuestos en la demanda, respecto del desconocimiento de la igualdad, se encuentran ligados a una interpretación subjetiva sobre la norma cuestionada.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
25. El 8 de julio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió concepto en relación con las demandas de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que se declare inhibida o de manera subsidiaria declare la exequibilidad de la disposición acusada. De manera preliminar, advirtió que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 no es apto, toda vez que no satisface el requisito de la exigencia de certeza, pues no cuestionan las normas demandadas, ni cumple con el requisito de especificidad, ya que no existe una
confrontación concreta frente a las disposiciones atacadas.
26. Así, el objeto de las disposiciones cuestionadas no fue ampliar la jornada de trabajo diurna y ordinaria, sino avanzar en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los trabajadores en el contexto analizado por el órgano 8 legislativo. Adicionalmente, señaló que es un error cuestionar las normas sobre los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, pues ello implicaría tomar como parámetro una regulación que ya perdió su vigencia y reabrir un debate sobre disposiciones que ya se declararon exequibles.
27. En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, manifestó que es posible que legislador establezca disposiciones diferenciales, no discriminatorias, para regular las relaciones laborales de los trabajadores del sector público y del sector privado. En consecuencia, la comparación no resulta conducente cuando se parte de supuestos de hecho que no son idénticos, pues el tratamiento disímil se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y las condiciones del servicio prestado.
28. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente: Interviniente Cuestionamiento Solicitud Procurador La demanda por el cargo de progresividad Inhibitorio y General de la es inepta, pues carece de los requisitos de en subsidio Nación certeza y especificidad. En cuanto al cargo exequibilidad de igualdad, es imposible realizar el juicio de igualdad pues las normas que se proponen comparar se refieren a situaciones jurídicas diversas, que no exigen una
idéntica regulación. Universidad (i) Las normas demandadas no contienen Exequible Sergio ninguna medida regresiva; (ii) entre los Arboleda servidores públicos y los trabajadores particulares no existe parámetro de comparación. Academia (i) La demanda no expone argumentos Exequible Colombiana de nuevos que puedan hacer variar de fondo la Jurisprudencia posición de la Corte Constitucional frente a las normas cuestionadas; (ii) dichas disposiciones autorizan y permiten a los actores sociales escoger los mecanismos, formas y derroteros para la contratación del personal que estimen necesario; (iii) la Corte debería instar y exhortar al Congreso de la República, para que expida el Estatuto del Trabajo. Cámara de (i) Formalmente existe cosa juzgada; (ii) Inhibitorio y Servicios materialmente no se desconoce el postulado en subsidio Legales de la de progresividad; (iii) los demandantes no exequibilidad Asociación demostraron la configuración de un nuevo Nacional de panorama social que justifique la 9 Empresarios de modificación jurisprudencial; (iv) los Colombia – empleados públicos no son equiparables a ANDI los del sector privado; (v) las demandas deben declararse ineptas por carecer del requisito de pertinencia. Universidad (i) Libertad configurativa del legislador en Exequible Libre – materia económica debe respetar los Facultad de principios constitucionales de los cuales Derecho de hacen parte todas las normas pertenecientes Bogotá al bloque de constitucionalidad; (ii) Colombia estaría dentro del margen
internacional en la fijación de las horas nocturnas para trabajar. Universidad Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 Exequible Externado de desarrollan el principio de progresividad, Colombia toda vez que (i) mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002; (ii) no menoscaban ningún derecho adquirido; (iii) contribuyen a aumentar las condiciones salariales de los trabajadores por recargo nocturno de una hora más. De otro lado, (iv) la supuesta transgresión del artículo 13 Superior, carece de sustento jurídico en razón a que los supuestos de hecho presentados no son confrontables, tienen un tratamiento legislativo especial para cada uno de ellos. Universidad del La Corte Constitucional ya se pronunció Inhibitorio Rosario sobre los cargos formulados en la presente demanda, a través de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, sin que actualmente puedan percibirse cambios determinantes en la economía, la sociedad, la política, la cultura o la ideología que permita realizar un nuevo análisis sobre las normas cuestionadas. En consecuencia, desconocer la existencia de tales decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sería actuar en contra de la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
10
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS
30. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte reconocer la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, respecto de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, toda vez que la Corte ya se pronunció sobre el principio de progresividad y no regresividad en cuanto al aumento de la jornada ordinaria laboral.
31. De otro lado, la Procuraduría General de la Nación manifestó que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 no es apto en tanto que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, toda vez que las acusaciones de los accionantes se basan en apreciaciones subjetivas de las normas, pues de ellas no se deriva “la ampliación de la jornada de trabajo ordinario” que los accionantes señalan como regresiva; tampoco existe confrontación concreta contra entre las disposiciones atacadas y la Constitución. En consecuencia, sostiene que las demandas no desvirtúan la presunción de constitucionalidad.
32. En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional y lo relacionado con la aptitud de los cargos de desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad y la vulneración del principio de igualdad.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
33. La Constitución Política establece que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243
Superior, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”10. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto11.
34. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: “Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando: ‘(…) existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma 10 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016. 11 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 11 norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...’ De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
35. Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta
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