CC-C536-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C536-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-536/99
CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Exportación de hoja de tabaco Lo acorde con la naturaleza de la contribución parafiscal es que la misma grave a las personas que se dedican a la actividad que busca modernizarse y diversificarse con su establecimiento, en las distintas fases de la cadena productiva y de comercialización, bien para el mercado nacional o internacional, pues ciertamente, los exportadores de la hoja de tabaco son también beneficiarios del mejoramiento de la infraestructura de producción de la misma. Es característica inherente a un renta parafiscal, el gravar a las personas a quienes son comunes los intereses que resultan del mejoramiento y la modernización de la infraestructura del sector en el que desarrollan su actividad, en este caso, la tabacalera y que, por tal razón, como grupo gravado, en particular, resultan beneficiadas con la inversión de los ingresos que resultan de su recaudo. COMERCIO EXTERIOR Y COMPETENCIA IMPOSITIVA DEL CONGRESO La interpretación que el Ejecutivo hace en el sentido de que su competencia constitucional para regular el comercio exterior excluye la actividad exportadora del ámbito de la competencia impositiva del Congreso, carece de todo asidero constitucional pues, conduciría a la conclusión que, por su absurdo debe desecharse, según la cual al Congreso le estaría vedado gravar con contribuciones parafiscales o con impuestos las actividades productivas cuando se orientan hacia la exportación. Nada más contrario a la teoría constitucional sobre el carácter representativo de los tributos. Para ilustrar que tal interpretación es constitucionalmente inaceptable, basta con señalar que el Congreso ha
gravado la actividad de exportación de petróleo y de oro, para tan solo citar algunos ejemplos, si bien, no con contribuciones parafiscales, sí con impuestos. La Corte reitera que las decisiones de política tributaria acerca de la actividad exportadora –que son del entero resorte del Congreso de la República-, no quedan comprendidas, por obvias razones, dentro de la competencia de regulación del comercio exterior que el artículo 189, numeral 25 de la Carta Política asigna al Presidente de la República. CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Exportadores de la hoja de tabaco como agentes retenedores La objeción presidencial confunde el sujeto gravado, con el agente retenedor de la renta parafiscal. Respecto de ninguno de estos elementos la facultad de regulación del comercio exterior que al Presidente de la República corresponde al tenor de lo preceptuado en el artículo 189-25 de la Carta, supone, en modo alguno, restricción a la atribución que constitucionalmente corresponde en forma amplia al Congreso de la República de acuerdo al artículo 150-12 ibídem, para imponer rentas parafiscales y de regular normativamente, en las condiciones que fije la ley, todos sus aspectos, incluyendo el relativo a la forma en que se efectuará su recaudo, que es precisamente de lo que se ocupa el artículo 6º en estudio. CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Constitucionalidad condicionada de administración por FEDETABACO El que exista la posibilidad de que el Legislador hubiera optado por autorizar al Ejecutivo para celebrar el contrato de administración del
Fondo, no es óbice para que el Congreso, si así lo decide, ejerza esta competencia que, constitucionalmente le es propia, que fue lo que en este caso hizo. Igual salvedad a la que a propósito del contrato de administración de la cuota de fomento lechero y ganadero hizo esta Corte, al referirse a su contrato de administración con FEDEGAN, hará la Corporación en este caso, para preservar la efectividad de los principios democrático y participativo, en cuya virtud, al igual que en el anterior, se hace imperativo supeditar la constitucionalidad de la norma a la condición de que se garantice la estructura democrática en la Federación Nacional de Productores de TabacoFEDETABACOo, en la entidad sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional con la que, en defecto de la primera, el Gobierno contratare la administración y recaudo de la cuota de fomento tabacalero, de modo que se permita a los gravados con la contribución parafiscal, su participación efectiva en la administración y recaudo del citado gravamen parafiscal. FONDO NACIONAL DEL TABACO-Nación podrá celebrar contratos de empréstitos externo e interno En lo atinente al artículo 12 del proyecto que establece que la Nación podrá celebrar contratos de empréstito externo e interno con destino al Fondo Nacional del Tabaco, y, además, otorgar aportes con cargo al Tesoro Nacional con destino a dicho Fondo y que llevó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a objetarlo por considerar que "privilegia al sector tabacalero en detrimento de otros sectores agrícolas
que también tienen gravámenes parafiscales"; esta Corporación la considera también carente de fundamento, pues, como bien lo anotan las Cámaras legislativas en su insistencia, el artículo objetado en modo alguno está prohibiendo que los demás fondos parafiscales los reciban; por lo tanto, no se está violando el artículo 13 de la Constitución como lo plantea el ejecutivo. Así mismo no existe ni auxilio ni donación al señalar el proyecto en su artículo 12 que el Fondo Nacional del Tabaco puede recibir "aportes e inversiones del Tesoro Nacional". Es por el contrario, manifestación clara de la actividad de fomento que ordena el artículo 334 de la Constitución.
Referencia: Expediente O.P. 027
Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley No. 47 de l997 - del Senado de la República y 048 de 1996 - Cámara de Representantes “Por la cual se establece la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero y se crea el Fondo Nacional del Tabaco”.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES El Presidente del H. Senado de la República con oficio del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (l999), remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 47 de l997 del Senado de la República y 048 de 1996 de la Cámara de Representantes “Por la cual se establece la cuota de fomento para la modernización y diversificación
del sub-sector tabacalero y se crea el Fondo Nacional del Tabaco”, cuyo texto fue objetado parcialmente por el señor Presidente de la República, por razones de constitucionalidad. Como quiera que las Cámaras Legislativas han insistido en su aprobación, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el decreto 2067 de 1991, y agotados, como se encuentran, los trámites constitucionales y legales previstos para esta clase de asuntos, por haberse recibido en tiempo, además el concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación acerca de los temas constitucionales materia de esta controversia. La Corte Constitucional procede a adoptar su decisión de fondo en la cuestión constitucional planteada, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL Se destacan en negrillas los artículos del proyecto de ley objetados por razones de inconstitucionalidad, y en ellos se subrayan los apartes que el ejecutivo objetó en forma parcial.
TEXTO DEFINITIVO
PROYECTO DE LEY No. 47/97 SENADO Y 048/96 CAMARA
"POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CUOTA DE FOMENTO
PARA LA MODERNIZACION Y DIVERSIFICACION DEL
SUBSECTOR TABACALERO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Del subsector tabacalero: Para los efectos
de esta Ley se reconoce como subsector tabacalero la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y beneficio de la hoja de tabaco.
ARTICULO SEGUNDO: De la cuota: Establécese la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero, como contribución de carácter parafiscal cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo
Nacional del Tabaco.
ARTICULO TERCERO: Del Fondo Nacional del Tabaco. Crease el Fondo Nacional del Tabaco para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota para la modernización y diversificación del sector tabacalero y el cual se ceñirá a los lineamientos de Política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agrícola. El productor de la cuota de fomento, se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de FONDO NACIONAL DEL TABACO con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
ARTICULO CUARTO: De los sujetos de la cuota: Toda persona natural o jurídica que cultive o exporte tabaco, es sujeto de la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero.
ARTICULO QUINTO: Porcentaje de la cuota: De la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero será del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional.
ARTICULO SEXTO: De la retención y pago de la cuota: Son retenedores de la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero, las compañías
procesadoras de la hoja de tabaco, los exportadores de la hoja de tabaco y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco.
PARAGRAFO: El retenedor debe registrar las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta nacional del Fondo Nacional del Tabaco, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente de la retención.
ARTICULO SEPTIMO: Fines de la cuota: Los ingresos de la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero se aplicará en la obtención de los siguientes fines: A) Inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de pequeña irrigación, reservorios de agua, electrificación rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales.
B) Promoción de cooperativas de doble vía, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros. C) Investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación de los productores de tabaco, para la modernización y diversificación del cultivo. D) Programas de modernización y diversificación de la producción en zona tabacalera. E) Apoyo de programas de reforestación y protección de microcuencas en las zonas tabacaleras. F) Apoyo de la comercialización de tabaco y de otros productos de economía campesina, en las zonas tabacaleras. G) Los demás proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a través de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores
de tabaco, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTICULO OCTAVO: El Gobierno Nacional: Por intermedio del Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Federación Nacional de Productores de Tabaco FEDETABACO o en su defecto con otra entidad sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del Sector Tabacalero a nivel nacional, la Administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero.
PARAGRAFO: El contrato de administración tendrá una duración de cinco años prorrogables y en él dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requiera para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación de la administración de la cuota, cuyo valor será el 12% de recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se causará mensualmente.
ARTICULO NOVENO: Del Comité Directivo. El Fondo Nacional del tabaco tendrá un Comité Directivo integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien los presidirá, dos (2) representantes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuatro (4) representantes de FEDETABACO o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la Asociación de Usuarios Campesinos ANUC. El Ministerio de Agricultura lo designará de terna enviada por la respectiva asociación.
PARAGRAFO: Los representantes de los productores de Tabaco serán nombrados por la Asamblea General de FEDETABACOdando representación a todas las zonas tabacaleras del país siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995, por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
ARTICULO DECIMO: Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones: A) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por FEDETABACO, - previo visto bueno del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. B) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo debe llevar a cabo FEDETABACO y sus organizaciones regionales afiliadas. C) Aprobar los programas y proyectos a ser financiados por el Fondo. D) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de
FEDETABACO.
ARTICULO ONCE: Del presupuesto del Fondo. - FEDETABACOCon fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Comité Directivo del Fondo, elaboran antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual.
Este Plan solo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.
ARTICULO DOCE: Otros recursos del Fondo. El Fondo Nacional del Tabaco podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin.
ARTICULO TRECE: Criterios de asignación de los Recursos. La asignación de los recursos de las regiones tabacaleras será
proporcional al recaudo de la cuota parafiscal en cada una de ellas y se aplicará de manera concertada con el gremio tomando en consideración criterios como los siguientes: A) El origen de la cuota por zona y por concepto. B) La atención especial que deba prestársele a las regiones que depende fundamentalmente del cultivo del tabaco. C) El número de productores que se beneficiará con el programa. D) El apoyo que debe brindarse a los pequeños productores. E) El impacto que cada programa tendrá en el desarrollo económico y social del productor y su familia.
ARTICULO CATORCE: Del control Fiscal. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo Nacional del tabaco, lo ejercerá la Contraloría General de la República de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.
ARTICULO QUINCE: Deducción de Costos. Para que las personas naturales o jurídicas retenedoras de la cuota tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepte los costos y deducciones por las compras que dan lugar al cobro de la cuota, de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero, deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fomento
Nacional del Tabaco.
ARTICULO DIECISEIS: Sanciones a cargo del Sujeto y el Retenedor. El Gobierno Nacional impondrá las multas y sanciones a
los sujetos de la cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del estatuto tributario que sean aplicables.
ARTICULO DIECISIETE: De la inspección y vigilancia. La entidad administradora del Fondo y el Recaudo de la cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la cuota, según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta
Ley.
ARTICULO DIECIOCHO: Supresión de la cuota y liquidación del Fondo. Los recursos del Fondo Nacional del Tabaco al momento de su liquidación quedará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa del subsector tabacalero.
ARTICULO DIECINUEVE: De la vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.”
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Las objeciones formuladas por la Presidencia de la República recaen parcialmente sobre los artículos 4º, 6º, 8º, 10º literales a), b) y d), 11 y 12.
1. En concepto del Gobierno, la expresión “o exporte” contenida en el artículo 4º del proyecto de ley y la frase “los exportadores de la hoja de tabaco” del artículo 6º, establecen un gravamen al comercio internacional, atinente a las exportaciones de tabaco. El Gobierno considera que tal
gravamen es un componente del manejo de la política de comercio exterior, por lo cual vulnera el artículo 189, numeral 25 de la Carta pues el Congreso ha invadido la competencia constitucional propia del Gobierno, al cual corresponde, bajo los parámetros y criterios generales que le dicta la ley marco o cuadro respectiva, expedir las disposiciones pertinentes, de acuerdo con las específicas circunstancias que en su momento ameriten la expedición de esta clase de medidas.
2. La expresión “la Federación Nacional de Productores de TabacoFEDETABACOo en su defecto con otra” que connota al ente que administrará la cuota y el parágrafo del artículo 8º, que consigna las particularidades que deberá contener el contrato de administración, a juicio del Gobierno, vulneran el artículo 189, ordinal 23 de la Constitución Política, por cuanto, en su opinión, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde decidir bajo qué condiciones y con quién celebrará el contrato, de acuerdo con la autorización que para el efecto le otorga la ley.
3. Como consecuencia de la inconstitucionalidad anotada, la Presidencia de la República considera que las competencias que en materia de presupuesto y de inversiones del Fondo se atribuyen a Fedetabaco tanto en los literales a), b) y d), como en el artículo 11º., deben desaparecer del ámbito jurídico, en cuanto necesariamente dan por supuesto que la administradora del Fondo será Fedetabaco.
4. Finalmente el Gobierno objeta el artículo 12 del proyecto en cuanto prevé que la Nación (Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural) podrá celebrar contratos de empréstito externo e interno cuyos
recursos se destinarán al Fondo Nacional del Tabaco, y que a este se le podrán otorgar aportes con cargo al Tesoro Nacional, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Carta Fundamental, en tanto privilegia, sin una diferenciación razonable de los supuestos de hecho, como lo ha exigido la H. Corte Constitucional, a un sector o grupo específico de los trabajadores del agro, en este caso al tabacalero, en detrimento de otros sectores agrícolas en cuyo favor también se han creado gravámenes parafiscales de fomento a su actividad productiva, sin que se prevea a favor de aquéllos la concesión de esta clase de aportes.
IV. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS Las Cámaras Legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las Comisiones Accidentales de mediación que se conformaron en cada una de ellas, para el estudio de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 048 de 1996 Cámara, 47 de 1997, salvo en lo concerniente al artículo 4º, de cuya opinión se apartaron para insistir en su aprobación, según la versión original. Con la salvedad que se menciona, dicho informe fue aprobado por la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el día 19 de mayo de 1998 y por la Plenaria del H. Senado de la República el día 12 de mayo de 1998.
Las cámaras insistieron en la sanción de los artículos del proyecto parcialmente objetados por inconstitucionalidad, con fundamento en los siguientes razonamientos: La objeción formulada al artículo 4º. no debe ser acogida, por cuanto si
bien es cierto que la Carta en su artículo 150, numeral 19 dispone que corresponde al Congreso regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, también lo es que es al Congreso a quien corresponde imponer los gravámenes a la actividad de exportación de tabaco. En lo atinente al artículo 6º. del proyecto de ley objetado también por invadir la competencia constitucional propia del gobierno, al vulnerar de igual manera el artículo 189 constitucional, ordinal 25, las Cámaras estimaron que la objeción presidencial es infundada y que la atinente al artículo 4º. que cuestiona los sujetos de la cuota, no se extiende per se al 6º., pues este último sólo regula a los agentes retenedores de la cuota. Por ello, estiman que el contenido normativo que se plasma en el aparte del artículo 6º. cuya constitucionalidad el Gobierno cuestionó, no invade sus competencias constitucionales, pues su objeto no es la regulación del comercio exterior. De otra parte, el Congreso de la República desestimó la objeción de inconstitucionalidad formulada en contra de la celebración del contrato de administración de la cuota de fomento tabacalero con la Federación Nacional de Productores de Tabaco, a que se refiere el artículo 8º. del proyecto, incluido su parágrafo, e insistió en la sanción de este artículo, por considerar que se ajusta en un todo a la facultad de las Cámaras de legislar a favor del fomento de actividades económicas, como lo consagra el artículo 334 constitucional y encontrar sustento en la sentencia C-678 de 1998, cuyos apartes cita para ilustrar que la
competencia de crear rentas parafiscales conlleva la de señalar su régimen y ésta implica que debe, en consecuencia, regular todo lo atinente a su administración, recaudo e inversión. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En criterio del señor Procurador General de la Nación, la Corte debe declarar infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos 4º., 6º., 8º. y 12º. del Proyecto de ley No. 47/97 Senado –048/96 Cámara “Por la cual se establece la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero y se crea el Fondo Nacional del Tabaco”, toda vez que su contenido normativo no causa quebranto alguno al Estatuto Superior. A su juicio, las expresiones “o exporte” del artículo 4º. y “los exportadores de la hoja de tabaco” del artículo 6º. del proyecto, no comportan usurpación por parte del Congreso de la facultad gubernamental de regular el comercio exterior, dentro de los parámetros de la ley marco correspondiente, tal como lo ordena el artículo 150-19 lit. b) de la Constitución. En opinión de la vista fiscal, en los fragmentos acusados, el legislador no hace otra cosa que ejercer su atribución constitucional de imponer contribuciones parafiscales, determinando los elementos de la respectiva obligación tributaria y señalando el régimen de su administración, recaudo e inversión, con arreglo a lo establecido en los artículos 150-12 y 338 de la ley fundamental, desarrollados por el artículo 29 del Decreto
111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), que define dicho gravamen. De otra parte, el Ministerio Público considera que los vocablos objetados de los artículos 4º. y 6º. del proyecto de ley que se revisa, perfilan en forma justa y razonable la contribución parafiscal denominada “cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero”, al incluir a los exportadores de tabaco dentro de los sujetos pasivos del tributo, e involucrarlos como agentes retenedores, en consideración a que representan un eslabón muy importante en la cadena productiva de este sector económico. Para ese Despacho es claro que la atribución constitucional del Gobierno para regular el comercio exterior, no puede ser tan amplia e indefinida como para enervar la función impositiva del Congreso de la República, que se encuentra establecida en la Carta Política con la finalidad de realizar los objetivos superiores de promoción del desarrollo armónico de las regiones y estímulo a la competencia y productividad del sector empresarial del país. Por lo anterior, para el señor Procurador General de la Nación, también resulta evidente que las alocuciones “la Federación Nacional de Productores de Tabaco -FEDETABACO-; en su defecto con otra” del artículo 8º. del proyecto, así como su parágrafo, no transgreden la Constitución Política, porque mediante estos preceptos no se desarrollan los artículos 150-9 y 189-23 superiores, referentes a la autorización legal para la celebración de contratos por el Ejecutivo, sino que se dispone sobre el manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales provenientes del pago de la cuota de fomento para la modernización y
diversificación del subsector tabacalero. En efecto, la indicación de FEDETABACO como la entidad con la cual el Gobierno puede contratar la administración del Fondo Nacional del Tabaco, así como la regulación detallada de los requerimientos formales que implica la realización de tal acto, constituyen un aspecto central del régimen jurídico que debe establecer expresamente el legislador en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, con el fin de configurar normativamente la mencionada contribución parafiscal. Así, con la determinación de las entidades contratantes, la fijación de los parámetros que deben cumplir las cláusulas del contrato de administración, el valor de la contraprestación que ocasiona este servicio y su causación, el legislador pretende asegurar la gestión eficiente y diligente de los dineros arbitrados por el Fondo Nacional del Tabaco y, por ende, el logro de las metas de modernización y diversificación que orientaron la creación de la cuota de fomento para el subsector tabacalero. IV? CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera.- El examen de las objeciones, por el aspecto formal. Consta en el expediente que el trámite legislativo del proyecto de ley a que pertenecen los artículos materia de objeción presidencial, fue el siguiente: a? Fue presentado ante la Cámara de Representantes el 31 de julio de 1996, por el Congresista Mauricio Jaramillo Martínez. b? La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el 23 de
abril de 1997, y por la plenaria de esta Corporación el día 12 de agosto del mismo año. Por su parte, la Comisión quinta constitucional permanente del Senado, debatió y aprobó el proyecto los días 20 y 26 de noviembre de 1997, y la plenaria el 17 de marzo de 1998. c? De conformidad con lo establecido en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª. de 1992, las Mesas Directivas del Senado y Cámara de Representantes, integraron una comisión accidental para unificar el texto definitivo del Proyecto, cuyo informe fue aprobado en la sesión plenaria de las Cámaras Legislativas los días 12 y 19 de mayo de 1998, respectivamente. d? Se integraron Comisiones Accidentales en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, las cuales aprobaron el 4 de mayo de 1999 un informe insistiendo en el trámite del proyecto de ley, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Carta Política, el Gobierno contaba con seis días para devolver con objeciones el proyecto de ley que se revisa, puesto que consta de menos de veinte artículos. El Presidente de la República actuó dentro del término establecido en el citado precepto constitucional, toda vez que en el expediente figura constancia de haber recibido la Presidencia de la República el proyecto de ley el 3 de junio de 1998 y de haberlo devuelto el día 11 del mismo mes y año, sin la correspondiente sanción.
Como quedó visto, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el artículo 167 de la Constitución Política, puesto que el proyecto parcialmente objetado volvió a las Cámaras para segundo debate, en el cual se acordó insistir en la constitucionalidad de sus disposiciones. Segunda.- Examen material Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar si la competencia de regulación del comercio internacional, constitucionalmente asignada al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 25 de la Carta, comporta para el Ejecutivo las competencias privativas de: fijar gravámenes a los exportadores como sujetos de una contribución parafiscal (i); y, la de determinar los sujetos retenedores de la cuota, en este caso los agentes exportadores (ii). En segundo término, la Corte deberá dilucidar si la competencia de determinación del ente administrador de la cuota y de las condiciones del contrato de administración corresponde al Ejecutivo o, por el contrario, al Congreso. Finalmente, le corresponde a la Corporación examinar si viola la igualdad la previsión normativa que faculta al Fondo Nacional del Tabaco para recibir y canalizar recursos del crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de destinarlos al cumplimiento de los objetivos que le fija la ley que establece la cuota de fomento tabacalero, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, para ese mismo fin. Tercera.- El examen constitucional de las objeciones En oportunidades anteriores esta Corporación ha estudiado el tema de las
contribuciones parafiscales y su regulación en la Constitución de 1991. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el estudio que sobre esa temática consignó en sentencia C-040 de 1993, con
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