CC - C536-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C536-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-536/02
CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES CONVENCION INTERNACIONAL-Adhesión implica no verificar poder de intervención en negociación LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALProcedimiento ordinario ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación oportuna a demás Estados firmantes ACCIDENTE NUCLEAR-Reducción al mínimo de consecuencias radiológicas transfronterizas ACCIDENTE NUCLEAR-Actividades susceptibles ACCIDENTE NUCLEAR-Obligaciones de Estados/ORGANISMOS
INTERNACIONALES DE ENERGIA ATOMICA EN MATERIA DE
ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación ENERGIA NUCLEAR-Manejo y control ENERGIA NUCLEAR-Radiación ionizante ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo ACCIDENTE NUCLEAR-Ojivas MEDIO AMBIENTE-Ambito interno y de fronteras
ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA
CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES-Objetivo El propósito central de dicho instrumento es el de involucrar a los países de la comunidad internacional, incluida Colombia, en el compromiso de mantener informados a los otros Estados de posibles accidentes nucleares que ocurran en el territorio de su jurisdicción. En la medida en que la pronta notificación de los accidentes nucleares tiene como objetivo inmediato reducir las consecuencias perjudiciales que un suceso de estas características puede producir en la salud de los individuos y en su propia supervivencia, es claro que la Convención estudiada compagina con las prescripciones constitucionales que obligan al
Estado a servir a la comunidad y a proteger la vida de todos los residentes en Colombia. ACCIDENTE NUCLEAR-Importancia de información que se transmite
Referencia: expediente LAT-217
Revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”.
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el
27 de noviembre de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió -mediante oficioa la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”. Por Auto del 12 de diciembre de 2001, el suscrito Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si la persona que intervino en la suscripción de la convención tenía plenos poderes para hacerlo. Así mismo, notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 702 DE 2001
(noviembre 21) “Diario Oficial No. 44.628, 27 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares’, aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.
EL CONGRESO DE COLOMBIA “Visto el texto de la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. “(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES “Los Estados parte en la presente convención, Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares, Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen, Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear, Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas, Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado,
o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.
2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1o. abarcan las siguientes: a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado; b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear; c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos; d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos; e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y f) El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.
ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN. En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo: a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda; b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las
consecuencias radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5o. ARTÍCULO 3o. OTROS ACCIDENTES NUCLEARES. Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1º. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL ORGANISMO. El Organismo: a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1º., y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2º.; y b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º.
ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE.
1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2º. comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación: a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear; b) La instalación o actividad involucrada; c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas,
en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva; e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento; h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.
2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.
3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º. podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.
ARTÍCULO 6o. CONSULTAS. Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º. responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.
ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE
CONTACTO.
1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del organismo, cuáles son sus
autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2º. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del organismo deberán estar disponibles permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1o.
3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 8o. ASISTENCIA A ESTADOS PARTE. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.
ARTÍCULO 9o. ACUERDOS BILATERALES Y MULTILATERALES.
Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención. ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados
Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o., la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar
obligados por la misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento. 5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención; b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte; c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención. d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus
Estados Miembros. ARTÍCULO 13. APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
ARTÍCULO 14. ENMIENDAS.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados
Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas,
el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.
ARTÍCULO 15. DENUNCIA.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.
1. El Director General del organismo será el depositario de la presente Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados: a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda; b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda; c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el artículo 11; d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente
Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 13; e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.
ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 12. Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa citación de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.”
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En concepto del señor Procurador General de la Nación, la Ley que se revisa, así como el Estatuto que por ella se aprueba, están acordes con las preceptivas
constitucionales y deben ser declarados exequibles por la Corte Constitucional. En primer lugar, la Procuraduría considera que la Ley aprobatoria del Tratado cumple con todos los trámites formales establecidos en el Estatuto Superior, los cuales, al no señalárseles un procedimiento especial, deben obedecer a lo previsto para las leyes ordinarias, con la salvedad que su debate debe iniciarse en el Senado de la República. En segundo lugar, la Procuraduría realiza un análisis material sobre el contenido de la Convención, con el fin de determinar si ésta se ajusta o no a lo dispuesto en la Carta. De conformidad con lo dicho por la Vista Fiscal, el instrumento público estudiado busca garantizar una alta seguridad en el desarrollo de actividades nucleares, con el objetivo de evitar posibles riesgos y accidentes. Así mismo, está encaminado a reducir el daño en los eventos en que ocurra cualquier incidente relacionado con material nuclear, mediante el sistema de notificación al que están obligados los Estados Partes, directamente o por conducto del OIEA (Organismo Internacional de Energía Atómica). Dicha notificación debe realizarse al Organismo Internacional competente, y a aquellos Estados que se vean o puedan verse afectados, para así, reducir al mínimo las consecuencias transfronterizas de las emisiones radiológicas. Luego de realizar una síntesis de los propósitos de la Convención y de las disposiciones que ésta contiene, el Procurador entra a estudiar los antecedentes de la energía nuclear en Colombia. Así, en opinión del Representante del Ministerio Público, el país ha buscado, mediante la investigación científica de la energía nuclear, “ el abastecimiento y
conservación de alimentos, producción animal, fertilidad de suelos, fitotécnia, sanidad animal, lucha contra insectos y plagas, empleo de plaguicidas, el manejo económico de aguas y suelos...”; todo esto a través de la cooperación y transferencia tecnológica con países que cuentan con un desarrollo nuclear similar al nuestro. Por esta razón, hoy se encuentran vigentes Convenios de Cooperación con España, Argentina, Canadá, Chile, Guatemala, entre otros. De lo anterior surge la necesidad para Colombia de establecer estándares de seguridad nuclear, para prevenir los efectos nocivos que pueden originarse en las radiaciones atómicas. Así mismo, ante la similitud del material nuclearutilizado para la generación de electricidad y otros fines lícitoscon aquél que se emplea en la producción de armas nucleares, es obligación del Estado garantizar su custodia y la de aquellas personas que trabajan con el mismo. Por tanto, la celebración de Convenios Internacionales se constituye en un mecanismo idóneo para lograrlo. El Procurador, en desarrollo de lo anteriormente expuesto, concluye que la Convención bajo examen no vulnera ningún precepto de la Carta Política y, por el contrario, desarrolla la protección que ésta brinda a derechos tales como la vida, la salud y la protección al medio ambiente, entre otros, al evitar daños nucleares graves y reducir las consecuencias cuando estos se producen. Agrega, que el intercambio de información entre los Estados Partes, que se vean o puedan verse afectados en caso de un incidente nuclear, consolida los procesos de integración del Estado Colombiano con la Comunidad Internacional. Es decir, mediante dicho Convenio, nuestro país podrá
adoptar medidas recíprocas para evitar los efectos nefastos de un accidente nuclear, garantizándose de esta manera la vida y seguridad de los asociados y el mantenimiento del medio ambiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 702 de 2001 aprueba la convención “sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal, es competencia de esta
Corporación.
2. Suscripción del Convenio De acuerdo con la constancia OJ.AT. N° 47595 expedida el 27 de diciembre de 2001 por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 27), el Gobierno Colombiano no ha suscrito el Convenio de la referencia, pues pretende adoptarlo mediante el procedimiento de adhesión, una vez concluyan los tramites constitucionales internos de aprobación.
Este mecanismo de suscripción se encuentra expresamente autorizado por el artículo 12-2 de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, ajustándose del mismo modo a las previsiones generales sobre adhesión de tratados internacionales, contenidas en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena1 sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985). No es procedente, en consecuencia, que esta Corporación entre a verificar el
poder con que actuaron quienes intervinieron en la negociación del tratado: tal como lo dejó sentado el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional procederá a suscribirlo cuando se agoten los trámites internos, entre ellos, el del control de constitucionalidad que se efectúa enseguida.
3. El trámite de aprobación de la Ley 702 de 2001
Por no existir disposición expresa que determine la forma en que deben tramitarse las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte ha entendido que el procedimiento al que éstas deben acogerse es el de las leyes ordinarias. No obstante, en atención a que la única exigencia de orden constitucional que existe es la consignada en el inciso final del artículo 154 de la Carta, que impone la obligación de iniciar el trámite de las leyes referidas a relaciones internacionales en el Senado de la República, esta Corporación ha verificado que el primer debate recibido por la Ley 702 de 2001 (proyecto de Ley 72 de 2000 –Senado-) fue efectivamente realizado en esa célula legislativa. Esta Corporación encuentra además que el trámite subsiguiente dado a la Ley de la Referencia cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tal como pasa a verificarse: a) Trámite ante el Senado de la República El Gobierno Nacional, por intermedio de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, presentó ante el Senado de la República el 1 Suscrita el 23 de mayo de 1969 proyecto de ley aprobatoria de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, suscrito en Viena el 26 de septiembre de 1986. El
texto de la Ley y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 344 del 25 de agosto de 2000 (folio 44 del expediente). El proyecto de Ley 72 de 2000 fue repartido al Senador Ricardo Losada Márquez por el Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, con el fin de que se presentara la ponencia para primer debate. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 411 del Congreso, el lunes 9 de octubre de 2000 (f. 48). Tal como consta en la certificación expedida el 18 de diciembre de 2001 por el Secretario General de la citada Comisión (folio 51), los miembros de la misma aprobaron el proyecto de Ley el día 7 de noviembre de 2000, con una votación de 10 votos a favor y cero en contra. La ponencia había sido repartida previamente, el día 4 de octubre de 2000. La ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 72 de 2000 del Senado de la República fue publicada en la Gaceta N° 443 del Congreso, el día 10 de noviembre de 2000, siendo presentada igualmente por el Senador Ricardo Losada Márquez (f. 89) En sesión llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2000, la Plenaria del Senado de la República dio su aprobación al proyecto de ley de la referencia con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en votación ordinaria y con un quórum de 92 senadores, tal como consta en el acta N° 29 publicada en la Gaceta del Congreso N° 51 del 14 de febrero de 2001, y en la
certificación expedida por el Secretario General de esa célula legislativa, que consta a folio 31-a del expediente. b) Trámite ante la Cámara de Representantes Radicado como Proyecto N° 140 de 2001 -Cámara de Re
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