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CC-C537-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C537-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-537/93 SENTENCIA INHIBITORIA/SUSTRACCION DE MATERIA El pronunciamiento de la Corte Constitucional debe ser inhibitorio cuando las normas acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 siempre y cuando no continúen produciendo efectos. DERECHO A LA IGUALDAD La igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Esta garantía impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución resulte siendo admisible. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Características A la democracia participativa le son característicos: su mayor énfasis en el respeto a la persona humana y a su dignidad; por ende, a su autonomía y libertad; su preocupación por dar realidad y efectividad a los derechos y garantías de la persona; el reconocimiento de la diversidad y multiplicidad socio-cultural como base de la convivencia pacífica de todos los grupos; la construcción de un orden social menos desigual y más justo; el reconocimiento a todo ciudadano del poder-derecho de participar en la gestión y ejercicio del poder político que conduce a la ideación de otros canales y mecanismos de participación-gestión para que la praxis sea verdaderamente democrática en todos los ámbitos y planos del acontecer social y

político.

CARGO PUBLICO-Requisitos/PRINCIPIO DE

RACIONALIDAD/CONYUGE DEL PRESIDENTE DE

LA REPUBLICA/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Junta directiva La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político. La exigencia legal de la condición de "cónyuge" del Presidente de la República como requisito sin el cual no es factible aspirar a integrar la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en calidad de Presidente de la misma, es ostensiblemente violatorio de la Carta Política.

REF: PROCESO D293

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 57 (parcial), 58 (parcial) y 60 de la Ley 75 de

1968. Unidad normativa con el artículo 25 de la Ley 7a. de

1979.

MATERIA: Pertenencia del cónyuge del Presidente de la República a la

Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en condición de Presidente de la misma.

TEMAS: · Derecho a la igualdad. · La democracia representativa y los derechos de participación política. · Límites constitucionales a las competencias del Legislador en el señalamiento de condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos y/o funciones públicas. · Igualdad de oportunidades en

el acceso a la función pública.

ACTOR:

GREGORIO RODRIGUEZ

VASQUEZ

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA

VERGARA

Aprobada por Acta No.68 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ contra los artículos 57 (parcial), 58

(parcial) y 60 de la Ley 75 de 1968 respecto de los cuales fue admitida. La decisión no comprende los artículos 12, 13 y 19 del Decreto 334 de 1980 por cuanto mediante auto de mayo diecisiete (17) del año en curso el suscrito Magistrado rechazó la acción que sobre ellos recaía, por carecer esta Corporación de competencia para conocer de la constitucionalidad de normas pertenecientes a un Decreto de naturaleza ejecutiva. Cabe observar, además, que contra la decisión de rechazo el accionante no interpuso recurso de súplica, según lo hizo constar la Secretaría General en informe del pasado veintiséis (26) de mayo, de acuerdo al cual el término de ejecutoria transcurrió y venció en silencio. Se fijó en lista el negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242-1 de la Constitución y 7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991; y, al tiempo, se surtió el

traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. De igual modo, se comunicó la iniciación del proceso a la señora Ana Milena Muñoz de Gaviria, esposa del señor Presidente de la República, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; a la Directora del mencionado Instituto y a su Junta Directiva; al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República; al Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Presidente del Congreso a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. Cumplidos, como están, todos los trámites constitucionales y legales previstos para esta índole de procesos, procede la Corporación a decidir.

II. LAS NORMAS PARCIALMENTE DEMANDADAS Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, conforme a la publicación de la Ley 75 de 1968 en el Diario Oficial No. 32682 del martes treinta y uno (31) de diciembre de

1968. Lo acusado es lo que se destaca. "... "Artículo 57. El Instituto será dirigido y administrado por su Presidente, una Junta Directiva, un Director General asesorado por un Comité Técnico, cuya composición y funciones serán establecidas por el

Decreto Reglamentario de esta Ley. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros: el Presidente del Instituto, el Ministro de Justicia o su delegado, el Ministro de Agricultura o su delegado, el Ministro de Salud Pública o su delegado, el

Ministro de Educación Nacional o su delegado, un experto en ciencias sociales designado por la Conferencia Episcopal o, en su defecto, por el Arzobispo de Bogotá, el Director de la Policía Nacional o su delegado, dos expertos en problemas relacionados con la asistencia y protección del menor y de la familia y un experto en problemas relacionados con nutrición y alimentación, designados por el Presidente de la República de listas que formarán los establecimientos públicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagradas a esos mismos objetivos, de conformidad con las normas que determine el reglamento. Formarán también parte de la Junta Directiva un Senador y un Representante, miembros de la Comisión Quinta del Senado y de la Cámara de Representantes designados por la respectiva Comisión. Los delegados de los Ministros, sin perjuicio de la asistencia de estos a la Junta Directiva, concurrirán a ella por el período que les señalen los respectivos Ministros. El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar. Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que desempeñen tendrán suplentes personales. La Junta será presidida por el Presidente del Instituto. El Director General será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta Directiva." "Artículo 58. La Presidencia del Instituto será ejercida por la esposa del Presidente de la República o, en defecto de ésta, por la persona que el Presidente de la

República designe libremente. " El cargo de Presidente del Instituto será ad-honorem. " El Presidente tendrá las siguientes funciones: 1o. Presidir la Junta Directiva del Instituto. 2o. Promover la cooperación social, tanto personal como económica, para el cumplimiento de los fines encomendados a la organización. 3o. Buscar, de acuerdo con la Junta Directiva y el Director General, la cooperación de organismos internacionales y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas del extranjero para el lleno de los mismos fines. 4o. Las demás que señalen los estatutos." "... "Artículo 60. El Director General será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieren los estatutos."

III. LA DEMANDA El demandante considera que los preceptos de la Ley 75 de 1968 cuya constitucionalidad cuestiona violan los artículos 1o., 2o., 5o., 7o. (en relación con el 123), 13, 33, 40, 48 (en relación con el 49), 53, 126 (en relación con el 123), 179, 183, 209, 267 in fine, 268 numerales 2o. y 6o., 292, 299 párrafo 3o. y 312 de la

Constitución. El accionante comienza su libelo con un extenso análisis sobre el "nepotismo", destacando que los sistemas impersonales de acceso al poder marcan el tránsito de formas primigenias de

organización social a la forma democrática, de mayor evolución y raigambre. Para sustentar ese aserto se documenta con prolijas referencias a autores que han estudiado este fenómeno desde las perspectivas sociológica y política. Refiriéndose en concreto al caso colombiano y a la Carta Política actualmente en vigor, afirma que la prohibición de nombrar parientes -que se consagra en los artículos 126 y 267 de la mismatambién cobija "a las leyes que no pueden facultar a los servidores públicos para hacerlo ni ellas así ordenarlo"; de lo contrario, anota, "se estaría dando pábulo a una sorprendente interpretación contra lege, que sacrificaría toda una corriente constitucional vigorosa antinepotista." Por otra parte afirma que resulta abiertamente "antidemocrático que la esposa del Presidente, simplemente por serlo" ejerza el cargo de Presidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, pues una República debe ser democrática, lo cual significa que "quienes ejercen el poder lo reciban por voluntad popular y no por sangre ni por matrimonio." También considera que las normas en cuestión son discriminatorias puesto que "todavía presentan a la mujer como apéndice del hombre, en oposición a lo dispuesto por los artículos 42 y 43 Constitucionales", con lo cual desconocen la igualdad de sexos que es otra gran tendencia constitucional y legal, y riñen con el artículo 40 ibídem, que consagra la igualdad de oportunidades de acceso al servicio público en un cargo determinado. El ciudadano demandante considera que los artículos acusados de la Ley 75 de 1968 son asimismo violatorios de lo dispuesto en el

artículo 123 Superior pues, como no se sabe si la esposa del Presidente tiene la calidad de empleado público, en últimas, su conducta resulta exenta de control disciplinario y penal. Para el accionante, cuando la Constitución excluye la posibilidad de nombramiento de parientes y cónyuges pretende evitar el entorpecimiento de la administración pública comoquiera que en los casos de parentesco el superior jerárquico no podría ejercer a plenitud e imparcialmente sus atribuciones disciplinarias y administrativas.

IV. LA INTERVENCION CIUDADANA Según lo hizo constar la Secretaría General de la Corporación en su informe del diez (10) de junio del presente año, no se presentaron intervenciones ciudadanas durante el término de fijación en lista.

V. LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD PUBLICA De las varias autoridades a las que se envió copia de la demanda al noticiárseles la iniciación del presente proceso, tan sólo concurrió la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, doctora Marta Ripoll de Urrutia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

La interviniente comienza por observar que las normas demandadas fueron derogadas por la Ley 07 de 1979; de ahí que, en su opinión, la Corte Constitucional no pueda proferir decisión de mérito. Agrega que si esta Corte llegare a la conclusión de que debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, en todo caso la Ley 07 de 1979 -que modificó las normas demandadasno podría ser objeto de juzgamiento pues la acción instaurada no recayó sobre ella. Adentrándose en la refutación de los concretos cargos de la

demanda, argumenta: · La acusación de presunta transgresión al artículo 126 de la Carta Política es infundada toda vez que cobija una situación diferente de la contemplada en las disposiciones acusadas. En estas la designación es hecha por la Ley, no por un servidor público; además recae sobre un miembro de junta directiva, no sobre un empleado. La calidad de empleado público, agrega, es excepcional y sólo se adquiere por virtud de un nombramiento y la posesión en el cargo, lo cual no se cumple en el caso del cónyuge del Presidente, quien es un particular que puede cumplir funciones públicas. · En réplica al cargo de presunta violación a las normas constitucionales que proscriben el nepotismo, señala que como las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente, sin que quepa respecto de sus mandatos la analogía. · No puede decirse, señala, que sea antidemocrático que el cónyuge del Presidente de la República cumpla una función pública, por el mero hecho de ser su cónyuge, cuando, en todo caso, este puede designar libremente a otra persona (art. 25 Ley 7a. de 1979), igual a como ocurre con los funcionarios que son de su libre nombramiento y remoción.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En oficio fechado julio doce (12) de 1993, el Procurador General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envió a esta Corte el concepto de rigor en relación con la demanda que se estudia.

El jefe del Ministerio Público estima que la Ley 7a. de 1979 derogó tácitamente los artículos 57 y 60 de la "Ley Cecilia". No así el artículo 58 ibídem, el que, a su juicio, continúa vigente. En tal virtud considera que la decisión de la Corte debe ser inhibitoria, en relación con los primeros y, de mérito respecto del acusado inciso primero del artículo 58, al cual contrae su concepto.

Al respecto sostiene: "...aún cuando el Procurador ha considerado, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, que se impone la mayoría de las veces un pronunciamiento de mérito, no obstante acontecer que las normas sometidas a examen no se hallen vigentes, ello en bien de la creación de una doctrina constitucional, en el caso particular que nos ocupa ... el mismo no puede darse respecto de los artículos 57 y 60 acusados, porque lo regulado por las normas que modificaron su contenido dista de ser el mismo, siendo por el contrario materia nueva. "Un ejemplo evidente de lo sostenido lo constituye que el artículo 57 de la Ley 75 haya dispuesto que el Instituto 'será dirigido y administrado por su Presidente' y el 22 de la Ley 07, que éste sea dirigido y administrado por 'una Junta Directiva y un Director General'. Así, el análisis a realizar, a su juicio, deberá versar sobre el artículo 58 de la Ley 75 de 1968, pero únicamente sobre su inciso primero, puesto que las demás previsiones del mismo, como ya se dijo fueron modificadas por el artículo 27 de la Ley 07 de 1979." (P. 8)

El agente del Ministerio Público estima que el nepotismo; la estructura jerárquica de la Rama Ejecutiva y las bases de la democracia son los temas relevantes para el examen de los cargos. A propósito del primero comenta que el trasfondo de las normas que prohíben en todos los órdenes la designación de parientes dentro de la administración, no es sólo crear medidas ejemplarizantes y moralizadoras sino, además, evitar que aquellas personas que gozan de mayor preeminencia y autoridad puedan ejercer en un momento dado un poder más coercitivo y decisorio, lo cual crearía de suyo una odiosa discriminación. En cuanto al segundo de los temas planteados, señala que el artículo 58 parcialmente atacado no infringe la prohibición de que trata el artículo 126 Superior, por cuanto en el caso de la norma sub-iudice, quien designa a la esposa del Presidente es la Ley y no un servidor público. A propósito del tercero de lo tópicos mencionados, el Procurador opina que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la estructura jerárquica del gobierno que delinea el artículo 115 de la Carta no se desvertebra por el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF tenga un Presidente puesto que éste, por razón de sus funciones, no tiene preeminencia sobre los otros miembros de la misma. Sin embargo la Procuraduría encuentra que el inciso 1o. del artículo 58 impugnado, es violatorio tanto del derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos (artículo 40 CP), como del principio de igualdad (artículo 13 CP), pues al

establecer que la Presidencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF sólo puede ser ejercida por la esposa del Presidente de la República, restringe sin justificación jurídicamente atendible el derecho de los ciudadanos en general a acceder al mencionado cargo. Así solicita a la Corte declararlo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. COMPETENCIA En los términos del artículo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra algunos preceptos de la Ley 75 de 1968.

B. LA DECISIÓN INHIBITORIA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA: Artículos 57 y 60 de la Ley 75 de

1968. En observancia de su mas reciente jurisprudencia sobre la sustracción de materia, que la Corporación consignó en sentencia C-467 de 1993 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) según la cual el pronunciamiento de la Corte Constitucional debe ser inhibitorio cuando las normas acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 siempre y cuando no continúen produciendo efectos, esta Corte se abstendrá de pronunciar decisión de mérito respecto de los artículos 57 y 60 de la Ley 75 de 1968, como quiera que estos fueron derogados tácitamente por los artículos 22 a 28 del capítulo III de la Ley 7a. de 1979 que reorganizó administrativamente el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar -ICBF. Por cuanto la Ley 7a. de 1979 reguló lo atinente a la composición, integración y funciones de los órganos de dirección y administración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF las disposiciones que sobre estos aspectos se consagraban en la Ley 75 de 1968 dejaron de regir. Corresponderá entonces proferir decisión inhibitoria respecto de estas normas, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de este fallo.

C. LA DECISIÓN DE MÉRITO PARA INTEGRARSE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA CON PARTE DEL ARTICULO 58 DE LA LEY 75 DE 1968 Y

CON EL ARTICULO 25 (PARCIAL) DE LA LEY 7A. DE

1979. Cabe observar que al reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Ley 7a. de 1979 eliminó de su estructura directiva y administrativa la Presidencia que, concebida por la Ley 75 de 1968 como órgano autónomo, se encargaba de dirigirlo y administrarlo junto con la Junta Directiva y su Director General. De ese modo, en el régimen actualmente vigente la dirección y administración del referido Instituto recae en forma exclusiva en los dos órganos últimamente nombrados (artículo 22 de la Ley 7a. de 1979). Pese a ello, se advierte que, a semejanza de lo que se preveía en el artículo 58 de la Ley 75 de 1968, en el artículo 25 de la Ley 7a. de 1979 también se confiere al cónyuge del Presidente de la República el derecho de formar parte de la Junta Directiva de

dicho Instituto en calidad de Presidente de la misma, si bien entre ambos preceptos hay diferencias terminológicas en su redacción, así: "ARTICULO 25o.- La Junta Directiva será presidida por el cónyuge del Presidente de la República, o en su defecto por la persona que el Presidente designe." (subrayas para indicar el texto a examinarse) Así, pues, en el sistema actual el cónyuge del Presidente de la República conserva la prerrogativa de conformar la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en calidad de miembro que preside sus reuniones (artículos 24, 25 y 27 de la Ley 7a. de 1979). En razón de la anotada identidad, la Corporación, en ejercicio de las competencias que el inciso 3o. del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 le confiere para "señalar en la sentencia las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa..." hará su pronunciamiento respecto de la parte del artículo 25 de la Ley 7a. de 1979 que en precedencia se subrayó, y del artículo 58 (parcial) de la Ley 75 de 1968, dada la inescindible relación que, por razón de su contenido -calidades exigidas en el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, lo vincula normativamente al cargo de supuesta violación al derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad, el que, por tanto, resulta siendo plenamente valedero respecto del segmento que en dicho precepto consagra esa exigencia. Así pues, comparte la Sala el criterio expuesto por el Señor

Procurador General de la Nación, en el sentido de admitir el examen de constitucionalidad parcial del artículo 58 de la Ley 75 de 1968 acusado, a la luz de las disposiciones de la Carta Política de 1991, toda vez que a juicio de la Corporación, éste fue reproducido en parte por el artículo 25 de la Ley 7a. de 1979, ya que no obstante que dicha norma eliminó la Presidencia del Instituto con el carácter de empleo público y estructura administrativa, cuyo ejercicio se encontraba a cargo de la esposa del Presidente de la República, en este último precepto se estableció que la Junta Directiva del mismo organismo, "será presidida por el cónyuge del Presidente de la República", lo que hace pertinente analizar si tal condición, es decir la calidad de cónyuge, da lugar a mantener el privilegio o el status del vínculo matrimonial para ostentar el ejercicio de la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto. Respecto de los otros contenidos normativos contemplados en los artículos demandados que fueron derogados [carácter adhonorem del cargo ejercido por el cónyuge del Presidente de la República (i); funciones del Director General del Instituto (ii); órganos de dirección y administración (iii) e integración de su Junta Directiva (iv)], no procede integrar la proposición para hacer pronunciamiento, pues ellos nada tienen que ver con la cuestión sobre la cual recae la tacha, que se refiere a la exigencia legal de un cierto vínculo de parentesco con el Presidente de la República como condición necesaria para integrar la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarI.C.B.F.- en calidad de Presidente de la misma. La circunstancia de tratar materias diversas a la que constituye la razón de ser de la acusación, ontológicamente impide integrarlos en una misma unidad normativa.

D. LA TEMÁTICA CONSTITUCIONAL A

CONSIDERARSE PARA EL EXAMEN DE LOS

CARGOS.

Según se anotó, el actor centra su argumento acusatorio en que la condición de esposa del Presidente de la República constituye un privilegio discriminatorio y antidemocrático que en nuestro régimen constitucional resulta inaceptable como condición para el ejercicio de un cargo o una función pública, sea esta la de Presidenta del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF -bajo la Ley 75 de 1968o de miembro Presidente de su Junta Directiva -bajo la Ley 7a. de 1979. Previamente al examen de los cargos es, pues, pertinente, hacer algunas consideraciones en torno a la concepción que sobre la igualdad, la democracia participativa y los derechos de participación política se plasmó en la Constitución de l991. A ello seguidamente se procederá. a.) La igualdad La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en múltiples ocasiones, a través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas1 y de fallos proferidos por la 1 Sala Plena2 en asuntos de constitucionalidad. 2 De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que consagra su artículo 13, en los siguientes términos:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". Según lo ha indicado también la Corte3 , dicho derecho 3 contiene seis elementos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, entre otras.

2 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar una de las principales implicaciones de este derecho expresó: El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporación4 4 al desentrañar el alcance del principio de la igualdad, señaló:

"... "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. "Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del 4 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínes Caballero, pp. 10-12. principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio

de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance". También esta Corte ha profundizado sobre la naturaleza de este derecho fundamental . Al respecto, ha dicho: "... "La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Po

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