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CC-C537-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C537-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-537/98

DECRETO COMPILADOR-Ejecutivo no puede crear normas/CODIGO DE PETROLEOS-Es un decreto compilador La autorización de compilar las disposiciones legales sobre petróleos que el Congreso le otorgó al Presidente en la ley 18 de 1952, artículo 23, es una función que tenía que limitarse a "coleccionar las disposiciones positivas que rijan en el país" en materia de petróleos. Es decir, la norma legal ya debía existir. El ejecutivo no podía crearla. DECRETO COMPILADOR-Su contenido material es de rango legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS COMPILADORES La Corte es competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del artículo 16 del decreto 1056 de 1953, que es reproducción idéntica de la disposición contenida en la ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autorizó compilar, por ser materialmente iguales. Es decir, su rango es de orden legal y no ejecutivo. IMPUESTO Y REGALIA-Incompatibilidad/EXENCION A LA EXPLOTACION DEL PETROLEOExequibilidad/EXPLOTACION DE PETROLEO-Prohibición de impuestos La exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos para la "exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales, para establecer gravámenes, en relación con la explotación de los recursos naturales, establecida en el artículo 27, pues el petróleo y sus derivados, son recursos naturales no renovables. La exención prevista

en el artículo 16 del Código de Petróleos, en relación con la explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados es exequible, pues según lo expuesto, no puede ser simultánea la imposición de regalías y otras cargas tributarias. IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE PETROLEO-Potestad del Congreso En relación con la imposición de gravámenes, con respecto a la exploración, se observa por la Corte que es un asunto propio de la competencia del legislador, conforme a la potestad que le asiste para dictar las leyes en todos los ramos del derecho. Por ello, conforme a su consideración sobre si el gravamen es conveniente o no, puede decidir su imposición o la exención del mismo, sin que en ninguno de los dos casos se vulnere la Constitución. TITULARIDAD DEL IMPUESTO-Criterios formal, orgánico y material El criterio formal se refiere al hecho de que las normas que crean el tributo, expresamente señalan su titular. De esta manera, en principio, no habría dudas sobre su titular. Pero si acudiendo a este criterio no es posible determinar su titularidad, el intérprete debe acudir al segundo criterio, esto es, al orgánico, según el cual, un tributo pertenecerá al ente territorial, si sus órganos de representación popular, diputados o concejales, han participado en la determinación de alguno de sus elementos. Finalmente, si no resultan suficientes estos dos criterios, debe acudirse al criterio material, es decir, debe analizarse si el producto del recaudo del tributo entra a formar parte del presupuesto del ente territorial para sufragar sus gastos. En este caso, la Nación no puede atribuirse la

titularidad del mismo, a pesar de que de la aplicación de los criterios formal y orgánico permitieran pensar lo contrario. TRIBUTO Y EXENCION-Autonomía del Congreso para crear, modificar y eliminar

EXENCION AL TRANSPORTE DEL PETROLEO,

MAQUINARIAS Y ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE REFINERIAS-Instrumentos de política económica y social Además de los criterios generales sobre la autonomía del legislador en estas materias, existe una razón de rango constitucional para predicar dicha facultad: el tema que se trata, corresponde a uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país, el petróleo, y, que, por disposición constitucional es de propiedad del Estado. Además, también por disposición constitucional, el Estado interviene por mandato de la ley en la dirección general de la economía. IMPUESTO SOBRE EL TRANSPORTE DE PETROLEOExequibilidad de la exención La ley 141 de 1994, en el artículo 26, parágrafo señala que el impuesto de transporte, será cedido a las entidades territoriales. En consecuencia, la prohibición del legislador para que las entidades territoriales puedan imponer este gravamen resulta razonable, pues, además, el tributo, según el artículo mencionado, es cedido a ellas. Es decir, realmente a dichas entidades no se las está privando de este recurso, para el cumplimiento de sus funciones. IMPUESTO SOBRE LA MAQUINARIA Y DEMAS ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE REFINERIAS-Exención no afecta tributos propios de los municipios Existe el principio de que si sobre la explotación se causan regalías, no es

posible imponer otros gravámenes, por parte de las entidades territoriales. Pero, en relación con las materias en las que recae esta exención: la maquinaria y demás elementos que se necesitaren para el beneficio del petróleo y sus derivados y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, la explicación es distinta, si se analiza sobre qué clase de impuestos recaería el recaudo. En primer lugar, la exención no se está inmiscuyendo en los tributos propios de los municipios, como los que se generan con los inmuebles en donde se desarrollen las actividades antes descritas, pues dichos inmuebles son objeto de los impuestos y contribuciones correspondientes, tales como predial, de valorización y demás, que se establezcan sobre ellos. En relación con la maquinaria, los impuestos que puedan causarse serían de índole diferente a los municipales o departamentales, pues corresponderían a los arancelarios. Y el impuesto a industria y comercio, ya se explicó puede ser exigido con las limitaciones contenidas en la ley. Entonces, no se observa sobre qué objeto recaería la exención prevista en el artículo demandado.

Referencia: Expediente D-1954

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) del decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos.

Demandante: Luis Eduardo Alvarez

Acevedo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuarenta (40), el día primero (1o.) del mes de octubre de mil

novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Alvarez Acevedo, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 16, parcial, del decreto ley 1056 de 1953, decreto mediante el cual se expidió el Código de Petróleos. El señor Alvarez Acevedo, en su condición de ciudadano, presentó esta demanda, e informó que para tal época, 18 de diciembre de 1997, era Alcalde de Puerto Boyacá.

Por auto del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energía y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. "DECRETO NÚMERO 1056 DE 1953 (Abril 20) "Por el cual se expide el Código de Petróleos "El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de las facultades que confieren el artículo 120,

numeral 3o. de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley 18 de 1952, "Decreta: "16.- La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. "(...)"

B. La demanda.

El demandante considera que esta norma viola las siguientes disposiciones de la Constitución: 1, 287, 294 y 362. El concepto de violación se resume así : A partir de la Constitución de 1991, se consagró la autonomía de los entes territoriales, para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287). El establecimiento de los tributos es una manifestación de esta autonomía (artículo 287). Por esto, la Constitución prohibió, expresamente, en el artículo 294, a la ley conceder exenciones o tratamientos especiales sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Estableció, también, la intangibilidad de los bienes y rentas de las entidades territoriales, al señalar que son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares (artículo 362 de la Carta). Considera que no se puede mantener la vigencia del artículo 16 demandado, pues al violar la Constitución, se desconoce el contenido y alcance del artículo 4 de la Constitución. En el presente caso, en virtud de la supremacía de las

normas constitucionales, al entrar en vigencia la Carta de 1991, sobrevino la inconstitucionalidad de las normas que le son contrarias, tal como ocurre con el artículo 16 demandado. Sobre el poder derogatorio de leyes anteriores y su aplicación de modo directo, el demandante transcribe unos apartes de lo expresado por algunos tratadistas. Finalmente considera que las mismas razones de su demanda, están claramente expuestas en la sentencia C-177 de 1996, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo, en la que la Corte se refirió expresamente a la inconstitucionalidad de las exenciones tributarias de origen legal sobre los tributos de las entidades territoriales. Transcribe el demandante los apartes de la sentencia que considera pertinentes.

C. Intervenciones.

En oficio Nro. P-27, el Subdirector de Apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al magistrado sustanciador concepto sobre la vigencia del artículo demandado. Al estudiar las normas que se han proferido con posterioridad al decreto 1056 de 1953, relacionadas con la exención prevista en su artículo 16, el Ministerio concluye que no ha sido derogado este artículo 16, ni expresa ni tácitamente, y, por el contrario, fue reafirmado en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, Ley de Regalías. El 4 de mayo de 1998, la Secretaría General de la Corte informó sobre las intervenciones recibidas durante el término de fijación en lista. Ellas son : del doctor Edgar Francisco París Santamaría, apoderado de Ecopetrol ; del doctor

Manuel Avila Olarte, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; de la doctora Julia Jeannette Sánchez Gómez, apoderada del MInisterio de Minas y Energía ; y, del señor Jorge Díaz Granados. Informó la Secretaría, que fuera del término de fijación en lista, se recibieron los escritos de la doctora Marlene Beatriz Durán C, apoderada del Colegio de Abogados de Minas y Petróleos justificando la constitucionalidad del artículo demandado, y del ciudadano Germán Ortiz Rojas coadyuvando la demanda de inconstitucionalidad. Se resumen las intervenciones, así: a) Intervención del apoderado de Ecopetrol: El interviniente, al solicitar la constitucionalidad del artículo 16, expone las siguientes razones. En primer lugar, se refiere al argumento central del demandante, que es la autonomía de las entidades territoriales, y como una de sus consecuencias, la prohibición de conceder por la ley, exenciones ni tratamientos especiales, respecto de tributos de propiedad de los entes territoriales. Sin embargo, manifiesta el interviniente, el demandante olvida mencionar que con las actividades de los hidrocarburos, las mayores beneficiadas son las entidades territoriales en donde se realiza esta clase de labores. En efecto, en la ley 141 de 1994, conocida como la Ley de Regalías, están establecidos los porcentajes que reciben los municipios y los departamentos productores donde existen recursos naturales no renovables, y los que reciben los municipios marítimos y fluviales por donde se transportan tales recursos. El artículo 27, de esta ley,

consagra una prohibición para los entes territoriales de establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables. Y este artículo 27 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz. La exención no cobija al impuesto de industria y comercio. En relación con este impuesto, existe una limitación establecida en el artículo 39, literal c), de la ley 14 de 1983, a la que se refiere el artículo 50, parágrafo quinto, de la ley 141 de la mencionada ley de regalías. Esta regla que limita el impuesto, también fue objeto de pronunciamiento de la Corte, en la misma sentencia, 567 de 1995, y se declaró exequible. El interviniente hace mención concreta del caso del municipio de Puerto Boyacá, cuando, mediante resolución 003 del 5 de diciembre de 1992, expedida por la Tesorería del municipio, quiso imponer a las petroleras el impuesto de delineación. Esta resolución fue anulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 15 de marzo de 1996. El argumento central de la decisión judicial fue la vigencia del artículo 16 del Código de Petróleos y su correspondencia con la Constitución. El interviniente llama, también, la atención sobre el hecho de que la autonomía de los entes territoriales no es absoluta, pues, está sujeta a la Constitución y a la ley, según el artículo 287 de la Carta. Se apoya para tal efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finaliza su escrito, el apoderado de Ecopetrol, explicando que la exención consagrada en el artículo 16 demandado, no significa que la explotación de hidrocarburos no esté sujeta a gravámenes. Por el contrario, pesan sobre la actividad numerosos, que detalla así : "Considero prudente llamar la atención de los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, respecto de la trascendencia del fallo que habrá de proferirse, pues éste será determinante para lograr un adecuado manejo de la Política Petrolera, que no puede quedar expuesta a que funcionarios de turno locales, impongan más cargas impositivas a la actividad petrolera. "Por último, es de advertir que el hecho de la prohibición del Artículo 16 del Código de Petróleos, del establecimiento de tributos especiales locales, no significa que las compañías petroleras no estén gravadas con impuestos nacionales, departamentales y municipales, todo lo contrario, son las más gravadas, a modo de ejemplo : Impuesto de Renta ; Contribución Especial ; el mal llamado impuesto de Guerra ; Bonos de Paz ; impuestos arancelarios ; Impuesto al Valor Agregado, IVA ; Impuesto de Timbre ; Impuestos prediales ; Impuestos de Rodamiento ; Retención en la Fuente ; Impuestos notariales ; Impuesto de Transporte por oleoducto para los municipios por donde atraviesan los ductos (parágrafo del artículo 26 de la Ley 141/94) ; en municipios no productores de hidrocarburos, impuesto de Industria y comercio ; impuestos ambientales. Algunos de estos impuestos entran directamente a las arcas municipales y departamentales y como si esto fuera poco, las entidades territoriales más favorecidas con las explotaciones petroleras,

son los departamentos y municipios productores que frente a las regalías por explotación de hidrocarburos que son del 20% de la producción bruta (artículo 16 ibídem) se distribuyen así : Entre el 12% y 25% para el municipio productor, (artículo 31 ibídem) ; el 47.5% para el departamento productor, (artículo 31 ibídem) el 8% para el municipio portuario marítimo y fluvial por donde se transportan los recursos naturales no renovables (artículo 31 ibídem) y el excedente al Fondo Nacional de Regalías, al que tiene acceso de nuevo todas las entidades territoriales." (folios 60 y 61) b) Intervención del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El interviniente manifiesta que la norma acusada tiene varias partes que es preciso diferenciar: 1.- Exención de impuestos departamentales y municipales en relación con la explotación de petróleo y petróleo que se obtenga de tal explotación: Para el Ministerio, esta parte del artículo 16 demandado se encuentra derogada por el artículo 27 de la ley 141 de 1994, ley de regalías, en lo que dice :"las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales", pues allí está incluida la explotación de petróleo, al ser éste es un recurso natural, no renovable. Pero, si se considera que este aparte del artículo demandado, está vigente, las razones de su constitucionalidad serían las mismas que las expresadas por la Corte en la sentencia C-567 de 1995, que declaró exequible el artículo 27 de la

ley de regalías. La improcedencia de la facultad tributaria por parte las entidades territoriales en materia de explotación de recursos naturales, tiene fundamento constitucional en el artículo 360, que señala que la explotación de recursos naturales no renovables genera regalías, lo que inhibe, esencialmente, su potestad tributaria, con el objeto de que no se presente el fenómeno de la doble carga para el particular que desarrolle la actividad. Explica, el interviniente, este argumento así : "más que la exención tributaria, de lo que se trata es de acatar la imposibilidad de que un mismo hecho genere tanto regalía como tributos territoriales". Y, en este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en algunas sentencias (C-567 de 1995 y C-221 de 1997). 2.- Exención de impuestos departamentales y municipales en relación con el transporte de petróleo. Este impuesto se encuentra regulado en el mismo decreto 1056 de 1953, en el artículo 52. En consecuencia, resulta razonable la inconstitucionalidad del ejercicio de la potestad tributaria por parte de las entidades territoriales, pues tiene como objeto el que una actividad no sea gravada dos veces. Es decir, el artículo 16 trata de evitar la violación de un principio que afecta no a las entidades territoriales, sino a los contribuyentes, que es la doble tributación.

Señaló el interviniente : "las entidades territoriales no podrían convertir un hecho en gravable si el mismo ya lo es en otro nivel, como por ejemplo, en el nacional." (folio 159) Advierte que, el impuesto de transporte es, según la ley de regalías, artículo

26, un impuesto nacional cedido a las entidades territoriales. 3.- Exención de impuestos departamentales y municipales para elementos requeridos para la construcción de refinerías y oleoductos. Esta exención, en principio, resultaría improcedente, pues corresponde a una actividad distinta de la explotación de recursos naturales no renovables, en estricto sentido. Explica su afirmación así: "Debe advertirse, en todo caso, que la procedencia de la facultad tributaria de los departamentos y municipios debe enmarcarse dentro de los principios constitucionales, como por ejemplo, la imposibilidad de la doble tributación. En estos términos, tal facultad sólo sería procedente en la medida en que en otro nivel territorial no se considere que los elementos requeridos para la construcción de refinerías y oleoductos, estén sujetos a tributo alguno. De otra parte, en cada uno de los impuestos departamentales o municipales la mencionada potestad tributaria por parte de las entidades territoriales debe ser ejercida dentro de los marcos que han creado o autorizado los impuestos respectivos." (folio 160) Es decir, en todo caso, debe seguirse el principio de la prohibición a la doble tributación. c) Intervención de la apoderada del Ministerio de Minas y Energía. La interviniente expone las razones para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. Se resumen sus explicaciones así: En primer lugar, pone de presente, como los anteriores intervinientes, la sentencia de la Corte que declaró exequible el artículo 27 de la ley de regalías. Considera que este artículo 27 es reiteración de lo establecido en otras normas,

como la ley 37 de 1931, artículo 13 ; el artículo 39, literal c), de la ley 14 de

1983. El artículo demandado desarrolla los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución.

Menciona la sentencia C-430 de 1995, M.P., doctor José Gregorio Hernández, relacionada con la forma para establecer un impuesto general y cómo deben entenderse las condiciones para establecerlo.También cita la sentencia C-511 de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte se pronuncia sobre el carácter de las exenciones tributarias. Además, manifiesta la interviniente, que aplicando criterios de equidad, a través de exenciones, se impide que se impongan cargas tributarias excesivas a la industria petrolera. d) Intervención del ciudadano Jorge Díaz Granados Villarreal. El ciudadano solicita la declaración de inexequibilidad de la norma por inconstitucionalidad sobreviniente, por haber entrado en vigencia la Constitución de 1991. En este caso operan las mismas razones que en su oportunidad expuso la Corte en sentencia C-177 de 1996. Sobre la autonomía de los entes territoriales se remite a la sentencia C-506 de 1995. e) Concepto del Procurador General de la Nación. En concepto número 1550, del 26 de mayo de 1998, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional, declarar constitucional el artículo demandado. Sus razones se resumen así : Señala que, según las pruebas decretadas por la Corte, el artículo 16 del

Código de Petróleos no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente, por lo que la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre la incompatibilidad entre impuestos y regalías, el Ministerio Público se refiere al contenido del artículo 360 de la C.P., en armonía con el 80, que ordena al Estado realizar una planificación específica para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales - renovables y no renovables, de manera que se garantice el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental. Por consiguiente, la inclusión del régimen de regalías en la Constitución obedece a la necesidad de transformar los recursos naturales no renovables en otros activos de mayor rentabilidad económica y social a largo plazo. También, para fortalecer el proceso de descentralización, todo enmarcado en la realización de los derechos al ambiente sano y al desarrollo. Según el artículo 361 de al Carta, las regalías que no se asignen a las entidades territoriales deben pasar al Fondo de Regalías. Este Fondo, que tiene rango constitucional, busca evitar que sólo los entes territoriales, en cuyo subsuelo se encuentren recursos naturales no renovables, se beneficien con su explotación, pues, por ser propiedad de la Nación, dichos recursos deben favorecer a toda la población. Por otra parte, resulta incompatible el sometimiento de la explotación de recursos no renovables a un doble sistema : impuestos y regalías. El ejercicio de la soberanía fiscal de las entidades territoriales está limitado por la Constitución y la ley. Y en este caso resulta admisible lo dispuesto en el

artículo 27 de la ley de regalías. Finalmente, llama la atención sobre el hecho de que la norma acusada realmente no estableció una exención sobre impuestos de los entes territoriales, pues el impuesto no existe, sino que prohibió gravar las actividades relacionadas con la exploración, explotación y producción del petróleo. El señor Procurador expone las bases constitucionales de la autonomía territorial, y, especialmente, en materia de imposición tributaria.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia. La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5., de la Constitución Política. Segunda.- Lo que se debate. El demandante considera que la norma al consagrar una exención sobre los tributos de las entidades territoriales, en actividades relacionadas con la exploración y explotación del petróleo, viola la Constitución en los artículos 1, 287, 294 y 362, pues la facultad de crear los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, es uno de los resultados de la autonomía consagrada a estas entidades, por la Constitución de 1991. En efecto, en el artículo 287, ordinal 3o., se consagra como un derecho de las entidades, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En armonía con esta competencia, la Constitución prohibió, en el artículo 294, que la ley decretara exenciones o tratamientos privilegiados a los tributos de los entes territoriales. Y que, según

dispone el artículo 362 de la Carta, los bienes y rentas de estas entidades son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. En consecuencia, el artículo 16 del Código de Petróleos, al consagrar una prohibición para los departamentos y municipios de crear impuestos para la actividad petrolera, está violando las normas constitucionales, especialmente el artículo 294. Los intervinientes, al exponer las razones que apoyan la constitucionalidad del artículo 16 demandado, sostienen que existe ya un pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad de establecer estas exenciones, en materia de explotación de recursos naturales no renovables, pues, dijo la Corte, que las dos instituciones, impuestos y regalías, son incompatibles. Cabe advertir, que otro argumento del demandante, consiste en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-177 de 1996, que trató el asunto de la prohibición de la ley de conceder exenciones a los tributos de las entidades territoriales, es de total aplicación al caso ahora objeto de examen. Al respecto, hay que señalar que la Corte, para cada situación particular, ha estudiado si la exención que se trata corresponde a un tributo de los entes territoriales o no, y, si otras normas constitucionales se refieren al tema, e impiden la aplicación de la prohibición del artículo 294, en forma absoluta. En consecuencia, existen sentencias en uno y otro sentido, sin que se trate de cambios de jurisprudencia de la Corte, pues, la decisión está conforme a la naturaleza del tributo, en cada

caso. Al respecto, entre otras, se pueden consultar, además de la sentencia C177 de 1995, que trae el demandante, las siguientes providencias : C-349 de 1995 ; C-419 de 1995 ; C-353 de 1997 ; C-158 de 1997 ; C-205 de 1995 ; C551 de 1997. En el presente caso, hay que resolver, como asunto previo, la naturaleza jurídica del decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, en el que se encuentra incluida la norma demandada, pues, de este estudio, depende determinar si la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión sobre este asunto. Tercera.- Naturaleza jurídica del decreto 1056 de 1953. A diferencia de lo que actualmente ocurre en relación con el estudio de la naturaleza de los decretos que son objeto de control constitucional por parte de esta Corporación, según dispone el artículo 241, numerales 5 y 7, de la Constitución, el decreto 1056 de 1953, tiene una naturaleza especial, que es consecuencia de la situación histórica que vivía el país cuando este Código de Petróleos (decreto 1056 de 1953) fue expedido, y que hace necesario dilucidarla, para determinar la competencia de la Corte Constitucional. El decreto 1056 de 1953 "Por el cual se expide el Código de Petróleos", señala en su encabezado lo siguiente : "El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artículo 120, numeral 3o. de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la ley 18 de

1952, DECRETA : "Artículo único : Expídese la siguiente codificación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre petróleos, la cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial." Entonces, hay que examinar las normas constitucionales y legales en las que el decreto apoya su expedición : el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución y el artículo 23 de la ley 18 de 1952. El numeral 3o. del artículo 120 de la anterior Constitución, señalaba: "Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa : "(...) "3o. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes ;" Y el artículo 23 de la ley 18 de 1952 "por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petróleos y se modifican las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936" dice: "Artículo 23. Facúltase al Gobierno para que elabore una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos (e introduzca a la actual legislación las reformas que demande tal codificación).La nueva numeración comenzará por la unidad, y los capítulos se ordenarán con sujeción a la distribución de materias." (la frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala Plena, 9 de febrero de 1960, M.P., doctor Hernado Morales M, Gaceta Judicial Nros. 2221-2222)

El decreto 1056 y el artículo 23 de la ley 18 de 1952 fueron demandados ante la Corte Suprema de Justicia. La parte entre paréntesis de la norma transcrita fue declarada inexequible en la sentencia del 9 de febrero de 1960. En dicha oportunidad, la Corte Suprema estudió la naturaleza de las facultades que le otorgó el legislador al ejecutivo para la expedición de este decreto. Consideró que éste no se profirió con base en las atribuciones extraordinarias pro témpore, de que trata el numeral 12 del artículo 76 de la anterior Constitución, pues faltaron dos elementos sustanciales:

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