🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C537-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C537-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-537/05

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIOCompetencia del legislador en la regulación de su ejercicio CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Legislador sólo puede incluir conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesión CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Alcance de la competencia sancionadora CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No admisibilidad de política perfeccionista de las personas CODIGO DE ETICA MEDICA-Procedencia de juicios ético profesionales por publicaciones periodísticas TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL-Limites CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de informar al Tribunal de Ética sobre actos de colega que van en contra de la moral El artículo 34 consagra que es deber de todo odontólogo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega. Sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento público y privado de las personas, que pueden convertirse en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonomía personal, pues, sin que exista disposición constitucional que lo autorice, el odontólogo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de ética, tendría que estar pendiente de que su comportamiento público y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su profesión, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los demás. Para la Corte permitir de algún modo una injerencia de esta naturaleza en la

vida privada de los profesionales, corresponde a la concepción de los estados totalitarios, que son claramente contrarios a la Constitución que nos rige. Además, hay que agregar que la expresión “la moral” contenida en el artículo 34 no puede entenderse que corresponda a actos del odontólogo relacionados con su profesión, pues, este artículo, como se vio, a renglón seguido, impone como deber informar también sobre los actos contra la ética profesional. Es decir, se vuelven enjuiciables no sólo los actos contra la ética profesional, lo que es perfectamente admisible, sino los actos contra “la moral”, que la disposición se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para algunas personas, de acuerdo con su educación, medio cultural o situación social o económica son comportamientos inmorales, aunque para otras personas, sólo sean manifestación del libre ejercicio de la autonomía personal, sin que pongan en peligro el hacer profesional, ni la salud oral de los pacientes. CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de colaborar en instituciones docentes La expresión demandada en lo concerniente al deber de colaborar del odontólogo en la enseñanza de las futuras generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones docentes, se someta a las normas legales, no implican la obligación inexorable de ser docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de no querer hacerlo, esta decisión sería enjuiciable por el tribunal de ética. No. La lectura obvia de la disposición corresponde a un llamado de colaboración y de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrearía al profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresión que aduce el

demandante. Es más, se trata del desarrollo del contenido del artículo 95, numeral 2, de la Constitución, que establece los deberes de las personas y del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odontólogo es un profesional que pertenece al área de la salud, de quien se puede exigir el cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo. CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Prohibición de atender a paciente cuya vida peligre El artículo 18 de la ley 35 de 1989 establece que el odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares o médico tratante. El demandante considera que esta disposición vulnera los artículos 1, 2, 4. 11, 13 y 95-2, de la Constitución, porque desconoce la dignidad humana de un paciente grave, quien si no tiene un familiar o médico tratante, se verá privado de la atención odontológica. Si a la norma acusada se le da la interpretación armónica de conformidad con lo establecido en los demás artículos que conciernen a pacientes enfermos, se llega a la conclusión de que el artículo 18 acusado es acorde con la Constitución, pues no hay lugar a la situación que plantea el actor : ¿qué pasa si una persona se encuentra en peligro y no está ningún familiar para autorizar, el médico tratante para hacerlo? O ¿Qué pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es conciente par autorizar la atención del odontólogo? Las respuestas se encuentran no en el artículo 18 acusado, sino en el artículo

11 de la misma Ley, que señala “El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. (…)” (se subraya) El artículo 19, que dice : “El odontólogo no hará tratamiento, no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.”. Y en armonía con la situación extrema propuesta por el demandante, se pueden citar, además, los artículos 20, 21 y 22 de la misma Ley. Por consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el actor, que el odontólogo pueda negarse a atender a un paciente grave, sólo por el hecho de no contar con la autorización escrita de sus familiares o del médico tratante, porque, se repite, en estos eventos, el profesional debe actuar como lo indican el resto de disposiciones, aplicando para el caso por él propuesto, las demás normas que regulan lo que debe ser la práctica profesional, establecida en el Capítulo II de la Ley 35 de 1989. CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Fijación de honorarios El artículo 30 de la Ley 35 de 1989 señala que el odontólogo no fijará sus honorarios en forma que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes. Para la Corte, en efecto, la expresión demandada implica una injerencia carente de

justificación constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir los honorarios correspondientes, según el acuerdo al que hubiere llegado con el paciente, en virtud del ejercicio de su profesión. Por consiguiente, el monto de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el profesional como el paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad de los materiales, el acceso a los avances científicos e instrumentos que utilice el odontólogo en su consultorio o clínica, etc. Y, de otro lado, tienen relación con el tratamiento que requiere el paciente : si es indispensable para la salud oral o corresponde a un tratamiento meramente estético, eventos en los que interviene además, la situación económica del paciente. Considera la Corte que la expresión demandada al limitar el cobro de los honorarios a los que establezcan sus colegas vulnera el artículo 25 de la Constitución, en cuanto al derecho a recibir la remuneración pactada por el trabajo realizado. CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Información sobre títulos, especialidades y menciones especiales La prohibición de dar a conocer los logros académicos, científicos y profesionales en lugares distintos a las publicaciones científicas, cuando se trata de profesionales de la odontología viola los artículos 13, 20 y 25 de la Carta. En cuanto al resto del citado artículo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por la Corte que aun cuando pueda ser objeto de reproche por otras razones de estética o de contaminación visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma acusa indeterminación en su contenido, por una parte, pues quedaría al capricho de quien vaya a darle aplicación la apreciación

de los conceptos en ella incluidos, y por otra parte, la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, que en este caso aparece lesionada sin justificación frente a la Carta. Abundando en razones, cabría preguntarse si tal como está concebida la norma, estaría prohibida la publicidad por internet, ya que se trataría de caracteres iluminados para informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el mundo actual resulta absurda una limitación de esta naturaleza. CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Absolución de consultas y de testimonios El artículo 55 de la ley 35 de 1989 establece que es contrario a la ética absolver consultas y testimonios a título personal y en forma pública, bajo ninguna circunstancia, exista o no remuneración, sobre asuntos relacionados con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes. Para la Corte la prohibición contenida en esta norma es injustificada y desproporcionada, pues la Constitución garantiza el derecho a la libre expresión en el artículo 20.

Referencia: expediente D-5535

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, literales e), f) y g), parciales, y, los artículos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la ética del odontólogo colombiano.”

Actor : Alberto Arango Botero.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto Arango Botero demandó los artículos 1º, literales e), f) y g), parciales, y, los artículos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la ética del odontólogo colombiano.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tomadas del Diario Oficial No. 38.733 del 9 de marzo de 1989. Se subraya lo acusado. “Ley 35 de 1989 Sobre ética del odontólogo colombiano Artículo 1o. (…) e) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal; f) Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y

apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional; g) La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias; (…) Artículo 18. El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante. Artículo 30. El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes. Artículo 34. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional de Etica Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega. Artículo 49. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre, el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso estipulado. Especialidad en … (especialidad ) o práctica limitada a … (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados o cualquier sistema similar es violatorio del

presente artículo. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico. Artículo 55. Es contrario a la ética absolver consultas y testimonios públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.”

III. LA DEMANDA.

El demandante analiza cada artículo acusado de la Ley 35 de 1989, así : 1) Artículo 1º literal e). El actor demanda las expresiones “pública y privada” y “moral universal”, contenidas en la disposición. Señala que la conducta privada hace parte de la libre personalidad, pertenece a la esfera de lo íntimo, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, como lo expresa el artículo 16 de la Carta. La conducta pública de un odontólogo puede ser reprochable desde el punto de vista moral, religioso, social, o de su propia conciencia, pero nada tiene que ver, per se, con su desempeño profesional, que puede ser impecable, óptimo, a pesar de llevar una vida licenciosa por fuera de sus actividades profesionales. En este sentido, considera el demandante que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2003, aunque se refiere a los profesionales del derecho, se aplica a los demás profesionales, en aras del derecho a la igualdad, en cuanto dice que frente al ejercicio de una profesión, las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las

funciones y deberes propios del hacer profesional y no en atención a la conducta personal. De otro lado, señala el demandante que ventilar en un proceso que conozca un tribunal de ética un comportamiento correspondiente a la vida íntima, sea pública o privada, vulnera la honra, y, por consiguiente, el artículo 21 de la Carta. Afirma que la expresión “moral universal” es intangible, no taxativa, de carácter relativo y subjetivo, cuyo alcance mayor o menor, corresponde a la época histórica, cultural, geográfica. Por ello, en su criterio, otorga autorización al tribunal para que a su amaño, considere qué conducta está acorde o no con la moral universal, llegando a proferir fallos condenatorios, con base en conductas no tipificadas expresamente. Se pregunta el demandante si podrá la “moral universal” ser considerada una norma preexistente, que permita un juicio de valor suficientemente claro, justo y adecuado para una conducta determinada, que termine en una sanción al profesional que pueda incluso suspender el ejercicio profesional por meses o años. Por lo anterior, en su opinión la expresión acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, que establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. 2) Artículo 1º literal f) de la Ley 35 de 1989. El actor demanda la expresión “Es deber del odontólogo” contenido en la disposición, ya que si el profesional no colabora en la preparación de las futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, significa que infringe su deber, incurriendo en una falta a la ética

odontológica, sin que el odontólogo tenga otra alternativa distinta a la de ser docente. Esto viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta. Considera que lo que quiso decir la norma, aunque no lo dijo, consiste en que si el odontólogo lo desea, puede colaborar en instituciones docentes y aprobadas por el Estado. Pero la redacción de la norma da a entender algo diferente y esa interpretación literal puede ser usada en contra del profesional y, por consiguiente, debe ser declarada inconstitucional. Señala que tampoco es un deber el tener que estar difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. Explica que difundir el resultado de las experiencias de un odontólogo no es obligatorio, salvo requerimiento judicial. Y menos, sin restricciones. En este sentido se viola el artículo 20 de la Carta, que al garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, se entiende garantizada la libertad de no hacerlo, siempre que esa abstención no implique abuso del derecho, o un perjuicio grave a otra persona, o a la comunidad, o si el silencio no es de aquellas omisiones que sanciona la ley penal. Se viola además, el artículo 26 de la Carta, en cuanto señala que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, porque se está imponiendo el deber de ser docente y puede el odontólogo no querer serlo. 3) Artículo 1º literal g) de la Ley 35 de 1989. El actor acusa la expresión “privada” contendida en esta norma, ya que la vida privada nada tiene que ver con el desempeño como docente y no tiene

que ser un parámetro de idoneidad profesional. Se violan los artículos 16, 21 y 42 de la Constitución. El artículo 16 por cuanto exige que el odontólogo lleve una forma de vida privada que sea modelo y estímulo a las nuevas generaciones universitarias. Señala que aunque es una norma inocua, al no establecer cuáles deben ser esos principios éticos que deben regir su vida privada, lo que para el actor repugna es el solo hecho de hacer mención a la vida privada, como que debe ser de tal o cual manera, restringiendo el libre desarrollo de la personalidad. Considera que para que una persona pueda y deba servir de modelo debe existir la persona con quien compararse. A su vez, la vida privada de este modelo sería develada para que sirva de modelo, lo que atenta contra el artículo 21 de la Constitución. El artículo 42 de la Carta se viola en cuanto señala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. 4) Artículo 18 de la Ley 35 de 1989. El actor considera esta disposición viola los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 95-2 de la Constitución, porque se desconoce la dignidad humana si un paciente no pudiere recibir atención odontológica por el mero hecho de que no hubiere un familiar o el médico tratante, si es que el paciente tiene familiares o médico tratante, para autorizar que intervenga el odontólogo y con la cortapisa adicional, de que tiene que ser por escrito. Señala que un paciente, aun estado terminal, tiene derecho a la atención de los distintos profesionales de la salud. La restricción al odontólogo es un obstáculo al

cumplimiento de su deber y una afrenta al paciente, porque la disposición no distingue si el paciente es capaz o no, y, además, si está conciente de tomar su propia decisión. Decisión que deja en manos únicamente de sus familiares o médico tratante. Los derechos a la vida y a la integridad física no dan tiempo a cumplir con los formalismos de esta norma. La vulneración del artículo 95-2 de la Carta se produce porque la norma acusada al señalar que se debe tener la autorización escrita, pone al odontólogo en la disyuntiva de obrar conforme al principio de solidaridad o no atender al paciente. Adicionalmente, en este sentido, se desconoce el artículo 4 de la Constitución. Además, se pregunta sobre la exigencia de la autorización escrita, qué pasaría si el familiar no sabe escribir. 5) Artículo 30 de la Ley 35 de 1989. El actor demanda la expresión “no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas”. Señala que las tarifas que cobra el odontólogo son en algunos casos establecidas por las seccionales de la Federación Odontológica Colombiana. En otros, las toman como parámetros, y sobre estas tarifas, se aplica un porcentaje de descuento. Otros, tienen sus tarifas mayores o menores, sin consideración de las propuestas por las seccionales en mención. Afirma que no existe una ley que exija a los odontólogos cobrar determinadas tarifas, y por lo tanto, el profesional podrá o no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas por la Federación. Se vulnera el artículo 6 de la Carta en lo que expresa que los particulares

sólo son responsables ante las autoridades de infringir la Constitución y las leyes, pues las tarifas responden al criterio de la oferta y la demanda, y el paciente puede escoger al profesional, según le parezca razonable o no el precio, es más, dice el actor que el paciente “tal vez ni siquiera tenga como parámetro el precio, sino más bien la fama del profesional, la ubicación del consultorio, etc. (…) Si un odontólogo se establece en un consultorio enseguida de otro, y le parece que sus tarifas deberán se un 25% por debajo de las aconsejadas por la seccional de la Federación, y el odontólogo vecino les cobra al 100% se podría decir a la luz del artículo demandado, que el segundo odontólogo está fijando honorarios que establecen competencia con sus colegas, lo cual está prohibido por la ley 35 de 1989, en su artículo 30, y por tanto el odontólogo está incurriendo en una actitud ilegal, sancionable.” (fl. 9) Señala que sería conveniente que no existiera tanta diferencia en las tarifas, o que existiera una ley, pero no existe y por lo tanto, como hay libertad para cobrar los honorarios, la disposición acusada que no permite establecer tarifas que impliquen competencia, es inaplicable. Además, la profesión odontológica es considerada de las liberales, que cumplen una función social, y aunque no se considera una actividad comercial, también responde a las exigencias del mercado de la oferta y la demanda, pues existen muchos profesionales en esta actividad. 6) Artículo 34 de la Ley 35 de 1989. El actor demanda la expresión “la moral y”. Explica que un código de ética

profesional debe referirse a los actos que realice la persona en ejercicio de su profesión y no a los actos que pueda realizar en su vida privada, pública y profesional. Al respecto, se remite a la sentencia C-098 de 2003. La expresión contenida en esta disposición vulnera los artículos 13 y 16 de la Constitución, de acuerdo con lo explicado en la sentencia citada, criterios que en aras de la igualdad debe aplicarse a la profesión de odontología. 7) Artículo 49 de la Ley 35 de 1989. Para el actor, toda esta norma vulnera los artículos 13, 20, 25 y 26 de la Carta. Señala, además, que el último inciso, semejante, que se encontraba en el artículo 57 de la Ley 23 de 1981, referida a las disposiciones en materia ética de los médicos, fue declarado inexequible en la sentencia C116 de 1999. Se desconoce el artículo 13 porque prohíbe expresar más allá del nombre, universidad que otorgó el título y la especialidad, pero otros datos importantes, como actividades específicas que se desarrollan en la especialidad, por ejemplo, en ortodoncia y explicar que se trabaja con determinada técnica o aditamentos, que la consulta es gratis, o que se cuenta con un especial sistema de esterilización, no se pueden expresar de acuerdo con la norma acusada. En cambio, a otros profesionales no se les coarta la posibilidad de anunciarse. Por ejemplo, los profesionales en fonoaudiología pueden anunciar que prestan servicios de audiometría, audífonos digitales, protectores auditivos, etc. La Corte en sentencia C-355 de 1994 se pronunció acerca de los artículos

50 y 51 de la Ley 35 de 1989 y declaró inexequible el 50 y parcialmente exequible el 51. Allí se refirió a la propaganda. De esta sentencia, el demandante transcribió apartes. Afirma también que se desconocen los artículos 25 y 2 de la Constitución sobre el derecho al trabajo y la obligación de garantizar la efectividad de los mismos, y el 26, pues si la ley establece que se pueden exigir títulos de idoneidad, se deduce que así mismo, se pueden anunciar a todos los posibles pacientes tales títulos.

IV. INTERVENCIONES.

El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del apoderado doctor Fernando Gómez Mejía, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Señala que de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Constitución, se garantiza a todos los ciudadanos la libertad de escoger la profesión u ocupación, con base en el derecho al libre desarrollo a la personalidad y al trabajo que establece la Carta. Sin embargo, tratándose de algunas profesiones como la medicina, la abogacía, la odontología que implican algún compromiso social, hace necesario que sean reguladas de manera estricta. Esto lo explicó la Corte en la sentencia C-606 de 1992. Se refirió también a la amplia libertad de regulación del legislador. La Constitución le permite al legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la excelencia del ejercicio de la profesión del odontólogo, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el desarrollo profesional. Sobre esta facultad del legislador, la Corte se pronunció en la

sentencia C-251 de 1998. Desde esta perspectiva, considera que los artículos acusados se ajustan a los mandatos superiores, en especial, en lo que tiene que ver con la finalidad de alcance social de la profesión. La Constitución es clara respecto de que le compete al legislador crear el cuerpo dispositivo para la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Lo que significa que aspectos tales como la tipificación de las faltas, el respeto riguroso del debido proceso, la garantía del derecho de defensa, son materias que corresponde definir a la ley. En su concepto, el demandante parte de una premisa incorrecta, pues el hecho de que las normas acusadas consagren comportamientos que deben guardar los odontólogos dentro y fuera del ejercicio de su profesión, no significa que se violen los derechos aludidos en la demanda. El libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, tal como lo expresa el artículo 16 de la Carta. El concepto de derechos de los demás se refiere al conjunto de valores, principios y deberes que orientan la organización de la sociedad democrática. Es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95.1 de la Carta). Concepto analizado en la sentencia T-594 de 1993. La libertad de expresión debe ser responsable, que no atente contra el ordenamiento jurídico. No puede trascender más allá de los límites que fundamentan el Estado mismo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Carta sobre la primacía del interés general y del bien común.

Precisó que : “(…) si las conductas de los odontólogos invaden la órbita de los

derechos de las demás personas consagradas en los preceptos acusados dentro o fuera del ejercicio de la profesión, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que los derechos de las personas terminan donde empiezan los de los demás. Las disposiciones acusadas hacen relación, fundamentalmente, a la necesidad de permitir que en desarrollo de las actividades propias del ejercicio de la profesión del odontólogo se mantenga el orden y la disciplina. Además, a la obligación que tiene el profesional de observar o guardar una conducta moral y de lealtad con los demás. Así las cosas, al referirse los preceptos acusados, de la conducta de los odontólogos, fuera del ejercicio de su profesión, en ningún sentido debe entenderse que hace alusión a su vida privada, es decir, a la que lleva en la intimidad de su hogar o en la relación con sus amigos personales, como equivocadamente lo aprecia la actora. Por el contrario, debe entenderse, en forma única y exclusiva, aquel comportamiento que todo profesional debe observar frente a sus superiores jerárquicos, a los clientes, socios, representantes, entre otros, en todo momento y en cualquier circunstancia.” (fl. 40) En conclusión, para el interviniente, las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3750, de fecha 14 de febrero de 2005, le solicitó a la Corte proferir los siguientes pronunciamientos : “Declarar la inexequibilidad del literal e) del artículo 1 de la Ley

35 de 1989. Declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del literal f) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados. Declarar la inexequibilidad del la expresión “privada”, contenida en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989. Declarar la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados. Declarara la inexequibilidad de la expresión “El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas”, contenida en el artículo 30 de la Ley 35 de 1989. Declarar la inexequibilidad de la expresión “moral”, contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989. Declarar la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 35 de 1989. Declarar la inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 35 de 1989.” (fls. 59 y 60) El señor Procurador se refirió al contenido del artículo 26 de la Carta, en el que autoriza al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones que implican cierta formación académica, con el fin de minimizar el riesgo social que ellas generan. Considera que la regularización del ejercicio de una profesión contiene el señalamiento de las actividades que debe desempeñar quien libremente la escogió y un marco jurídico que le permita al Estado vigilar el debido ejercicio de la misma, con el fin de garantizarle a la sociedad el adecuado ejercicio profesional de quien ha recibido una determinada educación. Por ello, con el propósito de lograr la adecuada intervención estatal en la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es

constituciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...