🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C537-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C537-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-537/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación de normas del sistema penal acusatorio a casos gobernados por el Código de Procedimiento Penal del 2000/SISTEMA PENAL ACUSATORIOAplicación del principio de favorabilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe cumplir requisito de claridad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento La Corte debe analizar si, en relación la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de 2004” ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C-782 de 2005. Sobre el particular, conforme lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda. En tal sentido, la Corte en sentencia C-782 de 2005 examinó la

constitucionalidad de las expresiones “como testigo” y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394 de la Ley 906 de

2004. En el contenido de la parte resolutiva del fallo, como se advierte, no se limitaron los efectos de la decisión al cargo analizado. A lo largo del texto de la sentencia, a su vez, fueron confrontadas in extenso las expresiones legales acusadas con los derechos fundamentales al debido proceso penal y al derecho a la no autoincriminación, analizando detenidamente las figuras del acusado y del testigo en el nuevo sistema acusatorio. En la presente oportunidad, igualmente, el demandante argumenta que los mismos contenidos normativos vulneran el artículo 29 Superior, en concordancia con algunas disposiciones de tratados internacionales sobre derechos humanos.

En este orden de ideas, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004. DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBASAlcance ACUSADO-Derecho a contrainterrogar a quien lo acusa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSDerecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSDerecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo INDAGATORIA-Contenido y fines AMPLIACION DE INDAGATORIA-Alcance INDAGADO Y TESTIGO-Diferencias Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontológicas entre las figuras del indagado y el testigo. Así, el indagado es ( i ) sujeto de la acción penal; ( ii ) sobre él recae la investigación penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no autoincriminarse, y por ende, la declaración que rinde es voluntaria, libre de todo apremio; ( iv ) constitucionalmente no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podrán interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la ampliación de su indagatoria. Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto de la acción penal; ( ii ) está obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo. DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Persona que durante su

indagatoria acusó a otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-No aplicación/UNIDAD NORMATIVA-No integración La Corte considera que una interpretación sistemática de los artículos 226 y 337 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 29 Superior, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, indica que la persona que durante su indagatoria acusó a otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado, diligencia durante la cual, por supuesto, el testigo estará amparado por lo establecido en el artículo 33 Superior. De tal suerte que la disposición acusada no vulnera la Constitución si es entendida armónicamente con otras disposiciones legales, constitucionales e internacionales, motivo por el cual no será necesario recurrir en este caso a una sentencia de constitucionalidad condicionada, por cuanto realmente la expresión legal acusada no admite diversas interpretaciones, unas conformes con la Constitución y otras no, sino que debe ser comprendida, como se señaló, en concordancia con otras disposiciones de diferentes rangos; tampoco era preciso, en consecuencia, como lo solicitó la Fiscalía, integrar la unidad normativa con el artículo 342 de la Ley 600 de 2000.

Referencia: expediente D-6007

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 337 de la Ley 600 (parcial) y 394 de la Ley 906 de 2004.

Demandante: Jesús Nelson Enrique Prieto

Guerrero.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero contra las expresiones “pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.

I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS.

A continuación se transcriben la integridad de las normas acusadas de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, subrayando los apartes demandados: Ley 600 de 2000 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la

prohibición de enajenar bines sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia” Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este Código.”

II. LA DEMANDA El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero presenta demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran los artículos 13, 29 y 93 constitucionales, al igual que los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita, si bien persiguen la consecución de fines constitucionalmente admisibles, como son, el deber de colaboración con la administración de justicia o preservar el interés general, “es menester precisar a qué costo, con relación a los derechos fundamentales de otras personas, pueden y deben ser alcanzados esos fines”. Aclara que, si bien el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 fue objeto de sendos pronunciamientos judiciales ( sentencias C1287 de 2001 y C096 de 2003 ), y otro tanto sucede con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 ( sentencia C-782 de 2005 ), los exámenes han sido llevados a cabo bajo la premisa de la defensa del derecho a la no autoincriminación del imputado, es decir, a la luz del artículo 33 de la Carta Política. Asegura que las normas acusadas infringen el derecho a la igualdad, por cuanto equiparan a dos individuos diferentes ( indagado-testigo ) confiriéndoles una misma facultad, cual es servir de prueba testimonial en contra de otra persona, “de tal manera que esta “igualdad entre desiguales” repercute nocivamente en los derechos fundamentales del coimputado que es acusado con la declaración de otro”. En este orden de ideas, el demandante pretende demostrar que, las diferentes posiciones que ocupan el imputado y el testigo dentro del proceso penal, como por las garantías fundamentales procesales que revisten, no es posible tratarlos como iguales “y por esta vía ofrecerles la facultad de servir de prueba contra un tercero, es decir, es inconstitucional el trato igualitario que se presenta en

las normas al tener al indagado-imputado como testigo contra terceros”. Al respecto, asevera que, existe una primera diferencia objetiva entre el imputado y el testigo, consistente en que, si bien tienen derecho a no autoincriminarse, ni a declarar contra sus allegados, “el acusado es sujeto pasivo de la acción penal, por lo cual el derecho a no autoincriminarse cobra mucho mayor relevancia que para el testigo que ajeno a los hechos materia de investigación o juzgamiento”. Agrega que, tanto en los términos de la Ley 600 de 2000 como en aquellos de la Ley 906 de 2004, al indagado o al imputado les asiste el derecho a permanecer en silencio como estrategia defensiva, callar total o parcialmente la verdad, y por tales conductas no se verá afectado por ulteriores consecuencias procesales; por el contrario, la persona que es llamada a rendir testimonio no le es permitido callar total o parcialmente lo que sabe pues se verá incurso en un delito contra la administración de justicia. En tal sentido, el testigo, desde la amonestación previa del juramento está obligado a decir la verdad acerca de los hechos que conoce, mientras que al indagado solamente se le tomará juramento si, dado el caso, formula cargos contra terceros. Afirma que una segunda diferencia existente entre el indagado-imputado y el testigo, consiste en que durante el interrogatorio que se le hace a éste, todos los sujetos procesales presentes pueden contrainterrogar con el fin de determinar si el declarante está exponiendo la verdad o si, por el contrario, ha mentido; por el contrario, durante la indagatoria solamente el funcionario

judicial puede interrogar, permitiéndose la intervención del defensor únicamente cuando considere que las preguntas no están bien formuladas o se le viola algún derecho al indagado. Al respecto aclara que, el testigo puede ser contrainterrogado, distinto a lo acontecido con el “coimputado-testigo”, quien no puede serlo, “es decir, el coimputado acusado” ni su defensor cuentan con la posibilidad real de contrainterrogar al imputado que acusa en igualdad de condiciones como se puede hacer con un testigo ordinario”. A manera de conclusión, el demandante sostiene que es evidente que las normas acusadas se da un trato igual a individuos diferentes ( imputado/testigo ) otorgándoles una misma facultad, cual es, servir de prueba contra terceros, “de esta manera equivocadamente el legislador aplica el derecho a la igualdad”. Sobre el particular señala que mientras que el imputado ( i ) es sujeto pasivo de la acción, ( ii ) no tiene la obligación legal de decir la verdad, ( iii ) el juramento “entendido como garantía de veracidad, se desnaturaliza en la figura del coimputado testigo”, y ( iv ) y a la luz de la ley 600 de 2000, el indagado no es susceptible de ser contrainterrogado por el defensor del coimputado acusado durante la indagatoria; por el contrario, el testigo ( i ) es ajeno a la relación procesal, ( ii ) sí está obligado a declarar la verdad de todo lo que conozca, y ( iii ) a dicha diligencia testimonial, en ambos estatutos procesales, pueden acudir todos los sujetos procesales, incluido el defensor del coimputado acusado. De allí que, según el

demandante, el legislador debe plasmar un verdadero trato desigual entre imputado y testigo, por cuanto el actual trato igualitario viola la Constitución. A continuación, el demandante explica las repercusiones que, a su juicio, generan la violación del derecho a la igualdad en los derechos fundamentales del coimputado que es acusado. En primer lugar señala la imposibilidad jurídico-legal de solicitar que el “coimputado testigo” sea llamado nuevamente a declarar. Al respecto afirma que, en los términos de la Ley 600 de 2000 dentro de los sujetos procesales que tienen la facultad de solicitar la ampliación de indagatoria del “coimputado testigo” no se encuentra el abogado defensor del “coimputado acusado”. En otras palabras, el “indagado-imputado” en lo relacionado con llamar a declarar al “coimputado testigo” carece del derecho constitucional de hacer comparecer a los testigos que estime convenientes para aclarar su situación, violándose de esta forma el derecho de defensa ( artículo 29 constitucional ) y el literal f del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual la persona tiene derecho a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. En segundo lugar, indica que el mencionado trato igualitario conduce a que el testigo pueda ser contrainterrogado, teniendo el deber de contestar las preguntas, “situación que no se presenta cuando el que formula cargos es un coimputado porque a éste no se le puede contrainterrogar y aunque pudiéndolo hacer, tampoco tiene la obligación de contestar cuando la

pregunta del abogado defensor del coimputado acusado va dirigida a atenuar o hacer desaparecer la responsabilidad de su cliente con desmedro de la situación procesal del declarante”, violándose de esta manera el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual el acusado tiene derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Explica asimismo que en el interior del proceso penal no se le puede obligar al coimputado que acusa a que diga toda la verdad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, “ni a través de indagatoria ( Ley 600 de 2000 ) ni aun por medio de un interrogatorio cruzado ( Ley 906 de 2004 ); como tampoco se puede violentar ni sacrificar el derecho de defensa del coimputado que es acusado solamente porque la prueba de cargo, en este caso las versiones del coimputado, no pueden ser controvertidas plenamente, en las mismas condiciones con las que se pueden controvertir otros medios de prueba ( testimonio ).” Añade que el legislador operó una inversión de la carga probatoria, ya que cuando el coimputado testigo formula sus cargos, el abogado defensor del coimputado acusado, además de no poder contrainterrogarlo, debe buscar la prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa está mintiendo o por lo menos callando algo de los hechos total o parcialmente. A manera de síntesis, el demandante señala que, bajo la Ley 600 de 2000, el

abogado defensor del coimputado acusado, “no puede solicitar la ampliación de la indagatoria del coimputado testigo, así como tampoco puede llamarlo a rendir testimonio ordinario”, en tanto que, al amparo de la Ley 906 de 2004 “se presenta la dificultad si el coimputado ya no se ofrece a rendir declaración”, situaciones que vulneran el derecho a hacer comparecer al testigo de cargo, vulnerándose de esta manera el literal f del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, indica que “Existe la imposibilidad de ejercer el contrainterrogatorio con todas las garantías, ya que ( aunque el indagado pudiera ser contrainterrogado, lo que no es posible ) el coimputado puede callar, está en su derecho, cuando alguna pregunta formulada durante el interrogatorio, en su sentir, lo desfavorezca, esto es, tampoco puede ejercer su derecho a interrogar o hacer interrogar, en plena igualdad, a los testigos de cargo ( literal e numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).”

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES

PÚBLICAS.

1. Ministerio del Interior y de Justicia.

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. Indica que el ciudadano presenta cargos de inconstitucionalidad idénticos frente a normas jurídicas con efectos completamente distintos. En tal sentido,

mientras que el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, por el cual se regula la recepción de la indagatoria al imputado bajo un proceso penal de carácter mixto, el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 regula la recepción del testimonio ofrecido por el acusado y coacusado dentro de un sistema penal acusatorio incorporado a nuestra legislación mediante Acto Legislativo 03 de

2002. Además, en el primero de los casos, se trata de una actuación surtida con quien fue sorprendido en flagrancia, en tanto que en el segundo se rinde durante el juicio oral.

Explica que, bajo el sistema acusatorio, el acusado no está obligado a declarar ni a proporcionar al investigador o al juez elementos de juicio para que se le acuse o se le condene, ni debe rendir versión libre sobre los hechos, por lo cual puede abstenerse de hacerlo, a menos que en su propio juicio se ofrezca a declarar, caso en el cual lo hará bajo la gravedad del juramento. Indica que el actor considera que las disposiciones son inconstitucionales pues equiparan al testigo y al acusado. Sin embargo, ambas regulan situaciones completamente distintas. En efecto, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 señala que si el imputado declara contra otro, se le volverá a interrogar bajo juramento, es decir, se asume que si acusa a terceros debe decir la verdad, pues en este caso no se defiende sino que inculpa. Ello es así por cuanto la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y de defensa de quien es acusado por el indagado no puede ser desconocido por tan solo el testimonio del indagado. En tal sentido,

el testimonio rendido por el acusado debe ser analizado por el funcionario judicial como cualquier otro medio de prueba que se allegue al proceso. De igual manera, el defensor del acusado puede pedir la ampliación del testimonio. De igual manera, en relación con los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que tampoco están llamados a prosperar, por cuanto en un sistema acusatorio no existe la obligación para el imputado de declarar, pero si decide hacerlo la hará bajo juramento, caso en el cual deberá decir la verdad cuando se trate de terceros. Aclara que la sentencia C-782 de 2005 podría ser interpretada como lo hace el demandante, es decir, que cuando en el juicio oral el acusado decide declarar puede faltar completamente a la verdad, incluso cuando actúa como testigo, pero “consideramos que existe otra interpretación y es que el acusado sólo puede faltar a la verdad frente a los hechos que lo comprometen, es decir, cuando están referidos exclusivamente a su responsabilidad”. En suma, para el interviniente los cargos no están llamados a prosperar ya que las normas acusadas no conducen a vulnerar el derecho de defensa de la persona que fue acusada por otro, bien sea en el curso de una diligencia de indagatoria, o durante un juicio oral.

2. Fiscal General de la Nación.

El Señor Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, por no presentarse vulneración alguna de los derechos a la igualdad, presunción de inocencia, contradicción y defensa,

pero en cambio pide a esta Corporación integrar unidad normativa con el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, y como consecuencia, condicionar la exequibilidad de esta última norma, en los términos consignados en la intervención. El interviniente comienza por señalar que mediante sentencia C621 de 1998 la Corte declaró exequible el artículo 357 del C.P.P. de 1991, excepto la exhortación al indagado para que dijera la verdad, la cual fue declarada inexequible. Posteriormente, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 fue declarado exequible. No obstante lo anterior, el fallo se refirió frente a las garantías de la no autoincriminación, de defensa y de presunción de inocencia, de cara a la exhortación al indagado para que dijera la verdad, pero no se examinó la situación que se presenta cuando aquél decide hacer imputaciones a un tercero y las consecuencias que dicho acto pueda tener en materia de garantías procesales, y por ende, no existe cosa juzgada absoluta en los términos del artículo 243 de la Constitución. Indica que la misma consideración debe realizarse respecto de la sentencia C782 de 2005, que declaró exequibles las mismas expresiones demandadas de la Ley 906 de 2004, por cuanto se trata de un fallo de constitucionalidad condicionada y a la vez con alcances limitados a los derechos y garantías del acusado o coacusado declarante bajo juramento. En lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, señala el interviniente que injustificadamente el ciudadano equipara dos instituciones

completamente diferentes como son el imputado y el testigo, para concluir que el legislador los terminó equiparando, cuando ello no es cierto. En efecto, cuando la ley señala que el imputado volverá a ser interrogado, cuando quiera que realice imputaciones contra otro, “como si se tratara de un testigo”, lo que significa que “a pesar de que por una coyuntural manifestación jurada del imputado respecto de otro puede ser tratado como testigo, jamás se le tendrá como testigo”. De igual forma, en la Ley 906 de 2004, no se obliga al imputado o al acusado a convertirse en testigo, sino que voluntariamente asume tal postura cuando declara contra otro o se ofrece a hacerlo, asumiendo las cargas de tal posición. De tal suerte que el juramento del imputado o acusado solamente compromete las manifestaciones en contra de un tercero, no la explicación de su propia conducta, “de modo que aquella formalidad no puede interferir el libre ejercicio de los derechos a guardar silencio y no autoincriminación, lo cual significa que a partir de la declaración contra otro, no se transforma en testigo sino que continúa en su posición privilegiada de imputado o acusado, pero desde entonces y para esas precisas imputaciones asume la responsabilidad del testigo”. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos de contradicción y defensa del señalado por un coimputado o coacusado, indica que efectivamente los tratados sobre derechos humanos, al igual que el artículo 29 Superior, consagran como garantía mínima del imputado a obtener, en plena igualdad, la comparecencia de los testigos de cargo y a interrogarlos. De allí que,

efectivamente, si un coimputado declara contra otro, éste tiene derecho a interrogarlo respecto de esa declaración. Así mismo señala que, en los términos de la Ley 600 de 2000, la indagatoria no sólo constituye un medio para la vinculación del imputado, ejercer su derecho de defensa, e incluso confesar, sino excepcionalmente se convierte en un medio para obtener del indagado un testimonio. Siendo ello así, el coimputado o coacusado, a quien incrimina el indagado, tiene el derecho a solicitar la ampliación de la indagatoria del primero, pues de lo contrario se le vulnerarían sus derechos de contradicción y defensa, así el indagado haga uso de sus derechos al silencio y a la no autoincriminación, razón por la cual la Corte debería integrar la unidad normativa con el artículo 342 de la mencionada ley, y decidir la constitucionalidad de este último, en el entendido de que también podrá solicitar la ampliación de la indagatoria la persona que resultó acusada por el indagado. Por otra parte, en lo que concierne a la Ley 906 de 2004, señala que no existe indagatoria y tampoco es posible combinar los roles de indagado y testigo en esa misma diligencia. En efecto, indica que durante la investigación al indiciado se le recibe un interrogatorio sin juramento, previas las advertencias de guardar silencio y la presencia de un abogado, así sea en contra de terceros. Así entonces, en las audiencias preliminares puede ser posible el interrogatorio al imputado sin juramento, el cual sólo aparece en el juicio, siendo la única que podrá ser tenida como prueba.

Finaliza sosteniendo que en el nuevo sistema de investigación y juzgamiento, el interrogatorio y contrainterrogatorio del coacusado que incrimina a otro debe hacerse en la audiencia de juicio oral, si él se ofrece como testigo, ya que si tal incriminación tuvo lugar durante la etapa de investigación, no tiene la calidad de prueba incriminatoria.

3. Universidad Santiago de Cali.

Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Santiago de Cali, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto, en su opinión, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta con fundamento en las sentencias C621 de 1998 y C782 de 2005. En tal sentido, en lo que respecta al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, indica que la Corte examinó la prohibición de juramentar al imputado, habiendo declarado inexequible la expresión “que diga la verdad, advirtiéndole que debe”, disponiendo que, en lo que se refiere al resto del artículo, “que configura una unidad normativa, dados los estrechos vínculos internos se aviene a la Constitución”, con lo cual la Corte se pronunció en relación con la constitucionalidad de la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, motivo por el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De igual manera, indica que en sentencia C782 de 2005 la Corte se

pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, habiéndolo declarado exequible de manera condicionada, razón por la cual también en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

4. Universidad Jorge Tadeo Lozano.

El ciudadano Camilo Caicedo Giraldo, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales demandadas. Así pues, en lo que concierne a los segmentos normativos demandados de la Ley 906 de 2004, el interviniente sostiene que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C782 de 2005. Por otra parte, en lo que atañe al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, indica que la norma acusada impone ciertas cargas cuando en el transcurso de la diligencia de indagatoria, el imputado declara contra otro, pero “no se trata, como parece entenderlo el demandante, de equiparar a dos individuos diferentes ( indagadotestigo ), pues la persona que rinde la diligencia de indagatoria y contra quien el Estado se encuentra ejerciendo la acción penal y por eso se llama imputado o sindicado, no pierde la calidad de tal por el hecho de que declare contra otro, pues es evidente que todas las garantías que lo rodean en el transcurso de la diligencia se mantiene incólumes, y única y exclusivamente se le recibirá juramento y se le interrogará de nuevo en lo que a imputaciones frente a otro se refiere, y es por eso que la norma

claramente señala como si se tratara de un testigo”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente concluye diciendo que en nada contraría la Constitución la previsión según la cual el imputado debe ser juramentado en el momento en que declare contra otra pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...