CC - C537-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C537-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-537/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada DEROGATORIA DE LEY-Clases NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de vigencia INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos
Referencia: Expediente D-13202
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 109 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y 35
(parcial) de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Demandantes: Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel
Ortiz Olarte
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 109 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y 35 (parcial) de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.1 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se subraya los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes: “LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de
Estado tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República”. “LEY 270 DE 1996 1 Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, la Magistrada sustanciadora dispuso: i) admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto por el término de 10 días; iii) correr traslado de la norma al Procurador General de la
Nación, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra del Interior, a la Ministra de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado y al Contralor General de la República; e v) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, EAFIT, Javeriana, del Valle y del Norte para que emitieran su concepto sobre las normas demandas. 2 (marzo 7) Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
(…)
DECRETA: (…) Artículo 35. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
(…)
4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República”.
III. LA DEMANDA
1. Los accionantes consideran que las normas demandadas vulneran el inciso 6 del artículo 267 de la Constitución Política. En su concepto existe una clara contradicción entre lo dispuesto en la citada norma constitucional y las normas demandas, ya que mientras estas últimas atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la facultad de proveer las faltas temporales del Contralor General de la República, el texto constitucional señala que solamente el Congreso de la República es el ente encargado de ejercer dicha función.
2. Explican que, si bien el texto original del inciso 6 del artículo 267 de la
Constitución Política indicaba que las faltas temporales del Contralor General de la República eran provistas por el Consejo de Estado, el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, modificó aspectos relativos a la elección del Contralor General de la República y dispuso que solamente el Congreso de la República podía proveer las faltas absolutas y temporales de este funcionario. Por tanto, señalan en la demanda: “Si únicamente el Congreso de la República, por decisión del Constituyente en el año 2015 expresada en norma Constitucional, puede nombrar al Contralor General, y únicamente dicho cuerpo legislativo puede proveer las faltas temporales, no puede existir norma de inferior categoría que permita que el Consejo de Estado en su sala Plena, intervenga para proveer la falta temporal de dicho cargo o servidor público. La simple comparación de las normas, deja en evidencia que existe una evidente, clara e incontrovertible contradicción entre el actual mandato constitucional, y la atribución 3 asignada a la sala Plena del Consejo de Estado, razón por la cual se deben retirar del ordenamiento jurídico las normas demandas, para evitar que el máximo órgano de lo contencioso administrativo intervenga de alguna manera, en elección temporal del Contralor General de la República”.2
3. De otra parte, los demandantes advierten que, si bien esta Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 mediante sentencia C-037 de 1996, en la que declaró la exequibilidad de dicha
norma, no existe cosa juzgada constitucional porque la comparación de las normas no es la misma. En efecto, en la citada sentencia el parámetro de control fue el inciso 6 del anterior artículo 267 de la Constitución Política en su versión original, mientras que en la demanda que se propone en esta oportunidad la norma constitucional que sirve de parámetro es el artículo 267 constitucional modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte proferir una decisión inhibitoria respecto de los cargos expuestos en la demanda de constitucionalidad. Después de analizar la jurisprudencia constitucional en los casos en los que se presenta una oposición manifiesta de normas legales frente a nuevos preceptos constitucionales, indicó que la Corte Constitucional debe determinar en cada caso si se presenta una derogatoria tácita de las normas demandas, o si, ante la duda de tal derogatoria, debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de estas. Considera que en este caso debe proferirse un fallo inhibitorio, y precisa: “al ser clara, manifiesta y evidente la incompatibilidad de las normas legales acusadas frente al nuevo texto y contenido de la norma superior que en su redacción inicial les servía de fundamento, estamos frente a una derogatoria tácita de tales normas legales y, por consiguiente, se hace improcedente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, por tratarse de normas que actualmente no se encuentran vigentes ni están produciendo efecto alguno”.3
2. Consejo de Estado La Presidenta del Consejo de Estado considera que en la demanda bajo estudio se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente y advierte que “el asunto de la referencia amerita el pronunciamiento de la Corte Constitucional para esclarecer el sentido y vigencia de las normas objeto de escrutinio constitucional, pues aunque la presunta contradicción no sea evidente, de la exposición de motivos del Acto Legislativo 002 de 2015, se deduce que el propósito del legislador no fue otro diferente al de asignar exclusivamente al Congreso de la República la función de proveer las faltas temporales y 2 Folio 4 del expediente. 3 Folio 36 del expediente. 4 absolutas del Contralor General de la república”.4 Finalmente, aclara que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional absoluta porque el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 se realizó antes de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 y desde la entrada en vigencia de tal reforma la Corte no se ha pronunciado sobre este tema.
3. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda en cuestión por haberse configurado sobre las normas demandadas una derogatoria tácita debido a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015. De manera subsidiaria, solicita se declare la inexequibilidad de las normas demandadas por existir una inconstitucionalidad sobreviviente. Señala en primer lugar que no se presenta
cosa juzgada constitucional porque con la reforma realizada por el Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 267 de la Constitución Política cambió el parámetro de control. En segundo lugar, advierte que la Corte debería en este caso declarase inhibida porque “la contradicción con la nueva norma constitucional es tan evidente, que se puede afirmar que las normas fueron derogadas tácitamente por inconstitucionalidad sobreviniente”,5 el cual tiene lugar cuando “concurre una reforma constitucional, cuyos contenidos normativos tienen efectos derogatorios respecto de las disposiciones legales expedidas con anterioridad y que se muestran contrarios a los nuevos preceptos superiores”.6 Finalmente, sostiene que, en caso de considerarse que las normas demandas aún tienen vigencia, debe declararse la inexequibilidad de las mismas debido a que el Constituyente optó por radicar la competencia para proveer las faltas temporales y absolutas del Contralor General de la República en el Congreso General de la República.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, emitió el Concepto número 6602 de 10 de julio de 2019, por medio del cual solicitó a la Corte Constitucional que, de manera principal, se declare inhibida para conocer de la presente demanda debido a la derogatoria de las disposiciones demandadas y, de manera subsidiaria, se declaren inexequibles el numeral 5 del artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 que establecen a la Sala Plena del
Consejo de Estado la atribución de proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
2. Para comenzar, la Procuraduría General de la Nación reseñó la jurisprudencia constitucional que indica que la legislación expedida con anterioridad a la Constitución conserva su vigencia salvo que resulte manifiestamente contraria 4 Folio 44 del expediente. 5 Folio 30 del expediente. 6 Folio 30 del expediente. 5 a sus principios, caso en el cual deben entenderse derogada, por lo que no es necesario un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Al respecto explicó: “las disposiciones son manifiestamente inconstitucionales, razón por la cual están derogadas, pues en el modelo actual del artículo 267 se establece que solo el Congreso puede proveer las faltas temporales del Contralor General de la República y las disposiciones acusadas establecen esa competencia en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por otra parte, el Ministerio Público no cuenta con pruebas que acrediten que las disposiciones están produciendo efectos”.7
3. En segundo término, la Procuraduría advirtió que, en caso de que la Corte considere que hay lugar a un pronunciamiento de fondo porque las normas demandadas no eran evidentemente inconstitucionales o aún producen efectos, se debía declarar la inexequibilidad de estas. Aclaró que no existe cosa juzgada constitucional a pesar de que la Corte ya declaró la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 270 de 1996, debido a que cambió el parámetro de control. Sobre el fondo del asunto, consideró que, de acuerdo a los antecedentes legislativos
del Acto Legislativo 02 de 2015, era claro que una de sus finalidades era la de eliminar las funciones electorales en los órganos de cierre de la Administración de Justicia, por lo que la supresión de la facultad que tenía el Consejo de Estado para proveer las faltas temporales del Contralor General de la República y asignarla al Congreso de la República respondía al objetivo de la reforma introducida en el citado Acto Legislativo, razón por la cual las normas acusadas vulneraban el inciso 6 del artículo 267 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Vigencia de las normas objeto de control Teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Público como dos de los intervinientes del presente proceso solicitaron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandas, debido a la supuesta derogatoria de las mismas en virtud de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte se referirá a la vigencia de las normas objeto de control. 2.1. El análisis de vigencia de las normas demandas que debe realizar la Corte Constitucional para determinar su competencia 2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad de las normas sólo procede, en principio, frente a los 7 Folio 48 del expediente. 6 preceptos que se encuentren vigentes, por lo que es necesario constatar esta
circunstancia antes de realizar el control constitucional.8 Al realizar este análisis de vigencia de la norma, la Corte debe (i) corroborar la ocurrencia de la derogatoria de la norma, bien sea expresa,9 tácita10 u orgánica11 o a través de la subrogación12 o el cumplimiento de la hipótesis prescriptiva;13 y (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si dicha norma sigue produciendo de efectos jurídicos.14 En consecuencia, sólo en caso de que se verifique que la norma objeto de control constitucional no ha sido derogada o continúa produciendo efectos jurídicos, la Corte Constitucional será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad, mientras que si se advierte su derogatoria y se constata que no se encuentra produciendo efectos jurídicos, la Corte debe acudir a la figura de la sustracción de materia o carencia actual de objeto e inhibirse para pronunciarse de fondo. De esta manera se pretende racionalizar el ejercicio de la administración de justicia, tal y como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-215 de 2017: “Su incompetencia para pronunciarse sobre demandas contra normas que no están en vigor ni producen efectos jurídicos busca racionalizar el ejercicio de la administración de justicia. Al contraer los pronunciamientos a demandas dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocación de producir efectos jurídicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o cualquier proyecto de legislación sea sometido a control, pese a que en realidad no sean jurídicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que puedan serlo. Al concentrar la
jurisdicción constitucional en los asuntos que supongan una amenaza o vulneración actual y efectiva a la integridad y supremacía de la Constitución, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a problemas con intereses “simplemente teóricos o puramente docentes” (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto persigue la 8 En la sentencia C-898 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte indicó: “Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad”. 9 El artículo 71 del Código Civil señala que la derogación de las leyes es expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”. 10 El artículo 71 del Código Civil señala que la derogación de las leyes es tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. 11 De acuerdo al artículo 3º de la Ley 153 de 1887, la derogatoria orgánica surge “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 12 En sentencia C-396 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) se explicó que la subrogación “ocurre en los
casos en los que se da la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido”. 13 En la sentencia C-350 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero) se indica que este fenómeno tiene lugar “cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar”. 14 Al respecto, ver, entre otras, sentencias C-898 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-019 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-348 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-396 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. 7 realización del derecho fundamental de acceso a una justicia constitucional oportuna y eficaz (CP arts 2, 29, 228 y 229)”.15 2.1.2. En suma, la vigencia de una norma y la producción de efectos jurídicos de esta es un tema que afecta la competencia de la Corte para resolver las demandas de inexequibilidad contra las diferentes normas legales. Si se advierte que el precepto demandado no está vigente y no produce efectos jurídicos al momento de decidir una demanda de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá declararse inhibido para adoptar una decisión de fondo. En caso contrario, la Corte mantendrá la competencia para para adelantar el juicio de constitucionalidad y decidir sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.2. Vigencia de las normas preconstitucionales o anteriores a una reforma constitucional y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre su contenido material 2.2.1. La jurisprudencia ha señalado que un tránsito constitucional no implica que las normas expedidas con anterioridad al nuevo texto constitucional resulten derogadas, salvo que resulten notoriamente contrarias a los contenidos constitucionales que entran a regir. Al respecto, en la Sentencia C-014 de 1993 la Corte precisó: “La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución y, por tanto, ‘La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley es algo más que la simple diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la Constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las contenidas en la Constitución y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se verá más adelante, lo que opera en estos casos en realidad no es la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad en juicio objetivo de constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la legislación preexistente, como claramente se ha advertido’.4 Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la
subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable 15 Sentencia C-215 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 4 Cfr. Atehortúa Ríos, Carlos Alberto. Uribe Correa, Sergio. El Tránsito de Legislación. en: “12 Ensayos sobre la Nueva Constitucion”. Señal Editora, Medellín 1991. pp 111, 112. 8 entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."(Subraya la Corte). Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la subsistencia de la legislación preexistente. Ésta sólo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el
juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción. No toda diferencia, se repite, implica contradicción de la voluntad del Constituyente”.16 2.2.2. En el mismo sentido, en la Sentencia C-155 de 1999 la Corte reiteró que en aquellos casos en los que una norma preconstitucional resulte abiertamente contraria a los principios de la nueva Constitución, su consecuencia es la desaparición del ordenamiento jurídico. Concluyó que esta circunstancia debe entenderse como una derogación tácita de dicha norma por inconstitucionalidad sobreviniente, situación que exime a la Corte de realizar el juicio de constitucionalidad.17 Al respecto se dijo: “la norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. La derogación tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, que reza así: 16 Sentencia C-014 de 1993. MP. Ciro Angarita Barón. 17 En la Sentencia C-681 de 2003 (MP. Ligia Galvis Ortiz), la Corte reiteró lo dispuesto en la Sentencia C-155 de 1999 y explicó que la inconstitucionalidad sobreviniente “se presenta cuando se produce un call1bio [SIC] de Constitución Política, en el tránsito de la vieja a la nueva Carta Fundamental, normas que eran
constitucionales bajo el imperio de la vieja Carta, se vuelven incompatibles con la Nueva y este es el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. También ocurre el fenómeno en casos de reforma constitucional”. 9 ‘La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.’ (subraya la Corte). No obstante, la Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte de la obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en cuenta que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo efectos jurídicos”.18 2.2.3. En consecuencia, al abordar el análisis de constitucionalidad de una norma preconstitucional, la Corte debe determinar si dicha norma se encuentra vigente o si, por resultar manifiestamente contraria a la Constitución, debe entenderse que ha sido derogada tácitamente por una inconstitucionalidad sobreviniente. Por ende, este Tribunal sólo realizaría el juicio constitucional en caso de que se establezca que la norma está vigente o, a pesar de haber sido
derogada, continua produciendo efectos jurídicos. En caso contrario, la Corte debería inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo al haber operado la derogación tácita del precepto demandado. 2.2.4. Posteriormente, la Sentencia C-571 de 200419 retomó lo señalado en la Sentencia C-014 de 199320 y explicó que “no es suficiente con que exista una simple diferencia entre la disposición preconstitucional y los fundamentos del nuevo Estatuto Superior, sino que es necesario que se trate de proposiciones antinómicas e irreconciliables para que se entienda que el texto legal ha 18 Sentencia C-155 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte analizó la constitucionalidad de un apartado del artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”. En esta oportunidad la Corte consideró que no era claro que la norma demandada hubiera sido derogada tácitamente por la Constitución de 1991, y señaló: “surge el interrogante acerca de si la norma que ocupa la atención de la Corte impone necesariamente un fallo inhibitorio. Al respecto, estima esta Corporación que la incompatibilidad entre la referida disposición y las normas superiores, no es tan manifiesta como para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de la Constitución. A esta conclusión llega a partir de la diversa interpretación que del precepto acusado hacen el demandante, el interviniente en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro (único interviniente en la presente causa) y el señor procurador general de la Nación. Para el primero la norma está vigente, pero debe ser
declarada inconstitucional; para el segundo, ha perdido vigencia por derogatoria tácita producida por la nueva Constitución; y para la vista fiscal, la norma acusada se aviene a la Carta Política dado que el nombramiento sin concurso a que se refiere, está destinado a proveer cargos en interinidad y no en propiedad. De esta manera, es evidente que la simple lectura de la disposición acusada, no conduce a todo el mundo a deducir una presunta incompatibilidad con la Carta, por lo cual razones de seguridad jurídica imponen un pronunciamiento sobre su inconformidad con la Constitución, que la Corte profiere con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y que descartan la interpretación llevada a cabo por el señor procurador. Así se hará en la parte resolutiva”. La Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. 19 MP. Rodrigo Escobar Gil. 20 MP. Ciro Angarita Barón. 10 desaparecido del ordenamiento o debe desaparecer”. No obstante, indicó que en estos casos debe preferirse la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición que se encuentra en oposición al texto constitucional sobre la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto ante la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria tácita. Al respecto se dijo: “cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex
posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto. La declaratoria de invalidez por vía del control constitucional se explica en estos casos, y prevalece sobre la institución de la derogatoria tácita, por dos razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jurídica. - La primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura técnica y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la autonomía de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual hace que su significado jurídico no sea en la mayoría de los casos fácilmente detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales precedentes, que por lo general suelen regular de manera más específica y explícita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una simple enunciación de principios al estilo de las cláusulas constitucionales. - La segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria tácita, en el sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez (específicamente tratándose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no exista pronunciamiento por vía de autoridad que avale su
derogatoria). En estos eventos, la discrecionalidad judicial y la ausenci
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