CC-C538-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C538-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-538/97
SECRETO PROFESIONAL-Contenido/SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado. La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. De otro lado, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre
ellas debe ser siempre idéntico. SECRETO PROFESIONAL-Alcance Es evidente que si el contenido potencial de lo que materialmente puede constituir secreto profesional, se restringe de manera legítima por mandato de la ley, su alcance se reduce en esa misma medida y por la misma razón. En realidad, sin desconocer la autonomía del secreto profesional, su importancia básicamente radica en su función de protección instrumental de otros derechos, principalmente del derecho a la intimidad personal y familiar. En el caso de la empresa, el secreto profesional que pueda amparar las relaciones que ésta traba con ciertos profesionales, resulta vital para salvaguardar la libertad de empresa y la misma libertad de asociación, sobre las cuales se estructura esta institución social. Las disposiciones legales acusadas inciden en la libertad de empresa y en la libertad de asociación, pero las injerencias son razonables y proporcionadas y, por tanto, no afectan el núcleo esencial de aquéllas. SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL-Alcance La obligación de informar oportunamente sobre la crisis del deudor que se radica en cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad que se ajusta a la Constitución. La inspección y vigilancia a cargo del Estado, debe contar con herramientas que sean útiles para ejercer una función preventiva. De otro lado, no se puede tolerar que se oculte a los acreedores situaciones de riesgo, de suerte que incrementen sin conocimiento de causa su exposición. La conservación de la empresa, igualmente exige que los factores de peligro que gravitan sobre ella se conozcan a tiempo de modo que se pueda obrar cuando todavía existe un margen para la acción remediadora. El medio al cual apela
la ley con miras a obtener este objetivo es idóneo, puesto que el revisor fiscal es un sujeto cualificado e imparcial que en razón de sus funciones debe conocer a fondo la situación de la empresa y los riesgos financieros que la circundan. Verificada la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción legal, carece de todo asidero que se apele al secreto profesional para frustrar el propósito legal. Obsérvese que el secreto profesional en estas circunstancias no tendría la función instrumental que le es propia de proteger la libertad de empresa y la libertad de asociación, sino que paradójicamente de aplicarse en términos absolutos podría anularlas. CONTADOR PUBLICO-Exámen de papeles de trabajo El examen de los papeles de trabajo del contador público permite al Estado desempeñar de manera cabal distintas funciones de origen constitucional, tales como las de imponer y cobrar impuestos, administrar justicia, intervenir en la economía e inspeccionar y controlar a las sociedades. El escrutinio de los papeles de trabajo, puede en ciertos eventos arrojar elementos de juicio valiosos con miras a verificar la validez y exactitud de las cifras y hechos contables que, ayunos de toda posibilidad de comprobación y confrontación, otorgarían a los contadores y a los empresarios el monopolio absoluto de la verdad económica y financiera, privando al Estado de toda capacidad investigativa, la cual es indispensable para establecer los presupuestos a los que la ley anuda diversos efectos. Aparte de que la finalidad de la norma legal no riñe con la Constitución y que el medio que ella adopta es idóneo para poder realizarla, el dispositivo legal es proporcionado y razonable en
cuanto se limita a ofrecer al Estado una oportunidad de examen que, en modo alguno, afecta los derechos de asociación y de libertad de empresa, los cuales no sufren detrimento de ninguna especie si la autoridad estatal se propone establecer el camino o método seguidos para mostrar las cifras contables que el Contador certifica con su firma y que, por lo tanto, ha de estar dispuesto a que se validen a través de una investigación sobre sus procedimientos de trabajo. REVISOR FISCAL-Función en relación con personas jurídicas que son contratistas La función que se asigna a los revisores fiscales de entidades privadas que contratan con el Estado, de colaborar mediante la entrega de informes con las autoridades de control y de auditoria, se ajusta plenamente a la Constitución. La auditoría y el control de la contratación estatal no solamente corresponde a una finalidad que se ciñe a la Constitución, sino que ella se integra dentro de una función constitucional propia. La exigencia que se plantea a los revisores fiscales, en términos de la colaboración mencionada, es idónea para conseguir el fin propuesto. Se trata del órgano que dentro de la sociedad debe velar por el regular cumplimiento de las operaciones sociales y, desde luego, de los contratos suscritos por ella con el Estado. SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Alcance La profesión contable, si bien está vinculada en los términos de la ley, por una obligación de mantener la reserva y el sigilo, tiene por fuera de ella un vasto campo de acción que le es característico y que la misma ley le ha trazado, donde impera la publicidad y la divulgación de informaciones, las cuales son tan esenciales para la vida comunitaria que deben refrendarse por
los contadores. Entre los terceros y la sociedad, los contadores y los oficios que desempeñan, sirven de vehículo para clasificar, ordenar, analizar, describir y suministrar de manera confiable la información económica y financiera de las empresas. En la esfera delimitada por la ley y dentro de la cual los contadores y revisores desarrollan las funciones típicas de su profesión, relacionadas con la divulgación pública de informaciones o su entrega al Estado, las normas directamente asignan a aquéllos funciones cuyo cumplimiento por dichos profesionales confiere certeza al flujo de datos que se deriva de las empresas. La expansión inconsulta de la reserva documentaria y del objeto del secreto profesional, le restaría todo significado y utilidad social a la profesión contable que, en lugar de participar en el proceso de comunicación económico, simplemente se inhibiría renunciando así misma.
Referencia: Expediente D-1641
Actor: Diego Alberto Muriel Tobón Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial) de la Ley 6ª de 1992 (incorporado como artículo 659 inciso 2 del Estatuto Tributario), artículo 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995, artículo 9 (parcial) de la Ley 43 de 1990, y artículo 80 (parcial) de la Ley 190 de
1995.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta Nº 49 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992, (incorporado como artículo 659 del Decreto 624 de 1989) parcial, Ley 222 de 1995 artículo 118 (parcial), Ley 43 de 1990, artículo 9 (parcial), Ley 190 de 1995, artículo 80.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 6ª de 1992, publicada en el Diario Oficial 40490 de junio 30 de 1993; la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial 42156 de diciembre 20 de 1995; la Ley 43 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39602 de diciembre 13 de 1990; y la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial 41878 de junio 6 de 1995.
2. El ciudadano Diego Alberto Muriel Tobón demandó la inconstitucionalidad de los artículos 54 (parcial) de la Ley 6ª de 1992, 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995, 9 (parcial) de la Ley 43 de 1990 y 80 (parcial) de la Ley 190 de 1995, por considerarlos violatorios de los artículos 15, 26 y 74 de la
Constitución Política.
3. El Ministro de Justicia y del Derecho y el de Desarrollo Económico, al igual que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervinieron, a través de sus apoderados, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
4. En su concepto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposiciones acusadas.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES Ley 6ª de 1992
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: “Artículo 54: Sanciones a contadores y a sociedades de contadores. El artículo 659 del Estatuto Tributario quedará así: Artículo 659: Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción
profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado, quien deberá ser contador público. Hará parte de la misma en adición a los actuales miembros” Ley 222 de 1995 “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: Artículo 118: Remoción del revisor fiscal. La Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la junta provisional de acreedores o del contralor, podrá remover al revisor fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro título. Ley 43 de 1990 Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960 reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: Artículo 9. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo el contador público, dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del contador público se prepararán conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Parágrafo: Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las
entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la elaboración. Ley 190 de 1995 “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: Artículo 80: Los revisores fiscales de las personas jurídicas que sean contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le señalen las leyes o los estatutos.
1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales.
2. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas objeto de su financiación, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato.
3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados.
4. Las demás que señalen las disposiciones legales sobre esta materia.
(Se subraya lo demandado).
III. CARGOS E INTERVENCIONES Cargos de la demanda El demandante plantea, antes de exponer sus cargos contra cada una de las normas acusadas, algunos argumentos generales contra las mismas. En primer lugar, señala que la contaduría es una profesión liberal y en este sentido está
protegida por el artículo 26 de la Constitución Política. Asimismo, sostiene que, como toda profesión, el ejercicio de la contaduría implica “un deber de colaboración con las autoridades e igualmente está inspirada por principios de interés general, recogidos algunos de ellos en la Ley 43 de 1990 y en otras normas dispersas del Código de Comercio y de otros códigos y estatutos legales”. Aclara que lo anterior “no significa que el contador por el hecho de adquirir ese status profesional se convierta en delegatario de funciones públicas que por Constitución corresponde ejercer a ciertas y determinadas autoridades públicas”. Afirma que, como toda profesión, la contaduría implica el compromiso con ciertos deberes para con los usuarios de sus servicios o clientes. Estos deberes son, entre otros, la confidencialidad, la integridad, la conducta ética y la reserva profesional. Sobre el deber de reserva profesional, señala que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley 43 de 1990 que dispone: “Art. 63. El contador público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales”. El demandante afirma que, si bien esta norma de la Ley 43 de 1990 contempla la posibilidad de que la reserva sea levantada de acuerdo con las disposiciones legales, esa excepción a la obligación del secreto profesional se debe a que la mencionada ley fue expedida antes de la nueva Constitución. El actor no precisa si considera que la mencionada salvedad ha sido derogada por la
Constitución. Sin embargo, concluye que “salvo por la anterior consideración, es claro que cuando el artículo 63 transcrito señala que el contador público está obligado a guardar reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, no se establecen excepciones en razón a los servicios que preste, es decir cualquiera que sea la actividad que desarrolle el contador público y que corresponda a actividades propias del ejercicio profesional de la contaduría deriva en la obligación de cumplir con el mandato legal (y garantía constitucional) de la reserva profesional”. De otro lado, el actor describe los alcances del deber del contador de guardar el secreto profesional: “- Se aplica en todos los casos de actividades profesionales en relación con todo aquello que se conozca en el ejercicio profesional. - No es potestativo del contador revelar o no. Es su obligación guardar el sigilo. - Implica obligaciones de hacer. De tal manera que debe tomar las medidas necesarias para que ni aún terceros (sus empleados, asesores etc…) puedan revelar. - La obligación de guardar la reserva no se reduce solamente a la obligación de no hacer en el sentido de no testimoniar, dicha obligación se traduce en el deber de respetar la reserva en los documentos, papeles de trabajo y evidencias que levante en el desarrollo de sus labores. Papeles de trabajo, documentos y evidencias que quedan sujetos al régimen de la reserva profesional (art. 64 de la Ley 43 de 1990)”. Luego de hacer un recuento de las actividades propias del contador público consagradas en la Ley 43 de 1990, concluye que: “En resumen podemos señalar como el contador público, en todos los eventos que realice actividades propias de su profesión (artículo
2 de la Ley 43), consultoría, auditoría, dictámenes, revisoría, certificaciones, fe pública etc… está obligado a guardar reserva profesional de todo aquello que llegue a su conocimiento por el ejercicio de su propia profesión o cargo. “La anterior afirmación se predica en relación con todas aquellas personas que de manera voluntaria o por exigencias legales o por cualquier circunstancia contratan, como usuarias o clientes, los servicios profesionales del contador público. Y se predica en todos los casos toda vez que, en tratándose de la reserva profesional, ni la constitución ni la ley han regulado la materia de tal manera que la reserva profesional se aplique solamente en los casos de contratación voluntaria de servicios profesionales”. El actor describe así los alcances de la garantía del secreto profesional: “Igualmente, el secreto profesional que, en su reglamentación no puede comprender excepciones, que implica la protección de derechos de los usuarios de los servicios o clientes (derecho a la intimidad etc…), que desde este punto de vista es un derecho, desde el punto de vista del profesional contador público o de cualquier otro profesional, es una obligación y en el ámbito constitucional, en los términos del inciso segundo de la Carta Política, es una garantía INVIOLABLE, no puede ser conculcado como derecho ni como garantía sin que implique sanciones y, en casos tipificando conductas delictuales”. Considera el actor que las normas acusadas vulneran principalmente el inciso segundo del artículo 74 de la C.P., el cual prescribe: “el secreto profesional es inviolable” y las leyes que consagran este principio (artículos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990, artículo 214 del Código de Comercio, artículo 214 del C.P.C.
y artículo 284 del C.P.P). Cargo contra el inciso 2 artículo 54 de la Ley 6ª de 1992 Estima el demandante que el inciso 2 del artículo 54 de la Ley 6ª de 1992, vulnera la garantía del secreto profesional porque “conmina a los contadores públicos, auditores o revisores fiscales a suministrar informaciones y pruebas relacionadas con sus clientes bajo apremio de sanciones”, informaciones y pruebas que sólo pueden haber llegado a los contadores por la actividades propias de su profesión. Señala que para el ejercicio de la facultad impositiva del Estado “y para concretar las contribuciones de los ciudadanos al erario público, se ha dotado a las autoridades de impuestos con amplios poderes de investigación y fiscalización tal como lo señala el artículo 684 del Estatuto Tributario”: “El Estado podrá de manera directa ordenar la exhibición parcial o total de libros comprobantes y documentos del contribuyente o a terceros para que rindan informes o absuelvan interrogatorios, pero en todos estos casos, respetando los límites y garantías que la Carta Política impone. En estos eventos, se entiende que se puede interrogar a terceros y tomar pruebas de terceros. Dichos terceros serán todos, excepto aquellos que estén sujetos a la garantía del secreto profesional”. Igualmente, la Constitución en el artículo 15, dispone que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley” (negrillas fuera del texto). El Estado, en virtud de lo dispuesto en la
Constitución y en el estatuto tributario puede exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. En este punto sostiene el actor que las autoridades de impuestos, al realizar estas investigaciones tributarias y al examinar los libros, soportes y demás documentos privados, “deben observar la norma según la cual, los contadores, auditores, revisores, no están obligados a declarar sobre todo aquello que se les haya confiado o haya llegado a su conocimiento en razón de su profesión, preservando así la inviolabilidad del secreto profesional”. En su criterio, la Constitución es coherente al consagrar por un lado la inviolabilidad del secreto profesional y, por el otro, al dotar a las autoridades de impuestos con herramientas para cumplir sus funciones. En este sentido considera que: “No se puede, entonces, predicar que el inciso tercero del artículo 15 de la C.P. sea una norma que pueda dejar sin vigencia la GARANTIA constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional, al contrario, como una manera de preservar esta garantía, el constituyente dotó a las autoridades de impuestos de poderes para que puedan investigar directamente en los libros de contabilidad de los contribuyentes dentro de las funciones propias que a ellas corresponden”. Finalmente, el demandante, a través de un silogismo, busca demostrar la inconstitucionalidad del inciso acusado: “En consecuencia, en términos del silogismo, siendo la premisa mayor, el inciso segundo del artículo 74 de la C.P. EL SECRETO PROFESIONAL ES INVIOLABLE. La premisa menor, el entendimiento del concepto de secreto profesional como: Todo
aquello que se le ha confiado o ha llegado a conocimiento del contador por razón de su profesión. No es válido ni verdadero constitucionalmente como conclusión: que el contador que no suministre a las autoridades de impuestos las informaciones o pruebas sobre su cliente pueda estar sujeto a sanciones. La conclusión, por tanto, NO tiene validez ni puede subsistir frente a la premisa mayor”. Cargo contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995 El actor señala que se aplican las mismas consideraciones efectuadas a propósito del cargo contra el inciso 2 del artículo 659 del Estatuto Tributario. Además, a su juicio, la norma acusada vulnera el inciso segundo del artículo 74 y el artículo 26 de la C.P. Manifiesta que aunque el inciso tercero del artículo 15 de la C.P, permite a las autoridades de inspección y vigilancia “exigir directamente a la sociedad o al comerciante la presentación de libros de contabilidad y documentos privados”, en los términos de dicho artículo, éstas “en ningún caso podrán, sin violar la Constitución, exigir de los contadores públicos en el ejercicio de la actividad de la revisoría fiscal, que denuncien a su cliente so pena de ser removidos”. Señala que si bien el artículo 207 del Código de Comercio consagra el deber de colaboración de los contadores con las autoridades públicas, existe el deber de colaborar con las autoridades de inspección y vigilancia, éste “llega hasta donde empieza la garantía de la reserva profesional. La cual es inviolable”. De otro lado, el demandante manifiesta que el contador no es un funcionario público ni delegatario de funciones de inspección y vigilancia, pues todas las
actividades que ejerce incluso la de revisoría fiscal son actividades propias de su profesión las cuales realiza al servicio de su respectivo cliente. Así lo dispone el Código de Comercio en el artículo 210: “El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o la junta de socios”. De lo anterior se infiere que la revisoría fiscal obedece en su esencia y naturaleza al derecho privado que tienen los asociados de ejercer la inspección y vigilancia sobre los activos vinculados a la sociedad. Para mayor claridad el actor manifiesta que: “Los contadores públicos son profesionales enmarcados en los principios del artículo 26 de la C.P. que desempeñan diversas actividades y, en cuanto se trata de prestación de servicios de revisoría fiscal, dichas actividades las realizan en interés de sus clientes. Las tareas de inspección y vigilancia que desarrollan al interior de las sociedades corresponden al ejercicio del derecho de inspección y vigilancia propio de los asociados. En otras palabras, los contadores al realizar actividades de la equivocadamente denominada revisoría fiscal actúan como mandatarios de los asociados, mandato que reciben al ser designados por la respectiva asamblea o junta de socios de manera voluntaria o por disposición legal”. Expresa que el Código de Comercio en su artículo 203 señala qué sociedades deben tener revisor fiscal. En su concepto, corresponde al contador público, quien desempeñará las funciones de inspección y vigilancia, “atender esos particulares intereses de los asociados para lo cual fue designado por la asamblea o junta”. Seguidamente, cita algunas disposiciones que se refieren a la relación entre el contador público y la sociedad. (Artículos 11; numeral 13,
204, 163, 207, 210, 214 y 216 del Código de Comercio). Sostiene el actor que el contador al prestar sus servicios de revisoría fiscal y tener que atender los intereses de su cliente por quién fue contratado, está en una “situación de impedimento para atender simultáneamente otros intereses como los que corresponden al Estado en sus funciones de inspección y vigilancia”. Es decir, el contador vela por los intereses de su cliente y actúa en ejercicio de funciones remuneradas. Por esa razón, no puede ser titular de funciones de policía estatal. “El contador que presta servicios de revisoría se encuentra así, en causal de impedimento frente a cualquier tercero, particular o el mismo Estado, para denunciar ninguna situación relacionada con su propio cliente y queda, igualmente, impedido para denunciar ninguna situación de crisis de su cliente deudor ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, porque, en tal caso a más de violar las normas legales citadas (Código de Comercio, Ley 43 de 1990) en materia de ética profesional, confidencialidad etc, estará violando la garantía constitucional de la reserva profesional”. Por lo anterior, considera que la norma desconoce a los contadores la garantía del artículo 26 de la C.P., al exigirle a éstos “el desempeño simultáneo de funciones de policía estatal que por su naturaleza son contrarias a los deberes profesionales que como revisor fiscal tiene para con sus clientes-sociedades”. El contador que preste servicios de revisoría fiscal ha de tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo artículo 74 de la C.P. y en el artículo 214 del
Código de Comercio. Por consiguiente, el indicado profesional, asevera, “deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo”. Cargo contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 43 de 1990 El actor expresa que los papeles de trabajo son las evidencias que el contador público “documentalmente levanta de su trabajo profesional”. En estos documentos reposa la información que se le ha confiado en virtud del ejercicio de su profesión. “Así existe concordancia entre el inciso segundo del artículo 74 de la C.P., con el artículo 64 de la Ley 43 de 1990, en cuanto “las evidencias de trabajo de un contador público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CLIENTE” reserva que se predica no solamente en cuanto se trata de un documento privado, sino en cuanto dichos papeles materializan la información que llega a conocimiento del contador público por virtud de su ejercicio profesional”. Concluye que estos documentos están sujetos a la garantía constitucional del secreto profesional, por lo tanto, no se puede por ley permitir “que las entidades estatales y los funcionarios de la rama jurisdiccional puedan examinar los papeles de trabajo donde reposa la información de los clientes de los contadores públicos”. Cargo contra el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 190 de 1995 El actor considera que el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 190 de 1995, vulnera el inciso segundo del artículo 74 de la C.P. cuando exige a los contadores que prestan servicios de revisoría fiscal, su colaboración con los funcionarios estatales “entregándoles los informes que sean pertinentes o los
que le sean solicitados”; por cuanto en relación con estos informes existe la obligación para los contadores de guardar la reserva profesional. Finalmente sostiene el actor que todas las disposiciones acusadas violan la Constitución porque establecen excepciones al artículo 74 de la C.P: “En relación con cada una de las cuatro normas demandadas, la exigencia legal a los profesionales de la contaduría de revelar hechos sujetos a la reserva profesional, ya sea a las autoridades públicas de impuestos, a la superintendencia bancaria, permitiendo el acceso a sus papeles de trabajo o presentado informes a las diferentes autoridades públicas sobre sus clientes contratistas, no hace nada
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