CC - C538-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C538-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-538/05
UNIDAD NORMATIVA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE LOS DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Historia de la consagración constitucional DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTAAlcaldes tienen el carácter de “alcaldes mayores” REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Aplicable a los Distritos de Cartagena y Santa Marta AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Mínimos que constituyen el núcleo esencial AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-No son materia de reserva las limitaciones a la facultad de los distritos especiales de la costa atlántica de dividir su territorio en localidades/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretación restrictiva/MUNICIPIO-Competencia del legislador ordinario para la fijación de requisitos para la creación de municipios Las limitaciones a la facultad constitucional de los distritos especiales de la Costa Atlántica de dividir su territorio en localidades no son materia de la ley orgánica de ordenamiento territorial. En oportunidades anteriores esta Corporación ha destacado que la reserva de ley orgánica, por tratarse de una restricción a la cláusula general de competencia del legislador, es de interpretación restrictiva. Así las cosas, sólo aquellas materias expresamente señaladas por la Constitución como asuntos que deben ser regulados mediante esa categoría especial de leyes puede considerarse cobijada por la
reserva en cuestión. Al parecer de la Corporación, los artículos 3° y 4° de la Ley 768 de 2002 que ahora se examinan no establecen ninguna distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, por lo cual su materia no cae bajo la reserva de ley orgánica a que alude la norma superior transcrita. Tal materia, propia de la ley ordinaria, consiste en fijar determinados requisitos o condiciones para el ejercicio de la competencia de los distritos de dividir su territorio en localidades, y desde este punto de vista lo que el legislador hace es reglamentar el ejercicio de una atribución constitucional de tales entes, para lo cual está autorizado por los propios actos legislativos que dieron nacimiento a los tres distritos de la Costa Atlántica, así como por el artículo 150 de la Constitución, que, al señalar las funciones del órgano legislativo, incluye en su numeral 4° la de “fijar las bases y condiciones para ... establecer las competencias de los entes territoriales.” DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICALimitación a la facultad de dividir su territorio en localidades de acuerdo al número de habitantes resulta irrazonable Al parecer de la Corte, la limitación a la facultad constitucional de los distritos del litoral caribe de dividirse en localidades constituye una restricción a la autonomía de dichos entes que, en la presente oportunidad, obedece a un motivo constitucionalmente válido. Empero, el criterio al que acude en este caso el legislador para introducir la restricción, a juicio de la Corte no responde a criterios de razonabilidad, principalmente por dos razones: en primer lugar, porque no necesariamente existe una relación de
proporcionalidad directa entre los ingresos corrientes del distrito y la población del mismo, de manera que sea posible establecer que, a mayor población, mayores ingresos corrientes; y de otro lado, la necesidad de dividir el territorio en localidades no deviene exclusivamente del tamaño de la población, sino también de las especificidades de cada uno de los sectores geográficos del distrito que se va a dividir, dentro del cual pueden existir áreas con disparidades inmensas por el tipo de actividades y problemas que se suscitan dentro de ellas, lo cual puede resultar especialmente cierto en distritos dedicados prevalentemente al desarrollo de la industria turística o a la actividad portuaria. De esta manera, la limitación introducida por el número de habitantes resulta irrazonable, porque este criterio no tiene una relación de conexidad necesaria con el motivo de la limitaciónracionalización del gasto públicoy además no atiende al objetivo que persigue la creación de localidades -facilitar su gestión administrativa y de gobierno-. DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICALimitación temporal al ejercicio de la facultad de dividir su territorio en localidades Resultan inconstitucionales las limitaciones temporales al ejercicio de la facultad de dividir el territorio en localidades que son prescritas por el artículo 4°. En efecto, ya se ha dicho que como resultado de lo dispuesto en esta norma, aun si el tamaño de la población de un distrito hubiere crecido desde la entrada en vigencia de la ley, o si llegara a crecer en el futuro hasta alcanzar el número de seiscientos mil habitantes que menciona el artículo 3°, permitiéndose por este aspecto proceder a la conformación de localidades que
antes no podían constituirse, el artículo 4° lo impediría por haber señalado un límite temporal para el ejercicio de esta atribución por parte de los órganos de esas entidades territoriales. Al parecer de la Corte esta restricción desconoce infundadamente la facultad constitucionalmente reconocida a los distritos especiales de la Costa Atlántica de dividir su territorio en localidades, afectando de manera grave en particular a la ciudad de Santa Marta. Ciertamente esta ciudad, por efecto de lo que la disposición dispone, nunca podrá proceder a tal división, aun si llegara a alcanzar el numero de seiscientos mil habitantes que permitió a los otros dos distritos proceder a la creación de localidades. Lo anterior equivale al desconocimiento absoluto de su facultad divisoria, facultad que, como arriba se vio, es de raigambre constitucional por estar prevista en el régimen del Distrito Capital de Bogotá, que debía ser extendido a los distritos de la Costa Atlántica, con arreglo a las prescripciones especiales que estableciera la ley. DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICALimitación al número máximo de localidades en que pueden dividir su territorio La expresión “máximo 3”, contenida en el artículo 3° de la Ley 768 de 2002. Dicha expresión impide que, superado el límite de los seiscientos mil habitantes, cualquiera que sea o llegue a ser la población de los distritos especiales de la Costa Atlántica, ellos se dividan en más de tres localidades. En efecto, se trata de una prohibición absoluta de sobrepasar este número fijo, pues la redacción de la disposición no vincula este máximo de
localidades con ningún requisito demográfico o de otra clase que llegue a alcanzarse. La Corte no encuentra razonable que si un distrito supera o llega a superar con creces el limite de seiscientos mil habitantes, llegando por ejemplo, a contar con una población similar a la que hoy tiene el Distrito Capital, de ninguna manera pueda proceder a la división de su territorio en más de tres localidades. O que si supera la situación de déficit financiero, aun así le esté vedado aumentar este número de localidades, a pesar de las necesidades administrativas que al respecto puedan presentarse. Esta prohibición absoluta atenta no sólo contra la autonomía distrital implícita en la facultad de dividir el territorio, sino también contra el principio de participación ciudadana que debe tener proyección sobre todo el ordenamiento jurídico, pues impide que la división del territorio sea adecuada a las necesidades de acercamiento entre las autoridades y los administrados, y a la apertura de cauces apropiados para la injerencia más directa de los ciudadanos, ya sea personalmente o por medio de comunidades organizadas, en la adopción de las decisiones que los afectan, en la fiscalización de los servicios públicos a cargo del distrito, y en el control del ejercicio de la función administrativa.
Referencia: expediente D-5551
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 768 de 2002, “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.”
Actor: Germán Alberto Sánchez Arregocés
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco 2005.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el artículo 3° (parcial) de la Ley 768 de 2002, “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.”
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N°. 44.893, de 07 de agosto de 2002, y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional. “LEY 768 DE 2002
(julio 31) “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. “... “ARTÍCULO 3o. Los distritos especiales que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3 localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.”
III. LA DEMANDA Al parecer del demandante, las expresiones de la ley que acusa, que contienen la prohibición de crear más de tres localidades dentro de los llamados distritos especiales, desconocen los artículos 1°, 13, 121, 287, 325 y 328 de la
Constitución Política. Para explicar las razones por las cuales cree que dichas normas superiores resultan vulneradas, afirma que es necesario conocer el marco histórico que dio origen a la disposición acusada. Al respecto recuerda que el Acto Legislativo 01 de 1987 organizó el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y, posteriormente al Acto Legislativo 03 de 1989 transformó al municipio de Santa Marta en Distrito Especial. Más adelante, recuerda la demanda, la Asamblea Nacional Constituyente, “introdujo un cambio cuantitativo en el número de entidades territoriales, pues, a las tradicionales (Departamento y Municipio) agregó los Distritos Especiales, los territorios indígenas y eventualmente, si el legislador así lo dispone, pueden llegar a operar las regiones y provincias” . En este orden de ideas, prosigue la demanda, el muevo régimen constitucional de las entidades territoriales prevé
dos modalidades: un régimen general u ordinario y un régimen especial establecido para el Distrito Capital, los distritos de Cartagena y Santa Marta, las entidades territoriales indígenas y la Corporación Grande de la Magdalena. Dentro del régimen especial, dice la demanda, el artículo 328 de la actual Constitución dispuso conservar el régimen y carácter de los distritos de Santa Marta y Cartagena establecido en los actos legislativos de su creación, en cuanto a la no sujeción al régimen ordinario, y en cuanto a la necesidad de expedir un estatuto especial, en el cual se extendiera a esta ciudades la aplicación de lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá. Esta realidad histórico jurídica fue reconocida por la propia Corte, dice el demandante, en la Sentencia C-503 de 1993. Hecha la anterior introducción, la demanda se detiene a explicar de la siguiente manera las razones de la violación de cada una de las normas superiores que encuentra vulneradas por las expresiones acusadas del artículo 3° De la Ley 768 de 2002:
1. Violación del procedimiento constitucional para la reforma de la Constitución Política: Visto el marco histórico anterior, dice el demandante, a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta les asiste el derecho a las mismas prerrogativas administrativas y financieras de la Capital, entre ellas a la división de sus territorios en localidades, y a los beneficios que de estas divisiones administrativas se desprenden. Ahora bien, las facultades que se otorgan al legislador para dictar el régimen especial de los distritos deben ejercerse de manera que se respete su estructura administrativa diferenciada de las demás
entidades territoriales, estructura que incluye la facultad de dividir sus territorios en localidades. De lo anterior deduce el demandante que para despojar a las entidades territoriales del tal derecho a dividir sus territorios, se requería un acto legislativo que modificara el artículo 328 de la Constitución, acto reformatorio que estableciera que a los distritos en cuestión no les sería aplicable el régimen previsto para la Capital. En otras palabra, el actor estima que la facultad de los distritos de producir la división de su territorio en localidades es un elemento estructural de los mismos, ordenado imperativamente por el Constituyente. En tal virtud, estima que a la expresión “que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes”, contenida en el artículo parcialmente acusado, se le dio un trámite inconstitucional, por lo que solicita s declaración de inexequibilidad.
2. Violación del derecho a la igualdad y del carácter de los distritos especiales.
Dado que el artículo 13 superior consagra el derecho a la igualdad, y que el 328 ibidem indica que los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta conservan su régimen y carácter, entonces, dice la demanda, es evidente que los dos preceptos resultan desconocidos por las expresiones legales acusadas, “dado que salta a la vista el trato inequitativo referente a la estructura administrativa de los distritos especiales en cuanto entidades territoriales”. Es decir, la acusación plantea que el legislador podía disponer, como en efecto lo dispuso, que los distritos especiales dividieran sus territorios en localidades, pues estas divisiones internas son propias de tal categoría de entidades.
Empero, no podía restringir esta facultad, señalado que los distritos especiales “que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3 localidades,” pues esta limitación de facultades genera en una discriminación injustificada, “dado que no existen las razones que justifiquen el trato legal diferente en materia de organización administrativa como consecuencia del aspecto demográfico”. Recuerda entonces la demanda que en las exposiciones de motivos a los Actos Legislativos 01 de 1987 y 03 de 1989 se indicaron diferentes razones para justificar la creación de los distritos especiales de Santa Marta y Cartagena, como su belleza natural, sus condiciones históricas, culturales, turísticas, etc., pero no su condición demográfica. Es decir, tales actos legislativos no distinguieron, ni menos discriminaron en categorías tales entidades territoriales, únicamente por el tamaño de su población. De lo anterior concluye que la limitación para conformar localidades prevista en la norma que acusa no emana de la Constitución, “que no indica de manera expresa que los criterios para que los distritos especiales puedan conformar localidades sean de carácter demográfico.” Afirma entonces, que, dado el pequeño número de distritos especiales existentes dentro del ordenamiento territorial del país, “la disposición acusada tiene nombre propio” (la ciudad de Santa Marta) , y “niega al distrito afectado la posibilidad de su fortalecimiento del desarrollo social, cultural y económico en igualdad de condiciones con el resto de los habitantes de los dos distritos beneficiados con la prerrogativa administrativa
de la división de su territorio –no en comunas-, sino en localidades. Refiriéndose a la Sentencia C-447 de 1995, en la cual la Corte declaró la constitucionalidad de una norma que restringía a los municipios de 5ª y 6ª categoría la creación de comunas, el demandante afirma que los fundamentos que llevaron entonces a tal decisión no son aplicables en el presente caso, pues los regímenes territoriales son diferentes, los distritos especiales tienen una categorización constitucional particular, la Carta solo extiende a Santa Marta y Cartagena la aplicación de lo dispuesto para Bogotá, y ninguno de esos distritos especiales pertenece a la 5ª o 6ª categoría. Por todo lo anterior, la norma acusada desconoce el artículo 13 de la Constitución, en cuanto “tácitamente obliga a uno de los distritos a mantener unas divisiones administrativas denominadas comunas en lugar de las localidades propias de la estructura administrativa de los distritos”. Lo anterior implica la imposibilidad de que los ediles de las juntas administradoras locales puedan ejercer ciertas funciones que les son propias, particularmente la de “presentar ternas de ciudadanos ante el Jefe de la administración distrital o Alcalde Mayor para que nombre a la autoridad local de las divisiones administrativas del distrito o alcalde Menor fortaleciendo así la participación ciudadana”.
3. Violación de la autonomía de los distritos especiales.
Dice aquí la demanda que la Ley 768 de 2002, de la cual forma parte la disposición parcialmente acusada, desarrolla el artículo 328 de la Constitución, según el cual “el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.” Agrega que los artículos 150 y 318 de la Carta delimitan las competencias entre el Congreso y los concejos municipales en materia de ordenamiento territorial, y que conforme a esta última disposición la división del territorio municipal es facultad de tales entidades territoriales. Afirma entonces, que si a los municipios corresponde la división de su territorio en comunas y corregimientos, por analogía a los distritos especiales les corresponde la división en comunas. Ahora bien, si el legislador no está facultado para ordenar la cantidad de divisiones que caben del territorio de los municipios, tampoco podía señalar límites a la división en localidades de los distritos especiales. De otro lado, la regulación de tal subdivisión del territorio a nivel local compete al concejo distrital, porque se trata de una función constitucional que desarrolla el principio de descentralización y “como tal forma parte del ordenamiento territorial”. Por eso, afirma, al legislador sólo le es permitido señalar los principios generales o el marco dentro del cual los concejos pueden desarrollar las funciones que les atribuye el artículo 318 superior, pero no usurparlas, como lo hace la norma acusada al decidir la división del territorio de los distritos especiales “en máximo 3”. Por lo anterior, estima que se ha violado el artículo 121 de la Carta, conforme al cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley , así como el 136, numeral 1°, ibidem, que indica que se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras
inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Por lo mismos, resultan también desconocidos los artículos 1° y 287 superiores, referentes respectivamente a la forma unitaria descentralizada del Estado colombiano, y la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
En representación de la Federación Colombiana de Municipios, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien manifestó ante la Corte lo siguiente: En relación con el cargo de inexequibilidad relativo al desconocimiento del principio de igualdad, que implicaría que todos los distritos tuvieran idéntico tratamiento por parte del legislador, la intervención afirma que el mismo demandante se encarga de destruir su argumento, aparte de que no lleva a cabo un examen de razonabilidad que permita establecer si el trato dispar otorgado por resulta conforme a la Constitución o no. Entiende la federación que en en esta oportunidad procedería llevar a cabo un test leve de racionalidad, que la norma fácilmente superaría, pues “impidiendo que los distritos de población menor se dividan en localidades se impide la burocratización de esas entidades. De otro lado, sostiene que “el cargo de que se desconoció la normativa constitucional específica de los distritos pues el legislador se extralimitó, aparece huérfano de sustentación, y termina diluido en el de violación de la autonomía de las entidades territoriales.” Y acerca de esta última acusación, la Federación considera que la misma si
estaría llamada a prosperar, pues la autonomía de las entidades territoriales impone que los intereses estrictamente locales, es decir aquellos que no trascienden más allá del ámbito local, sean resueltos exclusivamente por las autoridades de ese orden, por lo cual la ley debería dejar librada a la voluntad popular local la determinación de si se divide o no en comunas o localidades. Empero, dice que esa no ha sido la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corte, “luego sería preciso un replanteamiento de la misma para que se acogiera el argumento, el cual la Federación vería con el mayor beneplácito”.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, quien solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 3° de la Ley 768 de 2002. en sustento de esta petición expuso los siguientes argumentos: Inicialmente la intervención sostiene que “la demanda se basa en una serie de errores conceptuales, en la exposición confusa de disposiciones constitucionales (de manera escasa) y legales, fincados, al parecer, en situaciones particulares, pero en ningún momento se concreta el concepto de la violación de la norma legal con el precepto superior.” En estas circunstancias, considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, si no se aceptara lo anterior, considera que la norma acusada se ajusta a la Constitución, por estas razones: En cuanto al cargo según el cual las expresiones demandadas desconocen la
forma de estado unitaria descentralizada a que se refiere el artículo 1° superior, el intervinente señala que “en ninguna norma constitucional se establece que la ley deba atender factor alguno para determinar el número de localidades que debe tener un determinado distrito”; agrega que “el actor pretende relacionar el número de localidades (o la presencia de las mismas) con el cumplimiento del objeto y de las obligaciones propias de los distritos, en especial la cobertura de los servicios públicos, aspectos que nada tienen que ver con la forma de administrar el ente territorial, ya que todos los municipios y distritos del País tienen esa obligación sin importar la estructura administrativa que se adopte”. Concluye en este punto que “no es de la esencia de un distrito que el mismo esté compuesto por varias localidades”. En lo relativo al cargo referente al desconocimiento del principio de igualdad, afirma que aunque el mismo se formula de manera “etérea”, la supuesta desigualdad, según el demandante, consistiría en el distinto tratamiento que se dispensaría a un distrito cuya población supera los seiscientos mil habitantes, y otro que cuenta con esa población. Sostiene entonces que justamente esta diferencia de hecho amerita un tratamiento legislativo diferente, ya que “la idea de que los distritos estén organizados y divididos en localidades obedece al principio de la descentralización, pero debe ser dimensionada en la realidad de cada caso concreto”. Respecto de la acusación que toma pie en que la competencia del legislador para regular la materia de la que se ocupa la norma acusada es limitada señalamiento de pautas generales que deben ser desarrolladas posteriormente por los municipios, la intervención afirma que esa facultad de los municipios
no aparece incluida dentro de las que menciona el artículo 313 de la Constitución, como tampoco la correlativa del legislador para expedir la correspondiente ley marco, ya que el numeral 19 del artículo 150 de la Carta no incluye este asunto dentro de los llamados a ser regulados mediante tal categoría de leyes. Agrega que si la competencia a que se refiere el actor es por analogía la concebida constitucionalmente para el Distrito Capital de Bogotá, tampoco es acertado su argumento, “toda vez que la Carta Política se refiere expresamente a ese distrito y no a otro, y además prevé que la división en localidades se hará de acuerdo con lo que establezca la ley.” Por último, en cuanto a la supuesta violación del principio de autonomía de los entes territoriales, recordando la jurisprudencia sentada por esta Corporación, el interviniente afirma que “la autonomía, como cualquier otro derecho reconocido por la Constitución no es absoluto, encuentra sus límites en la _Constitución y en la Ley, siempre que estas normas no vulneren el núcleo esencial de tal derecho”.
3. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino dentro de la oportunidad legal el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, quien pidió a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 3° de la Ley 768 de 2002. Manifiesta inicialmente el escrito de intervención, que las razones expuestas por el demandante son infundadas, puesto “que no se presenta de manera clara y precisa un “mínimo” juicio de inconstitucionalidad”, sino que “simplemente
se sostiene que las disposiciones cuestionadas vulneran normas de orden constitucional, pero no se manifiesta la motivación o análisis de la inconformidad enunciada”. No obstante lo anterior, la intervención entra a estudiar la demanda, afirmando que el ataque de inconstitucionalidad planteado en ella es infundado. Para sustentar esta posición afirma que la autonomía otorgada por el constituyente a las entidades territoriales no es plena ni absoluta, puesto que la República ha sido concebida bajo la forma unitaria. El Congreso tiene la libertad de limitar tal autonomía, por lo cual el señalamiento de un factor demográfico para la creación de localidades dentro de los distritos especiales no desconoce el canon constitucional previsto en el artículo 287, sino que al contrario lo desarrolla. Recuerda además el Ministerio, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 288 superior, las competencia atribuidas a las entidades territoriales deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos establecidos por la ley. De otro lado, en cuanto a la pretensión del demandante de que le sean aplicados a los distritos especiales de la costa Atlántica aquellos artículos de la Carta que regulan al Distrito Capital, esto es los artículos 322, 323 y 324 superiores, el Ministerio intervinente opina que ello resulta improcedente, toda vez que en el caso de Bogotá el legislador se encuentra sometido a las citadas disposiciones, que le reconocen al respectivo Concejo una autonomía específica, “situación que no acontece con los distritos de Cartagena, Santa
Marta y Barranquilla, u otros que se lleguen a crear, si ello ocurriera, puesto que la facultad para determinar el número de localidades en las citadas entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Política, no es de competencia distrital, sino del legislador.
4. Intervención del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEPor intermedio del ciudadano Ernesto Rojas Morales, intervino dentro del proceso la entidad administrativa de la referencia, para pedir que se denieguen las pretensiones de inconstitucionalidad formuladas en la demanda. Para esos
efectos adujo los siguientes argumentos: a. En relación con la supuesta violación del artículo 1° de la Constitución, recuerda que si bien esta disposición se refiere a la auto determinación las entidades territoriales, también es cierto que tal concepto no es ilimitado, puesto que el mismo artículo señala un límite al erigir al Estado como una República unitaria, lo que hace que exista una autoridad que señale un norte y jalone su desarrollo hacia un mismo ideal general, evitando que se convierta en un Estado anárquico. Agrega que “en materia legislativa, el norte del Estado Colombiano lo señala el Congreso.” En tal virtud, puede establecer un límite demográfico para la división administrativa de los distritos especiales, “para prevenir el desangre presupuestal que origina los costos burocráticos cuando se presenta una división administrativa interna que no lleve como propósito el desarrollo social, económico, político y cultural del ente territorial”. Afirma entonces la intervención, que el límite relativo al tamaño de la población recogido en la disposición acusada consulta el interés general, “pues
al observar el índice poblacional con que quedaría cada Distrito (Santa Mata, 410.309 habitantes; Cartagena con 925.523 habitantes y Barranquilla con 1.305.334 habitantes) luego de la división administrativa interna que se hiciera en aplicación del artículo tercero demandado, cada localidad quedaría con un número poblacional similar lo que hace viable su gobernabilidad en los aspectos geográficos, cultural, social y económico, que fueron aspectos tenidos en cuanta por el legislador al expedir la Ley 768 de 2002.” b. Respecto de la acusación contenida en la
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