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CC - C538-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C538-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-538/12

ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Existencia de cosa juzgada constitucional por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema General de Regalías

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVOTérmino

CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales/COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DECLARATORIAS DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance y efectos/ COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DECLARATORIAS DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y efectos La cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales. Así las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre será absoluta, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del ordenamiento jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo

o los cargos que prosperaron. El propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia, si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también, si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe. Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales allí decididos (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podría verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundamentó el estudio de constitucionalidad, a la modificación de la norma legal formal o material, o bien a la modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos En lo que concierne al alcance y los efectos de la cosa juzgada, cuando la

Corte declara la exequibilidad de una norma, la jurisprudencia de la Corte ha realizado diferenciaciones entre la configuración de cosa juzgada (i) formal, (ii) material, (iii) absoluta y (iv) relativa. A este respecto, la Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos, que pueden incluso modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta Política, y iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAAlcance

2 En cuanto a la cosa juzgada absoluta, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter incontrovertible de tales providencia judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAAlcance En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto. En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposición legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporación, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jurídicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste

a las disposiciones de la Carta Política. El fenómeno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, con la condición de que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto La jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo explícito o implícito. El primero se presenta cuando ““...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma 3 norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación.

Referencia: expediente D-8855

Demanda de inconstitucionalidad contra el

Acto Legislativo 5 de 2011, "por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones".

Actor: Álvaro Rueda Urquijo y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá· D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 5 de 2011, "por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el

Régimen de Regalías y Compensaciones". Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política 4 y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.134 de julio 18 de 2011: “ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011

(Julio 18)

Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía

geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos 5 recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se

descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con

prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del 6 Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como

de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano 7 colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política

pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la

transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del 8 artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a

los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del

Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para 9 regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. “

III. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que el Acto Legislativo 5 de 2011 es violatorio del artículo 375 de la Constitución Política por las siguientes razones:

1. Sostienen que hay vicios de procedimiento, por cuanto el proyecto de Acto Legislativo en mención fue presentado con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, pero sin la rúbrica del Señor Presidente de la República, lo cual soslaya uno de los requisitos formales más importantes dentro del trámite reformatorio constitucional, el cual es la firma o voluntad plasmada del Jefe de Gobierno.

2. Para fundamentar lo anterior, presentan un cuadro sinóptico en el cual hacen una comparación entre una iniciativa legislativa y cuál es el órgano que tiene la autoridad de promoverla, frente a un acto reformatorio de la Constitución Política y su consecuente promoción de conformidad con la Carta.

A este respecto, aducen que la Constitución Política y la Ley 5a de 1992, han otorgado plenas facultades a los Ministros del Despacho Presidencial para presentar iniciativas legislativas al Congreso de la República a nombre del Gobierno y como voceros de éste, sin la firma del Presidente de la República. Por el contrario, afirman que en el caso de la iniciativa constituyente, el Constituyente y el Legislador han sido más precisos al otorgar al Gobierno Nacional la iniciativa de reforma a la Constitución, adicionándole un

ingrediente de forma, como es la firma del Presidente de la República en su condición de Jefe de Gobierno como requisito sine qua non para iniciar el trámite de reforma constitucional.

3. Concluyen por tanto, que el Acto Legislativo 05 de 2011, estuvo viciado desde el momento en que fue presentado para su trámite ante el Congreso de 10 la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Constitución Política, el artículo 223 de la Ley 5 de 1992, y teniendo en cuenta que la potestad de presentar iniciativas constituyentes está atribuida única y exclusivamente al Gobierno Nacional, definido éste como el conjunto de órganos que ejercen el poder para el cumplimiento de las funciones del Estado y se encuentra conformado por el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conjuntamente con los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la C.P.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, a través de apoderada judicial, con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, con base en

los siguientes argumentos: (i) El Ministerio considera que cuando los Ministros actúan en relación con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional. De esta manera, afirma que los Ministros tienen la capacidad jurídica de representación ante el Congreso, por lo que pueden presentar proyectos de Ley

o Actos Legislativos, de conformidad con la Constitución Política de 1991 que establece la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional en los artículos 154, 200 y 208 CP. (ii) Sostiene por tanto, que la presentación de un proyecto de Acto Legislativo por un Ministro no vicia su trámite, por cuanto éste es vocero del Gobierno y lo representa ante el Congreso, salvo que el Presidente exprese claramente lo contrario. Por lo anterior, encuentra que es constitucional la iniciativa gubernamental a través de los respectivos Ministros, respecto de lo cual menciona el precedente de la jurisprudencia constitucional, ya que la Corte declaró la exequibilidad del trámite de los Actos Legislativos 01 de 2005 y 04 de 2007, cuyos proyectos fueron presentados ante el Congreso por los Ministros del ramo correspondiente, sin que hubieren sido suscritos por el Presidente de la República. (iii) De otra parte, afirma que de acuerdo con la doctrina del principio de instrumentalidad de las formas, éstas no constituyen un fin en sí mismas. De esta manera, observa que al momento de realizarse el estudio de constitucionalidad de un Acto Legislativo es innecesaria la diferencia entre 11 iniciativa legislativa y constituyente, ya que las mismas disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo son aplicables a las mismas al momento de juzgar su constitucionalidad. Igualmente, menciona que la jurisprudencia de la Corte resalta, que los defectos de forma o procedimentales no condicionan indefectiblemente la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, en tanto no tengan la "entidad suficiente" para constituir un

vicio de procedimiento. (iv) Finalmente, aduce que la falta de firma del señor Presidente de la República en la presentación del proyecto de Acto Legislativo, se convalida con la sanción del Acto Legislativo 5 de 2011, como consta en el Diario Oficial No 48.134 de julio de 2011, y que incluso se podría subsanar devolviendo el proyecto al Presidente para su suscripción. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, en razón a que no vulnera las disposiciones superiores señaladas por los demandantes.

2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía intervino a través de apoderada judicial, para defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, por las

siguientes razones: (i) Considera que la concurrencia ante el Congreso de la República la puede hacer el Gobierno por intermedio de los Ministros que son sus voceros, según está consignado en los artículos 200 y 208 de la CP. A su juicio, el demandante invierte la jerarquía normativa, cuando con base en la Ley 5 de 1992 en su artículo 140, el cual regula lo ateniente a la presentación de proyectos de Ley, intenta poner una norma de inferior jerarquía por encima de una norma superior y busca examinar la constitucionalidad de una disposición de rango constitucional a partir de una norma de rango legal. Señala que el artículo 208 de la CP le atribuye a los Ministros de Despacho respecto del Congreso, la vocería del Gobierno Nacional, sie

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