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CC - C538-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C538-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-538/16

DEBER DE INFORMACION DE ARBITROS Y SECRETARIO ACERCA DE DUDAS JUSTIFICADAS DE INDEPENDENCIA O IMPARCIALIDAD-Constituye una medida determinable, idónea y proporcionada compatible con la Constitución Política ARBITROS Y SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Independencia e imparcialidad INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD-Características esenciales de la actividad jurisdiccional REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Importancia INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECESJurisprudencia constitucional INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD-Evaluación en términos de la racionalidad y transparencia del ejercicio hermenéutico del juez

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vertientes

INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-Criterios

FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Contenido JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional/ARBITRAJEContenido y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJENaturaleza jurídica/PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Contenido JUSTICIA ARBITRAL-Debe cumplir con los postulados propios del derecho al debido proceso ARBITRAJE-Características esenciales Las características esenciales del arbitraje, (…) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su naturaleza procesal. (i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo previo, libre y

voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". En ese orden de 2 ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.” (ii) La temporalidad significa en que la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos. Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de adjudicación. (iii) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia privativa de adjudicación corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas previas

en la Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la cláusula del debido proceso. Por ende, en el arbitraje tendrá que garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc. Además, otra de las cautelas que debe ser eficaz al interior de la justicia arbitral es la garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros DEBER DE INFORMACION-Garantía de imparcialidad e independencia de los árbitros El deber de información previsto en la norma demandada es un instrumento dirigido a la garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros y secretarios del tribunal de arbitraje. Por esta razón, una previsión de esta naturaleza es constitucional, en tanto suple objetivos importantes para la Carta Política, que definen la actividad jurisdiccional encomendada a los particulares que ejercen la justicia arbitral. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Rasgo característico para la conformación del Estado liberal democrático/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debe acompasarse con la generalidad como atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso del lenguaje natural en los órdenes normativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de Derecho

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Concepto

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Reglas aplicables 3 La Corte ha concluido que las reglas aplicables a los conceptos jurídicos

indeterminados, en particular de cara a la posibilidad que establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son las siguientes:

1. Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o justa. 2. Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones. 3. Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. 4. En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de la misma puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas. En conclusión, la Sala advierte que es posible hacer compatibles el principio de legalidad y la previsión en la legislación de conceptos jurídicos indeterminados. Para este fin, es necesario

que exista algún parámetro, este sí identificable, que permita al intérprete dotar de sentido unívoco a dichos conceptos. En caso que esta labor no sea viable, entonces se estará ante el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo mismo, la inconstitucionalidad del concepto correspondiente. Asimismo, la labor interpretativa frente a los conceptos jurídicos indeterminados no puede ser arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse razonable, así como compatible con la vigencia de los principios y valores constitucionales.

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido y alcance

Referencia: Expediente D-11287

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Ramón Suárez Robayo

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Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Ramón Suárez Robayo solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y

se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado y conforme fue publicada en el Diario Oficial 48.489 del 12 de julio de 2012.

Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificadas las razones para su

reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare 5 de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.”

III. LA DEMANDA 3.1. El demandante parte de advertir que a pesar que la Corte se pronunció sobre la misma norma en la sentencia C-305 de 2013, la cual declaró su constitucionalidad, no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que los efectos de dicha decisión fueron de cosa juzgada relativa y frente a la acusación sobre la presunta incompatibilidad del precepto

legal con el principio de buena fe, el cual es un cargo diferente al contenido en la demanda de la referencia. 3.2. Dilucidado este aspecto preliminar la demanda expresa, en primer lugar, que si bien se ha sido reconocido por la jurisprudencia que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa frente al régimen de impedimentos y recusaciones de quienes, como sucede con los árbitros, ejercen la función de administrar justicia, esta facultad no es ilimitada. En el caso analizado, los preceptos acusados son inconstitucionales, puesto que permiten que solo a partir de criterios que califica como “carentes de objetividad”, se remueva del ejercicio de la función al árbitro que se encuentra habilitado para ello. En ese sentido, existe una diferencia injustificada respecto de otros órdenes normativos donde sí se fijan causales objetivas de impedimento y recusación, como sucede, por ejemplo, en el caso del artículo 141 del Código General del Proceso. En cambio, respecto de las normas demandas, estas “se encuentran dotadas de una gran dosis de incertidumbre y subjetividad. Cabe preguntarse qué son dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia de un árbitro y cuál es el criterio para concluir que las dudas que tenga una de las partes son justificadas o no o simplemente el producto de su animadversión injustificada por un árbitro”. 6 3.3. A partir de esta consideración, considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la situación del árbitro recusado es abiertamente discriminatoria frente a sus pares o respecto del juez civil del

circuito encargado de decidir sobre la solicitud de remoción. Esto debido a que, a diferencia del régimen común de impedimentos y recusaciones, el parámetro de decisión acerca de dicha remoción será un criterio subjetivo y, por lo mismo, indefinido. 3.4. De la misma manera, estos criterios indefinidos para la remoción del árbitro afectan su derecho al trabajo, pues a pesar que el afectado esté jurídicamente habilitado para ejercer temporalmente la función de administrar justicia, puede quedar excluido de esa labor con base en un criterio caprichoso y subjetivo. Con base en el mismo argumento, se afecta el derecho de los árbitros a escoger profesión y juicio, puesto que su habilitación legal para el efecto no dependerá exclusivamente de un grupo de requisitos objetivos, sino también de otros subjetivos y carentes de definición. Estas mismas razones demuestran la afectación del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Sobre este particular, el actor resalta que “la amplitud de configuración legislativa con que cuenta el legislador para establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no puede extenderse a la determinación como tales de conceptos claramente subjetivos, como lo es el que una de las partes crea tener fundadas dudas acerca de la imparcialidad de un árbitro, sin precisar en qué deben consistir dichas dudas y, mucho menos, impedir a una persona ejercer un oficio para el cual está capacitada, simplemente porque en su fuero interno puede tener dudas que se basan solamente en su personal criterio, sin

que estén precisadas en una ley.” Sobre este aspecto destaca que aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que las autoridades ejerzan, en determinados ámbitos, potestades discrecionales, también se ha expresado por la Corte que estas no pueden ser arbitrarias. Ello sucedería cuando se aplican los criterios abiertos de remoción antes explicados, fundados únicamente en la percepción de las partes dentro del proceso arbitral.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de 7 la demanda o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

En cuanto a lo primero, considera que las razones planteadas por el actor no son suficientes y específicas, en tanto del texto de la norma acusada se encuentra que la causal de recusación no se deriva exclusivamente de un criterio subjetivo, sino que además se requiere que los demás árbitros las encuentren justificadas, lo que elimina la presunta arbitrariedad explicada en la demanda. Además, no debía perderse de vista que de acuerdo con la sentencia C-305 de 2013, al analizarse la norma acusada, la Corte consideró que el legislador estaba investido de la facultad de procurar evitar prácticas anómalas en el ejercicio del arbitraje, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia de dicha función jurisdiccional. Por ende, lo previsto en la

norma acusada es desarrollo de dicha facultad. Respecto de los argumentos que defienden la exequibilidad de la disposición demandada, indican que conforme a diversas normas de derecho nacional e internacional, así como estándares globales en materia de arbitraje, se prevén reglas similares a la cuestionada, las cuales tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros. Esto a través de la obligación de hacerse explícitas las circunstancias que llegasen a afectar su independencia y autonomía. Además, las condiciones de habilitación voluntaria y previa bilateralidad del arbitraje, hacen que se refuerce el deber de información para quienes integran el tribunal respectivo, en tanto deben garantizar a las partes que los han convocado que carecen de cualquier factor que incida en su independencia para decidir. Por esta misma razón, es acertada la decisión legislativa de fijar un parámetro amplio de evaluación de dichos factores, el cual no necesariamente corresponde a una listado taxativo de causales de impedimento y recusación, como opera respecto de otros escenarios de adjudicación. Intervenciones académicas 4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesor Marcos Quiroz Gutiérrez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remitió a la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente señala que la pretendida arbitrariedad en la evaluación de la imparcialidad de los árbitros es inexistente, puesto que la misma no opera a merced de la parte que la manifiesta, sino que debe ser obligatoriamente evaluada por los demás miembros del tribunal de arbitramento o por el juez

civil del circuito, según el caso. Sobre el particular, señala que “no basta que una de las partes afirme que existen razones para dudar de uno de los 8 miembros del panel arbitral para que sea separado del mismo, ni mucho menos se está autorizando formular reparos arbitrarios, pues serán los restantes árbitros o el Juez Civil del Circuito, según sea el caso, quienes decidirán si hay lugar a dudar de la independencia e imparcialidad para separar el árbitro o no, lo cual elimina cualquier irrazonabilidad o arbitrariedad.” Destaca que el trámite de recusación de los árbitros está previsto en una norma diferente a la demandada. En efecto, es en el artículo 16 de la Ley acusada donde se regula ese procedimiento, contemplándose motivos taxativos para que proceda la misma. Por ende, se trata de dos trámites distintos: uno relativo al deber de información, que busca garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros, dotándolos de la instancia para que se exprese, por ellos mismos o por las partes, las dudas razonables sobre dichas condiciones del ejercicio jurisdiccional; y otro, este sí de recusación y gobernado por causales taxativas. Advierte el interviniente, por ende, que carecería de sentido que el primer escenario se exigiera al legislador que previera en abstracto todas las posibles formas de compromiso de la independencia e imparcialidad de los árbitros. Por esta razón, fijó el criterio amplio antes expuesto y lo sometió al análisis de las autoridades antes mencionadas. Así, lo que se busca es garantizar la

transparencia en el arbitraje, permitiendo que las múltiples circunstancias que pudiesen afectar este valor puedan ser analizadas como paso previo a la adjudicación. Por esta misma razón, no hay lugar a concluir la afectación del derecho a la igualdad, puesto que se está ante dos escenarios diversos: el del deber de información y el de la recusación, los cuales responden a características disímiles. Igualmente, tampoco puede concluirse válidamente que se afecta el derecho al acceso cargos públicos, puesto que una condición para ello es cumplir con un deber de transparencia, que es precisamente lo que busca evaluar la norma acusada. 4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Hernán Fabio López Blanco, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada. El interviniente pone de presente que una de las innovaciones de la Ley acusada es reconocer que pueden concurrir diversos factores que afectan la independencia de los árbitros, las cuales no pueden insertarse dentro del régimen de impedimentos y recusaciones que tienen los jueces. Así, afirma que “si bien es cierto que esas causales [de impedimento y recusación] también son pertinentes en tratándose de árbitros, dejó de tenerse en cuenta una circunstancia que jamás se puede predicar de los jueces ordinarios, cual es la de que estos, mientras lo sean, jamás podrán litigar, asesorar o apoderar, por lo que se hacía necesario rehacer el régimen de inhabilidades 9 de los árbitros, como de años atrás venía solicitando.” Adicionalmente,

expresa que del hecho que las partes, en principio, no puedan recusar al árbitro que han designado de mutuo acuerdo, refuerza la necesidad que se imponga a los árbitros el deber de información sobre los motivos que afectasen su objetividad en la decisión del asunto respectivo. El académico reitera el argumento planteado por el anterior interviniente, en el sentido que en el caso de los árbitros opera tanto el deber de información antes expresado, como la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces, sumado al previsto en el Código Disciplinario Único y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto último cuando se trate de tribunales de arbitramento en donde el Estado sea parte. Agrega que el deber de información no se asimila a la formulación de impedimento, puesto que con base en la norma acusada, el árbitro está facultado para aceptar el cargo y, a su vez, suministrar la información que considere necesaria sobre las circunstancias que pudiesen afectar su imparcialidad. De allí que con base en esta información, las partes podrán formular la solicitud de remplazo ante los demás árbitros o el juez civil del circuito, tratándose de árbitro único. Así, “no se trata del ejercicio de una facultad basada en consideraciones exclusivamente subjetivas, pues las dudas debe ser fundadas, es decir razonadas, explicando, pues eso es justificar, la razón de ellas y se basan “en la información suministrada” por el árbitro, de ahí que no se radique en la parte un poder de veto inmotivado en la parte,

debido a que se debe basar la censura en la información que el árbitro expresó y, de no estar de acuerdo el árbitro del cual se manifiestan las dudas, deben los otros árbitros o el juez del circuito en ciertos casos, analizar y calificar si la duda realmente es razonada”. 4.4. Universidad del Rosario El profesor Fabricio Mantilla Espinosa, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada. Expresa el interviniente que los árbitros y los jueces no son asimilables, puesto que aquellos son escogidos por las partes y estos no, razón por la cual la competencia, así como la remuneración, se basan en un criterio de habilitación por los interesados. La función de los árbitros, además, es temporal y concentrada en el caso sometido a su conocimiento. Por ende, es apenas natural que el árbitro tenga otros compromisos profesionales que son ajenos a la actividad del juez, precisamente porque siguen habilitados para ejercer la profesión. Bajo este marco, las causas de potenciales conflictos de interés de los árbitros son “variopintas, generales e indeterminadas” y por lo mismo inasibles a 10 través de causales taxativas. Esto explica el grado de generalidad del deber de información previsto en la disposición demandada, así como la discrecionalidad de los árbitros y jueces para evaluar las dudas justificadas de las partes acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. “Ahora

bien, esta discrecionalidad del juzgador no implica arbitrariedad para relevar al árbitro de sus funciones, puesto que la ley no deja en cabeza de las partes mismas de la decisión, sino que, por el contrario, inviste a los demás miembros del Tribunal arbitral y a los jueces civiles del circuito de la función de juzgadores respecto de imparcialidad e independencia del árbitro.” 4.5. Universidad Javeriana Los investigadores Jerónimo Antía, Esteban Pardo y Silvana Rozo Moreno, integrantes del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, formulan solicitud de exequibilidad de los apartados normativos demandados. Destacan, de manera similar que los demás intervinientes, que el actor hace una lectura parcial de la norma demandada, puesto que si bien el concepto “dudas justificadas” pudiese considerarse amplio, la misma disposición exige que la solicitud de la parte sea estudiada por los demás árbitros o por el juez civil, según el caso. Esto resta arbitrariedad a la decisión de remoción del árbitro respectivo, pues la misma deberá ser estudiada objetivamente por dichas instancias. De otro lado, la exigencia de imparcialidad es un asunto diferente a la evaluación de la idoneidad del árbitro para ejercer su labor, razón por la cual no se puede inferir de la norma demandada la vulneración del derecho al trabajo. En efecto, no puede plantearse válidamente que un cuestionamiento sobre la independencia e imparcialidad del árbitro afecte su derecho al trabajo, precisamente porque estas condiciones son necesarias para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional que se le asigna.

Por último, advierte que el precepto acusado no establece un régimen de inhabilidades o incompatibilidades, de manera que se imponga condiciones al ejercicio de la función pública. 4.6. Universidad Externado de Colombia La profesora Mónica Alejandra León Gil y el monitor Felipe López Ramírez, adscritos al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito justificativo de la constitucionalidad de los apartes acusados. Señalan que existe un precedente consolidado acerca del carácter central de los criterios de independencia e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ende, son válidas aquellas reglas que, como la demandada, 11 propugnan por la satisfacción de estas condiciones. De esta manera, no es posible concluir que dicho precepto incorpore un tratamiento discriminatorio contra los árbitros, sino en realidad prevé una garantía para los terceros, en particular las partes que acuerdan utilizar la justicia arbitral. Así, se protege el derecho “del particular que está en una posición de parte frente a esa decisión” que adopte en el futuro el tribunal de arbitramento. La Universidad interviniente enfatiza en que no solo la jurisprudencia constitucional, sino también la del sistema interamericano de derechos humanos hace hincapié en que la independencia e imparcialidad como condiciones esenciales para la administración de justicia. De esta manera, si se aplica un juicio de proporcionalidad a la medida, es evidente que la protección de estos principios tiene un peso relativo superior al de las garantías al trabajo, al ejercicio de la profesión u oficio, y al acceso a cargos públicos. Indica que en caso que se diera menor valor a la imparcialidad,

“existiría entonces un evidente margen de parcialización en el que podrían desenvolverse los funcionarios públicos que administren justicia, la afectación al principio de imparcialidad representará la toma de decisiones basadas en criterios subjetivos, por su acercamiento o lejanía con las partes o por las relaciones negociales entre ellos.” 4.7. Universidad de Libre El profesor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con el profesor Nelson Enrique Rueda Rodríguez, del Área de Derecho Procesal de la misma Universidad, presentaron intervención que sustenta la inexequibilidad de los preceptos acusados. Los intervinientes parten de indicar que la norma que dispone el deber de información de los árbitros es redundante, en tanto están regulando la materia relativa a los impedimentos y recusaciones, asunto respecto del cual ya existe normatividad, común para árbitros y jueces en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese sentido, la inconstitucionalidad del precepto se genera no de dicha reiteración en la regulación, sino del hecho que el deber de información inviste a las partes de la facultad para retirar al árbitro sin que medie una causal suficientemente definida y, por lo mismo, objetiva. En este orden de ideas “la norma es abierta y abstracta y tiene la misma finalidad de la figura de la recusación y por ello es innecesaria y desproporcionada, pues no se puede dar vía libre a que el legislador regule dos veces la misma institución jurídica y menos aun cuando la nueva “figura”

no cuenta con causales objetivas ni un trámite que garantice el derecho fundamental al debido proceso.” Así, lo que se hubiera podido prever es una ampliación de las facultades de recusación, pero no venir a flexibilizarlas al punto de afectar los derechos de los árbitros, quienes se verían removidos a partir de un régimen “totalmente subjetivo, abstracto, sin causales y, peor 12 aún, sin trámite legítimo”. Esto último en razón a que formulado el cuestionamiento en el marco del deber de información, el árbitro no goza de una instancia en la que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. De otro lado, se le estaría imponiendo al árbitro un deber excesivo, puesto que además de tener la obligación de presentar el informe sobre los asuntos que ha tramitado, queda a merced de posteriores acusaciones de las partes, sin tener instrumento alguno para contradecir dichas cuestiones. De allí que la norma demandada resulte inexequible. 4.8. Universidad de Ibagué El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué remite concepto técnico realizado por la profesora Andrea Morales Barrero, el cual defiende la exequibilidad de los apartados normativos acusados. Señala la Universidad, de manera similar a como lo han expresado otros intervinientes, que la norma legal que consagra el deber de información de los árbitros se inserta dentro de las particularidades de la justicia arbitral, como es su temporalidad y habil

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