🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C539-1999

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C539-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-539/99

CONDENA EN COSTAS-Concepto/EXPENSASConcepto/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. IMPUESTO DE TIMBRE-Corresponde pagarlo a parte que resulta vencida El impuesto de timbre constituye uno de los rubros que, por concepto de

expensas (v. supra), corresponde pagar a la parte que resulta vencida en un juicio. Este tributo se causa con ocasión del otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción (Estatuto Tributario [Decreto 624 de 1989], artículo 515) de los documentos públicos y privados a que hacen referencia los artículos 519 a 526 del Estatuto Tributario. Sin embargo, ciertos documentos se encuentran exceptuados del pago del impuesto de timbre (Estatuto Tributario, artículos 529 a 531), así como "las entidades de derecho público" (Estatuto Tributario, artículo 532). Estas entidades, según el artículo 533 del mismo estatuto, son "la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta". PRERROGATIVAS PUBLICAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Deben ser razonables y proporcionadas A la luz de la Constitución Política actualmente vigente, son claramente insuficientes aquellas explicaciones de los privilegios públicos que tienden a justificarlos, exclusivamente, en la "peculiar personalidad" o en "la personalidad pública" de las autoridades que los ostentan. Tras la concepción de lo "estatal" o de lo "público" que yace en esta fundamentación de las prerrogativas públicas, parece ocultarse un concepto absoluto del poder que tiene la virtualidad de justificarse a sí mismo. De este modo, el poder público, por el sólo hecho de serlo,

justificaría cualquier instrumento diseñado para ponerlo en ejecución. En opinión de la Corte, esta concepción del poder es inaceptable a la luz del marco axiológico que diseña la Carta Política, como quiera que se opone, de manera frontal, al esquema de distribución de poderes que se desprende del principio de soberanía popular y de la razón que explica y legitima la propia existencia del Estado en un régimen constitucional. La noción de poder público que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que sólo existe y se legitima a partir de su vinculación a los fines esenciales que, según la Constitución, el Estado está llamado a cumplir. En consecuencia, para que una prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad. INTERES PUBLICO-Contenido de la expresión La prevalencia del interés general, - en aquellos casos en los cuales se demuestre que en efecto existe un verdadero interés general – no es un principio constitucional de carácter absoluto. Ciertamente, dicho principio puede resultar enfrentado a derechos e intereses de carácter eminentemente individual, igualmente protegidos por la Constitución e, incluso, a derechos que, como los derechos inalienables de la persona humana o los derechos de los niños tienen primacía en el orden jurídico, por expreso mandato constitucional. En caso de presentarse un conflicto de esta índole, el interés general en cuestión debe ser armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, a fin de encontrar una

solución que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensión. AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA NACION-Exención de condena viola principio de igualdad/IGUALDAD PROCESAL ENTRE ESTADO Y PARTICULARES Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos públicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio público racionalizando su uso, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima. No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad legítima para que, por ese sólo hecho, se justifique la afectación del principio de igualdad. Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente útil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad. La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. El sujeto que ha sufrido una lesión por causa de

las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Conforme a lo anterior, se concluye que la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad, razón por la cual será declarada inconstitucional. IMPUESTO DE TIMBRE-Exención de condena de reembolso Encuentra la Corte que la disposición procesal analizada no consagra un trato diferenciado que lesione el principio de equidad ante las cargas públicas de las partes procesales o que afecte el derecho a la no discriminación en el proceso, tal y como ocurría con la exención del pago de agencias en derecho. En primer lugar, queda claro que el particular que actúe como contra parte de las entidades públicas no tiene que asumir una carga mayor que aquella que debería asumir si su contraparte fuera una persona de naturaleza privada. Ciertamente, si bien en el primer caso no puede solicitar reembolso de lo pagado por concepto de impuesto de timbre ello se debe a que no ha debido pagar nada por la parte que hubiera correspondido a las tantas veces citadas entidades públicas. De otro lado, la disposición que se estudia no crea un trato diferenciado a favor del Estado sino que traduce, a la dimensión procesal, la exención establecida por los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario. Mal puede

entonces afirmarse que es causa de una discriminación en contra de los particulares. UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de

constitucionalidad.

Referencia: Expediente D-2313

Actor: Carlos Sevilla Cadavid Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al

Código de Procedimiento Civil" Temas: Cosa juzgada relativa Naturaleza y finalidad de la condena en costas a la parte vencida en juicio Igualdad procesal entre el Estado y los particulares Contenido de la expresión “interés público” Las prerrogativas públicas deben ser razonables y proporcionadas Causales de procedencia de la integración de la unidad normativa

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Aprobada por acta N° 35 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".

I. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas por la Ley 30 de 1987, expidió el Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil", publicado en el Diario Oficial N° 39.013 de octubre 7 de 1989.

El ciudadano Carlos Sevilla Cadavid demandó, de manera parcial, el artículo 1°, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, por considerarlo violatorio del artículo 13 de la Constitución Política. A través de concepto fechado el 10 de mayo de 1999, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal absolvió una serie de interrogantes que le fueron planteados por la Corte Constitucional mediante auto de abril 23 de 1999. La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de memorial fechado el 10 de marzo de 1999, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, salvo las expresiones "las intendencias, las comisarías", por ser contrarias al modelo de organización territorial contenido en la Constitución Política de 1991. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 14 de abril de 1999, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-274 de 1998.

TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

(Octubre 7) "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión

Asesora por ella establecida, DECRETA : Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de

Procedimiento Civil: (…)

198. El artículo 392, quedará así: Artículo 392. Condena en costas.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4° del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este

Código. En ningún caso la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre.

2. La condena se hará en la sentencia; en el auto que resuelve el incidente o trámite especial que lo sustituye, el recurso y la oposición; para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 73.

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá

abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

(Se subraya lo demandado)

CARGOS DE LA DEMANDA

2. A juicio del demandante, la norma acusada viola el principio de igualdad

(C.P., artículo 13), toda vez que establece un trato diferenciado injustificado entre las personas particulares y las estatales que se enfrentan en un proceso judicial, en punto al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Señala que "no se justifica que exista en la actualidad prerrogativas regalianas ajenas a una concepción democrática e igualitaria del Estado. No hay justificación alguna para que una persona particular, sí pueda dentro de un proceso, por orden judicial, ser condenada a pagar agencias en derecho y reembolsar impuestos de timbre; mientras que si en un proceso judicial, está como parte una institución estatal, la ley

en forma inequitativa y discriminatoria, le prohiba al juez condenarla al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre". Luego de recabar que el principio de igualdad ordena tratar en forma igual a los casos semejantes y de diferente manera a los casos diferentes, indica que la disposición demandada "no consagra la igualdad de oportunidades y derechos procedimentales de una persona particular frente a una estatal, puesto que la primera, si pierde un juicio, es condenada a pagar agencias en derecho, mientras que a la segunda esta carga le es prohibida por una ley injusta". Agrega que "[e]n un Estado de derecho como en el que vive Colombia, las entidades públicas que intervienen en los procesos judiciales, deben estar bajo los mismos parámetros, principios y lineamientos procedimentales que los particulares, y no se puede permitir que existan normas discriminatorias, para unos y para otros, puesto que de ser así, el principio de igualdad sería una utopía". INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que "[e]l Estado no puede estar en igualdad de condiciones con los particulares porque los fines que persigue en sus actuaciones son totalmente distintos, pues mientras éstos buscan la satisfacción de sus intereses personales, aquél siempre en cumplimiento de sus fines esenciales defiende la prevalencia del interés general para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares". Añade que "[c]uando

la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios acuden a un proceso, lo hacen en defensa de ese interés general, razón por la cual, no es dable imputarles temeridad ni mala fe en la promoción de las causas judiciales. Las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, así como las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o interés social invocados por el legislador, no pueden ser controvertibles judicialmente". Señala que, en la medida en que el Estado es el garante de la prevalencia del interés público o social, goza de ciertas prerrogativas que lo colocan en una situación distinta de la de los particulares y que son plenamente admisibles en tanto son necesarias para el cabal cumplimiento de los fines estatales. De igual modo, estima que si se condenara al Estado a pagar agencias en derecho, ello equivaldría a una condena a la comunidad en su conjunto. De otra parte, la interviniente asevera que la regulación de los procedimientos judiciales es una cuestión que se inscribe dentro de las potestades del legislador. Este se encuentra plenamente autorizado para establecer exenciones al pago de agencias en derecho dentro de ciertos procesos. Así mismo, anota que la norma demandada fue objeto de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-274 de 1998, en la cual se declaró la exequibilidad de la disposición en relación con el cargo por supuesta violación del artículo 90 de la Constitución Política. Por último, solicita que se declaren inexequibles las expresiones "las

intendencias, las comisarías", contenidas en el aparte acusado del artículo 1°, numeral 198, del Decreto 2282 de 1989, en la medida en que la Constitución Política de 1991 suprimió a las intendencias y a las comisarías como entidades territoriales. PRUEBAS Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP4. El profesor Hernán Fabio López Blanco, en nombre del ICDP, tras recordar el contenido original del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil de 1970 y de la reforma que sobre esta norma operó el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, señala que esta última introdujo dos modificaciones centrales: (1) aclaró que la condena en costas también es posible en actuaciones posteriores a la sentencia definitiva en las cuales exista controversia; y (2) limitó a los conceptos de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre la exención general de condena en costas de que eran beneficiarios ciertos niveles estatales. Según el profesor López Blanco, "[r]astreando los antecedentes de la exoneración para esas especiales entidades públicas, hoy la Nación, los departamentos, los distritos especiales, y los municipios, pues las restantes personas jurídicas de derecho público no gozan de la exención, por tratarse de una circunstancia exceptiva que se predica exclusivamente de las entidades taxativamente favorecidas con ella, se tiene que en el anterior Código de Procedimiento Civil, la regulación era idéntica a la consagrada en el Código de 1970 donde originalmente, no se hizo nada diverso a

mantener lo que desde la Ley 105 de 1931, cuyo artículo 576 señalaba que '[e]l Estado, los departamentos y los municipios no pueden ser condenados en costas'". Agrega que "[a]l analizar el capítulo de costas de la legislación anterior al Código de 1931, la Ley 147 de 1888, se tiene que en los artículos 864 a 866 no se consagra ninguna exención en favor de ciertas entidades estatales a efectos de exonerarlas del pago de costas, aspecto que tampoco involucró la Ley 105 de 1890 que introdujo básicas reformas al Código Judicial de 1888 y de manera similar se trataba en los artículos 706 a 710 del Código Judicial del Estado de Cundinamarca de 1858, lo cual nos lleva a aseverar que fue la Ley 103 de 1923 (Código Arbeláez), que nunca rigió pero fue la base de la Ley 105 de 1931, la disposición que vino a consagrar lo que el profesor Antonio J. Pardo califica como un 'privilegio' para esas entidades estatales derivado de su calidad de tal, pero sin que se halle otra explicación plausible diferente a la notoria tendencia de dar especial protección a los entes estatales debido a la innegable incuria con que, usualmente, se manejan sus asuntos por los funcionarios públicos del orden administrativo, protección que en mi entender no tiene razón de ser en la actualidad y crea un desequilibrio procesal pues en el plano procesal no se justifica este tipo de protecciones que, además, desnaturaliza la esencia de la condena en costas con el rubro de las agencias en derecho, cual es tratar

de resarcir al máximo al litigante que obtuvo decisión favorable en los gastos que le demandó el proceso, aspecto agravado, además, por cuanto la reciprocidad que el Decreto 2282 de 1989 había establecido en materia de agencias en derecho, se eliminó". Sobre esta última cuestión, el profesor López Blanco manifiesta que "el Decreto 2282 de 1989 inició el desmonte de esas prerrogativas al limitar el concepto de la exención a sólo una parte del rubro de costas (agencias en derecho e impuestos de timbre) y, además, equilibró la situación al reformar el inciso final del numeral 2° del artículo 393 del C. de P.C.". En efecto, indica que el artículo 393 del Código de 1970, que establecía que no habría lugar a agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales cuando éstas hubieren actuado en el proceso por intermedio de sus representantes constitucionales o legales, fue reformado por el Decreto 2282 de 1989 en el sentido de establecer que, en ningún evento, habría lugar a condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales, con lo cual quedó "restablecido el equilibrio pues no se podían imponer condenas en agencias en derecho a ninguna de las partes". Señala que "[i]nfortunadamente la Corte Suprema de Justicia [sentencia de abril 25 de 1991] declaró la inexequibilidad de la totalidad del inciso segundo del numeral segundo del artículo 393 del C. de P.C., con lo cual se llega a la obligada conclusión de que las entidades públicas mencionadas sí pueden

ser favorecidas con condenas en costas incluyendo agencias en derecho, pero no pueden ser obligadas a pagar esas agencias si son ellas las que pierden el pleito, aspecto con el que, tal como lo comentamos en nuestra obra, 'se rompe el equilibrio que regía sobre la materia, pues consecuencialmente con la no obligación de estas entidades de pagar agencias en derecho se consagraba el no poder ser favorecidas con tal condena'".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

5. El jefe del Ministerio Público señala que la norma demandada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C274 de 1998. Indica que, aunque en esa ocasión la norma fue declarada ajustada a la Constitución Política por no vulnerar las disposiciones del artículo 90 de la misma y en la presente demanda la declaratoria de su inconstitucionalidad se solicita con fundamento en una violación al artículo 13 de la Carta, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, según los cuales la Corte Constitucional debe confrontar las normas sometidas a su control con la totalidad de las normas del Estatuto Superior.

Según el concepto fiscal, "como en la sentencia C-274 de 1998 esa Alta Corporación encontró ajustado a la Carta el inciso segundo del numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), se infiere que en esa oportunidad la

Corte Constitucional observó lo preceptuado en las normas citadas [artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996], razón por la cual (…) la disposición acusada ya fue objeto de examen por esa Alta Corte e hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, ya que ese Alto Tribunal en la referida sentencia no señaló que los efectos de esa decisión eran de cosa juzgada relativa". Para fundar su aserto, el Procurador asevera que, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corporación declaró exequible el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". Por último, la vista fiscal manifiesta que "la norma acusada no vulnera el artículo 13 superior, puesto que la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios son personas jurídicas de derecho público y por tanto su patrimonio es igualmente público, lo que las ubica en una situación particular que justifica el trato diferente por parte del legislador, al disponer que se les exonere del pago de agencias en derecho y del reembolso del impuesto de timbre cuando resulten vencidas en juicio, pues estas condenas tienen un carácter disuasivo para precaver litigios, el cual no se puede predicar de las personas de derecho público mencionadas en la norma acusada, ya que éstas representan los intereses de la comunidad y por lo tanto deben comparecer al litigio para defender los intereses que

representan".

II. FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

El problema planteado

2. El demandante considera que el inciso 2° del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, viola el principio de igualdad (C.P., artículo 13). A su juicio, la norma acusada establece un trato diferenciado entre las personas particulares y estatales que se enfrentan en un proceso judicial, en el sentido de que las segundas, en caso de ser derrotadas en el juicio, se encuentran exentas del pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Estima que este tratamiento disímil carece de fundamento razonable, como quiera que constituye una prerrogativa a favor del Estado que atenta contra "una concepción democrática e igualitaria" del mismo. Agrega que, en materia de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre, las entidades estatales "deben estar bajo los mismos parámetros, principios y lineamientos procedimentales que los particulares".

Según la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, el trato diferenciado que introduce la disposición demandada se justifica en la medida en que el Estado y los particulares se encuentran en situaciones distintas. En su opinión, en tanto las autoridades públicas defienden la prevalencia del interés general y garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política no es posible

imputarles temeridad o mala en sus actuaciones judiciales, motivo por el cual no es posible condenarlas al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Así mismo, indica que prerrogativas como la establecida en la norma acusada resultan justificadas en el "cumplimiento de los fines estatales". Señala, además, que el legislador goza de un amplio poder de configuración en materia de procedimientos judiciales, motivo por el cual puede establecer exenciones al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Por último, solicita que se declaren inexequibles las expresiones "las intendencias, las comisarías", contenidas en la disposición acusada, toda vez que la Carta Política suprimió esas entidades territoriales. El Procurador General de la Nación estima que, en el presente caso, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-274 de 1998, en la cual el inciso 2° del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, fue declarado exequible. Sin embargo, considera que esta norma no viola el principio de igualdad (C.P., artículo 13), como quiera que las personas jurídicas de derecho público se encuentran en una situación distinta a la de los particulares, razón por la cual pueden ser objeto de tratamiento diferenciado por parte del legislador. Adicionalmente, considera que, en la medida en que la condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre busca precaver litigios, ésta no puede ser

impuesta al Estado, quien, como de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...